Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA

LEY 7630

CORDOBA, 19 de Noviembre de 1987

Boletín Oficial, 02 de Diciembre de 1987

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 7630

CAPITULO I AUTORIDADES - ORGANIZACION COMPOSICION E INTEGRACION

ARTICULO 1.- El Tribunal de Cuentas está constituido por tres Miembros elegidos directamente por el cuerpo electoral en las épocas de renovación ordinaria de las autoridades provinciales, de los cuales corresponden dos y uno a las respectivas listas que obtengan mayor cantidad de sufragios, en ese orden.

El Tribunal de Cuentas en acuerdo plenario elige anualmente un Presidente entre sus Vocales y quien lo reemplaza en los casos previstos por el Artículo 13.

El Presidente se relaciona institucionalmente con los Poderes del Estado y tiene a su cargo la superintendencia administrativa del Tribunal con las atribuciones y deberes que legal y reglamentariamente le correspondan.

JURAMENTO

ARTICULO 2.- Los Miembros del Tribunal prestan juramento ante la asamblea legislativa. Si fuere necesario efectuar el Juramento en período de receso de la Honorable Legislatura, el juramento se efectuará ante el Presidente de cualquiera de las Cámaras, el que deberá informar a la asamblea legislativa al comienzo de las sesiones ordinarias.

REQUISITOS

ARTICULO 3.- Para ocupar el cargo de Miembro titular o suplente del Tribunal de Cuentas se requiere reunir los requisitos establecidos por el Artículo 126 de la Constitución Provincial.

EQUIPACION LEGAL Y JUICIO POLITICO

ARTICULO 4.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas gozan de las mismas inmunidades que los Jueces de Cámara y pueden ser sometidos a Juicio Político de conformidad a los Arts. 126 y 119 respectivamente de la Constitución Provincial.

RECUSACION Y EXCUSACION

ARTICULO 5.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas son recusables por las mismas causas que los Magistrados Judiciales y deben excusarse de oficio, en los casos previstos para aquéllos en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.

REMUNERACION

*ARTICULO 6.- LOS Miembros del Tribunal de Cuentas gozan de la misma remuneración y régimen previsional de los Jueces de Cámara. Están obligados al pago de todos los tributos que fijen las normas nacionales y provinciales.

INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 7.- Es incompatible el cargo de Miembro del Tribunal de Cuentas con el desempeño de comisiones o funciones públicas rentadas, encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro Poder del Estado, con excepción de la docencia.

Es asimismo incompatible dicho cargo con la intervención en juicios contra el Estado Provincial o los Municipios, salvo el caso de causa propia o del cónyuge, ascendientes y descendientes en primer grado por consanguinidad o afinidad.

QUORUM

ARTICULO 8.- El Tribunal de Cuentas se constituye con dos de sus Miembros y cumple las funciones que le son propias por mayoría de los presentes. En caso de empate será necesario la reunión en plenario.

El quórum se forma con los Miembros titulares, suplentes y subrogantes, según corresponda.

Sin perjuicio de las reuniones plenarias que reglamentariamente se establezcan, el Tribunal de Cuentas se reúne en acuerdo plenario a efectos de:

a) Dictar su reglamento orgánico-funcional.

b) Determinar su régimen de reuniones y funcionamiento. c) Elaborar su presupuesto anual para su posterior remisión al Poder Ejecutivo.

d) Designar, promover y remover a su personal.

e) Disponer y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, los que se incorporarán a la Cuenta de inversión.

f) Interpretar las normas establecidas por la presente Ley relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal de Cuentas.

g) Fijar las normas a las cuales deberán ajustarse las rendiciones de Cuentas.

h) Expedir las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas para la sustanciación de los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad. i) Considerar la Cuenta de Inversión que le remita el Poder Legislativo.

SUPLENCIAS

ARTICULO 9.- En caso de renuncia, muerte, destitución, inhabilidad, impedimento personal o licencia que excedan de dos meses de un Miembro del Tribunal de Cuentas, se cubre el cargo en forma definitiva o temporaria según corresponda por el suplente de la lista partidaria respectiva. Los miembros suplentes juran ante los Miembros del Tribunal de Cuentas. Si la suplencia debe transformarse en cobertura definitiva de un cargo, deberá estarse en lo dispuesto por el Artículo 2.

CONVOCATORIA

ARTICULO 10.- La incorporación del suplente se hará previa resolución de convocatoria que el Tribunal de Cuentas dictará a ese efecto, dentro de los diez días de producida la vacancia, debiéndose observar lo dispuesto en el artículo anterior.

DE LAS SECRETARIAS Y PROSECRETARIAS

ARTICULO 11.- El Tribunal de Cuentas funciona con dos Secretarías, denominadas Secretaría de Fiscalización Presupuestaria a cargo de un Contador, y dos prosecretarías de igual denominación, con las mismas condiciones profesionales que la de Secretario, respectivamente.

Los Prosecretarios son los reemplazantes naturales de los respectivos Secretarios en las actuaciones del área pertinente.

DESIGNACION, RECURSACION Y EXCUSACION DE LOS SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS

ARTICULO 12.- Los Secretarios y Prosecretarios serán designados por el Tribunal de Cuentas en plenario de sus Miembros, gozan de estabilidad y deben excusarse y pueden ser recusados por las mismas causas que correspondan a los Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

SUBROGAICON

ARTICULO 13.- En caso de impedimento o ausencia del Presidente por un lapso de hasta dos meses, hace sus veces el Vocal designado de conformidad al Artículo 1. Si el ausente o impedido fuere Vocal, le subroga uno de los Secretarios o en su defecto uno de los Prosecretarios mencionados en el Artículo 11, el que será designado por el Tribunal de Cuentas.

EQUIPARACION LEGAL

ARTICULO 14.- Durante el desempeño de la función de subrogación, los funcionarios subrogantes gozan de las prerrogativas establecidas por el Artículo 126 de la Constitución Provincial. Al asumir sus funciones se observará lo dispuesto en el Artículo 9.

REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL

ARTICULO 15.- El Tribunal de Cuentas dictará su propio Reglamento Orgánico Funcional, y contará con el personal jerárquico, profesional, técnico, administrativo y auxiliar, que sea necesario para el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en la Ley de Presupuesto General. La organización del Tribunal de Cuentas incluye una Fiscalía General, con intervención necesaria en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y Determinación de Responsabilidad y una Dirección de Administración.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ARTICULO 16.- El Tribunal de Cuentas se expide mediante visaciones, providencias y resoluciones.

PUBLICIDAD

ARTICULO 17.- El Tribunal de Cuentas difundirá las resoluciones que se relacionen con el ejercicio de sus funciones.

RELACIONES CON LOS PODERES DEL ESTADO

ARTICULO 18.- Las relaciones entre el Tribunal de Cuentas y los Poderes del Estado serán mantenidas directamente con los Presidentes de las Honorables Cámaras Legislativas, con el Poder Ejecutivo y con el Tribunal Superior de Justicia.

CAPITULO II ATRIBUCIONES

CONTROL DE LA INVERSION DE LOS CAUDALES PUBLICOS

*ARTICULO 19.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:

a)Aprobar o desaprobar en forma originaria la Inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de conformidad con las atribuciones acordadas por la Constitución de la Provincia y según lo determina esta Ley.

Dicho control no involucrará las actividades específicamente bancarias, comerciales y previsionales de los entes fiscalizados.

b) Intervenir los actos que se refieran a la Administración de los Organismos del Estado comprendidos en la Ley de Presupuesto General de la Provincia, de acuerdo a la intervención preventiva que le reserva la Constitución Provincial, en los casos y en la forma y alcances que determine el Tribunal de Cuentas dentro de los diez días de haber tomado conocimiento de los mismos.

A los fines de la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, se entenderá por gastos, los generales de la administración, suministros, inversiones, subsidios y otros conceptos análogos, de significativa importancia económica y donde los terceros o co contratantes sean personas extrañas a la Administración Pública.

Quedan en consecuencia excluidos del control preventivo sin perjuicio del contralor posterior.

1) Los actos que dispongan gastos en personal.

2) Los actos que autoricen gastos que por razón del monto puedan efectuarse por el procedimiento de contratación directa. 3) Los actos que autoricen contrataciones con Organismos del Estado y Sociedades de economía mixta en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipalidades.

PROCEDIMIENTO ESPECIALES

c) Establecer procedimientos de control por auditorías en los bancos oficiales de la Provincia, Empresas Provinciales y demás Organismos no comprendidos en la Ley de Presupuesto general, en la forma y oportunidad que el Tribunal de Cuentas determine.

INFORME

d) Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RENDICION DE CUENTAS

e) Examinar y decidir en el Procedimiento de Rendición de Cuentas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VIII de la presente Ley.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD

f) Determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios y administradores de la Provincia de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente Ley.

FISCALIZACION Y VIGILANCIA

g) Fiscalizar y vigilar las operaciones financieras y patrimoniales del Estado.

INTERPRETACION LEGAL

h) Interpretar las normas establecidas por la presente Ley relacionadas con las funciones que corresponden al Tribunal.

ASESORAMIENTO

i) Asesorar a los Poderes del Estado Provincial en materia de su competencia.

PERFECCIONAMIENTO INSTITUCIONAL

ARTICULO 20.- También es función propia del Tribunal de Cuentas propender a la capacitación de sus agentes mediante la realización de investigaciones, estudios científicos y participación en actividades culturales relacionadas con su perfeccionamiento institucional.

CAPITULO III FACULTADES

ARTICULO 21.- A los fines del cumplimiento de sus funciones el Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades:

ORGANIZACION a) DE ORGANIZACION Y ADMINISTRACION

1) Remitir al Poder Ejecutivo dentro de los plazos que determine la Ley de Contabilidad de la Provincia, su presupuesto anual, el que aceptado o rechazado, total o parcialmente, deberá elevarse en su original, conjuntamente con los antecedentes del Proyecto de Presupuesto al Poder Legislativo de la Provincia.

2) Disponer y aprobar sus gastos con arreglo a lo que establecen las disposiciones legales vigentes, las que se incorporarán a las Cuentas de Inversión.

3) Designar, promover y remover al personal de su dependencia y efectuar contrataciones de conformidad con las normas vigentes.

4) Elaborar anualmente la memoria de su gestión en el año anterior y elevarla al Poder Legislativo para su consideración. 5) Dictar sus propios Reglamentos.

DE CONTROL b) DE CONTROL

Antecedentes e Informes 1) Requerir todos los antecedentes e informes que le sean necesarios para el cumplimiento de su cometido, y exigir la presentación de libros, expedientes y documentos, de los organismos provinciales.

2) Requerir en forma directa, informes o dictámenes de los Asesores y Técnicos de la Provincia, siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente.

3) Requerir informes de la Contaduría General de la Provincia de Córdoba, cuando lo estime necesario, sobre el desarrollo y registro de las operaciones financiero-patrimoniales.

Rendición de Cuentas 4) Requerir con carácter conminatorio la rendición de Cuentas, y fijar plazo perentorio de presentación, a los que teniendo obligación de hacerlo fueran remisos o morosos.

Intervención Preventiva Ineficacia del acto 5) Ningún acto administrativo sujeto a registro y visación del Tribunal de Cuentas podrá ser publicado en el BOLETIN OFICIAL, notificado ni cumplido con eficacia si no se han llenado previamente estos requisitos.

Observación 6) En caso de observación total o parcial del Tribunal de Cuentas a un Decreto o Resolución, el expediente respectivo deberá volver al Organismo de origen dándose a publicidad la observación y sus fundamentos.

Insistencia 7) Observando el Decreto o Resolución pertinente el Poder Ejecutivo, en Acuerdo de Ministros, podrá insistir en su cumplimiento, bajo su exclusiva responsabilidad.

En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será dispuesta por el Presidente de la respectiva Cámara o por el Tribunal Superior de Justicia.

En tal caso, el Tribunal de Cuentas, si mantiene la observación, registrará el mismo y pondrá a disposición de la Legislatura los antecedentes del caso en el término de quince días.

Causales de Observación 8) Las observaciones sólo podrán fundarse en violación de las formas o de la Ley.

Delegaciones 9) Establecer para el cumplimiento de sus funciones y cuando lo estime conveniente, en la sede administrativa de los entes sometidos a su contralor. Delegaciones integradas con personal de su dependencia.

Comprobaciones y Verificaciones 10) Constituirse en cualquier ente sujeto a su contralor para efectuar comprobaciones y verificaciones o recabar los informes que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Auditorías - Investigaciones 11) Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses.

Efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura las que serán canalizadas por la Presidencia de cualquiera de las dos Cámaras.

Transgresiones 12) Poner en conocimiento de la autoridad competente, cuando lo estime necesario, las transgresiones a las normas que rijan la gestión financiero-patrimonial, aunque de ellas no se deriven daños para la hacienda pública.

c) DE SANCION

Aplicar multas de hasta el 20% del sueldo nominal mensual del cargo de Secretario de Fiscalización del Tribunal de Cuentas en los siguientes casos:

1) Por transgresiones de carácter formal a disposiciones legales o reglamentarias referidas a la administración de fondos públicos, o por incumplimiento a las instrucciones relativas a la forma en que deba ser presentada la cuenta.

2) Por morosidad en la presentación de rendiciones de cuentas, una vez vencido el término del emplazamiento.

3) Por falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones.

Cuando la sanción se aplique a personal de la Administración Pública Provincial, será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado y no obstará los procedimientos de Rendición de Cuentas y de Determinación Administrativa de Responsabilidad que pudieren corresponder.

La multa será dispuesta mediante resolución fundada observándose en su ejecución el procedimiento previsto en el Capítulo X.

d) DE EXAMEN DE CUENTAS Y DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD

Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas 1) Examinar y decidir en el Procedimiento de Rendición de Cuentas.

Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad 2) Traer al Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad a cualquier estipendiario de la Provincia, en los casos taxativamente previstos por esta ley, salvo a los Miembros del Poder Legislativo y Autoridades mencionadas en los Artículos 119 y 144, inc. 9) de la Constitución Provincial, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 61 de esta Ley.

Intervención en Sumarios 3) Tomar conocimiento e intervenir, si lo considera necesario, en todo sumario administrativo que se inicie, por cualquier causa, contra agentes de la Administración, responsables de rendiciones de cuentas o que manejen valores o fondos, exclusivamente en salvaguardia de intereses fiscales que pudieran estar afectados. A ese fin será obligación de las autoridades competentes informar de inmediato al Tribunal de Cuentas de todo sumario administrativo que se inicie con las calidades antes señaladas.

FONDO DE PERFECCIONAMIENTO INSTITUCIONAL

ARTICULO 22.- Las multas que imponga el Tribunal de Cuentas en ejercicio de sus facultades, serán aplicadas en beneficio de un Fondo Permanente de Perfeccionamiento Institucional del mismo Tribunal que será administrado conforme lo determine la Reglamentación.

CAPITULO IV SUJETOS DEL CONTROL

ARTICULO 23.- Están sujetos a la competencia del Tribunal de Cuentas:

AGENTES DE LA ADMINISTRACION

a) Los agentes de la Administración Provincial y los organismos o personas a quienes se les haya confiado, en forma permanente, transitoria o accidental, el cometido de invertir, transferir, pagar, administrar o custodiar fondos o valores de pertenencia del Estado o puestos bajo su responsabilidad, como también los que sin tener autorización legal para hacerlo, tomen injerencia en las funciones y tareas mencionadas.

ERRONEA E INDEBIDA LIQUIDACION

b) Todos los agentes de la Administración Provincial que reciban cualquier forma de remuneración de la hacienda pública, que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse a la Provincia.

OTROS SUJETOS DE CONTROL

c) Las instituciones donde el Estado tenga intereses referidos a la inversión de caudales públicos y las entidades, personas o comisiones especiales que reciban fondos del Estado para fines culturales, de beneficencia, de ayuda social y de interés general.

En estos casos las entidades mencionadas serán controladas por los procedimientos que el Tribunal de Cuentas determine.

CAPITULO V NORMAS ADMINISTRATIVAS DE CONTROL

OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS

ARTICULO 24.- Los agentes de la Administración Provincial, organismos o personas sujetos al control del Tribunal de Cuentas, están obligados a rendir cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el inciso a) del Artículo 23.

RESPONSABILIDAD - CASOS PARTICULARES

ARTICULO 25.- La responsabilidad de los agentes, organismos o personas a que se refiere el artículo anterior, se hace extensiva a las entregas indebidas de fondos o valores a su cargo o custodia y a la pérdida o sustracción de los mismos, salvo que justifiquen en forma fehaciente que no medió negligencia de su parte.

COMPRAS O GASTOS EN CONTRAVENCION A DISPOSICIONES LEGALES

ARTICULO 26.- El funcionario o agente de cualquier dependencia del Estado, en sus distintos Poderes, que realizara compras o gastos en contravención con lo dispuesto en la Ley de Contabilidad, en esta Ley, u otras especiales, decretos o reglamentaciones que fijan el trámite pertinente, responde personalmente por el daño que hubiere causado, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder.

CUMPLIMIENTO DE ACTOS AUTORITATIVOS DE GASTOS

ARTICULO 27.- En los casos que correspondiere la intervención preventiva del Tribunal de Cuentas, conforme a lo dispuesto en la presente ley, los agentes encargados del cumplimiento de los actos autoritativos de gastos sólo podrán darles curso una vez visados por éste, o cuando, por haber sido observados, mediare el respectivo acto de insistencia.

En iguales hipótesis, Contaduría General de la Provincia no dará curso a ningún libramiento de pago sin que el acto administrativo que autorizó el gasto haya sido visado por el Tribunal de Cuentas o registrado en caso de insistencia. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su intervención, la Contaduría General de la Provincia deberá remitir al Tribunal de Cuentas copia autenticada de todo libramiento de pago a los fines de su registro en la cuenta de los responsables.

RESPONSABILIDAD

ARTICULO 28.- Los actos y omisiones violatorios de la Ley de Contabilidad, de la presente Ley y de disposiciones legales y reglamentarias concordantes, comportan responsabilidad para quienes dispongan, ejecuten o intervengan en los mismos.

Los agentes que reciban órdenes de hacer o no hacer deben advertir por escrito a sus superiores jerárquicos, sobre las posibles violaciones a la Ley de Contabilidad de la Provincia, a la presente Ley o normas concordantes que puede traer aparejado el cumplimiento de las instrucciones recibidas. De lo contrario incurren en responsabilidad exclusiva si aquél no hubiese podido conocer las causas de la irregularidad, sino por su advertencia y observación.

CREDITOS INCOBRABLES

ARTICULO 29.- El Tribunal de Cuentas podrá considerar incobrables aquellos créditos a favor del Estado para cuya efectiva o presunta percepción deba incurrirse en costos administrativos o judiciales que tornen antieconómica la gestión de cada caso. Tal apreciación deberá ser comunicada al Poder Ejecutivo quien resolverá en definitiva.

CAPITULO VI DE LAS CUENTAS DE LOS RESPONSABLES

RENDICION DE CUENTAS - RENDICION UNIVERSAL PLAZOS DE PRESENTACION

ARTICULO 30.- Todo libramiento de pago efectivizado por la Tesorería General de la Provincia será remitido al Tribunal de Cuentas por conducto de la Contaduría General dentro de los plazos que fije el Tribunal. Los organismos descentralizados efectuarán dicha remisión en forma directa al Tribunal de Cuentas dentro de los plazos que éste establezca.

Los responsables de las distintas jurisdicciones en los Poderes del Estado, obligados a rendir cuentas, deberán presentar las rendiciones a los respectivos servicios administrativos que determine la Ley de Contabilidad de la Provincia, para su inclusión en la rendición universal que éstos elevarán mensualmente al Tribunal de Cuentas o en los plazos que reglamentariamente fije el mismo.

FORMALIDADES DE LA RENDICION

Las rendiciones deberán ajustarse a las modalidades e instrucciones que determine el Tribunal de Cuentas. La rendición universal comprende la totalidad de las operaciones, inclusive las de cumplimiento parcial.

Las rendiciones de cuentas de los responsables de dependencias, que por su naturaleza no se encuentren bajo la jurisdicción de algún servicio administrativo, serán elevadas directamente al Tribunal de Cuentas.

VERIFICACIONES

ARTICULO 31.- El Tribunal de Cuentas podrá disponer verificaciones "in situ", para el examen integral, pruebas selectivas de la documentación, u otros procedimientos, cuando lo considere conveniente.

AGENTE QUE CESE EN SUS FUNCIONES

ARTICULO 32.- El agente responsable que cese en sus funciones por cualquier causa, quedará eximido de responsabilidad una vez aprobada la rendición de cuentas de su gestión, en orden a lo previsto en el inc. a) del artículo 23. Los reemplazantes deberán incluir en sus rendiciones de cuentas las que correspondieren al agente responsable anterior.

NOTIFICACION DE LA BAJA

ARTICULO 33.- Las autoridades correspondientes de los tres Poderes, deberán notificar al Tribunal de Cuentas la baja de los agentes que, por cualquier causa, hubieren estado obligados a rendir cuentas durante el ejercicio de sus funciones.

SERVICIO DE ADMINISTRACION FORMULACION DE REPAROS

ARTICULO 34.- Los responsables de administrar fondos deberán contestar los reparos e intimaciones que les formulen los servicios de administración a los que pertenezcan, dentro de los quince (15) días de la notificación. Los servicios de Administración deben comunicar al Tribunal de Cuentas la mora que por esas causales incurran sus agentes responsables, a los efectos del Artículo 21, inc. b-4).

ATRIBUCION DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTICULO 35.- Es facultad privativa del Tribunal de Cuentas resolver los descargos definitivos a los responsables o declararlos deudores del Fisco, según los resultados del procedimiento administrativo correspondiente.

EXAMEN DE LA SECRETARIA DE FISCALIZACION PRESUPUESTARIA

ARTICULO 36.- Las rendiciones de cuentas presentadas al Tribunal de Cuentas serán sometidas al examen de la Secretaría de Fiscalización Presupuestaria, que las verificará en la forma que establezca la reglamentación correspondiente.

RESOLUCION APROBATORIA

ARTICULO 37.- Si el Tribunal de Cuentas considerase que la cuenta examinada debe ser aprobada total o parcialmente, dictará la respectiva resolución, en la que se dispondrá la registración que corresponda, la comunicación al responsable y el archivo de las actuaciones.

CAPITULO VII NORMAS DE PROCEDIMIENTO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTICULO 38.- Ante el Tribunal de Cuentas se sustanciarán, con competencia administrativa de carácter exclusivo, el Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas y el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad.

GARANTIAS

ARTICULO 39.- Ningún Procedimiento podrá ser iniciado ante el Tribunal de Cuentas, sino por actos u omisiones que importen violación a normas legales o reglamentarias anteriores al hecho.

Nadie puede ser sancionado en un Procedimiento ante el Tribunal de Cuentas sino una sola vez por la misma infracción. No podrá aplicarse por analogía otra Ley que la que rige el caso, ni interpretarse esta extensivamente en contra del sometido a procedimiento y en caso de duda, deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al mismo.

ASISTENCIA LETRADA

Toda persona sometida a Procedimiento de Rendición de Cuentas o de Responsabilidad ante el Tribunal, tiene derecho a la asistencia letrada, a partir de su primera, presentación o declaración, si la hubiere.

EXCUSACION Y RECUSACION

ARTICULO 40.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas, los Secretarios, Prosecretarios y funcionarios a quienes competan la sustanciación y dictámenes en los Procedimientos Administrativos seguidos ante el mismo, deberán excusarse y podrán ser recusados, por las causales que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba para los Magistrados del Poder Judicial, en cuando les sean aplicables.

PEDIDOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

ARTICULO 41.- El Tribunal de Cuentas podrá requerir de las oficinas públicas, en forma directa, de oficio o a pedido del sometido a Procedimiento, la remisión de documentos, informes o certificados que las mismas posean, relacionados con los Procedimientos o con las investigaciones previas a éstos.

OBLIGACION DE COMINUCAR IRREGULARIDADES

ARTICULO 42.- Los agentes del Estado que tengan conocimiento de irregularidades que ocasionen o puedan originar perjuicios a la hacienda pública, deberán comunicarlas de inmediato al superior jerárquico, quien procederá, por la vía administrativa que corresponda a poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas, la presunta irregularidad, con una relación circunstanciada de los hechos que la motivan.

INVESTIGACIONES PREVIAS

Las investigaciones previas a los Procedimientos que se sustancien ante el Tribunal de Cuentas serán secretas y durante las mismas no se admitirá asistencia letrada para los investigados.

SUMARIOS

ARTICULO 43.- Los sumarios cuya instrucción ordenare el Tribunal de Cuentas a los fines de la presente Ley, deberán regirse por las respectivas normas estatutarias o legales vigentes en cada jurisdicción. Subsidiariamente, regirán las normas pertinentes del Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial.

REGLAMENTACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE RENDICION DE CUENTAS Y DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 44.- El Tribunal de Cuentas expedirá las disposiciones reglamentarias que juzgue oportunas para la realización de los procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad.

RECURSO DE RECONSIDERACION

ARTICULO 45.- Contra las resoluciones definitivas que el Tribunal de Cuentas dictare en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, únicamente podrá deducirse el recurso de reconsideración establecido en el Artículo 76 de la Presente Ley.

No son recurribles los actos preparatorios de las decisiones, los informes, dictámenes y vistas.

USO DE FUERZA PUBLICA - ALLANAMIENTOS

ARTICULO 46.- El Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de sus funciones, queda facultado para requerir autorización judicial para hacer uso de la fuerza pública y allanar domicilios.

MEDIOS DE NOTIFICACION

ARTICULO 47.- Las notificaciones se realizarán en la forma y por los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

EDICTOS

Cuando se ignore el domicilio del interesado, el emplazamiento, notificación o citación se realizará por medio de edictos que se publicarán por el término de tres (3) días en el BOLETIN OFICIAL.

GASTOS - COSTOS - HONORARIOS

ARTICULO 48.- En todos los casos, los gastos, costos y honorarios, originados durante los procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, serán por el orden causado, cualquiera sea el resultado del Procedimiento y el carácter de la resolución definitiva.

DELITO DE ACCION PUBLICA

ARTICULO 49.- Si durante los procedimientos que se realicen ante el Tribunal de Cuentas, éste tomará conocimiento que se ha cometido algún delito perseguible de oficio, deberá formular la denuncia correspondiente ante la Justicia.

CAPITULO VIII DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 50.- Cada libramiento de pago, una vez efectivizado, da lugar a un Procedimiento Administrativo de rendición de Cuentas.

Estudiada la cuenta y no habiendo observación, el Tribunal procederá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 37. Asimismo en caso de reparo procederá la aprobación de la cuenta por el importe no observado.

EXAMEN DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS Cuando no se presentare rendición de cuentas o la misma fuera objeto de reparo, el Tribunal de Cuentas emplazará al obligado requiriéndole su presentación o la contestación del reparo, según corresponda, señalándole término, que no podrá ser menor de quince días ni mayor de treinta, el que comenzará a correr desde la fecha de notificación del emplazamiento.

El Tribunal de Cuentas podrá ampliar los términos fijados, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

EXAMEN POR AUDITORIA

ARTICULO 51.- También pueden ser analizadas las cuentas por el sistema de auditorías externas cuando así lo disponga el Tribunal.

DOMICILIO LEGAL DE LOS RESPONSABLES

ARTICULO 52.- El domicilio legal de los responsables por Procedimientos ante el Tribunal de Cuentas, será el de la repartición del Estado a la que pertenezcan o a través de la cual haya surgido su obligación de rendir cuenta o su responsabilidad.

En el caso de baja de la Administración del agente responsable, se tendrá como domicilio constituido el último que tenga registrado como su domicilio real en la repartición estatal del desempeño último, salvo que el interesado en forma fehaciente constituyere otro.

Se tendrá por domicilio constituido de los administradores de Instituciones donde el Estado tenga intereses económicos, el de la respectiva entidad.

REQUERIMIENTO DE RENDICION DE CUENTAS - REPAROS

ARTICULO 53.- El expediente de requerimiento de rendición de cuentas o de reparos será reservado ante la Fiscalía General del Tribunal de Cuentas hasta su descargo o vencimiento.

DICTAMENES

ARTICULO 54.- Producido el descargo o vencido el término del emplazamiento, previo dictámenes contable y legal; la Secretaría de Fiscalización Presupuestaria producirá dictamen definitivo. El Tribunal de Cuentas una vez informado del mismo, podrá, si lo creyera conveniente, requerir de cualquier funcionario de la Administración siguiendo la vía jerárquica institucional correspondiente, asesoramiento sobre cuestiones concretas vinculadas con la rendición de cuentas sometidas a examen.

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER DESCARGO PARCIAL

ARTICULO 55.- Una vez cumplidos los trámites que prescriben los artículos anteriores, el Tribunal de Cuentas podrá resolver medidas de mejor proveer, sin perjuicio del descargo parcial de las operaciones que no se consideren objetables.

RESOLUCION APROBATORIA

ARTICULO 56.- Cuando los reparos fueren contestados o se encontrasen aclarados y la cuenta estuviere en condiciones de ser aprobada, el Tribunal de Cuentas dictará resolución aprobatoria de la cuenta, declarando libre de cargo al responsable en la forma establecida en el Artículo 37.

DETERMINACION DE DEUDA

ARTICULO 57.- Si existieren gastos no aceptados o no comprobados, el Tribunal de Cuentas, mediante resolución fundada determinará la deuda correspondiente, intimando su pago bajo el apercibimiento contenido en el Artículo 75.

REVISION DE RESOLUCIONES

ARTICULO 58.- Cuando mediaren razones justificadas, el Tribunal de Cuentas, mediante decisión fundada, podrá revisar las resoluciones definitivas referidas en los Arts. 56 y 57, dentro de los tres (3) años a partir de la fecha de notificación de las mismas.

Si la resolución fuere favorable al responsable, el Poder Ejecutivo ordenará el reintegro de las sumas ingresadas.

Cuando la revisión fuere originada en la presentación extemporánea de rendiciones de cuentas, el Tribunal de Cuentas podrá suspender la acción judicial que hubiere iniciado, previo pago de las costas correspondientes.

RENUNCIA, SEPARACION DEL CARGO, INCAPACIDAD O MUERTE

ARTICULO 59.- La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable, no impide la realización del Procedimiento Administrativo de Rendición de Cuentas ni el dictado de resoluciones correspondientes al mismo. En el caso de muerte o de incapacidad legal del responsable, el Procedimiento se sustanciará con los herederos o curadores del causante.

APROBACION AUTOMATICA

*ARTICULO 60.- Cuando no se hayan formulado o notificado reparos o cargos dentro de los dos años a contar desde la elevación de una cuenta al Tribunal de Cuentas, o transcurrido igual plazo desde la contestación del responsable o vencido el plazo para hacerlo, la misma se considerará aprobada, transfiriéndose la responsabilidad que pudiera existir a los funcionarios que sean declarados culpables de la demora de la tramitación, quienes se excusarán de seguir entendiendo en el asunto y estarán a las resultas que se establezcan en definitiva.

CAPITULO XI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 61.- La determinación administrativa de responsabilidad que no sea emergente de una rendición de cuentas, pero que sea consecuencia inmediata y necesaria de la violación de las normas que regulan la inversión de los caudales públicos, o bien del incumplimiento de proceder a dar intervención preventiva al Tribunal de Cuentas en los actos administrativos que dispongan gastos cuando corresponda conforme a las normas vigentes, se realizará mediante el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad.

El Tribunal de Cuentas lo ordenará iniciar contra los funcionarios y administradores de la Provincia responsables, de oficio o cuando se le denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir daño a la Hacienda Pública o a los intereses puestos bajo la responsabilidad del Estado.

INOPONIBILIDAD

ARTICULO 62.- Las resoluciones recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas no serán oponibles en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad.

INICIACION DEL PROCEDIMIENTO, SUMARIO

ARTICULO 63.- El Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad se iniciará con el sumario que deberá instruir el organismo competente, o en su defecto por el que determine el Tribunal de Cuentas, de oficio o a instancias de este último. En el caso de sumarios iniciados de oficio por los organismos correspondientes, éstos deberán comunicar de inmediato al Tribunal de Cuentas la resolución que ordena instruirlo, y circunstancias procesales del caso.

SUMARIANTE DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

El Tribunal de Cuentas podrá designar un sumariante para que instruya el respectivo sumario, si la índole del asunto, la importancia del caso o las características singulares del mismo justificaren, a su juicio, esa intervención directa.

REMISION A NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 64.- El sumario practicado por los organismos se ajustará, en lo que fuera aplicable, a las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ley.

ELEVACION DEL SUMARIO - RESOLUCION DEL TRIBUNAL

ARTICULO 65.- Concluido el sumario, el sumariante lo elevará con sus conclusiones, por vía jurisdiccional respectiva, al Tribunal de Cuentas, el que previo dictámenes de su Fiscalía General y Secretaría de Fiscalización Legal resolverá según corresponda:

CLAUSULA DEL PROCEDIMIENTO

a) El archivo de las actuaciones, si del sumario resulta evidente la inexistencia de daño o de responsabilidad del imputado.

AMPLIACION DEL SUMARIO

b) La ampliación del sumario, por el mismo sumariante o por otro designado al efecto, así como las medidas de mejor proveer que estime necesario.

CITACION

La citación de los presuntos responsables, para que tomen vistas de las actuaciones, produzcan su descargo y ofrezcan pruebas.

NORMAS PARA LA CITACION

ARTICULO 66.- En el caso de que el Tribunal de Cuentas haya resuelto continuar el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad en su jurisdicción, las citaciones a los que directa o indirectamente aparezcan implicados y que determine el Tribunal de Cuentas, se realizarán en la forma establecida en el Artículo 47. El emplazamiento para contestar la vista comenzará a correr desde su notificación y los términos que se fijen no podrán ser menores de quince días ni mayores de treinta, salvo que el Tribunal de Cuentas decida ampliarlo, cuando la naturaleza del asunto o razones de distancia lo justifiquen.

COMPARENCIA DEL RESPONSABLE - OFRECIMIENTO DE PRUEBA

ARTICULO 67.- El presunto responsable deberá comparecer por sí o por apoderado para contestar la vista, producir su descargo y ofrecer pruebas.

Si no compareciere se declarará su rebeldía y el procedimiento seguirá como si estuviera presente, resolviéndose en definitiva con arreglo al mérito de autos.

En la primera presentación deberá acompañar los documentos que tuviere en su poder e indicar los que existan en oficinas públicas y que hagan a su descargo a fin de que el Tribunal de Cuentas exhorte u oficie su remisión. Además de la prueba documental, los imputados podrán ofrecer prueba testimonial y pericial, en el momento de efectuar su descargo.

LIMITACION DEL NUMERO DE TESTIGOS

Los testigos de descargo podrán ser los mismos que hubieren depuesto en el sumario, y el Tribunal de Cuentas podrá limitar su número según la importancia del asunto.

PERITOS

El Tribunal de Cuentas designará los peritos a propuesta de parte o de oficio y les fijará término para expedirse. Las diligencias probatorias y vistas deberán notificarse en el domicilio de los interesados.

DILIGENCIAMIENTO DE LA PRUEBA - ALEGATO

ARTICULO 68.- El Tribunal de Cuentas, una vez ofrecida la prueba, la que deberá ser ordenada y practicada en un término no mayor de treinta días, dispondrá vista al imputado para que en el plazo de cinco días alegue sobre el mérito de la misma.

EXAMEN DE LA CAUSA - DICTAMENES

ARTICULO 69.- Concluida la instancia probatoria, y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer, las actuaciones serán giradas a las oficinas correspondientes, para el examen de la causa y la producción de los dictámenes técnicos y legales pertinentes.

RESOLUCION DEFINITIVA

ARTICULO 70.- La resolución definitiva del Tribunal de Cuentas será fundada y deberá dictarse dentro de los treinta días de elevados los dictámenes correspondientes.

EXENCION DE RESPONSABILIDAD

Si fuere eximente de responsabilidad se dispondrá la notificación a quienes corresponda y el archivo de las actuaciones.

DETERMINACION DE RESPONSABILIDAD - INTIMACION DEL PAGO - REGISTRO DEL CARGO

Si fuere determinante de responsabilidad fijará el monto a abonar por el responsable, intimando su pago en el término del Artículo 75 y ordenará registrar el cargo correspondiente.

DELITO DE ACCION PUBLICA - PROSECUCION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

ARTICULO 71.- Cuando del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido algún delito de acción pública, la denuncia correspondiente ante la justicia,que debe formular el Tribunal de Cuentas no interrumpirá la prosecución del proceso administrativo.

PROCEDIMIENTOS IRREGULARES - MULTAS

ARTICULO 72.- Cuando en el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad no se establezcan daños para la hacienda pública, pero se comprobaran procedimientos irregulares, el Tribunal de Cuentas impondrá a los responsables una multa conforme con la facultad concedida en el Artículo 21, inc c).

MEDIDAS DE CARACTER DISCIPLINARIO

ARTICULO 73.- Las disposiciones del presente Capítulo no excluyen las medidas de carácter disciplinario que adopten los superiores jerárquicos, las que serán independientes del Procedimiento a realizarse ante el Tribunal de Cuentas y no influirá en la decisión de éste.

ARTICULO 74.- Regirán para el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidad las disposiciones del Artículo 59.

CAPITULO X PREPARACION DEL REQUERIMIENTO JUDICIAL

EMPLAZAMIENTO PREVIO - PLAZO DE CUMPLIMIENTO

ARTICULO 75.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, se notificarán al interesado en la forma prescripta en el Artículo 47 y deberán contener la intimación de hacer efectivo el importe del cargo fijado en el término de treinta días, a partir de la fecha de notificación. El Tribunal de Cuentas podrá prorrogar este plazo por un término de diez días, sí mediaren razones que a su juicio justificaren tal medida.

RECURSOS DE RECONSIDERACION ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS

ARTICULO 76.- Dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación, el responsable podrá interponer ante el Tribunal de Cuentas, recurso de reconsideración fundado en las causales de incompetencia, vicios de forma o violación de la Ley, sin que en esta instancia puedan ofrecerse o aceptarse nuevos elementos probatorios.

TRAMITE DEL RECURSO

ARTICULO 77.- El recurso de reconsideración se resolverá sin sustanciación por el Tribunal de Cuentas, el que podrá disponer, cuando lo estime conveniente, medidas para mejor proveer. La decisión recaída al resolver este recurso es inimpugnable por vía administrativa y causa estado.

REQUERIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 78.- Consentida o ejecutoriada la resolución y vencido el plazo señalado para su cumplimiento, el Tribunal de Cuentas expedirá copia legalizada de la misma a los efectos de iniciar, sin más trámite, el requerimiento judicial correspondiente.

DEL JUICIO DE CUENTAS Y DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 79.- Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas recaídas en los Procedimientos Administrativos de Rendición de Cuentas y de Determinación de Responsabilidad, tendrán fuerza ejecutiva y constituirán título hábil y suficiente para requerir su pago por vía judicial.

Los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad se iniciarán ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba y se les imprimirá el trámite que el Código de Procedimiento Civil y Comercial tiene previsto para el juicio de apremio.

REPRESENTACION EN JUICIO

ARTICULO 80.- El Tribunal de Cuentas, como órgano requirente en los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad conforme al Artículo 127, inc. 5, de la Constitución Provincial, podrá sustituir sus facultades en los letrados de la Institución, sirviendo de poder bastante la resolución que dicte al efecto.

Toda sentencia recaída en los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad, que sea contraria al Estado Provincial, deberá ser notificada al Presidente del Tribunal de Cuentas en su despacho sin perjuicio de la que deba practicarse a los apoderados intervinientes en la causa.

En toda otra causa judicial ajena a los Juicios de Cuentas y de Responsabilidad, deberá tomar participación el Fiscal de Estado en su carácter de representante legal de la Provincia.

Los letrados facultados por el Tribunal de Cuentas para intervenir en juicio, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia.

INTERESES

ARTICULO 81.- El Tribunal de Cuentas en los casos que correspondiere pago de intereses, determinara la fecha de su cómputo y aplicará la tasa que el Banco de la Provincia de Córdoba tenga establecida para las operaciones de descuento a particulares, debiendo recomponer el valor adeudado en cuanto no se logre con la tasa aplicada.

CAPITULO XI DISPOSICION GENERAL COMPUTO DE TERMINOS

ARTICULO 82.- Los términos fijados en esta Ley se computarán en días hábiles, con excepción de los de rendición de cuentas universales, que se computarán en mes calendario.

CAPITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 83.- El Tribunal de Cuentas continuará ejerciendo el control preventivo de los libramientos de pagos hasta tanto la Ley instrumente las funciones atribuidas por el Artículo 151 de la Constitución Provincial a la Contaduría General de la Provincia.

ARTICULO 84.- Los Miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia que por disposición de la Cláusula Transitoria Cuarta de la Constitución Provincial cesaran en sus funciones al asumir las autoridades electas, podrán acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria Integra, con los haberes y prerrogativas correspondientes al cargo de Vocal, con la sola exigencia de acreditar treinta (30) años de servicios con aporte al Régimen Previsional Provincial.

CAPITULO XIII

ARTICULO 85.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Córdoba queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de Crédito que los mismos realicen en jurisdicción territorial de la Provincia, con ésta o con sus Municipios, ejerciendo dicho control con el alcance que en cada caso se convenga.

CAPITULO XIV VIGENCIA VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES

ARTICULO 86.- La presente Ley comenzará a regir en la fecha de asunción de los Miembros del Tribunal de Cuentas electos en el corriente año de conformidad a las disposiciones constitucionales.

Los actos cumplidos bajo el régimen de la Ley 5438 conservarán plena validez. Con entrada en vigencia de la presente ley queda abrogada la Ley 5438 y toda disposición legal que se oponga.

ARTICULO 87.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FORNASARI - CENDOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ DECRETO DE PROMULGACION: N. 7795/87

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