Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ley marco para la administración, planificación y regulación del transporte público de pasajeros

LEY 7.412

MENDOZA, 09 de Agosto de 2005

Boletín Oficial, 09 de Septiembre de 2005

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD

CAPITULO I

*Art. 1°- Objeto. "La presente Ley tiene por objeto la Regulación y el Control del Sistema de Movilidad, en todas sus formas y tipos, en el ámbito del territorio de la Provincia y de las competencias que le son propias al Estado Provincial, como servicio público esencial para el desarrollo humano y económico."

*Art. 2°- "Competencia. Declárase sujetas a las disposiciones de la presente Ley el control y la fiscalización de todas las actividades que se desarrollen en el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza, vinculadas al Transporte de Pasajeros, en todas sus formas y modalidades, en el marco del Sistema de Movilidad Provincial."

Artículo 3.- Principios generales y objetivos. La Política general y la Planificación del Transporte Público de Pasajeros en el ámbito de la jurisdicción provincial, se encuentra a cargo del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos.

Artículo 4 - Utilidad pública. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, servidumbre y/u ocupación temporaria, de acuerdo con la ley de Expropiaciones de la Provincia (Decreto-Ley Nº 1447/1975), los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones y construcciones, de cuyo dominio, uso u ocupación fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de la presente ley y en especial para el normal desarrollo o funcionamiento de los Sistemas de Transporte PúbIico de Pasajeros en cualquiera de sus formas, dentro de la Provincia de Mendoza. A estos fines, el Ente que por esta ley se crea, deberá determinar los bienes a ser declarados de utilidad pública, mediante informe fundado técnicamente, con ratificación legislativa.

CAPITULO II

Artículo 5 - Normas y Autoridad de Aplicación. Integran el Marco Regulatorio del Transporte Público de Pasajeros, dentro del sistema de los servicios públicos que por esta ley se regulan y que son de competencia provincial, los siguientes:

1- La Ley Nº 6082 de Tránsito y Transporte de la Provincia y sus normas concordantes y modificatorias.

2- El Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus normas concordantes y modificatorias.

3- Todas las resoluciones, decretos, ordenanzas y demás disposiciones reglamentarias vigentes, dictadas por la Policía Vial y por la Dirección de Vías y Medios Transporte de la Provincia, que por esta ley se disuelve.

4- Las resoluciones que dicte el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros que por esta ley se crea.

"Inc. 5): Las leyes provinciales que tengan alcance sobre el Transporte de Pasajeros. La normativa de alcance nacional y su reglamentación acerca de las especificaciones técnicas de los vehículos que transportan personas, serán de aplicación local previa adhesión a través de la respectiva Ley que así lo declare sancionada por la Honorable Legislatura Provincial."

Artículo 6 - El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estará a cargo del Ente que se crea en el Título II de la presente ley, en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

TITULO II.- CREACION DEL ENTE REGULADOR

CAPITULO I

*Art. 7°- "Créase el Ente de la Movilidad Provincial, en adelante denominado "E.Mo.P." dotado de autarquía funcional y financiera. El E.Mo.P. tendrá bajo su competencia el sistema de movilidad, comprensivo de todos sus modos y medios, tanto del transporte público masivo e individual, de uso privado, transporte no motorizado y servicios conexos, siendo sus funciones específicas:

a) Regulación y Fiscalización del Transporte de Pasajeros en todas sus formas.

b) Control y Fiscalización del cumplimiento por parte de los concesionarios y demás prestadores de servicios regulados, de las obligaciones emergentes de los respectivos contratos de concesión, permisos, autorizaciones y licencias.

c) Aplicación de las normas que integran el marco regulatorio y las que dicte para el efectivo cumplimiento de sus funciones como Autoridad de Aplicación."

Artículo 8.- El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros queda vinculado funcionalmente al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Servicios Públicos.

*Art. 9º- "Objetivos y Atribuciones. Para la fiscalización y control del Sistema de Movilidad Provincial y en especial del Servicio de Transporte de Pasajeros, a cargo del E.Mo.P., se establecen los siguientes objetivos:

1- Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión y en las normas de habilitación, según el caso. La interpretación de las normas, el control del servicio y la fiscalización de las obligaciones estarán siempre subordinados al principio de protección y mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Provincia.

2- Protección adecuada de los derechos de los usuarios.

3- Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la gestión y control de la operación del Transporte de Pasajeros en la jurisdicción provincial, a fin de asegurar su adecuada prestación y protegiendo los intereses de la comunidad y de los usuarios.

4- Proponer los cuadros tarifarios de las concesiones de transporte para su aprobación por el Poder Ejecutivo.

5- Promover ante los Tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y contratos de concesión.

6- Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.

7- Asegurar la difusión de las decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron tomadas.

8- Elevar anualmente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los usuarios, la preservación del ambiente y el mejoramiento de los servicios, dándole difusión suficiente.

9- Delegar en sus funcionarios las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la presente Ley.

10- Organizar e implementar un procedimiento de seguimiento de la aprobación y realización de la infraestructura, planes de obras e inversiones propuestos por los concesionarios.

11- Aprobar su estructura orgánica y su funcionamiento interno.

12- Proponer a la Secretaría de Servicios Públicos a través de la Dirección de Transporte, en su carácter de Planificador del Servicio, la extensión y modificación del servicio regulado en los lugares donde éste no exista o sea necesario introducir modificaciones, con niveles de calidad y de protección ambiental y de los recursos naturales.

13-Controlar que la prestación se realice conforme con los principios de regularidad, continuidad, universalidad, eficiencia y obligatoriedad, conforme las disposiciones del marco regulatorio y de los contratos, autorizaciones, permisos y licencias.

14-Ejercer el poder de policía referido al servicio, todo ello con arreglo al ordenamiento general y dictando los reglamentos y resoluciones que fueren menester, efectuando el control del cumplimiento de los mismos y sancionando su incumplimiento.

15-Celebrar convenios con las autoridades nacionales, de otras provincias, municipalidades o internacionales en lo relativo al mejoramiento del Sistema de Movilidad Provincial.

16-Establecer Delegaciones Regionales en el territorio provincial, con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.

17-Aplicar las políticas y planes fijados por la Secretaría de Servicios Públicos en materia de Movilidad y Transporte y asistir a la Dirección de Transporte, en la elaboración de políticas y modificaciones a la gestión del sistema de Transporte de Pasajeros.

18-Garantizar una prestación de los Servicios vinculados al Sistema de Movilidad, en condiciones de seguridad, operatividad, confiabilidad, igualdad y uso universal del sistema de Transporte de Pasajeros, asegurando su adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.

19-Asistir al Poder Ejecutivo en todo aquello referido al Transporte de Pasajeros.

Art. 10- Facultades. Tendrá las siguientes facultades, sin perjuicio de aquellas implícitas propias de la actividad que se encomienda al Ente por esta Ley: 1- Fiscalizar las actividades de las empresas concesionarias del transporte en todas sus modalidades, licenciatarias, permisionarias y autorizadas, en todos los aspectos vinculados con la prestación de los servicios.

2- Fijar las normas a las que deberán ajustarse los prestadores de esos servicios, en sus regímenes de costos y/o contables, para facilitar la confección de la información que deberán suministrarle y que permita el control e inspección de las cuentas en cualquier momento.

3- Dictar las normas reglamentarias necesarias, referidas a los aspectos técnicos, operativos, funcionales y de cualquier otra naturaleza, para asegurar el cumplimiento de los servicios y la calidad, eficiencia, salubridad, continuidad y seguridad de las prestaciones propias del servicio de Transporte de Pasajeros.

4- Asesorar al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, para la fijación de los valores tarifarios de los servicios de su competencia.

5- Sugerir a la Secretaría de Servicios Públicos la modificación o autorización de nuevos recorridos y establecimiento de paradas, las que, previo a su implementación, deberán ser publicadas ampliamente.

6- Velar por el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones.

7- Supervisar la calidad técnica del servicio y la seguridad de los vehículos, por sí o por terceros.

8- Realizar auditorías y controles técnicos para determinar el cumplimiento de las tarifas y la razonabilidad de los costos de funcionamiento.

9- Solicitar información y documentación necesaria a los prestadores del transporte público para verificar y evaluar el desempeño del sistema de transporte, velando por el mejor cumplimiento de la fiscalización encomendada, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la información obtenida.

10-Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en las distintas normas legales vigentes en materia de transporte y las penalidades fijadas en los contratos de concesión, en caso de incumplimiento de las condiciones allí establecidas y, en su caso, aconsejar la declaración de la caducidad de las concesiones o revocación de los permisos, licencias o habilitaciones al Poder Ejecutivo.

11-Proveer toda la información y asesoramiento que le solicite el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Servicios Públicos, sobre cualquiera de los aspectos vinculados a su gestión.

12-Asesorar y colaborar con el Poder Ejecutivo en el proceso de preparación y redacción de los Pliegos de Licitaciones para el otorgamiento de concesiones del Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus formas.

13-Velar, dentro del alcance de sus funciones, por la protección del medio ambiente y la seguridad pública.

14-Promover ante los Tribunales competentes las acciones administrativas, civiles o penales, incluyendo las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines establecidos por la presente Ley.

15-Celebrar convenios para el cumplimiento de sus fines y a todos los efectos legales que corresponda, acuerdos judiciales o extrajudiciales y transaccionales.

16-Celebrar convenios con las Autoridades Nacionales, de otras Provincias, Municipales o Internacionales, en lo relativo al sistema de movilidad provincial, para fines de utilidad común y con miras a propender al mejoramiento y optimización del sistema de movilidad.

17-Percibir y fiscalizar el cobro de las tasas de fiscalización, en materia de Transporte de Pasajeros en todas sus formas y modalidades.

18-Llevar una base de datos conforme el Registro a cargo de la Dirección de Transporte e inventarios actualizados de concesionarios, licenciatarios, permisionarios y autorizados, así como del parque móvil afectado a los distintos servicios, que deberá contener como mínimo los datos completos del vehículo, titulares, estado de dominio, gravámenes, transferencias y demás datos relevantes, con el objeto de crear un sistema de información que permita evaluar el sistema de Transporte de Pasajeros.

19-Llevar un Registro de Infractores a las normas de la presente Ley y a las normas de la legislación y normativa general vigente en materia de tránsito y transporte.

20-Realizar auditorías para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales por parte de los talleres encargados de la Revisión Técnica Obligatoria de los vehículos del Transporte de Pasajeros en todas sus formas.

21-Requerir a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia de Mendoza y otros organismos competentes, la realización de controles para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral y previsional de los prestadores de los Servicios de Transporte de Pasajeros en todas sus modalidades.

22-En general, realizar las funciones vinculadas estrictamente a la reglamentación y control, conforme lo establecido por los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Nº 9.024, artículos 210, 213, 214, 218 y concordantes de la Ley Nº 6.082 y por las disposiciones del Decreto Reglamentario Nº 867/94 y sus modificatorias.

Las funciones atinentes a la Planificación y Administración del Servicio de Transporte enumeradas en la normativa citada, continúan a cargo del Poder Ejecutivo a través de la Dirección de Transporte, dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos.

23-Ejecutar el control y la regulación de las estaciones terminales de ómnibus en el territorio provincial.

Artículo 11 - Obligaciones: El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros garantizará:

a) La continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios de transporte a tarifas justas y razonables.

b) La competencia leal en la prestación de los servicios.

c) La veracidad y el acceso a la información necesaria para los usuarios, en concordancia a la Ley Nº 6.839.

d) La participación de los usuarios en el control y fiscalización del sistema a través del Órgano Consultivo.

e) La recepción y resolución efectiva de denuncias o sugerencias por partes de los usuarios, a través de la creación de un área específica, en conjunto con el Organo Consultivo y el Programa de Inspectores vecinales.

Art.12- Las funciones específicas de Regulación, Control y Fiscalización del Sistema de Movilidad Provincial se transfieren al Ente que por esta Ley se crea, con los bienes y útiles destinados a tal fin. La Dirección de Transporte dependiente de la Secretaría de Servicios Públicos conservará las atribuciones de Concesión, Habilitación, Planificación, Señalización, Obras y Cargas.

Artículo 13 - Hasta tanto se integre el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros, la Dirección de Vías y Medios de Transporte ejercerá las funciones de acuerdo al marco legal vigente. La transferencia de bienes, llamados a concurso y demás actos necesarios para cubrir los cargos de directores y nombramiento de personal serán realizados por el Poder Ejecutivo y de conformidad a la reglamentación.

Artículo 14 - Capacidad: El Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros tendrá autarquía institucional y financiera y plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado. Su patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieren y por los que adquiera en el futuro por cualquier título.

Tendrá su sede en la Provincia de Mendoza.

*Art. 15- El Ente de la Movilidad Provincial se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por las disposiciones de la presente Ley y los reglamentos que a tal fin se dicten. Quedará sujeto al control externo que establece el régimen de contralor público.

Artículo 16 - Dirección y Administración: La Dirección del Ente Provincial Regulador de Transporte Público de Pasajeros, será ejercida por un Directorio integrado por tres (3) miembros ejecutivos, de los cuales uno (1) será el Presidente y dos (2) Vocales. El Directorio deberá designar de entre los dos (2) Vocales, un Vicepresidente que sustituirá al Presidente en caso de ausencia temporal o transitoria. Deben contar con antecedentes técnicos y profesionales acreditados en materia de servicios públicos, preferentemente de las Ciencias Económicas, Sociales, de la Agrimensura y de la Ingeniería.

Artículo 17 - Designación y Duración. Los miembros del Directorio serán designados de la siguiente forma:

a) El Presidente por el Poder Ejecutivo y su mandato no deberá exceder el mandato del Gobernador que lo designó.

b) Los dos (2) Directores Vocales serán seleccionados por concurso público y designado por el Poder Ejecutivo. Los tres (3) Directores deberán contar con acuerdo del H. Senado de la Provincia. El mandato de los dos (2) Directores Vocales durará cuatro (4) años y podrá ser renovado por un único período. A los efectos del acuerdo del H.

Senado de la Provincia el mismo se considerará prestado en sentido positivo, si dicho Cuerpo no se pronunciara en el término de treinta (30) días corridos desde la recepción de los pliegos.

Artículo 18 - Remoción. Los Directores podrán ser removidos antes del vencimiento de su mandato, por causa fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. Para ello, se requerirá acto motivado por el Poder Ejecutivo. Se aplicará el procedimiento previsto en el Art. 128 inc. 22 de la Constitución de la Provincia de Mendoza. Los Directores podrán ser removidos mediante Decreto del Poder Ejecutivo y ratificación del mismo por parte de la Legislatura.

Artículo 19 - Condiciones. Los Directores tendrán plena dedicación en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por ley para la Administración Pública Provincial. Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio, el ser propietario, el tener o haber mantenido durante los Tres (3) últimos años previos a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de transporte regulados en la presente ley, en cualesquiera de sus formas. La misma incompatibilidad regirá durante el término de Tres (3) años, para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones. Ese período correrá a partir de dicho cese. En estos casos, las Empresas Concesionarias no podrán contratarlos, por el término indicado, bajo apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en la presente ley. El funcionario que viole esta disposición no podrá ejercer la función pública por el término de cinco (5) años.

Artículo 20 - Remuneración. La remuneración mensual del Presidente y la de los Directores será el noventa y cinco por ciento (95%) de la que percibe el Ministro de Ambiente y Obras Públicas.

Artículo 21 - Representación Legal. El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. En los casos de ausencia o impedimentos transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente.

Artículo 22 - Atribuciones y Funciones del Directorio. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente Regulador, ejercitando el poder de policía del servicio.

b) Organizar su estructura administrativa y dictar el reglamento interno del Cuerpo.

c) Contratar y remover al personal del Ente Regulador, fijándole sus funciones y condiciones de empleo, determinando sus sueldos, todo de conformidad con el régimen laboral establecido por la Ley de Contrato de Trabajo.

d) Administrar y disponer los bienes que integran su patrimonio y confeccionar el proyecto de presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará al Poder Ejecutivo; previo conocimiento de los sectores interesados en el Transporte Público de Pasajeros.

e) Aplicar las sanciones previstas en esta ley.

*f) Determinar las tasas de inspección, control y sostenimiento del sistema e implementar la forma de cobro, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

g) Coordinar su gestión con los organismos con competencia en materia de Tránsito, Seguridad Sanitaria y Ambiental.

h) Cumplir con los principios generales y objetivos establecidos en el Artículo 3 de la presente ley, realizando todos los actos necesarios a tal fin.

i) Ejercer las competencias otorgadas expresamente por esta ley.

j) Convocar la reunión del Organo Consultivo.

k) Celebrar todos los actos necesarios o convenientes para el ejercicio de las funciones encomendadas al Ente.

l) Asesorar al Comité de Tránsito y Transporte y al Poder Ejecutivo, en lo atinente a su materia.

m) Remitir semestralmente a ambas Cámaras de la H. Legislatura el detalle de las sanciones aplicadas a los concesionarios.

Artículo 23 - Atribuciones del Presidente. El Presidente del Directorio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, la Ley de Tránsito y Transporte de la Provincia, su Decreto Reglamentario, las demás disposiciones vigentes en la materia y sus reglamentaciones, en todo lo referente a los servicios comprendidos en la presente ley y las Resoluciones del Directorio.

b) Ejercer la representación legal del Ente Regulador.

c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, en la forma y condiciones que determine el reglamento correspondiente.

d) Autorizar el movimiento de fondos.

e) Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley en los casos en que por la urgencia no admitan dilación, dando cuenta al Directorio, en la reunión inmediata posterior, de las medidas adoptadas.

f) Ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre el personal del organismo.

g) Ejercer todas aquellas funciones que le asigne el Directorio.

Artículo 24 - Quorum. El Directorio formará quorum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente o quien lo reemplace y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría. El Presidente o quien Lo reemplace tendrá doble voto en caso de empate.

*Art. 25- "Órgano Consultivo. El E.Mo.P. será asesorado, por un órgano consultivo, integrado por quince (15) miembros: dos (2) representantes por los Colegios Profesionales de Ingeniería y Arquitectura, uno por cada uno; dos (2) por el sector académico; cuatro (4) por los usuarios distribuidos de la siguiente manera: dos (2) representantes por ONG destinada a la defensa de los consumidores y dos (2) por asociaciones vecinales legalmente constituidas; uno (1) por la Cámara Empresarial de cada servicio público; uno (1) por el Sector Sindical de cada servicio público. Asimismo deberán contar con un (1) representante de los municipios de la zona sur, uno (1) de la zona este, uno (1) de la zona centro y dos (2) por el Gran Mendoza, cuya integración será dispuesta en la reglamentación.

Los integrantes del Órgano Consultivo podrán percibir viáticos en relaciones a sus tareas y prestarán sus funciones ad honorem; serán seleccionados por el procedimiento que se establezca en la reglamentación y designados por el Poder Ejecutivo. La representación de los usuarios deberá atender la realidad geográfica provincial.

Artículo 26 - El Órgano Consultivo del Usuario se reunirá como mínimo una vez por mes, o cuando lo convoque la mitad más uno de sus miembros o el Directorio del Ente. Será presidido por el responsable del área de atención al usuario del Ente. El quórum se forma con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por simple mayoría. Sus resoluciones no serán vinculantes aunque su intervención sea obligatoria en lo dispuesto en la presente ley.

Para el cumplimiento de estas funciones el presupuesto aprobado por el Directorio deberá contemplar una asignación de hasta el uno por ciento (1%) del monto total.

Artículo 27 - Las funciones del Órgano Consultivo del usuario, son las siguientes:

a) Expresar la opinión de la comunidad provincial y municipal, velando por el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, en especial la calidad del servicio y tarifas justas y razonables.

b) Asesorar al Directorio sobre:

1- Modificación de los regímenes y/o cuadros tarifarios.

2- Modificación de los servicios.

3- Elaboración de Planes de expansión de los servicios.

4- Elaboración del reglamento del usuario y su futura modificación y/o régimen de atención y reclamos.

En ningún caso podrá el Directorio expedirse sobre cualquiera de los temas contemplados precedentemente sin consultar previamente al Organo Consultivo. Sin perjuicio de ello el Órgano Consultivo podrá pronunciarse sobre cualquier tema que estime conveniente para la defensa de los intereses de los usuarios, enviando su opinión fundada a conocimiento del Directorio.

Artículo 28 - El Órgano Consultivo podrá asignar un (1) representante rotativo para asistir a las reuniones del Directorio con voz y sin voto, en los casos previstos en el Art. 27 inc. b), debiendo dejarse constancia de su intervención en el acta respectiva.

*Art. 29- El Órgano Consultivo podrá requerir del Directorio cuando lo estime conveniente:

1- Las resoluciones del Directorio.

2- Copia de las actas de Directorio.

3- Registro y estado de los reclamos de usuarios.

4- Solicitar informes que estime conveniente.

5- Recabar de los vecinos y usuarios la información necesaria para proponer ajustes en los recorridos y/o en las distintas modalidades del sistema.

Artículo 30 - Cuerpo de Inspectores Vecinales: El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros desarrollará el Programa Provincial de Inspectores Vecinales con el objeto de crear conciencia de los derechos y obligaciones de los usuarios en materia de Transporte Público de Pasajeros.

Propiciará la participación y control social de la sociedad civil en todo el territorio de la Provincia. La selección de los inspectores vecinales deberá ser desarrollada en conjunto entre el Poder Ejecutivo, Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, el Ente, la Dirección de Defensa al Consumidor dependiente del Ministerio de Economía y la Confederación Vecinalista de la Provincia de Mendoza.

Los inspectores vecinales seleccionados cumplirán sus funciones "ad honorem".

TITULO III.- DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

CAPITULO I

Artículo 31 - El Transporte Público de Pasajeros y su gestión deberá ser realizado por personas físicas y/o jurídicas, de carácter privado o público, a las que el Poder Ejecutivo o el Ente en creación les haya otorgado las correspondientes concesiones, licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6.082, su Decreto Reglamentario 867/1994, sus modificaciones y todas las disposiciones vigentes sobre la materia, en lo que corresponda.

Artículo 32 - Los Servicios de Transporte Público de Pasajeros sometidos a la presente ley, en conformidad con la Ley 6.082 y sus modificatorias, el Decreto Reglamentario 867/1994 y sus modificatorios, y disposiciones o resoluciones vigentes de la ex Dirección de Tránsito y Transporte y de la Dirección de Vías y Medios de Transporte, son los siguientes:

a) Sistemas de Transporte Colectivo de Pasajeros Servicio Regular, en cualquiera de sus formas y modalidades.

b) Servicios por taxímetros, remises y sistemas similares que se establezcan en la reglamentación.

c) Servicio de Turismo.

d) Servicio Contratado.

e) Servicio Especial.

f) Servicio de Transporte Escolar.

g) Todo otro sistema de Transporte Público de Pasajeros que se cree en el futuro.

Artículo 33 - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, será el encargado de organizar, llevar a cabo el proceso licitatorio y adjudicar las concesiones del Servicio de Transporte Público de Pasajeros - Servicio Regular.

Artículo 34 - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, será el encargado de entregar las licencias, permisos y autorizaciones.

Artículo 35 - Ningún prestador del Servicio Público de Transporte de Pasajeros podrá comenzar su actividad, extensión o ampliación del servicio, sin la previa adjudicación de la respectiva concesión por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, en el caso del Transporte Público de Pasajeros -Servicio Regular-. En cuanto a los demás servicios de Transporte Público de Pasajeros previstos en la presente ley, no podrán comenzar su actividad sin previo otorgamiento de Iicencia, permiso o autorización por parte del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros. La violación de esta disposición constituye causal de caducidad de la concesión y revocación de la licencia, permiso o autorización. Asimismo no podrá aplicar el régimen tarifario sin previa autorización del Ente Regulador, caso contrario esta acción será causal de rescisión de la concesión o autorización.

Artículo 36 - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros controlará el cumplimiento por parte de los concesionarios, Iicenciatarios, permisionarios y autorizados del servicio de las normas de la Ley 6082 de Tránsito y Transporte y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario 867/1994 y sus modificatorios, en cuanto a la contratación del Seguro Obligatorio hacia terceros, transportados y no transportados, así como de toda la legislación nacional y provincial aplicable, referida a la materia.

Artículo 37 - Orden Público Ambiental. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que intervengan en la prestación de los servicios regulados en esta ley, están obligadas a cumplir con las normas de orden público de preservación y de calidad del ambiente establecidas por la legislación vigente.

CAPITULO II.- DE LOS USUARIOS

Artículo 38 - Queda asegurado a todas las personas que se encuentren permanente o transitoriamente en la Provincia el derecho a acceder al Servicio de Transporte Público de Pasajeros. El Transporte Público de Pasajeros debe garantizar el uso de este servicio de acuerdo con las normas establecidas en La presente ley, las disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos de concesión, Iicencia, autorización o permiso.

Artículo 39 - Derechos. Los derechos de los usuarios del Servicio de Transporte Público de Pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, son, entre otros, Los siguientes:

a) Acceder a tarifas justas y razonables, determinadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.

b) Exigir que la prestación del servicio sea conforme con los niveles de calidad que se especifican en los contratos de concesión y en los actos de otorgamiento de autorización, permiso y Iicencia.

c) Ser informados en forma adecuada y detallada sobre los servicios que les son prestados, con el objeto de poder ejercer sus derechos.

d) Conocer el régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones, en forma previa a su aplicación.

e) Participar en las Audiencias Públicas, fundamentalmente en lo que hace a la supresión o ampliación de un servicio o a la modificación del cuadro tarifario.

f) Denunciar ante el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros cualquier incumplimiento de las obligaciones de los prestadores que pudiera afectar sus derechos o sus legítimos intereses.

g) Asociarse con otros usuarios para constituir entidades que los representen en la defensa de sus derechos, debiendo obtener previamente la correspondiente personería jurídica, según la legislación vigente.

Artículo 40 - Revocatoria. Los usuarios podrán solicitar la revocatoria del mandato de cualquier miembro del Directorio por mal ejercicio de sus funciones, ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 41 - Los concesionarios del servicio regular deberán habilitar Oficinas de Reclamos y Atención a los Usuarios, en las que se atenderán sus pedidos y recibirán los reclamos, los que deberán ser remitidos al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros en los plazos y forma que se disponga en la reglamentación.

Artículo 42 - Audiencia Pública. En las situaciones previstas en el presente Capítulo, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros podrá convocar a Audiencia Pública a las partes interesadas, a los usuarios y a la población en general. La convocatoria indicará el tema, el día, el lugar de reunión y el procedimiento y se efectuará mediante edictos a publicarse en el Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación general en la Provincia.

Los edictos deberán publicarse por lo menos con Cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha prevista para la audiencia.

Artículo 43 - Convocatoria. Causas. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros deberá convocar a Audiencia Pública en los siguientes casos:

a) Cuando se produzca cualquier modificación tarifaria.

b) Contravenciones graves a las normas contractuales de concesión.

c) Conductas reñidas con Las reglas de la competencia.

d) Decisión sobre la planificación, conveniencia y oportunidad del servicio y/o de sus modalidades.

e) Violación grave a los derechos de los usuarios. Sin perjuicio de las causas generales enunciadas precedentemente, el Ente podrá convocar a Audiencia Pública en los siguientes casos.

1. Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o por denuncia, el Ente considerase que cualquier acto de un sujeto involucrado en el Servicio de Transporte Público de Pasajeros (prestador o usuarios), constituya una grave violación de la ley, de su reglamentación, de las resoluciones dictadas por el Ente o de un contrato de concesión. El Ente está facultado para, previo a resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que fueran necesarias.

2- Para definir la conveniencia, modalidades, necesidad y utilidad general de los servicios de Transporte de Pasajeros.

3- Cuando se deba dictar resolución acerca de las conductas contrarias a los principios de libre competencia o el abuso de situaciones derivadas de un monopolio o de una posición dominante en el mercado.

Artículo 44 - Procedimiento. El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros dictará las normas de procedimiento con sujeción a las cuales se realizarán las Audiencias Públicas.

CAPITULO III.- REGIMEN TARIFARIO TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 45 - Potestad. El poder tarifario, el régimen tarifario, los cuadros tarifarios y la potestad de fijar las tarifas es unilateral, exclusiva, indelegable e irrenunciable del Poder Ejecutivo de la Provincia.

Artículo 46 - Fijación. Las tarifas integrantes de los respectivos cuadros tarifarios por el Servicio de Transporte Público de Pasajeros prestado por los concesionarios, Iicenciatarios, permisionarios y autorizados, del Transporte Público de Pasajeros, Servicio Regular, por Taxímetro y Remises, serán fijadas por el Poder Ejecutivo, el que establecerá por Decreto la "Tarifa Publica" a ser abonada por los usuarios, previo informe técnico del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Artículo 47 - Las tarifas serán justas y razonables y se ajustarán a los siguientes principios:

a) Posibilitar una razonable tasa de rentabilidad a los prestadores de los servicios regulados en la presente ley que operen en forma eficiente.

b) Tener en cuenta las diferencias razonables que existan en el costo entre las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros.

Considerando la forma de prestación, recorridos, distancias y cualquier otra característica que el Poder Concedente califique como relevante.

c) Asegurar el mínimo costo razonable para los usuarios, compatible con la seguridad de la prestación del servicio.

d) Deberán ser equitativas con relación a cada uno de los diferentes servicios de transporte de pasajeros y considerando los distintos recorridos y la extensión de los recorridos.

e) Contener mecanismos que estimulen la eficiencia en la prestación de los servicios.

*Art. 48- "El canon por contraprestación empresaria para los concesionarios del servicio de transporte público será el cero coma sesenta y seis por ciento (0,66%) calculado sobre el total de los ingresos mensuales emergentes de la explotación de los servicios concesionados. La Sociedad de Transporte Mendoza (STM SAUPE) queda exenta de dicho canon. Del total del porcentaje, el noventa y siete por ciento (97%) será destinado a los municipios que no hayan fijado tasas por el uso del pavimento o similares, con cargo a rendir cuentas, los que deberán tener como exclusivo destino los siguientes:

a) Pavimentación, mantenimiento y reparación de vías por las que circulen las unidades afectadas al Servicio de Transporte Público.

b) Construcción de las paradas y refugios con las previsiones dispuestas en la presente Ley.

c) Semaforización de vías por las que circulen vehículos afectados al Servicio de Transporte Público.

El tres por ciento (3%) restante del canon será destinado al funcionamiento del E.Mo.P.

Artículo 49 - La mora por falta de pago de la tasa de contraprestación se producirá de pleno derecho y devengará los intereses punitorios que fije la reglamentación y habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista por el Código Fiscal de la Provincia.

Artículo 50 - El procedimiento para la fijación, modificación y aprobación de los cuadros tarifarios de las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros será establecida por la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo, juntamente con las variables, ítems, rubros o supuestos de hecho tenidos en cuenta para su determinación. Los plazos para tales procedimientos serán determinados también en la reglamentación respectiva.

Artículo 51 - Será obligación del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros la actualización permanente de las bases que son el sustento de cada una de las variables que conforman las tarifas. La base de datos así conformada deberá ser elevada al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, a su requerimiento. Asimismo, esta base de datos estará a disposición de los prestadores del servicio, de los usuarios y debe ser publicada obligatoriamente cada cuatro (4) meses.

Artículo 52 - El Cuadro Tarifario, para entrar en vigencia deberá ser previamente aprobado y publicado por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas.

Artículo 53 - Los prestadores de las distintas modalidades del Servicio de Transporte Público de Pasajeros no podrán fijar la tarifa ni modificarla, bajo apercibimiento de nulidad del acta y aplicación de las sanciones previstas en la presente ley.

Artículo 54 - Los contratos de concesión, las resoluciones por las que se otorguen licencias, permisos y/o autorizaciones, incluirán un cuadro tarifario inicial en los casos correspondientes.

Artículo 55 - Los prestadores del servicio o el Poder Ejecutivo, únicamente podrán solicitar modificaciones de las tarifas, fundándose en circunstancias objetivas significativas y justificadas que demuestren la variación de la ecuación económico financiera inicial del contrato, siempre que esta variación alcance los porcentajes que se establecerán en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 56 - Cuando el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de oficio o denuncia de usuarios, que existen motivos para considerar que una tarifa es inadecuada, indebidamente discriminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia al prestador y la hará pública, pudiendo convocar a tal efecto a Audiencia Pública e iniciar el procedimiento de modificación de la misma.

Artículo 57 - Los prestadores del Servicio Público de Transporte de Pasajeros contemplado en esta ley no podrán disminuir, restringir, suprimir, ni alterar, bajo ninguna forma o modalidad la prestación del servicio, durante todo el tiempo que demande el procedimiento de modificación y aprobación de los nuevos cuadros tarifarios.

Artículo 58 - Las tarifas que apruebe el Poder Ejecutivo son máximas en el sentido que los prestadores del servicio pueden disminuir el componente de rentabilidad contenido en ellas, sin que, en ningún caso, puedan disminuir el componente destinado a cubrir los costos razonables del servicio, ni perjudicar la eficiencia y calidad del servicio exigidas en los pliegos y contratos respectivos. Previo a cualquier disminución deberán solicitar autorización en forma fehaciente al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros y obtener autorización por resolución expresa del Ente.

CAPITULO IV.- DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo 59 - El Servicio de Transporte Público de Pasajeros sólo podrá ser realizado o prestado por personas físicas, jurídicas públicas o privadas, a las que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas les haya otorgado una concesión, y por intermedio del Ente en los casos de licencias, permisos o autorizaciones, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 6082 y sus modificatorias; el Decreto Reglamentario Nº 867/1994, y sus modificatorios, y demás normas legales vigentes y la presente ley. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones serán adjudicados de conformidad con los procedimientos de selección preestablecidos en la normativa legal mencionada y en las demás disposiciones vigentes sobre La materia.

Artículo 60 - Término de Concesión. La duración de la concesión, la licencia, el permiso o la autorización, se establecerá en cada caso, en función de las inversiones y objetivos que se establezcan para cada uno de los respectivos servicios y en conformidad con las disposiciones de la Ley 6082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario 867/1994 y sus modificatorios, demás normativas vigentes sobre la materia, y en los pliegos de Licitación.

Artículo 61 - En relación con el otorgamiento de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones previstas en la presente ley, la reglamentación deberá asegurar los principios de publicidad y libre concurrencia de los interesados en obtenerlas.

Artículo 62 - Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones deberán registrarse en el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, quien a tal fin dispondrá de un registro por cada uno de los distintos servicios.

Artículo 63 - En los contratos de concesión del Servicio Público de Transporte de Pasajeros y en los actos de concesión de licencias, permisos y autorizaciones, se establecerán especialmente, sin que esta enumeración tenga carácter taxativo, las siguiente condiciones:

a) El objeto y el plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización.

b) Las condiciones generales y específicas de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma, en particular las de satisfacer toda demanda de Servicios de Transporte Público de Pasajeros, los requerimientos de incremento de demanda y el libre acceso.

c) La delimitación de la zona y el trazado de los recorridos que el prestador está obligado a cubrir.

d) Las garantías que debe prestar el concesionario, según determine la reglamentación.

e) La forma de garantizar la calidad, continuidad y regularidad del servicio en caso de grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestadores.

f) Deberán preverse los mecanismos de intervención de la administración de los prestadores, mientras dure el proceso de regularización del servicio.

g) Las normas de calidad de la prestación del servicio vinculadas a cada modalidad del Transporte Público de Pasajeros, en todas sus formas.

h) La identificación y características de los bienes que serán inicialmente afectados a la prestación del servicio, su estado de dominio y gravámenes que los afecten.

i) El régimen tarifario, los procedimientos para la determinación de las tarifas j) El régimen de infracciones y sanciones.

k) La normativa ambiental de aplicación y los reglamentos para La preservación del medio ambiente.

TITULO IV.-

CAPITULO I.- CONTRAVENCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

Artículo 64 - Jurisdicción Administrativa. En sus relaciones con los prestadores, con los usuarios y particulares en general y con la Administración Pública, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley 3909 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, con excepción de las materias, procedimientos previstos y modificaciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 65 - Las controversias que se susciten con motivo de la prestación de los servicios regulados por la presente ley, serán sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, quien conocerá y resolverá en única instancia administrativa. Quedan excluidas las controversias no comprendidas en el Código Procesal Administrativo de la Provincia. La reglamentación determinará los procedimientos correspondientes para el cumplimiento de esta disposición. Contra la decisión definitiva y que cause estado, emanada del Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, se podrá anteponer la Acción Procesal Administrativa (A.P.A.).

Artículo 66 - Toda controversia que se suscite entre prestadores y usuarios con motivo de la aplicación del régimen establecido en la presente ley deberá ser sometida en forma obligatoria a la decisión del Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

*Art. 67- "Sanciones. Las violaciones o incumplimientos a las Leyes de Seguridad Vial Nº 9.024, a la Ley de Transporte Nº 6.082, a las disposiciones de la presente Ley, a sus normas reglamentarias, normas vigentes en la materia y a las Leyes Impositivas de la Provincia, cometidas por los prestadores de todos los servicios de transporte de pasajeros en cualquiera de sus formas, sean concesionarios, permisionarios, licenciatarios, autorizados o prestadores no autorizados o clandestinos, serán sancionados de acuerdo con la gravedad del hecho. A tal fin, el E.Mo.P. aplicará las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multas desde cien (100) Unidades Fijas (U.F.) hasta ciento treintal mil (130.000) Unidades Fijas (U.F.), de acuerdo con el valor establecido por el artículo 85 de la Ley Nº 9.024 y a la actualización anual que determine la Ley impositiva.

c) Secuestro de los medios afectados a la explotación, a los efectos de hacer cesar la infracción.

d) Intervención administrativa e incautación de las unidades de las empresas concesionarias del Servicio Público de Transporte de Pasajeros, para asegurar la continuidad y regularidad del servicio, con notificación e intervención de la Secretaría de Servicios Públicos.

e) Aconsejar y promover ante la Secretaría de Servicios Públicos la declaración de caducidad de la concesión.

f) Aconsejar y promover ante la Secretaría de Servicios Públicos la revocación de los permisos, licencias o autorizaciones. En ningún caso la aplicación de la sanción podrá afectar la normal prestación del servicio.

Artículo 68 - Cuando la multa sea por mala prestación del servicio o irregularidad del mismo, la sanción podrá ser impuesta a favor de los usuarios directamente perjudicados en los tiempos y formas que la reglamentación establezca. En su defecto, serán destinados a un fondo especial que cree el Ente Regulador del Transporte Público de Pasajeros.

Artículo 69 - Las violaciones o incumplimientos de los contratos de concesión de Servicios de Transporte Público de Pasajeros y a las incompatibilidades previstas en la presente ley, serán sancionadas con las penalidades previstas en los respectivos contratos de concesión y lo estipulado por la Ley Nº 6082, su Decreto Reglamentario y la presente ley.

Artículo 70 - Procedimiento. Corresponderá la vía de apremio para el cobro de tasas, canon, multas y cualquier obligación pecuniaria establecida por el presente Capítulo, resultando aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Provincia a tal fin. A tal efecto, facúltase expresamente al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas.

Artículo 71 - Auxilio de la Fuerza Pública. A los efectos del cumplimiento de las sanciones que se decida aplicar, el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros queda facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar. Asimismo contará con el auxilio del personal policial en forma permanente, en conformidad con las disposiciones de la Ley 6082, sus modificatorias, reglamentarias y demás normas legales vigentes.

TITULO V.-

CAPITULO I.- RECURSOS Y ORGANIZACION

*Art. 72- "Recursos. Además de los bienes que se le transfieren por la presente Ley y a los efectos del cumplimiento de sus objetivos, se le asignan al Ente los siguientes recursos:

a) La Tasa de Inspección que no superara el uno y medio por ciento (1,5%) de la facturación del sistema público de pasajeros concesionado, previo informe al Poder Ejecutivo.

b) El producido de multas y aranceles, previa deducción de un cinco (5%) para atender gastos propios de la actividad de Fiscalización y Control del Ente, será remitido a la Secretaría de Servicios Públicos con afectación a su funcionamiento.

c) El producido de la prestación de servicio de asesoramiento y de transferencia de tecnologías.

d) Legados, donaciones, créditos o transferencias que bajo cualquier título se reciban.

e) Los demás recursos conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la presente.

f) Los demás fondos, bienes y recursos que se le asignaren por cualquier título.

Artículo 73 - Facúltase al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, a realizar todos los actos necesarios a los efectos del contralor de la facturación y de los ingresos de las empresas que prestan todos los Servicios de Transporte Público de Pasajeros concesionados con el fin de controlar la correcta aplicación y cumplimiento de la Tasa de Inspección que se crea por el Artículo precedente y para dar cumplimiento al Art. 160, inc. n) de la Ley Nº 6082. Tendrá entre otras las siguientes facultades:

a) Solicitar información por escrito y documentada a los prestadores.

b) Inspeccionar los libros y la contabilidad de los prestadores del servicio.

c) Inspeccionar los contratos y demás documentación relacionada con los servicios.

d) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley, en caso de constatar incumplimientos o irregularidades.

e) Ejecutar por la vía de apremio prevista en el Título IV, las multas o sanciones pecuniarias que se impongan.

Artículo 74 - El Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros determinará anualmente el porcentual de la Tasa de Inspección que se crea por el Art. 72 inc. a) de la presente ley y fijará la fecha de inicio de la percepción.

Artículo 75 - La mora por falta de pago de la Tasa de Inspección que se crea por el Art. 72, Inc. a) de la presente Ley, y del Art. 160, Inc. n) de la Ley Nº 6082, se producirá de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de pago que se fije en la reglamentación y devengará los intereses punitorios que se fijen. Esta situación de mora habilitará el procedimiento de la vía de apremio prevista en el Código Fiscal de la Provincia para su cobro.

El certificado de deuda por falta de pago de la tasa de inspección expedido por el Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, constituirá título ejecutivo suficiente y habilitará el procedimiento de apremio. A tal efecto, facúltase al Ente Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros para llevar a cabo las ejecuciones respectivas y para cobrar las multas aplicadas por la Dirección de Vías y Medios de Transporte, cuyo apremio no haya sido iniciado aún por la Dirección General de Rentas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

TITULO VI

CAPITULO I.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 76 - El gasto que demande la aplicación de la presente ley, hasta tanto se autogestione el Ente Único Provincial Regulador del Transporte Público de Pasajeros, será atendido, dentro de los dos (2) primeros años de funcionamiento por parte del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas. A tal fin, deberán realizarse las asignaciones y previsiones presupuestarias correspondientes.

Artículo 77 - La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede alegar en su contra, derechos irrevocablemente adquiridos.

*Art. 78- "Modificase la Ley Nº 6.082 y sus modificatorias y su Decreto Reglamentario Nº 867/1994 y sus modificatorios, en el sentido que todas las disposiciones contenidas en los artículos 5, 11 y 12 de la Ley Nº 9.024 y en los artículos 210, 213, 214, 218 y concordantes de la Ley 6.082 en que se refiera a funciones estrictamente vinculadas a la reglamentación, control y fiscalización a cargo de la ex Dirección de Vías y Medios de Transporte o al Director de la Repartición, deberán entenderse a cargo del Ente de la Movilidad Provincial (E.Mo.P) y al Directorio del citado Ente, respectivamente.

Artículo 79 - Las disposiciones de esta ley, serán aplicables a quienes hayan resultado o que resulten adjudicatarios de concesiones o de licencias o permisos para ejercer alguna actividad referida al Transporte Público de Pasajeros en el ámbito de las competencias atribuibles a la Provincia.

TITULO VII.-

CAPITULO I.- DISPOSICIONES SOBRE EL PERSONAL DE LA DIRECCION DE VIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE

*Art. 80- "Con respecto al Personal de la Dirección de Transporte afectado a funciones propias de la competencia del Ente que por esta Ley se crea conforme dispone el artículo 2, el Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la Subsecretaría de Gestión Pública y Modernización del Estado determinará la política de personal a implementar, de conformidad con las siguientes alternativas:

a) Incorporación al Ente, con las situaciones escalafonarias que registran, dentro del régimen de empleo público. Al efecto se tendrá en cuenta la categoría correspondiente a las funciones que prestarán en el Ente, brindándose en su caso, la capacitación necesaria. A los efectos de la remuneración deberá garantizarse el salario bruto por todo concepto devengado por el trabajador al momento de la transferencia.

b) Quienes expresen su voluntad de no incorporarse al Ente, podrán acogerse a un sistema de retiro anticipado, de carácter voluntario de conformidad con las disposiciones del artículo 31 de la Ley Nº 6.921 de Reforma del Estado y la reglamentación pertinente. La autoridad de aplicación reglamentará las formas y condiciones para el cumplimiento de estas alternativas, dentro del marco del Decreto Ley Nº 560/73.

Artículo 81 - Derógase toda norma que se oponga a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 82 - La presente ley entrará en vigencia a partir de los Sesenta (60) días hábiles contados desde su publicación.

Artículo 83 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de Sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación. Hasta tanto se ponga en funcionamiento el Ente Regulador, la Dirección de Vías y Medios de Transporte adsorberá las funciones del mismo.

Artículo 84 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff. Luis Alfonso Petri. Raúl Horacio Vicchi. Jorge Manzitti.

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