Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificación a la ley 6921

LEY 7.958

MENDOZA, 14 de Octubre de 2008

Boletín Oficial, 27 de Noviembre de 2008

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase el artículo 30 de la Ley N° 6.921, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 30.- Aquellas personas que a la fecha de sanción de la presente ley gozan de beneficios jubilatorios acordados y se encuentran prestando servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos y/o cualquier otra repartición perteneciente a la administración pública, cesarán en sus funciones. Asimismo, en adelante, ninguna persona que goza de beneficios jubilatorios podrá desempeñar actividades cargos rentados en el ámbito descripto.

Sin embargo, podrán ser contratados bajo la modalidad de locación de servicios u obras, aquellas personas que a juicio fundado de la autoridad superior de la unidad administrativa pertinente, con fundamento en su idoneidad y especial capacitación formal o no formal, resultaren necesarios para el correcto funcionamiento del área en que prestaran servicios, extremos que deberán ser acreditados por el contratante. Para el caso de autoridades y cargos de mayor jerarquía, deberán optar por percibir el beneficio jubilatorio o la remuneración correspondiente al cargo en el que se desempeña, no pudiendo acumular la percepción de ambos.

Para el caso de cargos electivos, deberá percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeña, debiendo el titular suspender el beneficio previsional que goza, de acuerdo a los mecanismos previstos para tal trámite.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo:

a) El personal retirado de las fuerzas armadas, de seguridad y servicios penitenciarios federales, nacionales o provinciales;

b) El personal jubilado docente comprendido en el artículo 6° inc. 9) de la Ley Nº 6.929.

c) Los Magistrados que presten servicios como "Magistrados Subrogantes" según lo dispuesto en la Ley N° 7.294.

Artículo 2.- Incorpórase a la Ley N° 6.921, el artículo 30 bis:

Art. 30 Bis: En caso de incumplimiento de lo prescripto en el artículo precedente, en lo pertinente a la no suspensión del beneficio previsional de quien desempeñe cargos electivos, la Administración Pública Provincial deberá emplazar al infractor a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, suspenda el beneficio previsional que posee, y proceda a la devolución de las sumas percibidas en concepto de remuneraciones efectivamente pagadas por el Estado Provincial desde que asumió en el respectivo cargo, y hasta la fecha del pedido de suspensión del beneficio previsional, con más un interés equivalente al que se consigna en el Código Fiscal de la Provincia por los conceptos de mora para con la Dirección General de Rentas quedando en caso de inobservancia de lo expuesto, expedita la vía judicial a fin de perseguir su cobro por la vía de apremio.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto-Mariano Godoy Lemos-Jorge Tanus-Jorge Manzitti.

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