Modificatoria de la ley 6561 -consejo de la magistratura-
LEY 7.719
MENDOZA, 13 de Junio de 2007
Boletín Oficial, 02 de Julio de 2007
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Sustitúyese el Art. 4 de la Ley 6561, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 4: El Consejo de la Magistratura dictará su propio reglamento para el cumplimiento de las funciones que le confiere el Artículo 150 de la Constitución de la Provincia. El mismo deberá contener necesariamente:
1) Las pautas, criterios y procedimientos para elaborar anualmente su presupuesto y estructura de personal, comunicándolo a la Suprema Corte de Justicia a los fines previstos en el Art. 171 de la Constitución de la Provincia y el modo como ejercerá su autarquía financiera.
2) Los requisitos y formas de manifestación de sus decisiones que pueden expedirse por:
a) Acuerdos: decisiones de tipo general, entre las que se incluyen las normas reglamentarias. En todo caso los Acuerdos deben ser adoptados en sesiones convocadas al efecto y previo conocimiento de los miembros de las cuestiones a tratar.
b) Resoluciones: decisiones referentes a casos particulares traídos a su examen.
c) Dictámenes: opiniones no vinculantes emitidas a solicitud de alguno de los Poderes del Estado, a fin de asesorar sobre cuestiones relativas a su competencia.
e) Propuestas: opiniones emitidas de oficio sobre cuestiones relativas a su competencia y que en el ejercicio de su función hacen conveniente que se expidan para la mejor organización y concreción de los fines conferidos al Consejo por la Constitución Provincial y legislación complementaria.
3) Los métodos y mecanismos de evaluación de los postulantes para el ingreso o promoción en la Magistratura, los que se ajustarán a las siguientes pautas:
a) La selección de los candidatos a magistrados se realizará en dos etapas. En cada una de ellas se podrá adjudicar hasta un total de diez puntos de acuerdo a la modalidad que se determina a continuación:
aa) Evaluación de aspirantes: La primera etapa, de evaluación técnica previa, estará a cargo de las comisiones asesoras y la modalidad de evaluación y la selección de los interesados será mediante la convocatoria a Concurso Público General de Aspirantes, los que deberán ser abiertos, públicos y de oposición. En esta etapa la evaluación se realizará en forma escrita y oral, formulándose convocatorias y exámenes diferentes por fuero e instancias. La comisión asesora podrá otorgar hasta un total de cinco puntos en cada examen -oral y escrito-.
Solo podrá ser evaluado en el examen oral el aspirante que supere el examen escrito.
El Concurso Público General de Aspirantes se deberá realizar anualmente, pudiendo el consejo en caso de necesidad, realizar los llamados especiales que estime pertinentes. Los aspirantes que hubieren resultado aptos, según la evaluación de suficiente y con el puntaje obtenido, integrarán la lista de postulantes para cada fuero e instancia. La evaluación técnica y el puntaje obtenido tendrán validez por un término de tres (3) años, a partir de la publicación de la lista referida.
ab) Evaluación de postulantes: La segunda etapa consistirá en el Concurso de Postulantes para cargos específicos. Solo podrá ser considerado postulante el aspirante que haya superado las instancias de evaluación escrita y oral. En esta etapa se realizarán los estudios psicofísicos y se evaluarán los antecedentes laborales, científicos y académicos de los postulantes. Al momento de llevarse a cabo la evaluación por parte del Consejo esta deberá ajustarse a los siguientes porcentajes: el 50% del total de puntos a asignar, surgirán del previo índice tabulado de antecedentes laborales, científicos y académicos determinado en el Reglamento del Consejo y el 50% del total de puntos restantes, resultará del promedio de la merituación discrecional que realice cada uno de los miembros del Consejo, respecto de cada postulante y cargo.
b) Los Magistrados que se presenten a los Concursos de Postulantes deberán acompañar un Informe Técnico expedido por la Suprema Corte de Justicia que contendrá: los datos estadísticos de los dos (2) últimos años relevados por la Oficina de Estadísticas o equivalente, que acredite el movimiento y cantidad de trabajo de la unidad judicial a su cargo; la totalidad de licencias de todo tipo (ordinarias, extraordinarias, especiales, etc.) durante los cinco (5) últimos años; las funciones docentes autorizadas u otras autorizaciones y las menciones, recomendaciones, sanciones o anotaciones en el legajo personal.
Los abogados no magistrados deberán acompañar informe de la Suprema Corte de Justicia sobre las sanciones aplicadas en el ejercicio de la profesión.
c) Los postulantes que deseen mejorar el puntaje obtenido, podrán hacerlo en los siguientes concursos de aspirantes. En todos los casos deberá computarse exclusivamente el último puntaje obtenido, aunque resultare inferior a los anteriores.
d) Los candidatos que postulen para múltiples cargos de diverso nivel jerárquico dentro del mismo fuero, deberán tener aprobados los concursos de los cargos inferiores para poder intervenir en los de nivel superior. En todos los casos en que resultare insuficiente la calificación, sólo tendrá incidencia respecto del nivel jerárquico de que se trata y de los superiores dentro del mismo fuero.
e) Cuando un integrante de la Lista de Postulantes de un cargo de nivel superior, concursa para uno de nivel inferior del mismo fuero, en caso de resultar insuficiente la calificación, quedará excluido automáticamente de la Lista de Postulantes del cargo de nivel superior.
f) Los magistrados que hayan sido designados a propuesta del Consejo de la Magistratura, establecido por el Art. 150 de la Constitución de Mendoza, para poder inscribirse en nuevos Concursos Públicos de Postulantes deberán cumplir en el ejercicio efectivo de la función un mínimo de tres (3) años, a contar desde su juramento hasta el momento de inscribirse.
g) El Consejo podrá convocar simultáneamente el Concurso Público de Aspirantes y el Concurso de Postulantes, cuando las circunstancias lo hicieren conveniente.
4) La integración de las Comisiones Asesoras. Cada una de ellas estará conformada por miembros Titulares y Suplentes designados por el Consejo, en forma equilibrada entre profesionales, docentes o magistrados versados jurídicamente en el tema específico, pudiendo ser del ámbito local o del resto del País. Por el desempeño de dichos cargos podrán abonarse honorarios y/o reconocimiento de gastos.
5) El régimen disciplinario para las faltas cometidas en los procesos de evaluación y selección, asegurando el derecho de defensa.
e) Los modos, tiempos y procedimientos que posibiliten hacer efectiva la recusación y excusación de sus miembros.
Artículo 2.- Sustitúyese el Art. 5 de la Ley 6561, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 5: Las resoluciones del Consejo de la Magistratura serán irrecurribles y causarán estado, salvo el recurso de reconsideración ante el mismo Cuerpo, según lo que establezca el Reglamento.
Artículo 3.- Sustitúyese el Art. 9 de la Ley Nº 6561, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 9: Traslados:
a) Los Magistrados que hubieren sido designados mediante el procedimiento de selección previsto por el Art. 150 de la Constitución de la Provincia y la presente Ley, podrán solicitar al Consejo de la Magistratura el traslado para cubrir un cargo idéntico al que ejerce o función equivalente o comprensiva, debiendo acreditar el ejercicio efectivo de la función durante los últimos cinco (5) años y acompañar el Informe Técnico previsto en el Art. 4, ap. 3, inc. b) de la presente Ley.
Los demás Magistrados para poder solicitar el traslado deberán encontrarse entre los tres primeros lugares de la Lista de Postulantes del nivel y cargo que pretendan.
b) Toda vez que se produzca una vacante en el Poder Judicial, el Consejo verificará si existen magistrados con solicitud de traslado para dicho cargo. La inscripción en el registro de pedidos de traslado se cerrara al quinto día corrido, después de haberse producido la vacante.
c) De existir inscriptos el Consejo resolverá sobre los pedidos, previa entrevista con los solicitantes, y remitirá la propuesta o terna de traslado al Poder Ejecutivo, quien no estará obligado a darle curso, pero deberá expedirse dentro del término de treinta (30) días corridos. El silencio implicará rechazo de la misma.
d) Emitida la propuesta por parte del Poder Ejecutivo, el Senado deberá expedirse sobre el cambio de acuerdo en el plazo previsto por el Artículo 83 de la Constitución de Mendoza. El rechazo del traslado por parte del H. Senado, no implicará limitación temporal para ser propuesto, por el Poder Ejecutivo, para otros cargos.
e) En caso de rechazo y de existir más de un postulante para el traslado, el Poder Ejecutivo deberá remitir un nuevo candidato dentro de los 30 días siguientes conforme lo previsto por el Artículo 83 de la Constitución de la Provincia.
Artículo 4.- Sustitúyese el Art. 10 de la Ley 6561, el que quedará redactado del siguiente modo:
Art. 10: Toda vez que exista una vacante el Consejo activará el procedimiento para cubrirla. Una vez que se encuentre en condiciones, el Consejo, deberá elevar las ternas o propuestas al Poder Ejecutivo en forma inmediata. Fíjase como plazo máximo para que el Poder Ejecutivo eleve la propuesta al Senado en sesenta (60) días corridos y para que dicte el Decreto de designación en treinta (30) dias corridos, contados desde la recepción de la correspondiente comunicación.
Artículo 5.- Incorpórase como Art. 11 de la Ley Nº 6561, el siguiente:
Art. 11: Las sesiones ordinarias del Consejo y de las Comisiones Asesoras se desarrollarán con la mitad más uno de sus integrantes, como mínimo. El Consejo adoptará sus decisiones con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros titulares y/o suplentes en ejercicio de la titularidad. Los miembros suplentes reemplazarán a sus respectivos titulares, ante su ausencia en la sesión por cualquier circunstancia, en forma automática.
Artículo 6.- Incorpórase como Art. 12 de la Ley Nº 6561, el siguiente:
Art. 12: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar la totalidad de las disposiciones legales relacionadas con la estructura y funcionamiento del mismo, debiendo respetar el orden de prelación de las normas establecido en el Art. 148 de la Constitución de Mendoza.
Artículo 7.- Deróganse las Leyes 6876 y 6966 y toda disposición legal y/o reglamentaria que se oponga a la presente.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff-Analía V. Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti.