Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Política ambiental, permanente, racional y sustentable para el control, conservación y preservación del arbolado público.

LEY 7.874

MENDOZA, 11 de Junio de 2008

Boletín Oficial, 29 de Julio de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- Objeto, disposiciones generales y declaraciones.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto proteger y mejorar el medio ambiente de la Provincia de Mendoza, a través de la implementación de una política ambiental, permanente, racional y sustentable para el control, conservación y preservación del arbolado público.

Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley establecen un marco legal, técnico y financiero que permitan a las autoridades de aplicación y competentes realizar las tareas de investigación, control, conservación, preservación y desarrollo del Arbolado Público de Mendoza, además establecer una política de estado permanente en cuanto a la concientización de la comunidad de los valores naturales y culturales del arbolado y sus sistemas de riego.

Artículo 3.- Se declara al Sistema de Arbolado Público como patrimonio natural y cultural de la Provincia de Mendoza, de interés provincial y se le otorga el carácter de servicio público prioritario.

Institúyese la "Semana de la forestación" a la segunda semana del mes de agosto y el 15 del mismo mes como "Día del árbol".

CAPITULO II.- Definiciones

Artículo 4.- Se considera arbolado público y sujeto a la exclusiva potestad administrativa y al régimen de esta Ley y de la Provincial 2088, al existente en calles, caminos, plazas, parques y demás lugares o sitios públicos y al que exista plantado en las márgenes de ríos, arroyos y cauces artificiales o naturales del dominio público y privado al servicio de la irrigación y la vialidad.

Artículo 5.- Los Municipios serán responsables del mantenimiento del arbolado público en su jurisdicción, excepto aquel que vegete en terrenos provinciales y nacionales.

Los entes viales (Dirección Provincial de Vialidad y Dirección Nacional de Vialidad) serán responsables del mantenimiento del arbolado público que vegete en rutas y accesos de su jurisdicción.

El Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces en sus respectivas jurisdicciones serán responsables del mantenimiento del arbolado público que vegeta en cauces, naturales y/o artificiales, públicos o privados al servicio de la irrigación.

El arbolado existente en lugares de dominio público o privado de la Provincia, corresponderá a ésta y será responsable de su mantenimiento.

Artículo 6.- A los fines de la presente Ley el Arbolado Público, según su ubicación, se clasificará en:

a) Urbano (de calles alineado y de espacios verdes) b) Rural y suburbano b) De cauces de riego y rutas o caminos provinciales o nacionales.

Artículo 7.- Denomínase "Arbolado Público Urbano", y sujeto a la potestad administrativa y al régimen de la presente Ley, a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la forestación natural de una determinada región o zona, y que vegetan en los predios de dominio público de la trama urbana de los distintos Departamentos de la Provincia.

Artículo 8.- Denomínase "Arbolado Público Rural y Suburbano", y sujeto a la potestad administrativa y al régimen de la presente Ley, a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la forestación natural de una determinada región o zona, y que vegetan en los predios de dominio público de la trama rural y suburbana de los distintos Departamentos de la Provincia o en los terrenos de dominio público de la Provincia que no estén bajo jurisdicción de organismos públicos como Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad y las Inspecciones de Cauces.

Artículo 9.- Denomínase "Arbolado Público de Cauces de Riego y Rutas o Caminos Provinciales o Nacionales" a las especies arbóreas, autóctonas o no, plantadas por el hombre o parte de la forestación natural de una determinada región o zona, que vegetan en sus márgenes y que están bajo jurisdicción de la Dirección Nacional de Vialidad, la Dirección Provincial de Vialidad y el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces.

Artículo 10.- Denomínase "Poda" a la acción de eliminar total o parcialmente ramas, brotes y raíces. La poda comprende el rebaje, desbrote y limpieza.

Artículo 11 - Denomínase "Rebaje" a la acción de eliminar parcialmente la parte aérea.

Artículo 12.- Denomínase "Desbrote" a la acción de eliminar total o parcialmente brotes o pequeñas ramas. Incluye la poda en verde.

Artículo 13.- Denomínase "Poda de Limpieza" a la acción de eliminación de ramas secas o con actividad vegetativa, que estando mal ubicadas, deforman la planta e implican riesgos de daños para el mismo ejemplar o para bienes públicos y privados. Incluye la poda en verde.

Artículo 14.- Denomínase "Poda de Formación" a aquella que se ejecuta en los primeros años de vida del forestal, conduciéndolo racionalmente y de tal manera que tienda a compatibilizar su porte natural con el entorno.

Artículo 15.- Denomínase "Erradicación" a la acción de eliminar integralmente al ejemplar que involucra asimismo la extracción del raigón o parte vegetativa sujeta al suelo.

Artículo 16.- Denomínase "Tala" a la acción de eliminar al vástago principal dejando el sistema de anclaje o raigón sujeto al suelo.

Artículo 17.- Denomínase "Mantenimiento del Sistema de Arbolado Público" a las labores culturales agronómicas que persiguen como finalidad la conservación del ejemplar en óptimas condiciones vegetativas y sanitarias o a su reemplazo cuando así se justifique.

CAPITULO III.- Estrategias y objetivos.

Artículo 18 - Son estrategias y objetivos de la presente Ley:

a) Colaborar con la protección del medio ambiente de la Provincia de Mendoza, a través de la conservación y preservación del arbolado público y sus sistemas de riego.

b) Controlar, investigar, conservar, preservar, mejorar y fomentar el arbolado público de la Provincia, estableciendo una política de estado.

c) Volver a generar en la población la cultura del árbol y las acequias, valorando sus beneficios sobre la calidad de vida del mendocino.

d) Reconocer en el sistema del arbolado público un patrimonio natural y cultural de los mendocinos.

e) Establecer claramente los lineamientos para la preservación, conservación, mejora, resguardo y desarrollo del arbolado público.

f) Trabajar en conjunto con el Estado Provincial, el Estado Municipal, las asociaciones vecinales, las ONG ambientales y la comunidad científica especializada de los distintos organismos, facultades y universidades, para lograr el control, la protección, la preservación y desarrollo del arbolado público.

g) Evitar los actos depredatorios de cualquier tipo que se efectúen en contra de la estabilidad e integridad del arbolado público en todo el ámbito provincial.

Artículo 19.- Queda excluido del régimen de la presente Ley, excepto por lo dispuesto en el Capítulo XIII, y sujeto a normativa específica:

El arbolado ubicado en propiedad privada conforme a título de dominio, plantaciones y cualquier otro fuera de la vía pública de la trama urbana provincial o municipal, de cauces de riego y de caminos y rutas provinciales o nacionales.

CAPITULO IV.- Autoridad de Aplicación.

Artículo 20.- Será autoridad de aplicación, la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia, a través de la Dirección de Recursos Naturales Renovables (DRNR).

Artículo 21.- Serán funciones de la autoridad de aplicación, según su norma de creación:

a) Conservar, proteger, preservar y desarrollar el arbolado público, a través de todos los municipios, organismos nacionales y provinciales y con el respaldo de la comunidad y grupos científicos. Aplicar el poder de policía delegado por el Poder Ejecutivo Provincial, toda vez que se constate o presuma cualquier tipo de infracción a la normativa vigente, sancionando todo tipo de infracciones e incluso actuando como parte ante cualquier juzgado denunciando los delitos en la materia.

b) Formular políticas en materia de gestión de arbolado público y ponerlas en función, articulando la participación de todos los organismos intervinientes, generando en caso necesario los correspondientes convenios, a título meramente enunciativo:

1- Establecer un listado de forestales, de acuerdo al lugar u oasis, que en un principio serán recomendados y en un tiempo prudencial exigibles, tanto para arbolado de calle como espacios verdes públicos.

2- Establecer mejores especies para cada lugar. Podrán ser muy diferentes las características de los forestales que se usen en grandes avenidas abiertas, que aquellos para calles angostas, rodeadas de edificación de altura. También el arbolado de calle requiere características que no son las mismas que las que deben considerarse en un espacio verde (plaza, parque); por ejemplo: hojas caducas cuando están en posición norte respecto de las viviendas.

3- Propender a un mantenimiento más económico del arbolado, a través de una poda mínima (importante reducción de basura) y accesible. Esto se logra con árboles que sin dejar de dar la sombra y los beneficios que en general aporta el arbolado tradicional, son más bajos y de copa más pequeña, por lo que variará también la distancia de plantación en el arbolado alineado.

4- Utilizar gran variedad de especies en forma combinada (policultivo en vez de monocultivo) con el objeto de reducir la probabilidad de ocurrencia de epifitias que, cuando atacan a una especie que es altamente preponderante, producen la enfermedad y muerte de grandes superficies verdes (Ejemplo en Mendoza: olmo). El policultivo reduce la efectividad del ataque de las pestes a través de distintos mecanismos relacionados con las formas de multiplicación, distribución y colonización de agentes causales de enfermedades y plagas.

5- Realizar la plantación de un lugar no en un solo momento en el tiempo, sino en años distintos, para que cuando la vejez u otras razones obliguen al corte de los ejemplares más antiguos, el espacio nunca quede desprovisto de árboles.

c) Elaborar un informe anual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36º de la presente Ley, con la información que le provean las autoridades competentes y el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, el que deberá como mínimo especificar el tipo y cantidad de especies, infraestructura, riego, estado de situación individual, por zona o departamento, tanto del patrimonio existente como el que se va a desarrollar.

d) Fomentar medidas que contemplen la integración de los oasis regionales para llevar a cabo el control, la protección y la preservación del arbolado público.

e) Promover programas obligatorios en las escuelas públicas de educación ambiental y de valorización del arbolado y sus sistemas de riego, conforme a los objetivos de la presente Ley.

f) Proveer asesoramiento y apoyo para la organización de programas de valorización y mantenimiento del arbolado público y sus sistemas de riego.

g) Promover la participación de la población en programas de concientización de los beneficios que brinda el arbolado público y los sistemas de riego.

h) Fomentar a través de programas y medios de comunicación social y de instrumentos económicos y jurídicos, la valorización del arbolado público y de los sistemas de riego.

i) Promover e incentivar la participación de los sectores productivos y del comercio de bienes en el control, la protección y la preservación del arbolado público.

CAPITULO V.- Autoridades competentes

Artículo 22 - Serán autoridades competentes de la presente Ley, los Municipios de la Provincia de Mendoza, la Dirección Provincial de Vialidad, la Dirección Nacional de Vialidad y el Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces en sus respectivas jurisdicciones locales.

Artículo 23.- Las autoridades competentes serán responsables del control, la protección y la preservación del arbolado público en su jurisdicción ejerciendo el poder de policía conferido contra cualquier acción que afecte directa o indirectamente al arbolado de su jurisdicción.

Deberán establecer las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley.

Asimismo, establecerán sistemas de gestión para el arbolado público adaptados a las características y particularidades de su jurisdicción, los que deberán prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.

Artículo 24.- Para la erradicación, tala, rebaje, limpieza, poda y desbrote del arbolado público, las autoridades competentes en cada jurisdicción, deberán contar con la autorización de la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 25.- Las autoridades competentes podrán suscribir convenios bilaterales o multilaterales, que posibiliten la implementación de estrategias regionales o sectoriales para el control, la protección y la preservación del arbolado público.

Artículo 26.- Las autoridades competentes podrán suscribir convenios o acuerdos con otros organismos oficiales o privados para ejecutar tareas de reforestación, mantenimiento y desarrollo.

Artículo 27.- La implementación de las campañas de desinfección del arbolado público y la investigación y asesoramiento sobre el uso adecuado de agroquímicos, será competencia del ISCA.Men o del organismo que lo reemplace, quien procederá de acuerdo lo establece la Ley de su creación y Decreto 303/97. Dicho organismo deberá coordinar los trabajos con las autoridades competentes en cada jurisdicción ya sean provinciales, municipales, organismos centralizados o descentralizados o de jurisdicción nacional y el Departamento General de Irrigación, a través de las Inspecciones de Cauces en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 28.- El arbolado público ubicado en jurisdicción municipal y de las Vialidades no será objeto de explotación y aprovechamiento comercial, siendo sólo erradicado por razones justificadas por la autoridad de aplicación y remplazado por especies recomendadas que brinden similares servicios ambientales y evitando las especies generadoras de alérgenos. Solo en esta última circunstancia de erradicación o tala justificada, podrá ser derivada su madera a un aprovechamiento racional. Deberá informarse a la autoridad de aplicación mediante informe mensual acreditado con instrumento público sobre los usos de estas talas.

Artículo 29.- Las Inspecciones de Cauces podrán realizar el aprovechamiento comercial de su arbolado, bajo las condiciones establecidas en la Ley 6405. Este aprovechamiento procederá en etapas (Manejo sustentable e integrado de la plantación forestal), las cuales deberán ser acompañadas de la debida reforestación inmediata, aplicando el criterio de reposición de dos ejemplares como mínimo por cada uno extraído y de acuerdo a un plan técnico consensuado con la Autoridad de Aplicación de esta Ley. Deberán gestionar las Resoluciones de Removido y Guías de Transporte con la autoridad de aplicación.

Artículo 30.- A los efectos referidos en el articulo anterior, este organismo podrá celebrar acuerdos o convenios a estos fines, con otros organismos públicos o privados. Estos últimos respetarán las condiciones originales que dieron lugar a la autorización de ese aprovechamiento.

CAPITULO VI.- Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.

Artículo 31.- Reconózcase al Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, establecido en el Decreto 319/96 y sus modificatorios, con las atribuciones y características contenidas en el mencionado decreto y que no se contrapongan con la presente Ley.

Artículo 32.- El mismo estará integrado por un representante de:

a) Dirección de Recursos Naturales Renovables.

b) Dirección Provincial de Vialidad.

c) Departamento General de Irrigación.

d) Instituto Argentino de Zonas áridas (IADIZA).

e) Centro de Ingenieros Agrónomos.

f) Sociedad de Arquitectos de Mendoza.

g) Facultad de Ciencias Agrarias de la UNC.

h) ONG integrantes del Consejo Provincial Ambiental.

i) Municipios de la Provincia.

j) Dirección Nacional de Vialidad.

k) Inspecciones de Cauce.

l) Centro de Estudios de Legislación del Agua (CELA).

ll) Instituto Nacional del Agua y el Ambiente (INA).

m) Instituto Argentino de Nivología y Glaciología (IANIGLA) del Centro de Investigaciones Científicas y Técnicas (CRICYT).

n) Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Mendoza.

o) Dirección de Parques y Zoológicos.

Artículo 33.- Tendrá como finalidad asesorar a la autoridad de aplicación y a las autoridades competentes. Por vía reglamentaria, el Poder Ejecutivo determinará la posible incorporación de otros organismos y sus representantes.

Ninguno de los integrantes de este Consejo percibirá retribución alguna por el desempeño de sus funciones en el mismo.

Artículo 34.- El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público podrá contar con apoyo técnico y profesional, aportado por el Ejecutivo Provincial, especializado en las competencias de la presente Ley al momento de requerirlo.

Artículo 35 - Establézcase la obligatoriedad de la consulta y el dictamen del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, en todos los expedientes que lo ameriten, estableciéndose esto en la reglamentación de la presente Ley. El Consejo emitirá dictamen fundado en todo aquello que sea de su competencia. Este no será vinculante.

Cuando la situación (seguridad pública, entorpecimiento de cauces, corte de servicios públicos, etc.) requiera decisión inmediata no será necesaria la consulta, debiéndose comunicar el Consejo con posterioridad.

Artículo 36 - Anualmente el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público organizará y llevará a cabo una "Jornada de revisión de la gestión para el arbolado público". En ella se analizarán todas las etapas, sus resultados, niveles de ejecución de las acciones, las propuestas en elaboración y se producirán las recomendaciones fundamentadas que puedan servir de base a la modificación de las normativas del arbolado público. La falta de convocatoria anual constituirá una falta equivalente a los deberes de funcionario público, a lo que hace a la aplicación de la presente Ley.

Estas jornadas producirán un informe con el contenido descripto que será elevada a la H. Legislatura dentro de los treinta (30) días corridos de terminado el encuentro. Dicho informe anual deberá ser incorporado al Informe Ambiental Anual que el Gobierno Provincial debe presentar de acuerdo a lo estipulado en Ley 5961.

Artículo 37.- El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, a través de la Secretaría de Medio Ambiente, colaborará técnicamente en la formulación de las normas complementarias sobre arbolado público que deban dictar e implementar los distintos organismos en lo que corresponde a su responsabilidad jurisdiccional como autoridad competente.

Promoverá la cooperación institucional mediante la estandarización y difusión de la información obtenida de los mismos y utilizará los datos para facilitar el tratamiento de las normas pertinentes.

Artículo 38.- El Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público impulsará la creación de Consejos Regionales de Defensa del Arbolado Público, conformados por representantes de organismos públicos, con injerencia en la temática, de cada Departamento y representantes de ONG ambientales y entidades vecinales. La competencia de estos Consejos Regionales será dictada por la reglamentación de la presente Ley.

CAPITULO VII.- Concientización de la comunidad

Artículo 39.- Educación e Investigación: El proceso educativo, en sus diversos niveles, a través de la transmisión de conocimientos y de la enseñanza de conceptos modernos de protección ambiental, orientados a la comprensión y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá incorporar la integración de valores y beneficios que brinda el arbolado público y sus sistemas de riego.

En las escuelas provinciales se establecerán programas obligatorios y específicos de Educación Ambiental, destinados a la población en general, a los niños y jóvenes en particular, sobre el mantenimiento, cuidado y valoración del arbolado público y sus sistemas de riego.

Se realizarán, coordinados por la Secretaría de Medio Ambiente, la Dirección General de Escuelas y los Municipios de la Provincia de Mendoza.

CAPITULO VIII.- Financiamiento para el control, la protección y la preservación del arbolado público.

Artículo 40.- Constitúyese el Fondo Forestal, previsto en el artículo 4 de la Ley Provincial 2088, con los siguientes fondos:

a) Los producidos del cobro de derechos de inspección, tasa y multas aplicadas por la autoridad de aplicación.

b) Los destinados por el Poder Ejecutivo, en el Presupuesto anual de la Provincia, que será hasta el cinco por ciento (5%) del monto destinado a la Secretaría de Medio Ambiente.

c) Fondo compensador aportado por las empresas privatizadas de servicios y determinado en la reglamentación de la presente.

d) El producido de la venta de productos y subproductos forestales, mapas, colecciones, publicaciones, guías, dictado de cursos, etc. que realizare la autoridad de aplicación o las autoridades competentes.

e) Las contribuciones voluntarias de las empresas, sociedades, instituciones, organismos descentralizados y particulares interesados en la conservación del bosque público, así como también donaciones y legados, previa aceptación del Poder Ejecutivo.

Artículo 41.- Estos fondos deberán ser coparticipados a los organismos competentes para la realización de tareas para el control, la protección, la preservación y el desarrollo del arbolado público, según lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley. La forma de la coparticipación de estos fondos será reglamentada por la autoridad de aplicación. Deberá tenerse en cuenta el cumplimiento de la presente Ley por parte de los organismos competentes en la protección del arbolado público, estableciendo metas, premios y castigos avalados por el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación y con el asesoramiento del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público deberá realizar todas las tramitaciones correspondientes a fin de solicitar fondos nacionales subsidiados, de los organismos que correspondiera, para financiar total o parcialmente los trabajos de control, protección, preservación y desarrollo del arbolado público, a realizar por las autoridades competentes.

CAPITULO IX.- Control, conservación y preservación.

Artículo 43.- A los efectos de una adecuada conservación, control y preservación de los ejemplares del arbolado público, se prohíbe expresamente a particulares, empresas públicas o privadas, sin autorización de la autoridad de aplicación, lo siguiente:

a) Su tala, erradicación y/o destrucción.

b) Las podas y/o rebajes y/o desbrotes, limpieza o mantenimiento.

c) Realizar cualquier tipo de lesión a su anatomía o fisiología, ya sea a través de heridas o por aplicación de cualquier sustancia nociva o perjudicial o por acción del fuego.

d) Fijar cualquier tipo de elemento extraño.

e) Pintar sobre su superficie, cualquiera sea la sustancia empleada, excepto aquellas sustancias utilizadas como preservantes de heridas.

f) Modificar, tapar u hormigonar o dañar las dimensiones y características que del nicho de plantación y riego, como así también alterar o destruir los sistemas de protección.

g) Dañar u obstruir su sistema de riego.

Artículo 44.- A través de la autorización de la autoridad de aplicación se podrán efectuar tareas de erradicación, tala, poda, rebaje, desbrote, limpieza y mantenimiento sólo cuando:

a) Por su estado sanitario o fisiológico cuando no sea posible su recuperación, por raleo cuando sea necesario privilegiar el desarrollo de un ejemplar respecto a otro vecino, en aquellas especies que están consideradas como no aptas para el Arbolado Público o para proceder a la renovación del mismo, de acuerdo a las pautas que establezca la autoridad de aplicación.

b) Impidan u obstaculicen el trazado o realización de obras públicas cuyos pliegos de licitación o planos se encuentren evaluados y cumplidos los requisitos establecidos por la Ley 5961, como así también cuando irremediablemente, a juicio de la autoridad de aplicación, sea necesaria su erradicación por obstaculizar accesos vehiculares.

c) Sea necesario garantizar la seguridad de personas y/o bienes; la prestación de un servicio público; la salud de la comunidad y/o la seguridad vial.

Artículo 45.- La renovación y/o nueva plantación del arbolado público se constituirá, a partir de la presente, por ejemplares pertenecientes a especies que reúnan las condiciones emergentes de las siguientes características:

a) Adaptación al clima y suelos de la Provincia de Mendoza, según el oasis correspondiente.

b) Forestales nativos y adaptados que sean eficientes en el uso del agua.

Estos además tienen la ventaja que suelen ser más rústicos y menos susceptibles a sufrir enfermedades y plagas.

c) Especies que sean poco productores de alergénicos (evitar el uso de especies polinizadas por el viento - anemófilas).

d) Dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vereda y calle.

e) Armonía de la forma y belleza ornamental.

f) Densidad de follaje.

g) Que no segreguen sustancias que afecten al hombre y a su hábitat.

Por ejemplo el polen de especies anemófilas.

h) Resistencia a plagas y/o agentes patógenos, según cada oasis.

i) Longevidad.

j) Flexibilidad y resistencia en el ramaje.

k) Especies de follaje adecuado de acuerdo a las necesidades energéticas y de luz del hábitat humano.

Artículo 46.- La autoridad de aplicación deberá expedirse acerca de los pedidos de erradicación, corte de raíces, poda, desbrote, rebaje, limpieza, mantenimiento, tala y desarrollo en el plazo máximo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia. En caso que la misma determine que no corresponde proceder a lo solicitado por el vecino, deberá comunicarle fehacientemente dentro del mismo plazo los motivos que fundamenten la decisión respectiva.

Artículo 47.- Ante casos excepcionales de extrema urgencia, donde la condición del forestal implica riesgo inminente de caída, por estado vegetativo seco, enfermos, quemados, ahuecados, serio deterioro basal, pronunciada inclinación y o desestabilización, las autoridades competentes podrán proceder de inmediato, ajustándose a lo que establecerá el decreto reglamentario para estas situaciones.

La autoridad de aplicación deberá en todos los casos cumplimentar finalmente con la emisión de la Resolución pertinente donde se explicitará las causales de excepción.

Cuando medie dictamen denegatorio de la autoridad de aplicación ante la solicitud para la erradicación de un ejemplar de arbolado público y se constate con posterioridad la aparición de alteraciones o daños en su estructura por evidentes acciones externas como perforaciones en su tronco o ramas, anillados o presencia de líquidos sospechosos en su nicho de implantación, tales que manifiesten deterioro repentino del estado vegetativo, existirá responsabilidad del solicitante, salvo que hubiere denunciado con antelación a la inspección oficial, fundamentando su descargo al respecto. Estas circunstancias serán sometidas a dictamen legal de la autoridad de aplicación para la resolución del caso.

ARTICULO 48.- Nota de Redacción (articulo no publicado en B.O.)

Artículo 49.- La autoridad de aplicación y autoridades competentes tomarán las medidas necesarias para la conservación del arbolado público, conforme a las normas técnicas para su adecuado manejo de conservación, contando para ello con la supervisión técnica de un ingeniero agrónomo o forestal responsable del área.

Artículo 50.- Las autoridades competentes del arbolado público que contaren con autorización de la autoridad de aplicación para la ejecución de trabajos de erradicación, limpieza, poda, rebaje o tala deberán realizar la difusión pública de estas tareas, previa a su realización, cuando así lo requiera la autoridad de aplicación. Estas autorizaciones no implican el traspaso de responsabilidades al organismo autorizante por daños a terceros que acontecieran como consecuencia de los trabajos.

Artículo 51.- Los entes oficiales que soliciten erradicación o poda del arbolado que vegeta dentro del predio que ocupan esos organismos deberán contar previamente con el consentimiento jerárquico del área ministerial correspondiente.

Artículo 52.- Toda erradicación conlleva la obligación de quien ostente la autorización respectiva de la extracción del raigón o tocón y de la ejecución de replantes con la cantidad y especie que establezca la autoridad competente de acuerdo al plan de gestión y en concordancia con la autoridad de aplicación. Además será responsable del riego y del mantenimiento del ejemplar sustituto hasta tanto el mismo se estabilice en el lugar, reponiéndolo tantas veces como sea necesario.

Artículo 53.- La erradicación, poda, desrame o desinfección del arbolado público no podrá ser ejecutada por particulares. Los organismos, empresas de servicios públicas o privadas, autorizadas para estos fines, trabajarán con la asistencia de un profesional Ingeniero Agrónomo o Forestal en la dirección técnica. Todo de acuerdo a pautas establecidas por la autoridad de aplicación en la reglamentación de la presente.

Artículo 54.- La autoridad de aplicación habilitará un registro de profesionales y empresas habilitadas para la ejecución de trabajos de erradicación, tala, poda o desrame, estableciendo las condiciones que darán lugar a esa habilitación.

Artículo 55.- Se instruirán trabajos de eliminación, erradicación, traslado y corte de ramas y raíces de ejemplares pertenecientes al arbolado público a solicitud de las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios, en los casos en que afecten el tendido o conservación de las redes de servicio.

A partir de la sanción de la presente Ley, las empresas públicas o privadas, prestatarias de servicios que realicen trabajos de instalación y/o tendido de redes de servicio, deberán adoptar las medidas que sean necesarias y/o emplear sistemas adecuados que garanticen la protección del arbolado público, ya sea para tendidos subterráneos o aéreos.

Artículo 56.- Los proyectos de recambios de tendidos de líneas aéreas, luminarias o instalaciones subterráneas, para las empresas de servicios que utilicen esos espacios, deberán respetar la ubicación de las plantaciones forestales, debiendo presentar ante la autoridad de aplicación, las evaluaciones realizadas que demuestren en última instancia, la imposibilidad de no invadir el espacio del arbolado. En estos últimos casos se someterán los trabajos a las pautas que previamente dicte la autoridad de aplicación. Si la magnitud del trabajo y el grado de afectación al arbolado, así lo requiriera, se deberá proceder de acuerdo a lo establecido en la Ley 5961, capítulo de Impacto Ambiental.

Artículo 57.- Los proyectos para implantar forestales a realizarse por las autoridades competentes deberán evitar en lo posible, la interferencia con redes de servicios existentes, aéreas o subterráneas, teniendo en cuenta el futuro desarrollo de los ejemplares.

Artículo 58.- Las empresas de servicio, deberán aplicar las últimas tecnologías disponibles en cuanto a las características del material a utilizar, para evitar la necesidad de limpiezas, erradicaciones y podas, en forma periódica.

Artículo 59.- A partir de sancionada la presente Ley, el Gobierno Provincial a través de la autoridad de aplicación y conjuntamente con los organismos de control de las empresas privatizadas de servicios, elaborarán un proyecto de factibilidad para el reemplazo gradual de los tendidos de cables aéreos por los subterráneos, para los próximos quince (15) años (Ley Provincial 7.805). Este tendido deberá considerar una misma cavidad donde se agrupen distintos servicios y procurando que su trazado se realice por la calzada. Para toda obra de infraestructura de servicio nueva deberá solicitarse tendido subterráneo a partir de sancionada la presente Ley.

Artículo 60.- Las obras públicas y emprendimientos privados que involucren en su ejecución, la afectación en calidad o cantidad del arbolado público, también deberán cumplir con las pautas establecidas en Ley 5961 en lo referente al procedimiento de Impacto Ambiental. Los planes de mitigación que correspondiera proponer, deberán tener efecto en los mismos puntos donde se produzca el impacto sobre el ambiente.

Artículo 61.- Los organismos oficiales, empresas privadas y/o públicas que proyecten la ejecución de obras públicas donde se encuentren involucrados forestales del patrimonio público deberán hacer participar, en la etapa de proyecto, a las áreas técnicas que entienden en la temática forestal dentro de su propia jurisdicción a los efectos de evaluar las alternativas que permitan la preservación de los ejemplares en su máxima instancia. Aquellos que no posean dentro de su estructura un sector técnico de especialidad forestal deberán recurrir, a los efectos señalados precedentemente, a la consulta de la autoridad de aplicación.

Artículo 62.- En el caso que particulares, organismos oficiales, empresas privadas o estatales requieran la erradicación y/o poda de forestales públicos de aceptable condición vegetativa, en atención a necesidades de orden particular o comercial y que por no existir otra alternativa evaluada debidamente por la autoridad de aplicación se obtenga la viabilidad de la erradicación, se aplicará en estos casos, un procedimiento de compensación traducido en plantaciones forestales y/o parquizaciones con cargo al solicitante, en el mismo lugar o cercanías inmediatas. Este mecanismo será igualmente aplicado en las situaciones de pedidos especiales de poda.

Cuando estas circunstancias se produzcan con el carácter de hechos consumados, cuya consecuencia es la irreversible decisión de erradicación, tala o poda, estas compensaciones con cargo al interesado, serán pasibles de la aplicación de una carga extra.

El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 63.- Todo proyecto de construcción, reforma edilicia e actividad urbana en general, deberá respetar el arbolado público urbano existente o el lugar reservado para futuras plantaciones.

El Poder Ejecutivo, a través de cualquiera de sus organismos, el instituto Provincial de la Vivienda (IPV) o las Municipalidades, no aprobarán plano o tramitación alguna de edificación, loteo, obra de infraestructura, refacción y/o modificaciones de edificios cuyos accesos vehiculares o cocheras que sean proyectadas afectando a árboles existentes.

La solicitud de permiso de edificación, obliga al proyectista y al propietario a fijar con precisión los árboles existentes en el frente.

Artículo 64.- Los Pliegos de Licitación para la ejecución de obras públicas referentes a construcción y o refacción de establecimientos educacionales u hospitalarios, construcción de barrios, loteos, complejos edilicios, cualquiera sea su destino, y obras de revestimiento de canales, rutas o calles, deberán contemplar la implantación de forestales y prever su mantenimiento como parte integrante de la obra.

Artículo 65.- Se establece la obligatoriedad de demarcar en los planos de planta de cada nueva construcción o loteo que se tramite ante los municipios u organismos del estado, el espacio normalizado, cada cinco (5) metros, destinado a la forestación, existan o no árboles, debiendo quedar estos lugares limpios y libres de contrapiso, mampostería o embaldosado. No se extenderá el certificado parcial y final de obra hasta tanto no esté el forestal implantado de acuerdo a lo reglamentado por la autoridad de aplicación. Las características del espacio o nicho destinado al forestal serán determinadas en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 66.- Se efectuarán anualmente plantaciones, reposiciones y sustituciones de ejemplares conforme a las acciones determinadas en la presente Ley, y en base a lo establecido en los informes del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.

Todo árbol eliminado o trasplantado en la Provincia de Mendoza,deberá ser sustituido por otro ejemplar, de no ser posible la plantación en el mismo lugar, deberá plantarse el nuevo ejemplar en sus inmediaciones.

Artículo 67.- Toda implantación pública mayor a diez (10) unidades que se realice por primera vez o de reemplazo, con la especie adecuada a condiciones agroecológicas y a las necesidades, deberá contar previamente con la previsión de la dotación de riego y de los responsables de su atención.

Artículo 68.- Autorízase a las autoridades competentes a través de la autoridad de aplicación a realizar la sustitución de arboledas decrépitas o de deficiente constitución vegetal que se ubiquen en calles, rutas, cauces y demás lugares públicos, que por razones debidamente fundamentadas, convenga reemplazar.

Los trabajos deberán realizarse, para cada arboleda; en planes de dos (2) a cinco (5) años, mediante erradicaciones parciales y replantes inmediatos.

Artículo 69.- Los propietarios frentistas solicitarán a las autoridades competentes, de acuerdo a su jurisdicción, la implantación de árboles y el mantenimiento de los mismos, de acuerdo a indicaciones de la autoridad de aplicación, y a las especificaciones técnicas para el plantado y conservación de árboles que determine en los informes el Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.

Dichas especificaciones y las recomendaciones pertinentes para el cuidado del arbolado se remitirán anualmente a los contribuyentes del impuesto inmobiliario junto con la facturación. También estarán a disposición del público, además, en las Municipalidades de la Provincia.

La plantación de nuevos ejemplares del arbolado público, se realizará de acuerdo a las previsiones que determine el organismo competente y no quedará libre la elección a gusto del frentista.

CAPITULO X.- De los Organismos Estatales

Artículo 70.- El Departamento General de Irrigación y las Inspecciones de Cauces deberán otorgar tratamiento especial a la atención del riego del arbolado público, cuando por distintas circunstancias se plantearan incidentes con los organismos públicos regantes responsables de su mantenimiento y que como consecuencia de ello pudiera verse afectada la continuidad de la prestación del servicio.

Para el caso que el incidente sea la falta de pago del canon por el mismo, se deberán extremar los recursos y el diálogo entre las partes involucradas para evitar el corte del suministro y perjudicar al arbolado público.

Artículo 71.- Queda prohibida la realización de fuegos en banquinas y bordes de cauces de riego, en zonas forestadas. Las autoridades competentes en esas jurisdicciones deberán denunciar estos hechos a la autoridad de aplicación. Las infracciones que se cometan quedarán encuadradas en la Ley Provincial 6099 -de incendios.

CAPITULO XI.- Sanciones

Artículo 72.- Por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación determinará las sanciones y multas a aplicar a personas, empresas y organismos públicos o privados que no cumplan con lo establecido en el Capítulo VIII u otros de la presente Ley.

Para ello tomará como base la Resolución de Multas 003/92 de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 73.- Estas sanciones, tasas y multas serán aplicadas por la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación controlará el desempeño de las autoridades competentes, de los organismos centralizados o descentralizados, provinciales o nacionales en este aspecto y en lo que se refiere a la presente Ley.

Artículo 74.- La autoridad de aplicación podrá exigir a las autoridades competentes, a los organismos provinciales centralizados o descentralizados u organismos nacionales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente. La falta de respuestas reiteradas a los requerimientos dará lugar a emplazamientos y finalmente sanciones.

Artículo 75.- Por art. 196 de la ley 9.099

Artículo 76.- Las infracciones cometidas sobre el arbolado público podrán ser asimismo conmutables por resarcimientos de acuerdo a la factibilidad que otorgue por Resolución la autoridad de aplicación, en consideración a la índole del caso tratado.

Estos resarcimientos podrán ser en plantas, insumos o maquinarias, tales que resulten de utilidad para el trabajo forestal del organismo afectado, en un valor equivalente al que hubiese correspondido por aplicación de la multa respectiva.

Los elementos requeridos por este concepto serán entregados y recepcionados en las condiciones legales establecidas por la jurisdicción recepcionante.

CAPITULO XII.- Creación del Registro de Arboles Históricos y Notables

Artículo 77.- Se crea el Registro de Arboles Históricos y Notables de la Provincia de Mendoza, que dependerá de la Dirección de Recursos Naturales Renovables.

Artículo 78.- Estas especies serán, luego de evaluadas sus características, consideradas como Intangibles. Estas especies no podrán ser taladas, podadas o desramadas sin informe del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público.

Artículo 79.- En caso de ser necesario, de acuerdo al informe del Consejo Provincial de Defensa del Arbolado Público, la autoridad de aplicación dispondrá el retiro, acondicionamiento y traslado para su trasplante, de árboles ubicados en las propiedades particulares que reciba en donación el Gobierno de la Provincia de Mendoza o cualquier municipio, así como los existentes en terrenos expropiados que por su carácter específico, antigüedad o valor histórico, merezcan ser presentados como patrimonio natural y cultural. El trasplante de los mismos se hará en parques, plazas o boulevares de avenidas.

CAPITULO XIII.- Del Régimen Privado y de la Irrigación

Artículo 80.- Los árboles ubicados en propiedades particulares y que vegetan en las márgenes de caminos y/o cauces de riego, no podrán ser talados ni erradicados, sin autorización y demás directivas de la autoridad de aplicación, debiendo ajustarse en todos los casos a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en la Ley Nacional 13.273 y sus reglamentaciones en cuanto se refiere a la explotación forestal de bosques privados.

Artículo 81.- El propietario podrá explotar en exclusividad, previa notificación a la autoridad de aplicación, el arbolado existente en las márgenes de cauces de riego propio, de aguas vivas o desagües, ubicados en el interior de un predio.

Artículo 82.- Cuando el cauce sirviera de límites entre una propiedad particular y una calle o sitio público, los árboles existentes en la ribera interna o lindera con el predio privado, serán explotados en las condiciones fijadas en esta Ley, por el titular del respectivo inmueble, siempre que aquéllos vegeten dentro de los límites de la propiedad.

Artículo 83.- Cuando el cauce sirva de límite de dos heredades de distinto propietario, cada uno de ellos tendrá derecho de explotación sobre los árboles, que de acuerdo con la ribera del cauce, se ubiquen dentro de los límites de su respectiva propiedad.

Artículo 84.- Los árboles plantados en bordes de zanjas de drenaje o desagüe, de predios particulares, pertenecerán al dueño del predio donde se ubique el arbolado.

Artículo 85.- Las cortas de los árboles de propiedad privada que vegetan en las márgenes de cauces y/o rutas, quedarán sujetas a las siguientes condiciones y restricciones:

a) Que los árboles se ubiquen dentro de los límites perimetrales de la propiedad.

b) Que los árboles hayan sido plantados por el propietario o antecesor legal y que éstos hayan efectuado las correspondientes labores culturales y hubieran cumplido con las reglamentaciones vigentes en materia forestal.

c) Que la explotación no afecte la estabilidad de los cauces de agua ni el aspecto estético de las rutas, así como la función protectora del árbol, en cuyo supuesto la autoridad forestal determinará y dispondrá la intensidad de la explotación y demás recaudos técnicos para asegurar dicha finalidad. Deberá exhibirse facturación, guías de removido y de transporte otorgadas por la Autoridad de Aplicación.

d) Que el corte del arbolado de propiedad privada, cualquiera sea su ubicación y categoría, se realice con autorización y en las condiciones técnicas que fije la autoridad forestal.

e) Que el propietario esté al día en el pago de los impuestos fiscales de riego y haya pagado los derechos a que se refiere la Ley 2088, así como las multas en que hubiere incurrido.

f) Que el propietario de la corta se obligue a plantar o cuidar rebrotes que se produzcan a raíz de la explotación en un número de árboles igual o hasta el doble del que pretende cortar, si la autoridad forestal así lo dispusiera y en las condiciones técnicas que ésta indique.

Artículo 86.- Se exceptuarán de toda explotación privada, los árboles que se encuentren comprendidos en los siguientes casos:

a) Los árboles plantados en los cauces de riego o desagües, en virtud de las concesiones de riego otorgadas a particulares con carga de plantación de árboles en favor del patrimonio público en una o ambas márgenes del cauce que sirva a esa concesión.

b) Los árboles plantados por las Inspecciones de Cauce, como asimismo todo arbolado público, que haya estado y esté bajo la exclusiva potestad administrativa del Estado y que haya sido plantado por cualquier autoridad pública.

Artículo 87.- Todo permiso para la apertura de nuevos canales de regadío o en los actualmente existentes, aún desarbolados, llevan consigo la obligación del o los propietarios de la parcela de tierra por donde cruza el cauce, de plantar árboles en una de sus márgenes con las especies y condiciones que apruebe o fije la autoridad forestal.

Artículo 88.- Las autoridades superiores de riego y las locales de los cauces, estarán obligadas a plantar y forestar las márgenes de cauces y sitios sometidos a su jurisdicción, en cuanto no afecten el servicio de riego y al derecho privado, ni la facultad del propietario consignada en la presente.

Artículo 89.- En propiedades pertenecientes a un mismo dueño que tengan superficies mayores a la correspondiente a los derechos de riego empadronados, se podrá efectuar cultivos de forestales, los que no serán considerados clandestinos.

La superficie a cubrir con dichos cultivos no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de las hectáreas con derecho de agua y no tendrá derecho a aumentos o refuerzos en la dotación normal de caudales. En los casos precedentemente aludidos, no será de aplicación lo dispuesto por los incisos b) y h) del artículo 22 de la Ley Provincial 1920.

Artículo 90.- Declárase obligatoria y como carga general para los regantes a asumir por las Inspecciones de Cauces la plantación y forestación.

Las Inspecciones de Cauces deberán destinar una partida de gastos para plantación y cuidado del arbolado en sus jurisdicciones.

CAPITULO XIV.- Vigencia

Artículo 91.- Se establece un plazo de sesenta (60) días, a partir de la sanción de la presente, para la entrada en vigencia de la presente Ley, para la adecuación de los organismos del Gobierno Provincial centralizados o descentralizados y de los municipios a las disposiciones establecidas en ésta, respecto al control, la protección y la preservación del arbolado público.

Artículo 92.- Derógase la Ley 2376. Derógase toda ley, norma legislativa o administrativa que se oponga a la presente.

Artículo 93.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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