Modificatoria de la ley 2269 -código procesal civil de Mendoza-
LEY 7.642
MENDOZA, 27 de Diciembre de 2006
Boletín Oficial, 15 de Enero de 2007
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - El objeto de la presente Ley es establecer el procedimiento para que el Juez competente en las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales, practique la liquidación del total adeudado antes de la subasta o del desapoderamiento del deudor. Todo ello a fin de cancelar la deuda sin la pérdida de la vivienda familiar.
Artículo 2º - Modifícase el texto del Art. 255 inciso V) del Código Procesal Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"V a) El procedimiento de liquidación establecido en esta Ley se aplicará cuando el inmueble a subastar fuera la vivienda única y familiar del deudor. Se tendrá en cuenta si ha sido financiada o construida con fondos del Estado Provincial o Nacional, o con créditos hipotecarios pesificados o no, o se hayan pactado intereses usurarios, capitalización de intereses, cláusulas de caducidad de los plazos o el sistema francés.
El procedimiento de liquidación de deuda se sujetará a las siguientes reglas: A pedido de parte, se sustanciará este procedimiento en cualquier etapa de la ejecución de sentencia. Si ello no ocurriera antes de la fijación de fecha para la subasta judicial o extrajudicial o el lanzamiento previsto en el Titulo V de la Ley 24.441 y su modificatoria, el Juez de oficio lo iniciará, con notificación al deudor en su domicilio legal y real de los derechos que le asisten por esta Ley. Si el deudor se presentara sin patrocinio letrado, se le adjudicará un defensor oficial.
En todos los casos, el Juez constatará si existen algunos de los supuestos previstos para la aplicación de la presente Ley o varios de ellos a la vez, dando vista al Ministerio Fiscal a fin que determine:
i) si el mutuo hipotecario, base de la demanda contiene cláusulas de las previstas en los Arts. 37º y 38º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor; y ii) si los intereses pactados, cualesquiera fuera su naturaleza, corresponden a los previstos en las normas de emergencia para los casos de indexación del capital pesificado, pronunciándose en todos lo casos sobre la validez de lo pactado.
iii) Sobre dichas bases, el Juez mandará practicar por Secretaría la liquidación del total adeudado.
1. Se tomará como base el capital adeudado, entendiendo como tal, la diferencia entre el monto de origen del mutuo y la sumatoria de las amortizaciones del mismo según las cuotas pagadas. Si la información necesaria no se encontrara en el expediente, la parte actora deberá aportarla en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de designar perito contador por sorteo, a cargo de la misma y prorrogar en treinta días la suspensión del procedimiento. Esta obligación se establece al solo efecto de practicar la liquidación prevista en esta Ley.
2. No podrá afectarse el capital de sentencia, salvo que se constate la capitalización de los intereses. Se entenderá que existe capitalización de intereses, salvo prueba en contrario, cuando dicho capital exceda el monto tal como se ha calculado en el inciso anterior.
3. Una vez establecido el capital o a partir del capital de sentencia, si así correspondiera, se indexará con el índice Coeficiente de Variación Salarial, por el término en que este índice tuvo vigencia.
4. Sobre el capital indexado o no, según el caso, el Juez decidirá si debe reducir los intereses pactados. Si el capital fue indexado, los intereses a aplicar no podrán exceder una tasa del 3% anual. Si no correspondiera la indexación del capital, los intereses serán reducidos a la tasa que paga el Banco de la Nación Argentina.
5. A tal fin, los jueces ejercerán sus facultades, sobre la base de los derechos constitucionales de propiedad y de acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y aquellas de alcance general que versan sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso de derecho, en especial la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión. El Juez deberá interpretar los hechos y el derecho conforme al Art. 15 de la Ley 26.167.
6. Intertanto se sustancia el procedimiento de liquidación de deuda, quedarán suspendidos los trámites de ejecución de sentencia, debiendo practicarse dicha liquidación en un máximo de tres (3) meses.
b) A opción del deudor, una vez firme la liquidación, podrá pagar la suma resultante de la misma en el plazo de quince (15) días o pedir el procedimiento de mediación, a fin de convenir con el acreedor, alguna modalidad de pago del total liquidado. De arribarse a un convenio, deberá aplicarse el Art. 85º del Código Procesal Civil. La refinanciación en cuotas del mutuo original, no podrán exceder de un monto equivalente al 25% del ingreso del grupo familiar conviviente en el inmueble gravado. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de mediación será asimismo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha en que el expediente llegue al cuerpo de mediadores creado por la Acordada Nº 17.802.
c) Igual procedimiento será aplicable cuando el inmueble a subastar o donde se fuera a desapoderar al deudor, estuviese destinado a actividades productivas agropecuarias, comerciales o industriales, siempre que las mismas se caractericen como micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la legislación nacional vigente."
Artículo 3º - Las disposiciones de esta Ley son de orden público y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff-Analía Rodríguez-Andrés Omar Marín-Jorge Manzitti.