Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modificatoria del código procesal penal de Mendoza -leyes 6730 y 1 908-

LEY 7.781

MENDOZA, 18 de Septiembre de 2007

Boletín Oficial, 22 de Octubre de 2007

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Modifícase el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 217: Allanamiento de la morada. Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de una (1) hora de recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento. Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora. Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.

En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo solicitando la orden al Juez de Garantías y la comunicación de la orden por éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y autenticidad del procedimiento.

En supuestos urgentes, tratándose de delitos graves, el Fiscal de Instrucción podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de Garantías.

La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el fiscal de instrucción a ningún funcionario judicial. El Juez de Garantías, dictará el decreto autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos en el párrafo anterior. El Fiscal de Instrucción deberá acompañar el preventivo dentro de las 48 horas de realizada la medida.

En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de Garantías podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden, debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

Artículo 2.- Modifícase el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 218: Registro de otros locales. La restricción horaria establecida en el artículo anterior, no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de registro por el Juez de Garantías o el Fiscal de Instrucción. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 3.- Modifícase el artículo 219 deI Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 6.730, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 219: Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la policía judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allí se está cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Artículo 4.- Modifícase el artículo 229 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 1.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 229: Allanamiento de la morada. Cuando el registro debe efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez con competencia territorial en materia penal o correccional conforme al delito investigado, a solicitud del fiscal interviniente o del funcionario en quien éste delegue la misma. El juez deberá expedirse dentro del plazo de tres horas de recibida la solicitud, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes.

La diligencia solo podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol, salvo que el interesado o su representante presten su consentimiento.

Sin embargo, en los casos sumamente graves y urgentes o cuando se considere que peligre el orden público, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

Deberá ser siempre fundada la denegatoria de allanamiento domiciliario. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante. En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, el preventivo solicitando la orden al Juez de Garantías y la comunicación de la orden por éste, a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por fax o medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor y corroborará que los datos de la orden, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la certidumbre y autenticidad del procedimiento.

En supuestos urgentes tratándose de delitos graves, el fiscal de instrucción podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente al Juez de Garantías.

La mencionada comunicación no podrá ser delegada por el Fiscal de Instrucción a ningún funcionario judicial. El Juez de Garantías, librará el decreto autorizando el allanamiento, a través de los medios de comunicación establecidos en el párrafo anterior. El fiscal de instrucción deberá acompañar el preventivo dentro de las 48 horas de realizada la medida.

En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el Juez de Garantías podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de 24 horas a contar del momento de libramiento de la orden, debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.

Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.

Artículo 5.- Modifícase el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 1.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 230: Registro de otros locales. La restricción horaria establecida en el artículo anterior, no regirá para las oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular, pudiendo ser decretada la orden de registro por el Juez de Instrucción.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en las Cámaras Legislativas, será necesaria la autorización del Presidente respectivo.

Artículo 6.- Modifícase el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Provincia, Ley 1.908, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 231: Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Judicial podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial:

1) Si por incendio, inundación u otra causa semejante, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2) Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en un local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.

3) En caso de que se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.

4) Si voces provenientes de una casa anuncian que allí se esta cometiendo un delito, o de ella pidieran socorro.

5) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad. El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti.

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