Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica ley 6.730 y 1908 - código procesal penal de la provincia de Mendoza

LEY 7.929

MENDOZA, 16 de Septiembre de 2008

Boletín Oficial, 29 de Septiembre de 2008

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase el artículo 293 de la Ley 6.730, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 293: Prisión Preventiva: Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado después de efectuada su imputación, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción dispondrá su prisión preventiva:

1) Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (C.P. artículo 26).

2) Cuando procediendo la condena de ejecución condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, encontrándose gozando de más de dos recuperos de libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese de prisión preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incisos 2, 3 y 4 del artículo 295 de este Código.

Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas a la reiteración delictual a los imputados por delitos culposos y aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no supere los tres años de prisión o reclusión.

Artículo 2.- Modifícase el inciso 3) del artículo 318 del C.P.P. (Ley 1.908) el que quedará redactado de la siguiente forma:

Inciso 3): A los imputados respecto de los cuales hubiere vehementes indicios de que tratarán de eludir, la acción de la justicia o entorpecer su investigación.

La existencia de estos peligros deberá inferirse de su falta de residencia, de encontrarse gozando de más de dos recuperes de libertad y/o excarcelaciones anteriores al hecho investigado, cese de prisión preventiva anterior en virtud de lo dispuesto por los incisos 2), 3) y 4) del artículo 295 de la Ley 6730 y sus modificatorias.

Exceptúase de las disposiciones del párrafo anterior referidas a la reiteración delictual a los imputados por delitos culposos y aquellos delitos cuya pena privativa de libertad no supere los tres años de prisión o reclusión.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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