Registro y procedimiento para la compra de bienes usados.
LEY 8.124
MENDOZA, 24 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial, 08 de Enero de 2010
Derogada
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Establézcase en todo el territorio de la Provincia de Mendoza el "Registro y Procedimiento para la Compra de Bienes Usados".
Artículo 2.- Las personas y/o negocios habilitados para realizar compras y ventas, como así también los que realizan mantenimientos y reparaciones de bienes muebles usados, deberán proceder de la siguiente manera: Al comprar o recibir deberán expedir un comprobante en original y duplicado del bien producto de la venta, o en su caso de la reparación, el cual deberá contener:
a)Descripción de Municipio en el que se encuentra el establecimiento del comprador o de la persona o comercio que efectúa mantenimientos o reparaciones, con el número de comprobante.
b)Identificación: Firma y aclaración del propietario del bien.
c)Identificación del Propietario/a del negocio: Firma y aclaración del propietario del negocio.
Artículo 3.- El propietario del negocio que adquiera un bien usado debe colocar por única vez en el mismo, una oblea o comprobante autoadhesivo, en la cual conste el número de comprobante exigido por el artículo 2° de la presente y el nombre del vendedor.
Artículo 4.- Cada comerciante, como así también los que realicen mantenimientos, debe tener un libro de registro de venta, o de reparación de bienes usados. La reglamentación determinará los requisitos y formas de dicho libro, La autoridad de aplicación podrá exigir informes sobre las transacciones realizadas en el marco de la presente ley.
Artículo 5.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, será pasible de sanción con inhabilitación de siete días y multa desde pesos setecientos ($ 700) hasta un mil ($ 1.000), con el correspondiente secuestro de la mercadería encontrada en infracción a la presente ley.
En caso de reincidencia la multa será de pesos mil cuatrocientos ($ 1.400) y la inhabilitación de quince (15) días, con el correspondiente secuestro de la mercadería encontrada en infracción a la presente ley.
Si volviese a reincidir nuevamente la sanción será de: clausura definitiva del local y multa desde pesos dos mil cien ($ 2.100) hasta pesos tres mil ($ 3.000) con el correspondiente secuestro de la mercadería encontrada en infracción a la presente ley.
Artículo 6.- Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 7.- La reglamentación determinará la forma y requisitos de la planilla de comprobante de compras de bienes muebles usados.
En la reglamentación el Poder Ejecutivo establecerá el sistema de multas que será actualizado cada tres (3) años y podrá delegar el poder de policía en los municipios, descentralizando la totalidad de las funciones establecidas en esta ley.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Miriam Gallardo Mariano Godoy Lemos Jorge Tanus Jorge Manzitti.