Modificatoria de leyes 6497, 6498 y 7388 sobre marco regulatorio de la energía eléctrica provincial
LEY 7543
MENDOZA, 07 de Junio de 2006
Boletín Oficial, 29 de Junio de 2006
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° - Modifícanse los artículos 3°, 6°, 10, 13, 15, 19, 20, 22, 27, 31, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 54, 61, 64, 67, 70, 73, 75 y 80 de la Ley 6497, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 3° - Las actividades a las que se atribuye la condición de servicio público son las siguientes:
a) Transporte;
b) Distribución;
c) La generación de jurisdicción local no vinculada al mercado Eléctrico Mayorista, destinada total o parcialmente a abastecer de energía eléctrica a un servicio público.
d) Generación aislada y su distribución asociada dentro del territorio provincial.
e) Generación aislada individual, cuando así la caracterice el Poder Concedente.
La caracterización de servicio público referido a la actividad de generación, será de aplicación, una vez concluidos los contratos de concesión provincial vigentes.
La caracterización de servicio público de la actividad de generación, será de aplicación una vez concluidos los contratos de concesión vigentes en la Provincia, conservando las actuales concesiones hasta su extinción el carácter de actividades de interés general".
«Artículo 6° - A los efectos de la presente ley, serán generadores, transportistas, distribuidores y usuarios los agentes que realicen las siguientes actividades:
-Generación: es la producción de energía eléctrica efectuada por el titular de una Central Eléctrica, conectada en forma total o parcial con el sistema de transporte y/o con un distribuidor y/o con un usuario directo, de la misma u otra jurisdicción.
-Transporte: comprende la transformación y transmisión de energía eléctrica desde el punto de su entrega por el generador u otro transportista, hasta el punto de conexión con otro transportista de cualquier jurisdicción, con un distribuidor y/o con los usuarios en condiciones de contratar su propio abastecimiento. Las actividades de transmisión y transformación de energía eléctrica, que se efectúen mediante instalaciones pertenecientes a generadores, así como las que se construyan o afecten en el futuro a dichas actividades por tales agentes y que sean realizadas a su costo y mientras sea de su uso exclusivo, serán consideradas dentro del régimen aplicable a la actividad propia de los mismos.
-Distribución: es el suministro regular y continuo de energía eléctrica a usuarios finales radicados dentro del área concedida al distribuidor, así como la prestación en dicha área de la función técnica del transporte.
-Usuario: es quien adquiere por sí o por terceros legalmente autorizados, energía eléctrica para uso o consumo propio, de acuerdo a las condiciones establecidas en la reglamentación".
«Artículo 10 - Los objetivos de la política electroenergética en el ámbito de la jurisdicción provincial, son los siguientes:
a) Satisfacer el interés general de la población en la materia, en forma armónica con el desarrollo económico, demográfico y sustentable de la Provincia;
b) Proteger los intereses de los usuarios, reglamentando el ejercicio de sus derechos;
c) Asegurar la operación, confiabilidad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica;
d) Incentivar el abastecimiento, transporte, distribución y uso eficiente y racional de la energía, mediante metodologías y sistemas tarifarios apropiados, el empleo de fuentes renovables y la innovación tecnológica;
e) Alentar la realización de inversiones de riesgo en generación para asegurar a los usuarios el abastecimiento de energía eléctrica a corto, mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y precios competitivos;
f) Regular los servicios públicos eléctricos, estableciendo tarifas justas y razonables;
g) Promover las inversiones en generación, transporte y distribución, asegurando la competencia donde ésta sea posible;
h) Preservar adecuadamente el ambiente;
i) Propiciar el desarrollo e integración de proveedores e industrias locales vinculadas al sector eléctrico".
«Artículo 13 - La Autoridad de Aplicación deberá ejercer de manera general todas las demás atribuciones que se le encomienden de acuerdo con la presente ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecutivo y todas las facultades propias de la Autoridad Pública en materia de energía eléctrica que no estuvieran expresamente encomendadas por la presente ley a otros organismos. El ejercicio de las atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación deberá preservar las facultades expresamente encomendadas al EPRE en el presente marco regulatorio.
En caso de conflicto de competencia se regirán por los artículos 5° y concordantes de la Ley 3909 de la Provincia de Mendoza".
«Artículo 15 - El ejercicio de actividades relacionadas con la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, será otorgado por el Poder Legislativo mediante concesión o por el Poder Ejecutivo mediante concesión, autorización administrativa o permiso en los siguientes casos:
a) Se requiere concesión por ley:
a.1) Cuando se trate del aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de los ríos, canales y demás cursos de agua pública cuya potencia exceda de veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);
a.2) Para el ejercicio de actividades a las que se les atribuye la condición de servicio público a los términos del Artículo 3° de la presente ley;
b) Se requiere concesión o autorización administrativa otorgada por el Poder Ejecutivo:
b.1) Cuando la potencia total de la fuente hidroeléctrica sea menor o igual a veinte mil (20.000) kilovatios (Kw);
b.2) Cuando la generación provenga del establecimiento de centrales térmicas o de otras fuentes de energía no convencional;
b.3) Cuando se trate del uso industrial no consuntivo del agua pública superficial para refrigeración o producción de vapor en la actividad de generación eléctrica.
c) El Poder Ejecutivo podrá otorgar permisos para el uso de aguas públicas y sus cauces cuando la potencia de la fuente hidroeléctrica sea menor a mil (1.000 Kw) kilovatios. Los permisos podrán ser por tiempo indeterminado y estarán exentos del pago de la regalía hidroeléctrica".
«Artículo 19 - El contrato de concesión para el aprovechamiento o explotación de las fuentes provinciales de energía de jurisdicción provincial, deberá contener condiciones referidas a:
a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los cincuenta (50) años;
b) Las normas reglamentarias del uso del agua, régimen de prioridades y, en particular, las que interesen a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, al abastecimiento de la población, a la irrigación, a la protección del ambiente y al desarrollo del turismo y la recreación;
c) Las normas aplicables en materia de seguridad de presas;
d) Las potencias y características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación;
e) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión revertirán al Estado Provincial los bienes e instalaciones afectados al emprendimiento;
f) El pago de la regalía por el uso de las aguas públicas para generación eléctrica, será del doce por ciento (12%) sobre la venta de la energía, calculada según la metodología de la Resolución N° 8/94 de la Secretaría de Energía de la Nación. En las concesiones de nuevos emprendimientos de generación hidroeléctrica o en aquellos en que sea necesaria la reconversión de las instalaciones existentes, el Poder Ejecutivo podrá acordar periodos de exención para el pago de la regalía. El pago de la presente regalía no deberá superponerse con el que se reconozca por la legislación nacional. En caso que el porcentual del Art. 43 de la Ley Nacional 15.336 y la Ley Nacional 23.164, fuere modificado, regirá íntegramente la regalía hidroeléctrica del doce por ciento (12%) establecida en este Artículo;
g) El pago del canon del Departamento General de Irrigación del dos y medio por ciento (2,5%) por generación hidroeléctrica, producción de vapor y/o enfriamiento de usinas termoeléctricas con uso de aguas de cauces públicos;
El canon se calculará sobre el importe que se tome como base en el inciso anterior. El producido de este canon será afectado por el Departamento General de Irrigación a la realización de estudios y obras de riego y drenaje en el sistema hídrico que origine el recurso, previa coordinación expresa con la Autoridad de Aplicación;
h) Las reglas básicas y la normativa ambiental de aplicación.
i) El cumplimiento de las reglamentaciones que se dicten vinculadas al servicio público de generación".
«Artículo 20 - Los contratos de concesión del servicio público para el transporte y la distribución de energía eléctrica bajo jurisdicción provincial, establecerán:
a) El objeto y el plazo de la concesión, el que no podrá exceder los treinta (30) años;
b) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de servicios de suministro eléctrico, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso;
c) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado Provincial, cuando fuere pertinente;
d) La delimitación de la zona que el concesionario de distribución de energía eléctrica está obligado a atender;
e) Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación;
f) La forma de garantizar la regularidad, continuidad, obligatoriedad, universalidad, e igualdad en la prestación del servicio eléctrico como así también toda la normativa atinente a seguridad, medioambiente y competencia desleal. El EPRE instará, ante el incumplimiento grave de dichas obligaciones, que ponga en riesgo el servicio, la intervención de la administración de la concesionaria, mientras dure el proceso de regularización del servicio, conforme lo determine la reglamentación. En cualquier caso la intervención deberá ser dispuesta por el Poder Ejecutivo.
g) Las normas de calidad de prestación del servicio vinculadas a cada modalidad de consumo, tipo de usuario y zona del territorio provincial;
h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la concesión por cualquier causa;
i) Todas las concesiones de distribución de energía eléctrica abonarán un canon de concesión que no podrá ser inferior al seis por ciento (6%) del total de la facturación del servicio eléctrico, sin impuestos. El Poder Ejecutivo determinará el porcentual del canon y fijará la fecha de inicio de su percepción j) La identificación de los bienes afectados a la prestación del servicio;
k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión;
l) El régimen tarifario, los procedimientos para la determinación de las tarifas, el cuadro tarifario que deberá contener las tarifas máximas correspondientes a cada modalidad de consumo y los planes de inversión incluidos en dichas tarifas de conformidad con los principios tarifarios establecidos en la Ley N° 5.825;
ll) Que la retribución a los distribuidores incluida en la tarifa será determinada por su propio y eficiente valor agregado de distribución, el que se determinará teniendo en consideración los parámetros de eficiencia que registren empresas vinculadas a la actividad, no reconociéndose ninguna otra remuneración por aplicación de cuadros tarifarios correspondientes a otras distribuidoras m) El régimen de infracciones y sanciones;
n) Los coeficientes de eficiencia a que hace referencia el Art. 51 de la presente ley.
o) Mecanismos de control del endeudamiento, el que no deberá afectar la autonomía de la gestión empresaria.
p) La obligación de explicitar el plan de obras e inversiones correspondientes al período tarifario de que se trate, que resultare necesario ejecutar a los fines de abastecer la demanda, de acuerdo a lo establecido en el Art. 31 de la presente.
q) La obligación de las distribuidoras de brindar toda la información que se les requiera a fin de corroborar que se mantienen las condiciones técnicas que garantizan la normal prestación del servicio, durante todo el plazo de la concesión".
«Artículo 22 - Ningún generador, transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción y operación de instalaciones, de las características y magnitudes que determine la reglamentación, para las cuales no esté expresamente facultado por el respectivo contrato de concesión, autorización administrativa o permiso, debiendo obtener previamente el correspondiente Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública por parte del EPRE".
«Artículo 27 - Los generadores, transportistas y distribuidores, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una posición dominante en el mercado. La configuración de las situaciones descriptas precedentemente, habilitará la instancia judicial para el ejercicio de las acciones previstas por la Ley 25.156 y Ley Provincial 5547, quedando facultado el EPRE para el ejercicio de las denuncias correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo a la presente Ley y normativa reglamentaria".
«Artículo 31 - Los distribuidores están obligados a satisfacer toda demanda de servicios de suministros eléctricos, los incrementos de demanda que les sean requeridos y las condiciones de calidad de servicio, de conformidad con las modalidades del contrato de concesión. Para ello deberán realizar las obras e inversiones previstas para cada periodo tarifario que resultare necesaria para la prestación del servicio".
«Artículo 37 - Fíjanse las siguientes limitaciones a las actividades de la industria eléctrica:
a) El titular de una concesión para generación o distribución y/o la sociedad inversora y/o los accionistas de la sociedad inversora, o de sociedades controladas por algunos de ellos o controlante a los mismos, así como todo operador técnico, administrador o encargado de gerenciamiento de las nombradas, no podrá tener una posición controlante al titular de una concesión de transporte y/o la sociedad inversora y/o los accionistas de la sociedad inversora. Las limitaciones precedentes regirán igualmente para un gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o un usuario habilitado por esta Ley para contratar libremente su propio suministro. Tales limitaciones deberán incluirse expresamente en las concesiones y autorizaciones pertinentes. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, previo dictamen del EPRE, a un generador, distribuidor, gran usuario caracterizado como tal por la Ley 24.065 o usuario habilitado, a construir a su exclusivo costo y para su propia necesidad, una red de transporte, para lo cual deberá establecer las modalidades y formas de operación;
b) El titular de una concesión de transporte y/o la sociedad inversora y/o los accionistas de la sociedad inversora, o de sociedades controladas por algunos de ellos o controlante a los mismos, no podrá tener una posición controlante a una empresa de generación o de una concesionaria de distribución, y/o la sociedad inversora y/o los accionistas de la sociedad inversora así como tampoco podrán comprar o vender energía eléctrica;
c) Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo, y aprobación del Poder Legislativo, dos o más transportistas podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un transportista pueda adquirir la propiedad de acciones de otro transportista. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público;
d) Sólo mediante autorización expresa del Poder Ejecutivo y aprobación del Poder Legislativo, dos o más distribuidores locales podrán consolidarse en un mismo grupo empresario o fusionarse. También será necesaria la autorización expresa para que un distribuidor pueda adquirir la propiedad de acciones de otro distribuidor. El pedido de autorización deberá ser formulado al EPRE, indicando las partes involucradas, una descripción del acuerdo cuya aprobación se solicita y toda otra información que requiera el EPRE. El EPRE dispondrá la realización de audiencias para conocer la opinión de todos los interesados y otras investigaciones que considere necesarias y aconsejará al Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de la autorización, siempre que no se vulneren las disposiciones de esta Ley ni resientan el servicio o el interés público;
e) El Poder Ejecutivo deberá controlar que se establezcan en todo el ámbito provincial condiciones de libre competencia donde ésta sea posible, así como arbitrar los medios necesarios para evitar posiciones dominantes del mercado cualquiera sea su forma y cualquiera sea la jurisdicción que haya otorgado las respectivas concesiones;
f) Las modalidades para velar por la libre competencia, así como el carácter de empresa controlante de alguno de los participantes en las sociedades inversoras y la caracterización de posición dominante del mercado, serán establecidos por la reglamentación.
g) El titular de una concesión para distribución, transporte o generación, accionistas, sociedad inversora y/o los accionistas de la sociedad inversora, se someten expresamente a la legislación y jurisdicción provincial para la dilucidación de conflictos de cualquier índole".
«Artículo 42: Los contratos de concesión para la distribución de energía eléctrica incluirán un Reglamento de Suministro, que respondan a los principios de seguridad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y continuidad del servicio. Dicho reglamento regirá las relaciones entre usuarios y distribuidores, y que contendrá esencialmente, disposiciones en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, medición y facturación de consumos, control y uso de medidores, interrupción y reconexión de suministros, acceso a inmuebles, calidad de los servicios prestados y nuevas formas de prestación y medición de servicios conforme lo permitan los avances tecnológicos y los ingresos suficientes reconocidos al distribuidor".
«Artículo 43 - Los servicios suministrados por los transportistas y distribuidores serán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ajustarán a los siguientes principios:
a) Proveer a los transportistas y distribuidores que administren los servicios de acuerdo a pautas y parámetros de gestión eficiente, a cuyos efectos deberán tenerse en cuenta, para su cotejo, los estándares que surjan de las empresas distribuidoras provinciales de similares características, la posibilidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer sus propios costos eficientes de operación, mantenimiento y expansión de los servicios, los impuestos y una tasa de rentabilidad razonable determinada conforme lo dispuesto en el Art. 46 de esta Ley.
El canon de la concesión a transportistas y distribuidores será establecido como porcentaje del total de la facturación sin impuestos y el importe que resulte a favor de la Provincia, no será trasladable a los usuarios;
b) En el caso de tarifas de distribuidores, el precio de venta de la energía eléctrica deberá incluir el valor agregado de distribución reconocido al distribuidor, y un término representativo de los costos de adquisición de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista, de manera que las variaciones de este último se reflejen en las tarifas a los respectivos usuarios, de acuerdo a los principios tarifarios establecidos en la Ley Nacional N° 24.065, ratificada por la Ley Provincial N° 5825.
c) En el caso de tarifas a usuarios finales el Poder Concedente establecerá mecanismos que permitan determinar una tarifa homogénea para iguales modalidades de uso o consumo en todo el territorio provincial.
d) Los usuarios en condiciones de negociar su propio abastecimiento, que hagan uso de las instalaciones de un concesionario del servicio público de distribución de energía eléctrica para acceder al suministro por parte de otro proveedor, abonarán una tarifa de peaje compuesta por los costos propios de distribución reconocidos al concesionario y utilizados para calcular las tarifas de sus usuarios, los costos de pérdidas de potencia y energía pertinentes, así como también los costos de transporte que el concesionario requiera de otros distribuidores y/o transportistas.
e) En ningún caso los mecanismos de actualización del Valor Agregado de Distribución podrán prever ajustes automáticos, debiendo aquéllos, en cualquier caso, reflejar sólo las variables e indicadores vinculados a la actividad eléctrica.
f) Asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios compatible con la seguridad del abastecimiento, la calidad del servicio y el uso racional de la energía".
«Artículo 44 - La tarifa de una determinada categoría de usuarios podrá ser calculada a los efectos de recuperar los costos atribuibles al Valor Agregado de Distribución promedio de otra u otras categorías, en una proporción que no supere el 20% de dicho valor, en adecuación a criterios sociales, económicos o eléctricos que indique el Poder Concedente. Dicha proporción se incrementará hasta el cuarenta por ciento (40%) en caso de los grandes usuarios. En ningún caso los costos atribuibles a otra u otras categorías de usuarios, podrán ser recuperados de las categorías de usuarios residenciales, con consumos iguales o inferiores a 300 kw bimestrales".
«Artículo 45 - Las tarifas máximas autorizadas a transportistas y distribuidores deberán posibilitar a los concesionarios la obtención de una tasa de rentabilidad, la que deberá ser compatible con el nivel de riesgo que en ese momento caracterice a las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y ser similar a la de otras actividades industriales de riesgo comparable. En ningún caso se evitará el riesgo empresarial propio de la actividad privada. La documentación técnico - económica que fundamente las tarifas deberá considerar una adecuada eficiencia en la prestación del servicio".
«Artículo 46 - Los contratos de concesión a transportistas y distribuidores incluirán un cuadro tarifario que deberá respetar los siguientes criterios:
a) La vigencia del cuadro tarifario no podrá exceder a la de un periodo tarifario cuya duración no será superior a cinco (5) años y será determinada en la reglamentación de la presente Ley;
b) Las bases conceptuales para su diseño y cálculo serán las contenidas en los artículos 43, 44 y 45 de la presente Ley".
«Artículo 47 - Antes del vencimiento del plazo de vigencia del segundo periodo tarifario establecido en el Artículo 46 de la presente ley, el EPRE propondrá Poder Ejecutivo, conforme el mecanismo que determine la reglamentación y en forma conjunta para todos los distribuidores de la Provincia de Mendoza sucesivos cuadros tarifarios, los que deberán elaborarse con criterio similar al adoptado por el cuadro tarifario vigente, en los que tomará en consideración los cambios de valor de los bienes y/o servicios directamente vinculados a la prestación del servicio, en la oferta y la demanda y establecido en los Arts.
43, 44 45 de esta Ley. Previo a la aprobación de un cuadro tarifario por el Poder Ejecutivo, el EPRE convocará a audiencia pública".
«Artículo 50 - Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia de particulares, el EPRE considere que existen motivos razonables para alegar que la tarifa de un transportista o distribuidor es injusta, irrazonable o indebidamente discriminatoria, EPRE notificará tal circunstancia al transportista o distribuidor, dará a publicidad y convocará una audiencia pública con no menos de treinta (30) días de anticipación. A efectos de determinar la procedencia de este mecanismo de revisión tarifaria el EPRE deberá tener en cuenta el impacto de las tarifas en la competitividad de economía y en la distribución de los ingresos; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios. En todos los casos, el EPRE resolverá en definitiva lo que corresponda".
«Artículo 54 - El EPRE tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios.
b) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones, estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia;
c) Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse los generadores, transportistas, distribuidores y usuarios de energía eléctrica en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de aptitudes, control y uso de medidores, la calidad técnica de los materiales utilizados según las normas nacionales e internacionales, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, de calidad de los servicios prestados y de regulación ambiental; así como efectuar todo tipo de evaluaciones y estudios técnicos y de prospectivas vinculados a la regulación del sector;
d)Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a generadores y usuarios;
e) Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte y distribución para su aprobación por el Poder Ejecutivo. Asimismo, ejercer el control del cumplimiento efectivo de las tarifas máximas por parte de los respectivos concesionarios;
f) Publicar los principios generales que deberán aplicar los transportistas y distribuidores en sus respectivos contratos para asegurar el libre acceso a sus servicios;
g) Proponer las bases y condiciones técnicas de selección para el otorgamiento de concesiones de generación, transporte y distribución de energía eléctrica;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre el procedimiento para el otorgamiento de una nueva concesión;
i) Autorizar las servidumbres de electroducto;
j) Organizar, reglamentar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley; el que deberá contemplar su realización en forma local, cuando las circunstancias lo aconsejen;
k) Velar por la protección del derecho de propiedad, el ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad pública y al ambiente, en la medida que no obste la aplicación de normas especificas;
l) Promover, ante los tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión;
m) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso, e instar ante el Poder Ejecutivo la intervención de la Administración de la Concesionaria, a los fines previstos por el Artículo 20 inciso f);
n) Requerir de los generadores, transportistas y distribuidores los documentos e información necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones y auditorías que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder;
ñ) Organizar un Registro Público, en el que deberán quedar inscriptos y registradas copias auténticas de todos los contratos de concesión, autorizaciones y/o permisos vigentes en el territorio provincial y de todos los contratos a término de compraventa de energía eléctrica que tengan efectos en el territorio provincial. Asimismo deberá prestar el asesoramiento que sea de utilidad para generadores, transportistas, distribuidores y usuarios habilitados para contratar libremente su propio abastecimiento, siempre que ello no perjudique o afecte injustificadamente derechos de terceros;
o) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, respetando en todos los casos los principios del debido proceso. En caso de que, a pesar de haberse aplicado multas por apartamientos del régimen de calidad, las distribuidoras persistan en el incumplimiento de los planes de obras e inversión que resulten necesarios para asegurar el abastecimiento y calidad del servicio, se podrán aplicar sanciones que serán determinadas conforme a la gravedad de la falta, a los antecedentes, y en particular, a las reincidencias incurridas, hasta el límite fijado para los supuestos de incumplimientos de "Otras obligaciones de la Distribuidora" en los subanexos que establecen las normas de calidad del servicio de los respectivos contratos de concesion.
p) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.
q) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y Poder Legislativo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el desarrollo de la industria eléctrica;
r) Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley;
s) Asistir a los poderes públicos en todas las materias de su competencia y emitir los informes y dictámenes que sean solicitados por los Tribunales ordinarios de la Provincia, con cargo en su caso;
t) Intervenir en todo trámite en el que se encuentre involucrada la jurisdicción eléctrica provincial y en todo proyecto que tenga por objeto el establecimiento de centrales nucleares para generación de energía eléctrica, con inmediato conocimiento y comunicación al Poder Ejecutivo y a la H. Legislatura Provincial;
u) Organizar e implementar un procedimiento de control del desarrollo de los planes de obras e inversiones explicitados por las distribuidoras y comprendidos en la tarifa, de acuerdo a lo prescripto por los artículos 20 inciso p) y 31 de la presente ley.
v) Implementar un procedimiento de control del endeudamiento de las distribuidoras. Este procedimiento deberá establecerse sobre la base de parámetros objetivos y no afectar la autonomía de la gestión empresaria.
w)Implementar un sitio web relativo al programa de información al usuario, donde conste como mínimo la siguiente información: marco normativo del servicio de eléctrico; ley de creación del EPRE; identidad de los miembros del directorio;
resoluciones emanadas del EPRE; informes anuales de gestión; información actualizada de las empresas operadoras en la Provincia de Mendoza; índices de cumplimiento de los planes de inversiones y expansión del servicio; fecha, lugar y hora de las audiencias públicas programadas y un espacio para reclamos y/o sugerencias de los usuarios. Esta información puede ser ampliada por el EPRE cuando, por la envergadura de la información, considere necesaria su inclusión." x) Reglamentar los mecanismos necesarios de compensaciones y determinación de cuadros tarifarios de referencia a usuarios finales, así como cualquier otro que el EPRE establezca, para dar cumplimiento al artículo 43. A tal fin se determinará un Valor Agregado de Distribución de referencia a usuarios finales aplicable en toda la Provincia de Mendoza, con el propósito de compensar las diferencias entre ese Valor Agregado de Distribución y el reconocido a cada distribuidora. En caso que como resultado de la aplicación de dicho procedimiento surgiese la necesidad de recursos adicionales, los mismos, conforme lo indique el Poder Ejecutivo serán atendidos con fondos provenientes del FPCT y/o los que determine la Autoridad de Aplicación y) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación.
z) Controlar que las distribuidoras posean la capacidad técnica necesaria para asegurar la normal prestación del servicio durante todo el plazo de la concesión, debiendo adoptar las medidas que en cada caso corresponda, cuando medie un deterioro de dicha capacidad".
«Artículo 61 - Serán funciones del Directorio, entre otras:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del EPRE;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo, el que deberá establecer las funciones que se deleguen en el presidente y demás miembros del Directorio;
c) Contratar y remover al personal del EPRE, fijándole sus funciones y condiciones de empleo.
d) Formular el Presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos que elevará al Poder Ejecutivo, quien sobre la base de éste, lo remitirá a la Honorable Legislatura para su aprobación. Si al comenzar el ejercicio financiero del EPRE no se hubiera dispuesto la aprobación del presupuesto, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior.
e) Confeccionar anualmente su memoria y balance, remitiéndola a conocimiento del Poder Ejecutivo y la Legislatura;
f) Remitir semestralmente a ambas Cámaras de la Honorable Legislatura el detalle de sanciones aplicadas a los agentes de la actividad eléctrica;
g) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del EPRE y los objetos de la presente Ley".
«Artículo 64 - Las actividades de generación, transporte y distribución sometidas a jurisdicción provincial, así como todos los usuarios, abonarán una tasa de fiscalización y control. Las tasas serán fijadas por el Directorio del EPRE. La actividad de generación abonará una tasa de hasta el uno y medio por ciento (1.5%) sobre la facturación total de ese servicio sin impuestos. La actividad de distribución abonará una tasa anual que no podrá superar la relación vigente, entre cantidad total de usuarios y facturación total anual sin impuestos, al momento de la sanción de la presente Ley. La tasa que se aplique a los usuarios, deberá ser discriminada en la factura y no podrá superar el tres por ciento (3%) de los costos de abastecimiento que componen la facturación del servicio eléctrico. Todos los usuarios abonarán la tasa, con independencia de la jurisdicción donde hayan adquirido la energía. La reglamentación establecerá condiciones y modalidad de implementación".
«Artículo 67: Toda controversia que se suscite entre generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, con motivo de la aplicación del régimen establecido por esta ley, deberá ser sometida en forma previa y obligatoria a la decisión del EPRE, con exclusión de las controversias no comprendidas en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. Facúltese al EPRE para resolver reclamos por daños directos producidos en instalaciones y/o artefactos de los usuarios, con el alcance cuantitativo que establezca la reglamentación".
«Artículo 70 - Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta 100.000 MWh al precio vigente en el nodo Gran Mendoza del Mercado Eléctrico Mayorista, conforme a la escala que determine la reglamentación, en función de la gravedad de la falta cometida y sin perjuicio de la compensación por daños que pudiese reclamar el damnificado.
c) Decomiso de los elementos utilizados para cometer la contravención o de los bienes, artefactos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de la anterior o independientemente de ella y el EPRE, juntamente con la autoridad de aplicación, determinarán el destino de dichos bienes, pudiendo al efecto regularizarse la situación mediante formal concesión, autorización administrativa y/o permiso.
d) Intervención administrativa a las concesionarias de servicio público, para asegurar la regularidad, continuidad, obligatoriedad, universalidad, e igualdad en la prestación del servicio eléctrico, como así también el cumplimiento de toda normativa atinente a seguridad, medioambiente y competencia.
e) Caducidad de la concesión, autorización y/o permiso. En los supuestos de multa previstos en el inc. b) precedente, la misma podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente perjudicados, en los tiempos y formas que la reglamentación establezca. En su defecto, serán destinadas al Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias".
«Artículo 73 - Las controversias administrativas que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados por esta ley serán sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del epre, que conocerá y resolverá en única instancia administrativa. En especial resultará competente para resolver reclamos por daños producidos en instalaciones y/o artefactos de los usuarios, con el alcance que establezca la reglamentación. Contra la decisión definitiva y que cause estado emanada del EPRE, se interpondrá la acción procesal administrativa".
«Artículo 75 - El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias, se aplicará siguiendo criterios eléctricos, económicos o sociales según el caso, para compensar tarifas conforme lo indique el Poder Ejecutivo y lo apruebe el Poder Legislativo. En todos los casos y cualquiera sea el distribuidor a cargo del servicio, la aplicación de esta compensación deberá realizarse en forma explícita. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a conformar un fondo solidario específico que asegure a los hogares carenciados de bajos recursos el servicio público eléctrico esencial. Dicho fondo será explícito en su composición, tanto en monto como en criterio de asignación. La calificación de carenciado será potestad de la Autoridad de Aplicación con intervención del Ministerio de Acción Social y de los Municipios de la Provincia, conforme a las normas que a tal efecto se dicten en la reglamentación de la presente ley, las que tendrán que considerar como mínimo nivel de ingreso, composición del grupo familiar, situación ocupacional, característica de la vivienda y cobertura de salud, considerando el hogar respectivo como unidad de análisis. Los recursos destinados a este fondo serán los previstos actualmente en el Presupuesto Provincial para usuarios "Residencial Bajos Recursos" y los complementarios que oportunamente determine el Poder Ejecutivo, bajo la denominación de Tarifa Social Eléctrica".
«Artículo 80: Las tasas, impuestos o contribuciones de cualquier naturaleza, actuales o futuras, decididas en jurisdicción nacional, provincial o municipal y que de acuerdo a derecho deban ser puestas al cobro a los usuarios a través de la factura del servicio eléctrico, deberán ser discriminadas a los mismos en forma expresa y según la reglamentación. Las tasas, impuestos o contribuciones referenciados precedentemente, como así también aquellos otros tributos que se encontraren incorporados en la tarifa y que por cualquier causa cesaren en su aplicación, deberán ser deducidos por parte de la concesionaria, en su exacta incidencia de la tarifa a usuario final de que se trate.
Artículo 2º - lncorpórese el artículo 65º bis a la Ley Nº 6.497, el que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 65 bis.- La falta de pago de las multas de cualquier naturaleza impuestas por resoluciones definitivas del EPRE a los agentes de la actividad eléctrica, en cumplimiento del marco regulatorio, producirá la mora de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación. El certificado de deuda por falta de pago de las mismas será expedido por el EPRE, podrá perseguir su cobro por la vía de apremio prevista por el Código Fiscal de la Provincia. La modalidad de acreditación a los usuarios será reglamentada por el EPRE conforme la naturaleza de las multas percibidas por este procedimiento.
Artículo 3º - Derógase el Art. 4º de la Ley Nº 6497.
Artículo 4º - Modificánse los artículos 14, 15, 23 y 24 de la Ley Nº 6498, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
«Artículo 14 - En el caso de EDEMSA y EDESTESA el adjudicatario de las acciones clase "A" suscribirá un mandato irrevocable de venta otorgado a favor de la Autoridad de Aplicación con facultades para vender las mismas al concluir cada período de gestión referidos en el Art. 13, inc. a). La venta de tales acciones se llevará a cabo mediante licitación pública nacional e internacional y los oferentes serán previamente calificados en la forma dispuesta en el Art. 15, inc, a). El producido de la venta se destinará, previa deducción de créditos fiscales que pudiese corresponder, al pago del precio de la venta de las acciones a favor de su anterior titular. Si resultase adjudicatario el mismo titular de las acciones, la venta no se llevará a cabo, continuando el mismo accionista en la gestión de la concesionaria por otro período de gestión. Si el titular de las acciones clase "A" de EDEMSA o EDESTESA manifestare fehacientemente y con la anticipación que determine la reglamentación, su voluntad de retener dicha titularidad, el Poder Ejecutivo podrá disponer no convocar la licitación indicada y autorizar su continuidad en la gestión de la concesionaria. El Poder Ejecutivo podrá designar un veedor a fin de asegurar el adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario, con antelación y facultades similares a las previstas en el Art. 17".
«Artículo 15 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, los pliegos de bases y condiciones para la venta por licitación pública de las acciones clase "A" de EDEMSA, deberán prever:
a) La precalificación de oferentes, para lo cual se detallarán los recaudos jurídicos, económicos, financieros y técnicos requeridos a cada participante de la sociedad inversora para que la misma sea admitida como oferente en la licitación pública indicada y para que ninguno de los integrantes de la sociedad inversora pueda ser titular de más del sesenta por ciento (60%) de la misma.
b) La obligatoriedad, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la concesión, de incluir entre los integrantes de la sociedad inversora, un operador técnico con experiencia en la operación de sistemas de distribución de dimensiones similares o mayores a las de la concesión ofertada, quien deberá acreditar fehacientemente el ejercicio de tales antecedentes durante, por lo menos, cinco (5) años consecutivos. El operador técnico deberá integrar, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad inversora y participar, al menos en igual proporción en el aporte del capital necesario para la compra de las acciones clase "A".
c) La forma de pago del precio por la compra de las acciones y el procedimiento de entrega de éstas a los respectivos adjudicatarios;
d) La obligatoriedad de constituir una prenda, al tiempo de recibirse el pago del precio, a favor de la autoridad de aplicación, sobre el total de las acciones clase "A" vendidas a los oferentes adjudicatarios, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de concesión. Las acciones clase "A" que se emitan durante la vigencia de la concesión deberán ser prendadas de igual forma;
e) El texto del proyecto de contrato de concesión, el que en su totalidad deberá ser aceptado por los oferentes y se presentará firmado y sin enmiendas en las ofertas de la licitación;
f) Las condiciones en que se operará la transferencia de activos, pasivos y del personal a favor de EDEMSA.
g) Las condiciones en que se operará el perfeccionamiento del contrato de concesión a favor de la concesionaria, así como la fecha programada para el inicio de las actividades de la misma.
h) La obligatoriedad de cotizar en el Mercado de Valores a partir de la finalización del tercer año de la vigencia de la concesión.
«Artículo 23: Las cooperativas que prestan servicias eléctricos en territorio provincial deberán adecuar su funcionamiento y decisiones asamblearias o estatutarias, en lo atinente a dicho servicio al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico y su reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá la forma bajo la cual se perfeccionarán los correspondientes contratos de concesión, los que deberán contemplar la obligación de pago del canon de concesión establecido en el marco regulatorio eléctrico el que, al solo efecto del cálculo de la compensación tarifaría, será considerado como un costo de distribución. A todo efecto, lo dispuesto en el Art. 20 inc. e) de la Ley Nº 6.497, será aplicable sobre las eventuales ampliaciones del área de la concesión original. En estas condiciones conservarán, para las áreas de concesión actualmente vigentes, los plazos de concesión establecidos por las leyes 4791, 4854 y 4866. En el caso de eventuales ampliaciones de las áreas de concesión, que disponga el Poder Ejecutivo, su valuación guardará equivalencia o proporcionalidad al precio obtenido por la concesión de EDEMSA en la licitación publica, en los términos que indique la reglamentación. Tales ampliaciones procederán a hacerse efectivas una vez que las cooperativas hayan adecuado su funcionamiento al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico y dentro de los ciento ochenta (180) días de operada la transferencia de las acciones clase "A" de EDESTESA.
Tendrán carácter de distribuidoras de energia eléctrica para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista, cuando cumplan con los requisitos reglamentarios para tal fin".
«Artículo 24 - Las cooperativas eléctricas aplicarán en sus jurisdicciones respectivas el mismo cuadro tarifario de referencia a los usuarios finales, en adecuación a lo dispuesto por la Ley 6.497. Será compensable el pago del canon de la concesión, con las acreencias del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, hasta su concurrencia y proporcionalidad. En adecuación a lo dispuesto precedentemente, establécese el plazo máximo de acuerdo a lo establecido en la Carta de Entendimiento, desde la promulgación de la presente ley para la determinación de la retribución por VAD eficiente y el mecanismo de compensación previstos en los artículos 20 inc. II), 43 inc. c) y 54 inc. y) de la Ley 6.497, a las cooperativas distribuidoras".
Artículo 5º - Modíficase el inc. b) del Art. 8º de la Ley 7.388 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inc. b) Cumplidos los supuestos de causales de caducidad previstos en el inc. a) del presente Artículo, la Provincia podrá optar por la transferencia de la concesión a una nueva sociedad que respete los intereses de la mayoría de los acreedores y de los accionistas, excluyendo al acreedor hostil."
Artículo 6º - La normativa y protección del medio ambiente se regirá por la Ley Nº 5.961, bajo jurisdicción del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 7º - El segundo período tarifario dará comienzo a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y se extenderá hasta el 31 de julio de 2008.
Facúltase al Poder Ejecutivo a la puesta en vigencia del Cuadro y Régimen Tarifario, Procedimiento de Adecuación Estacional y Normas de Calidad de Servicios Públicos y Sanciones, correspondientes al referido período tarifario, sometidos a la Audiencia Pública realizada. La conclusión de los períodos de gestión correspondientes a cada Distribuidora, serán los establecidos en los respectivos contratos.
Artículo 8º - Los valores del Cuadro Tarifario y del Régimen Tarifario asignados a las categorías de "Riego Agrícola", "Alumbrado Público" y "Tarifa a Otras Empresas Distribuidoras", serán objeto de adecuación, en razón de encontrarse en curso una revisión integral de su régimen tarifario y de las compensaciones con cargo al FPCT (Arts. 36 y 39 Ley 6.498 y Arts. 74 y 75 Ley 6.497).
Artículo 9º - Facúltase al Poder Ejecutivo como medida tendiente a arribar a los acuerdos de renegociación definitivos con las distribuidoras a extender el plazo de las concesiones, los que no podrán en ningún caso exceder del total de 50 años, una vez sumados el plazo de concesión vigente y el que se añada.
Artículo 10 - La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
Juan Carlos Jaliff Analía Rodríguez Andrés Omar Marín Jorge Manzitti