LEY DE CONTABILIDAD
LEY N.760
RIO GALLEGOS, 29 de Junio de 1972
Boletín Oficial, 29 de Junio de 1972
Vigente, de alcance general
El Gobernador de la Provincia de Santa Cruz Sanciona y Promulga con Fuerza de: LEY
CAPITULO PRELIMINAR ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1º.- La presente Ley regirá los actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la hacienda pública, quedando comprendidos en la misma, los órganos administrativos centralizados y descentralizados del Estado. Para los entes de carácter comercial o industrial esta Ley será de aplicación supletoria, en tanto sus respectivas leyes orgánicas o estatutos no provean expresamente lo contrario. Las haciendas privadas, servicios o entidades en cuya gestión tenga intervención el estado, quedan comprendidas en el régimen de control instituído por esta Ley y que les resulte aplicable en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que le acuerdan o de los fondos o patrimonio del estado que administren.-
CAPITULO I DEL PRESUPUESTO GENERAL
TITULO I CONTENIDO
Artículo 2º.- El presupuesto General será anual y contendrá para cada ejercicio financiero, la totalidad de las autorizaciones para gastar acordadas a los órganos administrativos, centralizados y descentralizados y el cálculo de los recursos destinados a financiarlas, por sus montos íntegros sin compensación alguna.-
TITULO II ESTRUCTURA
Artículo 3º.- La estructura del Presupuesto adoptará las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones del Estado, los órganos administrativos que las tengan a su cargo y la incidencia económica de los gastos y recursos.-
TITULO III PROCEDIMIENTO
Artículo 4º.- El ejercicio financiero comienza el 1° de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año.-
Artículo 5º.- Si al comenzar el ejercicio no se le hubiera sancionado el presupuesto general, regirá el que estaba en vigencia al cierre del ejercicio anterior, al solo efecto de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad del plan de obras.-
Artículo 6º.- La promulgación de la Ley de presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.-
Artículo 7º.- Toda Ley que autorice gastos a realizar en el ejercicio no previstas en el presupuesto general, deberá determinar el recurso correspondiente y la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas y los recursos serán incorporadas al presupuesto general por el Poder Ejecutivo conforme a la estructura adoptada.-
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Legislatura: Para cubrir previsiones constitucionales; Para el cumplimiento de Leyes electorales; Para el cumplimiento de Leyes de sentencias judiciales firmes; En casos de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del Gobierno; Para el cumplimiento de actos administrativos que causen ejecutoriedad, sobre erogaciones de ejercicios vencidos y que no cuenten con crédito en el presupuesto en ejecución; Para la atención de erogaciones cuyos créditos no son incluidos en el presupuesto que se promulga y que figuraban en el prorrogado por imperio del Artículo 5º; Para la atención de las erogaciones autorizadas por el Artículo 16º cuando éstas hubiesen sido omitidas en el presupuesto; Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente Artículo deberán incorporarse al presupuesto general.-
Artículo 9º.- Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros u otros organismos nacionales, provinciales o municipales con fondos previstos por ellos, y que, por lo tanto, no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto, se denominarán "Gastos por cuenta de terceros"; pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargo aceptados, conforme a las normas pertinentes, y que, por lo tanto, no constituyan autorizaciones para gastar emergentes del presupuesto se denominarán "cumplimiento de donaciones y legados", pero estarán sujetos a las mismas normas que dichas autorizaciones para su ejecución. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en el momento en que se produzcan. Podrán utilizarse cuentas de orden para registrar temporalmente, dentro del ejercicio, operaciones que de inmediato no se pueden apropiar definitivamente.-
Artículo 10º.- Las disposiciones legales sobre recursos no caducarán al finalizar el ejercicio en que fueron sancionados y serán aplicables hasta tanto se les derogue o modifique, salvo que, para las mismas se encuentre establecido un término de duración.-
Artículo 11º.- La afectación específica de los recursos del presupuesto sólo podrá ser dispuesta por Ley.-
CAPITULO II DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO
TITULO I De las autorizaciones a gastar
Artículo 12º.- Las autorizaciones para gastar constituirán créditos abiertos a los órganos administrativos para poner en ejecución el presupuesto general y serán afectados por los compromisos que se contraigan de conformidad con el Artículo 13º. Los créditos no afectados por compromisos al cierre del ejercicio quedarán sin valor ni efecto alguno.
Artículo 13º.- A los efectos señalados en el Artículo 12º, constituirán compromisos el acto de autoridad competente en virtud del cual los créditos del presupuesto se destinan definitivamente a la realización de gastos por adquisiciones, obras o servicios a proveer a la Administración Pública o aportes, subsidios o transferencias para el cumplimiento de lo previsto o programado al autorizarles.-
Artículo 14º.- En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos abiertos, salvo los casos previstos en el Artículo 8º.-
Artículo 15º.- No podrán contraerse compromisos cuando el uso de los créditos esté condicionado a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización salvo que, por su naturaleza, se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio.
Artículo 16º.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos: a) Para obras y trabajos públicos a ejecutarse en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible o antieconómico contratar la parte de ejecución anual. b) Para las provisiones, locación de inmueble, obras o servicios, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios públicos o la irremplazable colaboración técnica o científica especial. c) Para operaciones de crédito o financiamiento especial de adquisiciones, obras o trabajos. d) Para el cumplimiento de leyes especiales cuya vigencia exceda de un ejercicio financiero. El Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de presupuesto general para cada ejercicio los créditos necesarios para atender las erogaciones anuales que se generen en virtud de lo autorizado en el presente Artículo.-
Artículo 17º.- Las provisiones, servicios u obras entre órganos administrativos comprendidos en el presupuesto, que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán compromisos para los créditos de las dependencias que los reciban y recursos para el ramo de entradas que corresponda.-
Artículo 18º.- Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo del compromiso, y previa verificación del cumplimiento regular del proceso pertinente, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse. La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando, por su concepto y monto, corresponda el compromiso contraído, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo. No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos contraídos en la forma que determinan los Artículos 14º a 17º salvo los casos previstos en los Artículos 22º y 24º, 2º párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.
Artículo 19º.- Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto. Constituye orden de pago el documento mediante el cual, la autoridad competente dispone la entrega de fondos y se instrumentará en la forma que determine el Poder Ejecutivo. Las órdenes de pago caducarán al año de su entrada en la Tesorería General y, en caso de reclamación del acreedor, dentro del término fijado de la Ley común para la prescripción, deberá preverse el crédito necesario en el primer presupuesto posterior. El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la coyuntura financiera o salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.-
Artículo 20º.- Las erogaciones comprometidas durante el ejercicio que no se hubieran incluido en orden de pago al cierre del mismo, constituirán Residuos Pasivos y se determinarán de forma que permitan individualizar a los que resulten acreedores, salvo los que correspondan a sueldos o asignaciones correlativas a los mismos y pasividades que se individualizarán por la dependencia en que tales erogaciones queden sin incluir en orden de pago. La liquidación e inclusión en orden de pago de las erogaciones constituídas en Residuos Pasivos se hará con cargo a los mismos. Las que no hubieran sido incluidas en orden de pago en el año siguiente al cierre del ejercicio en que tales Residuos Pasivos fueron constituídos, quedarán perimidos a los efectos administrativos. En caso de reclamación del acreedor se procederá, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del Artículo 19º.- El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido cuando la situación financiera de la Provincia así lo aconseje.-
TITULO II De los recursos
Artículo 21º.- La fijación y recaudación de los recursos de cada Ejercicio estará a cargo de las oficinas o agentes que determinen las leyes y reglamentos respectivos. Los recursos percibidos cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías Centrales de los organismos descentralizados antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción. El Poder Ejecutivo podrá facultar a la autoridad que estime competente a ampliar este plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.-
Artículo 22º.- Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél. Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario no constituyen recursos.-
Artículo 23º.- La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos sólo podría ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes. Las sumas a cobrar por los órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo. Tal declaración no importará renunciar al derecho al cobro ni invalida su exigibilidad conforme a la respectivas leyes. El Decreto por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro.-
Artículo 24º.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recauden. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 21º y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el Título I del presente Capítulo I I. Quedan exceptuadas de esta Disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, por pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso, la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de recursos al que se hubiere ingresado, aún cuando la devolución se operare en ejercicios posteriores.-
TITULO III Contrataciones
Artículo 25º.- Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.-
Artículo 26.- No obstante lo expresado en el Artículo 25 podrá contratarse: 1) Por licitación privada. Cuando el monto de la operación no exceda en Pesos, el equivalente a módulos de contratación Cuarenta Mil (40.000). 2) Por concurso de precios. Cuando el monto de la operación no exceda en Pesos, el equivalente a módulos de contratación Veinte Mil (20.000). 3) Directamente: a) cuando el monto de la operación no exceda en pesos, el equivalente a módulos de contratación Tres Mil (3.000); b) entre Reparticiones Oficiales o Mixtas, Nacionales, Provinciales o Municipales; c) cuando la licitación pública o privada, o el remate, resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles; d) cuando medien probadas razones de urgencia, o no sea posible la licitación o el remate público o cuando su realización resienta seriamente al servicio; e) para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegios para ello y no hubiere sustituto; f) las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación; g) la compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo Provincial determinará en que casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación; h) cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir; i) para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados; j) la reparación de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulte oneroso en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las operaciones comunes de mantenimiento, periódicas normales o previsibles; k) cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Gobierno se mantengan secretas; l) la compra de semovientes, por selección y semillas, plantas y estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes; m) la venta de productos perecederos y los destinados al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios; n) cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado Nacional o Provincial; o) las compras que se realicen a las Cooperadoras Escolares, de los elementos que se elaboren o produzcan en los establecimientos educacionales, técnicos, agropecuarios, especiales, de capacitación laboral y/o profesionales; p) cuando se declare por ley la existencia de emergencia, y la adquisición se encuadre dentro del objeto de la misma; q) para adquirir bienes o servicios que realicen o presten las Cooperadoras de Trabajo con domicilio en la Provincia, que fueran promovidas por el Gobierno Provincial en función de Programas Sociales.-
Artículo 27.- ESTABLÉCESE que el valor de cada módulo de contratación será equivalente a la suma de Pesos Diez ($10). El Poder Ejecutivo Provincial fijará vía reglamentaria, conforme criterios y/o índices objetivos de la economía Provincial, Regional y/o Nacional, el valor del Módulo de Contratación establecido en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 28º.- La tramitación de las licitaciones públicas, sin excepción, y las contrataciones que prevea y reglamente el Poder Ejecutivo, estarán a cargo de la Repartición que el mismo determine.-
Artículo 29º.- El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las licitaciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y condiciones análogas.-
Artículo 30º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso o mediante reglamentación general, la realización de licitaciones anticipadas cuando así convenga conforme lo establecido en el Artículo 16º.-
Artículo 31º.- Los llamados a licitación pública o remate se publicarán durante dos (2) días como mínimo en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otros medios que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del acto. Las publicaciones se harán con una anticipación mínima de quince (15) días a la fecha de apertura a contar desde la última publicación, o con treinta (30) días si debe difundirse en el exterior de la República Argentina. Excepcionalmente, cada término podrá ser reducido cuando la urgencia o interés del servicio así lo requiera pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) o diez (10) días, según se trate del país o del exterior, respectivamente, debiendo constar los motivos en el acto administrativo que disponga el llamado.-
Artículo 32º.- En las licitaciones privadas se invitará a empresas del ramo con una anticipación mínima de cinco (5) días a la fecha de apertura. Este plazo podrá ser reducido, dadas las mismas condiciones establecidas en el Artículo 31º, hasta veinticuatro (24) horas antes de la apertura.-
Artículo 33º.- Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.-
Artículo 34º.- Las autoridades superiores de los Poderes del Estado determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones en sus respectivas sedes.
Artículo 35º.- El Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deberán reunir las contrataciones, fijando número de empresas a invitar, uso de medios publicitarios, depósitos de garantía, inscripciones de registros, requisitos para las preadjudicaciones y adjudicaciones definitivas, muestras, normas de tipificación y otras que se consideren convenientes.-
CAPITULO III DEL REGISTRO DE LAS OPERACIONES
Artículo 36º.- Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente de modo que permitan la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición y juzgamiento.-
Artículo 37º.- El registro de las operaciones se integrará con los siguientes sistemas: 1) Financiero, que comprenderá: a) Presupuesto. b) Fondos y valores. 2) Patrimonial, que comprenderá: a) Bienes del Estado. b) Deuda Pública. Como complemento de estos sistemas, se llevarán los registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas o entidades obligadas a rendir cuentas de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.-
Artículo 38º.- La Contabilidad del Presupuesto registrará: 1) Con relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada ramo de entradas de manera que quede individualizado su origen. 2) Con relación a cada uno de los créditos del Presupuesto: a) El monto autorizado y sus modificaciones; b) Los compromisos contraídos; c) Lo incluido en ordenes de pago;
Artículo 39º.- La Contabilidad de Fondos y Valores registrará las entradas y salidas del tesoro, provengan o no de la ejecución del presupuesto.-
Artículo 40º.- La Contabilidad de Bienes del Estado registrará las existencias y movimiento de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del presupuesto o por otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventario permanente.-
Artículo 41º.- La Contabilidad de la Deuda Pública registrará las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas del uso del crédito, su negociación y circulación, separando la deuda consolidada de la flotante.-
Artículo 42º.- Los registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las contabilidades respectivas y demostrarán: 1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuentas los que han percibido fondos o valores del Estado. 2) Para los Bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentren.-
Artículo 43º.- La Contaduría General confeccionará el Plan de cuentas y determinará los instrumentos y formas de registros.-
CAPITULO IV DE LA CUENTA GENERAL DEL EJERCICIO
Artículo 44º.- Antes del 30 de abril de cada año se formulará una cuenta general del ejercicio del año anterior que deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos: 1) De la ejecución del presupuesto con relación a los créditos, indicando por cada uno: a) Monto original. b) Modificaciones introducidas durante el ejercicio. c) Monto definitivo al cierre del ejercicio. d) Compromisos contraídos. e) Compromisos incluidos en orden de pago. f) Residuos Pasivos. g) Saldo no utilizado. 2) De la ejecución del presupuesto con relación al cálculo de recursos, indicando por cada rubro: a) Monto calculado. b) Monto efectivamente recaudado. c) Diferencia entre lo calculado y lo recaudado. 3) De la aplicación de los recursos al destino para el que fueron instituidos, detallando el monto de las afectaciones especiales con respecto a cada cuenta de ingreso. 4) De las autorizaciones por aplicación del Artículo 16º. 5) Del movimiento de las cuentas a que se refiere el Artículo 9º. 6) Del resultado financiero del ejercicio, por comparación entre los compromisos contraídos y las sumas efectivamente recaudadas o acreditadas en cuenta para su financiación. 7) Del movimiento de fondos y valores operado durante el ejercicio. 8) De la evolución de los residuos pasivos correspondientes al ejercicio anterior. 9) De la situación del tesoro, indicando los valores activos y pasivos y el saldo. 10) De la deuda Pública clasificada en consolidada y flotante al comienzo del ejercicio. 11) De la situación de los Bienes del Estado, indicando las existencias al iniciarse el ejercicio, las variaciones producidas durante el mismo como resultado de la ejecución del presupuesto o por otros conceptos y las existencias al cierre.-
CAPITULO V DE LA GESTION DE LOS BIENES DE LA PROVINCIA
Artículo 45º.-El Patrimonio de la Provincia se integra con los bienes que, por disposición expresa de la Ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.-
Artículo 46º.- La Administración de Bienes de la Provincia estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso. El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la Administración de los Bienes en los siguientes casos: a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado; b) Cuando cese dicha afectación; c) En el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.-
Artículo 47º.- Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna sin expresa disposición de Ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de su producido, en cuyo defecto, pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general de presupuesto.-
Artículo 48º.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente, siendo requisito indispensable que el organismo al cual se transfiera cuenta con crédito disponible en el presupuesto para ser afectado por el valor de los bienes que reciba. El Poder Ejecutivo podrá disponer excepciones a esta norma, mediante disposición expresa en cada oportunidad, en los siguientes casos: a) Cuando por procesos de racionalización, fusión o supresión de oficinas o dependencias, sea conveniente dar destino distinto a bienes en existencia o su venta resulte antieconómica. b) Cuando así lo justifique, con razones fundadas, la labor accidental o extraordinaria, en cuyo caso podrá asignar bienes en préstamos o uso temporario, por el término de dicha labor, a dependencias provinciales, nacionales, municipales o empresas del Estado. c) Cuando el monto de los bienes a transferir, no exceda el límite establecido en el inciso 2) del Artículo 26º, por cada órgano administrativo que reciba los bienes en el transcurso del ejercicio. d) Cuando la aplicación de la misma resulte un evidente perjuicio a los intereses provinciales o se planteen dificultades presupuestarias insalvables, en cuyo caso, deberá incluir una información especial en la cuenta general del ejercicio correspondiente.-
Artículo 49º.- Podrán transferirse sin cargo entre reparticiones del Estado o donarse al estado nacional, a los municipios o a entidades de bien público con personería jurídica, los bienes muebles que fueron declarados fuera de uso, siempre que su valor de rezago, individualmente considerado no exceda del diez por ciento del monto establecido en el apartado 2) del Artículo 26º de esta Ley. La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismo técnico competente.-
Artículo 50º.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.-
Artículo 51º.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a la de organismos especialmente autorizados por Ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia.-
Artículo 52º.- En concordancia con lo establecido en el Artículo 40º todos los bienes del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia, que deberá mantenerse permanentemente actualizado. El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamiento totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario.-
CAPITULO VI DEL SERVICIO DEL TESORO
Artículo 53º.- El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudaciones o de otra naturaleza, excepto las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 22º.-
Artículo 54º.- La Tesorería General de la Provincia, que estará a cargo de un Tesorero General, y las de los Organismos Descentralizados, según corresponda, centralizarán el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago, correspondiéndoles, además, la custodia de los fondos y títulos valores que se pongan a su cargo, sin perjuicio de otras funciones que se les asignen.-
Artículo 55º.- Los tesoreros serán responsables del exacto cumplimiento de las funciones que legalmente tengan asignadas y del registro regular de la gestión a su cargo. En particular, no podrán dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación no haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería General, o por las Contadurías de los organismos descentralizados, según corresponda. Los pagos se harán mediante cheques, transferencias de fondos o medios electrónicos de pago, debiendo identificar en todos los casos al beneficiario. Exceptúese los pagos de aquellas asignaciones de fondos que, por su naturaleza, deben realizarse en efectivo, como así también los pertenecientes a Fondos Rotatorios y/o Cajas Chicas.
Artículo 56º.- Los fondos que administran las distintas Tesorerías serán depositados en el Banco de la Provincia, excepto en las localidades donde no exista sucursal del mismo, en cuyo caso el Poder Ejecutivo podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos, dando prioridad a los oficiales.-
Artículo 57º.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 11º, el Poder Ejecutivo, o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni de destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.-
Artículo 58º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados "permanentes" o de "Caja Chica", de conformidad al régimen que instituya, para ser utilizados en la atención de pagos cuya característica, modalidad o urgencia no permita aguardar la respectiva provisión de fondos o para los gastos de menor cuantía, que deban abonarse al contado, para solucionar problemas momentáneos del servicio o adquirir elementos de escaso valor cuya necesidad se presenta imprevistamente. La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las tesorerías de los organismos descentralizados, o las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirá un anticipo, que se registrará en cuentas por separado, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los Artículos 18º y 19º.-
CAPITULO VII DEL SERVICIO DE CONTABILIDAD
Artículo 59º.- La Contaduría General de la Provincia ejercerá el control interno de la gestión económico - financiera de la hacienda pública, a cuyos efectos tendrá acceso directo a todo tipo de documentación y registros referidos al ámbito de su competencia, en uso de las funciones que tiene establecidas y de las técnicas usuales de control.-
Artículo 60º.- La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un Contador General, integrando la misma un Sub-Contador General, un cuerpo de contadores fiscales y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto.-
Artículo 61º.- Para ser designado Contador General de la Provincia o Sub-Contador General de la Provincia se requerirá el título de Contador Público Nacional expedido por Universidad Argentina reconocida por el Gobierno Nacional, mayoría de edad y un mínimo de tres (3) años en el ejercicio de la profesión.-
Artículo 62º.- Para ser designado Contador Fiscal, se requerirá título de Contador Público Nacional, o de Perito Mercantil con tres (3) años en funciones contables, en la Administración Pública o en su defecto más de cinco (5) años en funciones de Contabilidad en la Contaduría General de la Provincia o Tribunal de Cuentas.-
Artículo 63º.- Además de las tareas mencionadas en los Artículos 38º a 44º y 59º de esta Ley, corresponderá a la Contaduría General: a) Intervenir las entradas y salidas del Tesoro y arquear periódicamente sus existencias. b) Registrar las operaciones de la Tesorería General. c) Nota de redacción: Inciso c) del art. 63º-DEROGADO por art.3º de Ley 1284 d) Controlar la emisión y distribución de los valores fiscales. e) Asesorar al Poder Ejecutivo en la materia de su competencia, observando los actos administrativos que contravengan normas legales a fin de que se rectifiquen o ratifiquen. f) Las demás funciones que se le asignen por vía reglamentaria.
Artículo 64º.- La Contaduría General de la Provincia está facultada para practicar dictámenes o efectuar providencias interpretativas de disposiciones legales referidas exclusivamente en materia de su competencia y tendiente a posibilitar la buena marcha de la administración. Asimismo podrá corregir errores de imputación o formales deslizados en los actos administrativos de liquidación, pago o entrega.-
Artículo 65º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de las Contadurías Jurisdiccionales, entendiéndose por tales las correspondientes a los distintos organismos de la Administración Centralizada.-
CAPITULO VIII DE LOS SUJETOS A RESPONSABILIDAD
Artículo 66º.- Todo funcionario, empleado o persona a quien se le haya confiado el cometido de recaudar o pagar fondos, valores o especies y bienes del Estado, así como quienes sin estar expresa o legalmente autorizados para ello, tomen ingerencia en tales cometidos, son responsables y están obligados a rendir cuenta documentada o comprobable de su gestión ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia.-
Artículo 67º.- Todo funcionario o empleado que en forma permanente maneje fondos del Tesoro Provincial, deberá presentar, antes de hacerse cargo, una fianza de acuerdo a lo que reglamente el Poder Ejecutivo, para responder al cumplimiento de sus deberes y obligaciones.-
Artículo 68º.- Las rendiciones de cuenta deberán ser presentadas en la forma y término que reglamente el Poder Ejecutivo. La falta de cumplimiento a lo prescripto determinará, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, previa disposición del Ministerio de Economía y Obras Públicas, la intervención contable de la Contaduría General en la Oficina respectiva.-
Artículo 69º.- Si luego de verificado un arqueo o inspección, por la Contaduría General o sus delegados naturales en las distintas jurisdicciones, se advirtiese que el responsable ha incurrido en faltas graves u omisiones susceptibles de producirlas, o cuando exista la convicción o presunción de la existencia de irregularidades que produzcan o puedan producir perjuicio al Fisco promoverá la instrucción del sumario administrativo tendiente a la determinación de la responsabilidad emergente. Establecidos los cargos elevará todos los elementos de juicio al Tribunal de Cuentas para su pronunciamiento.-
CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 70º.- En todo proyecto de Ley o Decreto que directa o indirectamente modifique la composición del Presupuesto General, tendrá intervención el Ministerio de Economía y Obras Públicas, sin perjuicio de la que le compete al Ministerio respectivo.-
Artículo 71º.- Los reemplazos de Personal suspendido, mientras se sustancien los sumarios o procesos por actos cometidos en el desempeño de sus funciones, no darán derecho al reemplazante a retribución especial alguna y se procederá al pago de los haberes retenidos o suspendidos si la resolución o sentencia fuesen absolutorias.-
Artículo 72º.- Los depósitos a la orden de los Jueces por fianzas cumplidas o prescriptas y todos aquéllos efectuados a la orden de la Provincia y que no tengan destino especial, ingresen a Rentas Generales pudiendo el Poder Ejecutivo solicitar la transferencia de dichos fondos.-
Artículo 73º.- En todos los casos las dependencias y Entidades descentralizadas de la Administración General, no harán lugar por sí a las reclamaciones en que la acción de los recurrentes se hallare prescripta, correspondiendo al Poder Ejecutivo en cada caso reconocer los derechos reclamados.-
Artículo 74º.- Derógase la Ley 126 y toda reglamentación que contenga disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 75º.- Comuníquese, publíquese, dése el Boletín Oficial y, archívese.-
Firmantes
FERNANDO DIEGO GARCIA - ARTEMIO TRESGUERRES