Modificatoria del código procesal civil de Mendoza
LEY 7.855
MENDOZA, 06 de Mayo de 2008
Boletín Oficial, 20 de Junio de 2008
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Agrégase al Art. 21 del Código Procesal Civil de Mendoza (Ley 2269), el siguiente párrafo:
"La Suprema Corte de Justicia podrá sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula en ese tipo de domicilio".
Artículo 2.- Agrégase al Art. 50 del Código Procesal Civil de Mendoza (Ley 2269) el siguiente apartado:
"VII.- Los escritos podrán ser presentados por vía electrónica firmados digitalmente, cumpliendo con los recaudos exigidos en los apartados anteriores. Deberán ser presentados por esa vía, cuando así lo disponga la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del Artículo 70 bis".
Artículo 3.- Agrégase al Art. 53 del Código Procesal Civil de Mendoza (Ley 2269) el siguiente párrafo:
"Las copias podrán ser presentadas por vía electrónica firmadas digitalmente. Deberán ser presentadas por esa vía, cuando así lo disponga la Suprema Corte de Justicia, adecuándose a las pautas establecidas en los incisos II a VI del Artículo 70 bis".
Artículo 4.- Incorpórase como Art. 70 bis al Código Procesal Civil de Mendoza (Ley 2269), el siguiente:
Art. 70 bis: Las notificaciones por cédula previstas en el Art. 68 de este Código, que deban practicarse en el domicilio legal, podrán ser realizadas por medios electrónicos o informáticos, a través de documentos firmados digitalmente, conforme la reglamentación que dicte al efecto la Suprema Corte de Justicia, la que deberá respetar las siguientes pautas:
I) La comunicación deberá contener los requisitos previstos en el Art.
70 para las cédulas, especialmente la individualización clara y precisa de la persona a notificar; del número y carátula del expediente en que se dictó el acto; del Tribunal en el que radica, de la naturaleza del domicilio y del acto procesal a comunicar.
II) Aseguramiento de la inviolabilidad de la comunicación desde su emisión hasta su recepción.
III) Mecanismos que den certeza a la emisión de la comunicación, de su recepción por parte del destinatario.
IV) Precisión sobre los procedimientos tendientes a dejar constancia fehaciente en el expediente de la comunicación del acto procesal.
V) Realización de la notificación a través de servicios informáticos previstos a tal fin, que sean de propiedad del Poder Judicial.
VI) El sistema debe ser auditable.
Artículo 5.- Hasta tanto existan certificadores licenciados, los documentos que esta Ley refiere podrán ser signados con firma electrónica, a los términos del Art. 5° de la Ley 25.506, cuyos certificados serán otorgados por la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, designada como certificador licenciante en la Decisión Administrativa N° 6/2007 del mencionado organismo o por cualquier otra dependencia que la sustituya.
Artículo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente del H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.