Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Establece asignaciones a abonar en el ámbito de la administración pública provincial.

LEY 7.377

MENDOZA, 31 de Mayo de 2005

Boletín Oficial, 02 de Junio de 2005

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- El personal comprendido en el ámbito de la Administración Pública Provincial gozará de las siguientes prestaciones, conforme a las condiciones previstas en esta ley:

a) Asignación por matrimonio.

b) Asignación por nacimiento de hijos.

c) Asignación por adopción.

d) Asignación por cónyuge.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación prenatal.

g) Asignación por hijo.

h) Asignación por hijo con discapacidad.

i) Asignación anual por ayuda escolar para la educación inicial, general básica y polimodal.

j) Asignación anual por ayuda escolar para la educación inicial, general básica y polimodal por hijo con discapacidad.

*Artículo 2.- La asignación por matrimonio consistirá en el pago Del importe de pesos trescientos ($ 300.-) que se harán efectivos en el mes en que se acredite dicho acto.

Esta asignación será abonada a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren comprendidos en esta disposición.

*Artículo 3.- La asignación por nacimiento de hijos consistirá en El pago del importe de pesos doscientos ($ 200.-) por cada uno, que se harán efectivos en el mes en que se acredite tal hecho ante el empleador.

*Artículo 4.- La asignación por adopción consistirá en el pago del importe de pesos dos mil cuatrocientos ($ 2.400.-) que se harán efectivos por una sola vez en el mes en que se acredite dicho acto ante el organismo correspondiente.

Esta asignación será abonada a uno solo de los adoptantes.

Artículo 5.- La asignación por cónyuge consistirá en el pago del importe de Pesos quince ($ 15) mensuales y se abonará al trabajador, por esposa legítima a su cargo, residente en el país aunque ésta trabaje en relación de dependencia y al personal femenino, por esposo legítimo a su cargo, residente en el país, inválido en forma total.

*Artículo 6.- La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual al sueldo o salario, comprendiendo los conceptos remunerativos y no remunerativos que lo componen, durante el período en que la mujer goce de licencia legal en el empleo con motivo del parto. Dicha licencia se acordará conforme a las disposiciones de la Ley de licencias vigente.

A los efectos del presente beneficio se considerará sueldo o salario la suma que la beneficiaria hubiera dejado de percibir durante la licencia por maternidad.

*Artículo 7.- La asignación prenatal consistirá en el pago Mensual al trabajador del importe que se indica a continuación, en Función de la remuneración bruta, total, habitual y permanente de éste, a partir del día en que se declarase el estado de embarazo y por un lapso de nueve (9) meses que preceden a la fecha calculada del parto. Esta circunstancia debe ser declarada al tercer mes mediante certificado médico donde se exprese que la beneficiaria se halla embarazada.

Hasta una remuneración bruta de $ 830,99 $ 80,00 Desde una remuneración bruta de $ 831,00 y hasta $ 1.369,99 $ 45,00 Desde una remuneración bruta de $ 1.370,00 y hasta $ 2.227,99 $ 30,00 Desde una remuneración bruta de $ 2.228,00 o más $ 20,00 El beneficio se liquidará al cónyuge, agente de la Administración Pública Provincial, cuando acredite que su esposa está embarazada y declare bajo juramento que ésta no percibe dicho beneficio por sí misma.

*Artículo 8.- La asignación por hijo consistirá en el pago mensual al trabajador del importe que se indica a continuación, en función de la remuneración bruta, total, habitual y permanente de éste, y que se abonará por cada hijo menor de quince (15) años que se encuentre a su cargo.

Hasta una remuneración bruta de $ 830,99 $ 60,00 Desde una remuneración bruta de $ 831,00 y hasta $ 1.369,99 $ 45,00 Desde una remuneración bruta de $1.370,00 y hasta $ 2.227,99 $ 30,00 Desde una remuneración bruta de $ 2.228,00 o más $ 20,00 El pago de esta asignación se extenderá al trabajador cuyo hijo o hijos a cargo, mayores de quince (15) años y menores de veintiún (21) años concurran regularmente a establecimientos donde se imparta enseñanza inicial, general básica, polimodal o superior. La asignación por hijos corresponderá cuando se cumplan las exigencias de esta Ley aunque éstos trabajen en relación de dependencia.

*Artículo 9.- La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago mensual al trabajador del importe que se indica a continuación en función de la remuneración bruta, total, habitual y permanente de éste, que se abonará por hijo con discapacidad que se encuentre a su cargo, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador.

Hasta una remuneración bruta de $ 830,99 $ 300,00 Desde una remuneración bruta de $ 831,00 y hasta $1.369,99 $ 220,00 Desde una remuneración bruta de $1.370,00 o más $ 120,00 Se entiende por discapacidad a la definida por el Art. 2 de la Ley Nº 5.041.

*Artículo 10.- La asignación anual por ayuda escolar para la educación inicial, general básica y polimodal consistirá en el pago al trabajador del importe de Pesos doscientos sesenta ($ 260), que se hará efectiva en dos (2) cuotas iguales: la primera en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo, y la segunda en los haberes correspondientes al mes de agosto de cada año. Esta asignación sólo se abonará al trabajador cuyo hijo o hijos concurran regularmente a establecimientos de enseñanza inicial, general básica y polimodal oficiales o fiscalizados oficialmente, que impartan enseñanza sistematizada y que, de acuerdo con las normas vigentes, tengan derecho a percibir la asignación por hijo. La certificación que acredite ser alumno de instituciones donde se impartan las enseñanzas bonificadas por este artículo, deberá presentarse al inicio del ciclo lectivo y al mes de agosto de cada año.

Artículo 11.- La asignación anual por ayuda escolar para la educación por hijo con discapacidad consistirá en el pago al trabajador del importe de Pesos doscientos sesenta ($ 260) que se hará efectiva en dos cuotas iguales: la primera en el mes de marzo de cada año o en el que comience el ciclo lectivo, y la segunda con los haberes correspondientes al mes de agosto de cada año, en ambos casos sin límite en función de la remuneración. Esta asignación se abonará por cada hijo con discapacidad, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados fiscalizados oficialmente donde se imparta enseñanza sistematizada común o diferencial y que, de acuerdo con las normas vigentes, tenga derecho a percibir la asignación por hijo con discapacidad.

La certificación que acredite ser alumno de instituciones donde se impartan las enseñanzas bonificadas por este artículo, deberá presentarse al inicio del ciclo lectivo y al mes de agosto de cada año.

Artículo 12.- Para la determinación de la remuneración bruta mensual, habitual y permanente del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, se excluirán, en todos los casos, los importes liquidados en concepto de zona o ubicación desfavorable y por mayor dedicación, mayor horario, horas extras o similares.

Artículo 13.- Las asignaciones por cónyuge, por nacimiento de hijos, por hijos y por ayuda escolar se abonarán a uno solo de los cónyuges.

Con excepción de la asignación por maternidad todas las restantes asignaciones previstas en la presente ley no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo, debiendo abonarse en la actividad donde fuere mayor la antigüedad.

Artículo 14.- A los efectos de esta ley se entenderá por hijos a los propios o del cónyuge, legítimos, extramatrimoniales o adoptivos y se extenderán también los beneficios por los menores comprendidos en la presente ley cuando estuvieren a cargo mediante disposición judicial.

Artículo 15.- Cuando ambos cónyuges trabajen y se haya producido entre los mismos el divorcio o la separación de hecho, se liquidará la prestación correspondiente en la siguiente forma: Cuando se haya decretado el divorcio, al cónyuge al que por resolución judicial se le haya acordado la tenencia del o de los hijos menores o con discapacidad. En el supuesto de la separación de hecho o pendiente en juicio de divorcio, el subsidio se abonará al cónyuge que acredite en forma sumaria la tenencia a su cargo.

Artículo 16.- Cuando se haya producido el divorcio o la separación de hecho y sólo trabaje el padre con quien no conviven la mujer y/o los hijos, será necesario para el cobro de la asignación que el empleado acredite fehacientemente que subviene en forma efectiva a la atención económica de la mujer y/o hijos.

Artículo 17.- Será obligación de los beneficiarios de la presente ley presentar Declaración Jurada y las constancias del caso, dentro de los treinta (30) días de iniciada la relación de empleo y comunicar en idéntico plazo cualquier circunstancia que modificara el derecho a la percepción de las asignaciones.

Quienes comuniquen y certifiquen en forma oportuna las circunstancias que modifiquen a su favor el derecho al cobro de las prestaciones de que esta ley trata, cobrarán las mismas a partir de la fecha de su ingreso o del momento en que se produjo el hecho o evento que da lugar al pago.

En caso contrario sólo tendrán derecho al cobro a partir del mes siguiente al de la fecha en que se cumpla con los requisitos establecidos.

*Artículo 18.- La falsedad y/u ocultación dolosa en la declaración Jurada que beneficie o tienda a beneficiar al agente en perjuicio de la administración, será considerada como culpa o negligencia grave de acuerdo con los términos del régimen legal que comprenda al trabajador. Igualmente corresponderá la devolución de lo indebidamente percibido.

El cobro de los haberes mensuales por parte del empleado, realizado sin reserva, importará ratificación de las declaraciones juradas rendidas con anterioridad.

Artículo 19.- Cualquiera sea el día en que se produzca el nacimiento o fallecimiento de los hijos, el matrimonio o la muerte del cónyuge, el beneficiario percibirá la asignación correspondiente al mes en que se produjo el nacimiento, matrimonio o defunción. Igual procedimiento se adoptará cuando se cumplan las edades establecidas por esta ley y cuando se produzca o cese la incapacidad.

Artículo 20.- El personal que ingrese hasta el día quince (15) de cada mes, tendrá derecho a percibir íntegramente la asignación correspondiente, siempre que continúe en el empleo por lo menos hasta el último día hábil del mes.

En los casos de cesantía, renuncia o cualquier otra causal que signifique la desvinculación del agente de la administración o la pérdida del derecho al cobro de su salario, el beneficiario conservará el derecho al pago de las asignaciones familiares, siempre que la ruptura de la relación de empleo o la causal de falta de pago se produzca con posterioridad al día quince (15).

En el caso de trabajadores jornalizados es menester para el cobro de asignación familiar, la prestación de servicios durante un mínimo de diez (10) días mensuales. El personal que preste servicios en horarios inferiores a dieciocho (18) horas semanales, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones familiares, salvo el caso de las asignaciones prenatal y por maternidad. Dicho personal podrá percibir el restante cincuenta por ciento (50%) por desempeñarse en otro empleo simultáneo hasta totalizar un máximo del cien por ciento (100%), cuando el total de horas semanales de labor de todos los empleos alcance dieciocho (18) o más horas, en tanto no exista incompatibilidad de acuerdo con los regímenes vigentes.

En los casos de agentes que desempeñen más de un empleo u ocupación oficial, conforme a lo indicado en el párrafo anterior, las asignaciones serán abonadas en el que registre mayor antigüedad con excepción de la asignación por maternidad, la que deberá percibirse en cada empleo simultánea e independientemente.

Artículo 21.- Las sumas que se abonen en virtud de las asignaciones previstas en esta ley no se considerarán integrantes del salario y en consecuencia, no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario, y son inembargables.

*Artículo 22.- El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar tanto el monto de las prestaciones que se acuerdan por esta Ley, como así también los parámetros remunerativos tomados en cuenta para su determinación.

Artículo 23.- Las municipalidades podrán adecuar gradualmente sus respectivas legislaciones a las normas, tipos de beneficio y montos fijados en la presente ley, de acuerdo a sus posibilidades económico financieras.

Artículo 24.- Quedan sin efecto para la Administración Pública Provincial las disposiciones de la Ley N° 3602, continuando vigentes para los demás organismos que la hayan adoptado para la liquidación de las asignaciones familiares.

Artículo 25.- Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto de Erogaciones vigentes Ley N° 7324, en la partida "Personal" y por la suma de Pesos dieciocho millones ($ 18.000.000) aumentando en igual medida el Uso del Crédito previsto en el presupuesto vigente.

Artículo 26.- Facúltese al Poder Ejecutivo a incrementar el Uso del Crédito en la medida necesaria para efectivizar el cumplimiento de lo establecido en el Art. 12 de la Ley N° 7324. En el caso que no se cumplan las condiciones previstas en el Art. 12 de la citada ley, estas transferencias serán consideradas como adelantos transitorios de Coparticipación Municipal a descontar en el Ejercicio 2006.

Artículo 27.- Las disposiciones de esta ley tienen vigencia a partir del día 1 de mayo del año 2005.

Artículo 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff.Luis Alfonso Petri Raúl Horacio Vicchi-Jorge Manzitti.

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