Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Establece un sistema de asistencias públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de los delitos violentos.

LEY 7.841

MENDOZA, 13 de Febrero de 2008

Boletín Oficial, 07 de Julio de 2008

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Artículo 1 - OBJETO:

1.- Se establece un Sistema de Asistencias Públicas en beneficio de las Víctimas Directas e Indirectas de los Delitos Violentos, SAVIC, cometidos en la Provincia de Mendoza, con el resultado de muerte, o de lesiones corporales graves o gravísimas, o de daños graves o gravísimos en la salud física o mental en los casos de los delitos contemplados por los artículos 79°, 80°, 84°, 91°, 165° y 166°, apartado 1 del Código Penal.

2.- Serán alcanzados por las asistencias contempladas en esta ley las Víctimas de Delitos contra la Integridad Sexual, contemplados en los artículos 119°, 120°, 124° del Código Penal.

Las asistencias que por esta Ley podrán otorgarse, consistirán en un aporte de carácter económico, en la prestación de servicios de tratamiento psicológico y psiquiátrico y en la concesión de becas para estudio en los casos y hasta los montos máximos que expresamente se establezca en esta ley, todo ello, sujeto a los requisitos y condiciones que se fijen por vía reglamentaria. Asimismo, y principalmente en los delitos de violencia familiar o de los que resulte la muerte o incapacidad absoluta de la víctima, se facilitará el acceso a los planes de vivienda sociales y se contemplarán beneficios especiales para personas físicas, o jurídicas que empleen a las víctimas directas o indirectas de tales delitos.

3.- El área de Asistencia Psicológica del SAVIC tendrá como función: proveer atención, contención, y/o tratamiento psicológico, con la asistencia victimológica como metodología de trabajo, promoviendo el trato humanitario, el reconocimiento y el respeto de los derechos de la víctima; asesorar a las demás áreas del Centro de Atención a la Víctima del Delito que así lo soliciten, sobre el estado de la víctima.

4.- El área de Asistencia Social del SAVIC tendrá como función: trabajar junto con las personas afectadas y su grupo familiar las posibles soluciones a los problemas sociales ocasionados por el delito, ser la conexión entre el Centro, la víctima y su familia y asesorar a las otras áreas del programa sobre los derechos sociales de las víctimas y su situación familiar.

5.- El SAVIC y cada una de sus áreas deben llevar a cabo sus funciones con un criterio de personalización que tenga en cuenta las circunstancias del caso, de la víctima y de su familia.

6.- Los objetivos a lograr por el SAVIC serán:

1. Evaluar la magnitud del daño producido por el delito en la personalidad de la víctima, en lo inmediato y/o en el largo plazo.

2. Asistir a la víctima tendiendo a la disminución y/o eliminación de las consecuencias morales, físicas, psicológicas y sociales del delito.

3. Detectar, aplicar y desarrollar todos aquellos recursos individuales, familiares, sociales y comunitarios que contribuyan a la recuperación integral de las víctimas.

4. Asesorar y orientar a la víctima acerca del ejercicio de sus derechos conforme a la legislación vigente.

5. Informar a la víctima sobre el estado de la causa penal y la situación del imputado cuando ésta lo requiera.

6. Brindar asistencia al grupo familiar de la víctima que pudiere haberse visto afectado.

7. Incrementar la disposición de la víctima a cooperar con policías, fiscales y jueces, después que un delito ha sido denunciado.

8. Aumentar la concientización de las necesidades de las víctimas por parte del Sistema de Justicia y demás instituciones a las que la misma deba concurrir.

9. Difundir a la comunidad en general la problemática victimológica y las medidas de prevención del delito.

10. Asesorarla sobre procedimientos policiales y judiciales hasta la finalización de los mismos.

11. Consolidar, coordinar y dirigir todos los servicios de atención victimológica con que cuenta el Poder Ejecutivo Provincial y el Poder Judicial.

12. Capacitar a todos los sectores involucrados en la atención de la problemática delictiva.

13. Mejorar la seguridad ciudadana.

14. Difundir normas y directrices de Prevención del Delito.

15. Promover la comunicación entre las instituciones públicas y privadas que atienden a las víctimas del delito.

16. Crear la infraestructura física adecuada para la atención victimológica.

17. Informar a la ciudadanía sobre los procedimientos en defensa de las víctimas.

18. Concienciar y difundir a la ciudadanía los efectos de la delincuencia.

19. Potenciar la coordinación de la Instituciones implicadas.

Artículo 2.- BENEFICIARIOS del SAVIC:

1. Podrán acceder a estas asistencias quienes:

a) Sean ciudadanos argentinos nativos, naturalizados o por opción, con domicilio real y residencia habitual en el territorio de la Provincia de Mendoza;

b) No sean ciudadanos argentinos, y tengan domicilio real y residencia habitual, en la Provincia de Mendoza con anterioridad a producirse el hecho.

2. Podrán acceder a estas asistencias, a título de víctimas directas, las personas que sufran lesiones graves en su salud física o mental como consecuencia directa del delito en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 1°.

3. Son beneficiarios a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

a) El cónyuge del fallecido, o la persona conviviente con la víctima del delito, por lo menos, los cinco (5) años inmediatos anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

b) Los hijos del fallecido menores de veintiún años o discapacitados, siempre que dependieran económicamente de la víctima.

c) Los hijos menores de veintiún años o discapacitados de las personas contempladas en el inciso a) del presente apartado, siempre que dependieran económicamente de aquél.

d) Los nietos solteros huérfanos de padre y madre menores de veintiún años o discapacitados que reúnan las condiciones previstas en el inciso b).

e) Los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella o fueran discapacitados.

f) En defecto de las personas indicadas en el inciso anterior concurrirán los hermanos y hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas directas o indirectas, en el caso que proceda el otorgamiento de ayuda económica, se distribuirá conforme lo establezca el Juez de la causa y por el tiempo que éste indique.

Artículo 3.- SUPUESTOS ESPECIALES DE DENEGACION O LIMITACION del SAVIC:

1- Se denegará la Asistencia Pública cuando su concesión fuera contraria a la equidad o al orden público atendidas las siguientes circunstancias declaradas por sentencia:

a) El comportamiento de la víctima y/o del beneficiario hubiera contribuido, directa o indirectamente a la comisión del delito o al agravamiento de sus perjuicios.

b) Las relaciones de la víctima y/o beneficiario con el autor del delito o su pertenencia a una organización dedicada a las acciones delictivas.

Artículo 4 - INCOMPATIBILIDADES del SAVIC:

1- La percepción de las asistencias reguladas en la presente ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia o acuerdo extrajudicial.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procederá eventualmente el pago de toda o parte de la asistencia regulada en la presente Ley y sus normas de aplicación cuando el culpable del delito se encuentre en situación de insolvencia parcial o total, sin que en ningún caso pueda percibirse por ambos conceptos importe mayor del fijado en la resolución judicial.

2. Asimismo, las asistencias contempladas en esta ley serán incompatibles con las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario de las mismas tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado o público, así como, en el supuesto de incapacidad temporal de la víctima, con el subsidio que pudiera corresponder por tal incapacidad en el Régimen Público de Seguridad Social.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, procedería el eventual pago de la asistencia regulada en la presente ley al beneficiario de un seguro privado cuando el importe de la indemnización a percibir en virtud del mismo fuera inferior a la fijada en la sentencia sin que la diferencia a pagar pueda superar la ayuda económica prevista en la ley.

Artículo 5 - CONCEPTO DE LESIONES Y DAÑOS:

1- A los fines de la asistencia prevista en la presente, el carácter de las lesiones surgirá del proceso penal.

Artículo 6.- CRITERIOS PARA DETERMINAR EL IMPORTE DE LAS ASISTENCIAS:

1.- El importe de las asistencias no podrá superar en ningún caso la indemnización fijada en la sentencia judicial. Tal importe se determinará de acuerdo a las siguientes reglas:

a) De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad máxima a percibir será la que reglamente el Poder Ejecutivo Provincial y tendrá vigencia durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación.

b) De producirse lesiones invalidantes según lo determina la Ley Nacional N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo y/o la que en el futuro la modifique, la cantidad máxima será la que reglamente el Poder Ejecutivo de acuerdo con la siguiente escala:

1.- Incapacidad Permanente Parcial 2.- Incapacidad Permanente Total 3.- Gran Invalidez c) En los casos de muerte el Ejecutivo Provincial reglamentará el importe a pagar.

2.- El importe de la asistencia se establecerá en cada caso concreto sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a los siguientes parámetros:

a) La situación económica de la víctima y/o del beneficiario;

b) El número de personas que dependiera económicamente de la víctima y/o del beneficiario.

Artículo 7.- PRESCRIPCION DE LA ACCION:

1. La acción para solicitar las asistencias prescribe por el transcurso del plazo de dos años, contados desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por dichos hechos, volviendo a correr una vez que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso.

2. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar la asistencia o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones o daños y la que corresponda por el fallecimiento; lo mismo se observará cuando, como consecuencia directa de las lesiones o daños, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.

Art. 8.- Competencias: Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Seguridad de la Provincia.

Las solicitudes de asistencia contempladas por la presente ley serán tramitadas por la repartición a la que expresamente la Autoridad de Aplicación designe como Oficina de Asistencia a las Víctimas de Delitos y por los funcionarios a los que expresamente se les asigne dichas funciones.

Dichas solicitudes serán resueltas por una comisión que se denominará Comisión de Otorgamiento, que se integrará por un funcionario en representación del Ministerio de Seguridad, uno en representación del Ministerio de Desarrollo Social y Derechos Humanos, uno en representación del Ministerio de Salud, uno en representación del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y uno en representación del Ministerio Trabajo, Gobierno y Justicia. La decisión será tomada por mayoría simple.

Contra las resoluciones y actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos podrán interponerse recursos ante la autoridad judicial competente.

Art. 9.- Procedimiento para la Solicitud de Asistencias Económicas:

1- Las solicitudes de asistencias podrán ser presentadas por el interesado o por su representante con poder suficiente por ante el Ministerio de Seguridad de la Provincia, ante los Fiscales intervinientes en el expediente en el que se investiga el hecho, ante los Jueces de Paz del lugar en que se cometió el hecho o del domicilio de la víctima o ante la repartición policial de la jurisdicción que corresponda al domicilio del interesado y deberán contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Organo o dependencia a la que se dirige.

b) Nombre, apellido y domicilio del interesado y en su caso, de la persona que lo represente.

c) Hechos, razones y solicitud.

d) Lugar, fecha y firma.

Las solicitudes deberán ser elevadas en forma directa en el plazo de cinco (5) días al Ministerio de Seguridad, para su tratamiento.

2- Las solicitudes de asistencia que se formulen deberán contener además, con carácter de declaración jurada por parte del solicitante los siguientes datos y documentación:

a) Acreditación documentada del fallecimiento, en su caso, y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.

b) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

c) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.

d) Declaración Jurada sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

e) Cuando corresponda copia de la resolución judicial que ponga fin al proceso penal.

3- El Ministerio de Seguridad podrá solicitar, con carácter reservado, a las autoridades policiales, al Ministerio, Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que necesite para resolver sobre su competencia.

4- El Ministerio de Seguridad podrá también recabar de cualquier persona física o jurídica, entidad o Administración Pública, la aportación de informes sobre la situación profesional, financiera, patrimonial, o fiscal del autor del hecho delictivo, de la víctima y de los beneficiarios indirectos, siempre que tal información resulte necesaria para la tramitación y resolución de los expedientes de concesión de asistencias, o el ejercicio de las acciones de subrogación o repetición. Podrá igualmente ordenar las investigaciones periciales previstas con vistas a la determinación de la duración y gravedad de las lesiones o daños a la salud de la víctima. La información así obtenida no podrá ser utilizada para otros fines que los de la instrucción del expediente de solicitud de asistencia, quedando prohibida su divulgación.

Artículo 10.- CONCESION DE ASISTENCIAS PROVISIONALES:

1.- Podrán concederse asistencias provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus beneficiarios:

Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de asistencias provisionales.

2.- Podrá solicitarse la asistencia provisional una vez que la víctima haya denunciado los hechos ante las autoridades competentes o cuando se siga de oficio proceso penal por los mismos.

3.- La solicitud de asistencia provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo 9°, inciso 1 de la presente Ley, los siguientes datos:

a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.

b) La certificación de las lesiones o daños a la salud física o mental realizada por un profesional de la salud.

c) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.

d) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad policial o judicial o de la intervención oficiosa en su caso.

e) Declaración sobre las indemnizaciones y asistencias percibidas por el interesado, o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.

f) Copia del requerimiento de instrucción fiscal.

4.- La asistencia provisional no podrá ser superior a la mitad del importe máximo de asistencia establecido por esta Ley para cada caso en particular.

5.- La asistencia provisional podrá ser satisfecha de una sola vez o mediante abonos periódicos que se suspenderán de producirse alguno de los supuestos previstos por el artículo 14 de esta Ley.

Art. 11.- Comisión Provincial Revisora del SAVIC:

1- Se crea la Comisión Provincial Revisora de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual, que será competente para resolver los procedimientos de impugnación de las resoluciones que dicte la Comisión de otorgamiento contemplada en el artículo 8 primer apartado en materia de las asistencias reguladas por esta Ley.

2- El Poder Ejecutivo aprobará el régimen de funcionamiento de la Comisión Provincial Revisora, que estará integrada por el Ministro de Trabajo, Justicia y Gobierno, el Ministro de Salud, el Ministro de Hacienda y Finanzas, el Ministro de Desarrollo Social y Derechos Humanos, el Ministro de Seguridad y las ONG vinculadas a la temática con Personería Jurídica.

3- Los acuerdos de la Comisión Provincial Revisora, al resolver los procedimientos de impugnación previstos por la presente Ley, se adoptarán por simple mayoría de sus miembros y pondrán fin a la vía administrativa.

Art. 12.- Procedimiento de Impugnación:

1- Los interesados podrán impugnar las resoluciones que dicte la Comisión de Otorgamiento en materia de las asistencias reguladas por esta Ley por ante la Comisión Provincial Revisora en el plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde que los interesados fueren notificados en forma fehaciente.

Transcurrido dicho plazo sin haberse impugnado la resolución, ésta será firme a todos los efectos.

2- La impugnación podrá fundarse en cualquiera de los motivos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

3- La impugnación deberá formularse ante la Oficina de Asistencia y/o ante la Comisión de Otorgamiento, dependiente del Ministerio de Seguridad.

La Comisión de Otorgamiento deberá remitir la impugnación con su informe, a la Comisión Provincial Revisora, en el plazo de diez (10) días.

4- Transcurridos tres (3) meses desde la formulación de la impugnación sin que se adopte acuerdo por la Comisión Provincial Revisora, se podrá entender desestimada la impugnación, salvo las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia.

Artículo 13.- ACCION DE SUBROGACION DEL ESTADO:

El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la asistencia provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra los obligados civilmente por el hecho delictivo.

La repetición del importe de la asistencia contra las personas obligadas civilmente por el hecho delictivo se realizará, en su caso, por el procedimiento que legalmente corresponda.

Artículo 14.- ACCION DE REPETICION DEL ESTADO:

El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de la Asistencia concedida, conforme al procedimiento que legalmente corresponde, en los siguientes casos:

a) Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de delito a que se refiere la presente ley.

b) Cuando con posterioridad a su pago, la víctima o sus beneficiarios, en los tres años siguientes a la concesión de la asistencia se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 4 de esta Ley.

c) Cuando la asistencia se hubiera obtenido en base a la aportación de datos falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que determinaran la denegación o reducción de la asistencia solicitada y otorgada.

d) Cuando la indemnización reconocida en la sentencia sea inferior a la asistencia provisional otorgada.

TITULO II.- DE LA ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE DELITOS

Artículo 15.- DEBERES DE INFORMACION:

1.- Los Jueces y Magistrados, miembros del Ministerio Público Fiscal, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual, informarán a las presuntas víctimas sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas reguladas en esta Ley.

2.- El personal policial encargado de la investigación de hechos que presenten caracteres de delitos dolosos, violentos o contra la Integridad Sexual recogerán en los instrumentos que elaboren, todos los datos precisos de identificación de las víctimas y de las lesiones que se les aprecien. Asimismo, tienen la obligación de informar a la víctima sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado.

TITULO III.- DEL FONDO PARA LA COMPENSACION A LAS VICTIMAS DE LOS DELITOS

Art. 16- Creación:

Se crea el "Fondo para la Compensación a las Víctimas de los Delitos Violentos y contra la Integridad Sexual" en jurisdicción del Ministerio de Seguridad denominado fondo SAVIC".

Artículo 17 - CONSTITUCION:

El Fondo SAVIC, para la Compensación a las Víctimas de los delitos que por esta Ley se establece, estará constituido por los siguientes recursos:

1.- Las Partidas Presupuestarias que le asigne el Gobierno Provincial previstas específicamente en las leyes de Presupuesto Anual.

2.- Los aportes en concepto de donaciones en dinero o en especie que hagan las instituciones Públicas o Privadas, como también de particulares.

3.- Los rendimientos que se obtengan de las inversiones y reinversiones de los recursos asignados al Fondo.

4.- Por los montos que perciba el Estado por las acciones subrogatorias y de repetición previstas en esta ley.

5.- Con el aporte del cinco por ciento (5%) del impuesto a los ingresos brutos, de los responsables inscriptos de la Provincia de Mendoza que voluntariamente presten conformidad, a fin de solventar el objeto de la presente.

Artículo 18.- MODIFICACION PRESUPUESTARIA:

Queda facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de crear la partida correspondiente y asignar de Rentas Generales; la suma de Pesos cinco millones ($ 5.000.000) para el presente ejercicio al fondo SAVIC que se crea por el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 19.- OTORGAMIENTO:

La Asistencia Pública prevista en la presente Ley, se otorgará en la medida que el Estado cuente con disponibilidades económicas conforme se reglamente.

Artículo 20.- REGLAMENTACION:

La presente Ley deberá ser reglamentada en el plazo de ciento veinte (120) días corridos contados a partir de su promulgación y entrará en vigencia junto con la reglamentación y será aplicable a los hechos delictivos comprendidos en la presente Ley, que hayan ocurrido en el territorio de la Provincia de Mendoza a partir del 10 de diciembre de 2003.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Cristian L. Racconto.- Vicegobernador Presidente H. Senado Mariano Godoy Lemos.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Jorge Tanus.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados.

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