Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Política fiscal de la provincia de Mendoza

LEY 7.314

MENDOZA, 22 de Diciembre de 2004

Boletín Oficial, 12 de Enero de 2005

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

*Artículo 1º- "Adhiérase a la Ley Nacional N° 25.917 modificada por la Ley N° 27.428 de Responsabilidad Fiscal y Buenas Prácticas de Gobierno."

Artículo 2.- Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores complementarios a los que deberá adecuarse, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 1 de esta Ley, la Política Fiscal de la Provincia de Mendoza, en orden a la consecución del equilibrio presupuestario y el crecimiento económico, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de dichos principios y de la responsabilidad de los funcionarios en la gestión fiscal, y en su caso, la imposición de sanciones.

Artículo 3º - Las disposiciones de la presente Ley regirán en todo el ámbito del territorio de la Provincia de Mendoza y se aplicarán a la totalidad del sector público, quedando comprendida en la misma la Administración Central, Organismos Descentralizados y Autárquicos, las Municipalidades, entes de carácter comercial, industrial y/o financiero, en cuya gestión tenga intervención el Estado Provincial o las Municipalidades o en razón de las concesiones, privilegios o subsidios que se les acuerden, o de los fondos o patrimonios públicos que administren, incluyendo los Fondos Fiduciarios. También será de aplicación respecto de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal de Cuentas, Entes Reguladores, Organismos Constitucionales, y de acuerdo con las modalidades operativas de cada uno de ellos.

Artículo 4.- Son sujetos responsables a los efectos de la presente Ley:

a) El titular del Poder Ejecutivo Provincial y todos los Ministros de su gabinete.

b) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia.

c) El Presidente de la H. Cámara de Diputados y el Presidente del H. Senado.

d) Los Titulares de los Organismos Constitucionales.

e) Los Titulares de los Organismos Descentralizados.

f) Los Titulares de los Entes Autárquicos. g) Los Titulares de los Entes Reguladores.

h) Los Titulares de las Empresas del Estado Provincial.

i) Los Titulares de los Departamentos Ejecutivos de las Municipalidades, los Secretarios de Hacienda, los Contadores Generales y los Titulares de los Concejos Deliberantes, en el ámbito de su jurisdicción.

j) Los Titulares de los organismos y entidades respecto de los cuales se hayan establecido obligaciones específicas en esta Ley.

k) Las personas responsables de la elaboración y publicación de la información que determine la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 5.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el H. Tribunal de Cuentas de la Provincia.

El Fiscal de Estado de la Provincia será el asesor natural del H. Tribunal de Cuentas a los fines de la presente Ley. Todo ello, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades asignadas por la Constitución y las leyes a dichos órganos.

Las funciones del H. Tribunal de Cuentas a los efectos de la presente Ley, serán las establecidas en la Ley Nº 1.003 y las siguientes:

a)Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

b)Elaborar los cronogramas con las fechas en que se presentará la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

c)Determinar los responsables de presentar la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

d)Determinar los responsables de la elaboración en tiempo y forma de la información prevista en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley.

e)Elaborar y publicar los Informes de Seguimiento previstos en el Artículo 55 de la presente Ley.

f)Arbitrar los medios necesarios para que todos los Informes de Gestión previstos en los Artículos 26 a 44 y 55 de la presente Ley se encuentren disponibles en un único sitio web y a disposición del público en general.

Artículo 6.- La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos (según Art. 19 de la Ley Nº 25.917) de los distintos sujetos comprendidos en el Artículo 3 de esta Ley, se reaIizará en un marco de equilibrio presupuestario, estando prohibido el endeudamiento destinado a financiar erogaciones corrientes, quedando exceptuados los programas financiados por organismos multilaterales de crédito.

Artículo 7.- En un plazo máximo de dos (2) Ejercicios Fiscales siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se construirá un Presupuesto Provincial consolidado que incorpore a todos los presupuestos de los Organismos Centralizados, Descentralizados, Fondos Fiduciarios, Entes Autárquicos, Institutos, Empresas y Sociedades del Estado de la Provincia de Mendoza.

Artículo 8.- La elaboración de los Presupuestos del año 2006 y subsiguientes, se realizarán con una proyección mínima de tres (3) años, indicándose las variables consideradas en la proyección.

Se deberá detallar el programa de inversiones indicando:

a)Departamento/s beneficiado/s.

b)Beneficiarios/víctimas. c) Estado en el ciclo de vida de la inversión.

d)Metas cuantitativas/cualitativas. e) Inversión anual, incluso posterior a los tres (3) años, hasta el cierre del proyecto.

f)Responsable de la ejecución.

g)Descripción del origen del financiamiento.

h) En proyectos ya iniciados, porcentaje y monto ejecutado a la fecha de presentación del proyecto de Presupuesto Anual.

Artículo 9.- Los organismos pertenecientes al Sector Público de la Provincia elaborarán presupuestos plurianuales de al menos tres (3) años, que contengan como mínimo lo siguiente:

a)Proyecciones de recursos por rubros.

b)Proyecciones de gastos por finalidades, funciones, y por naturaleza económica.

c) Programa de inversiones del período.

d) Proyección de Coparticipación de Impuestos a Municipios e) Perfil de vencimientos de la deuda consolidada.

f) Programación de operaciones de crédito provenientes de organismos multilaterales. g) Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento.

h) Descripción del escenario socio- económico supuesto para las proyecciones.

i) Descripción de las políticas que sustentan las proyecciones y los resultados económicos y financieros previstos.

Artículo 10.- Créase desde el Ejercicio 2005 un Fondo Anticíclico para la Provincia y para cada uno de los Municipios, cuyo destino será el de minimizar las diferencias entre recursos y gastos frente a cambios en el ciclo económico u otras circunstancias que tiendan a provocar desequilibrios en las finanzas provinciales y municipales.

El Fondo Anticíclico Provincial estará en el ámbito del Ministerio de Hacienda y se constituirá con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del excedente de recursos corrientes de rentas generales, de cualquier origen, que se produzca respecto del cálculo previsto en el Presupuesto.

Los Fondos Anticíclicos Municipales se constituirán como mínimo con un diez por ciento (10%) del excedente de recursos corrientes participables que se produzca respecto del cálculo previsto en el Presupuesto. El excedente de recursos se distribuirá entre los diferentes Fondos Anticíclicos Municipales según el índice general de reparto que establece la Ley Nº 6.396 o la que la sustituya.

Artículo 11 - Los excedentes previstos en el Artículo 10 de la presente Ley podrán destinarse a cancelar deuda pública consolidada, siempre que los Fondos Anticíclicos cuenten con una integración mínima equivalente a una nómina salarial, la que será reservada.

Artículo 12 - Los Fondos Anticíclicos Provincial y Municipales se integrarán hasta alcanzar el dos por ciento (2%) del Producto Bruto Geográfico (PBG) y el ocho por ciento (8 %) de los Ingresos Corrientes Municipales respectivamente.

Cuando los recursos alcancen en un ejercicio el monto máximo del dos por ciento (2%) del PBG, o el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes, los excedentes acumulados durante ese ejercicio serán aplicados a la cancelación de deuda pública consolidada y/o a inversión en obra pública.

El indicador de PBG a utilizar será el que proporcione el organismo oficial encargado de elaborar y publicar estadísticas socioeconómicas provinciales.

Artículo 13 - Los Fondos serán utilizados cuando se verifique una etapa recesiva en el ciclo económico y se dejará sin efecto su integración mientras perdure la situación recesiva o hasta que se terminen de cubrir los desequilibrios generados por la misma (período de ajuste).

Se entenderá por recesión a una caída en la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos o en los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya) mayor al cinco por ciento (5%), comparado con igual mes del año anterior y por tres (3) meses consecutivos.

Para dicho cálculo, los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya) serán considerados netos de retenciones.

La utilización de los Fondos Anticíclicos Provincial y Municipales se realizará únicamente durante las etapas recesivas del ciclo y sus recursos no podrán destinarse para financiar aumentos permanentes del nivel de gastos corrientes primarios en ningún área de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Municipios.

Una vez revertido el ciclo y pasado el período de ajuste necesario para cubrir los desequilibrios generados en la etapa recesiva se retomará la integración de los Fondos Anticíclicos. A los efectos de la aplicación de esta Ley, se considerará como período de ajuste a un máximo de doce (12) meses con crecimiento sostenido.

Se entenderá como crecimiento sostenido a una sucesión de tasas de crecimiento positivas, comparando con igual mes del año anterior, en la recaudación del Impuesto a los Ingresos Brutos o en los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya).

Para dicho cálculo, los recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos y Regímenes Especiales (o el régimen que los sustituya) serán considerados netos de retenciones.

Artículo 14 - Los fondos que integren el Fondo Anticíclico serán considerados como Ingresos Corrientes en caso de generarse las condiciones para su utilización.

Artículo 15 - Los recursos del Fondo Anticíclico Provincial integrarán un Patrimonio Fiduciario.

Tanto la integración como la utilización del Fondo Anticíclico Provincial deberá ser decidida mediante Decreto Acuerdo, refrendado por la totalidad del Gabinete de Ministros del Poder Ejecutivo Provincial y siempre de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

El Fiduciario del Fondo Anticíclico Provincial será administrado por la Administradora Provincial del Fondo para la Transformación y el Crecimiento en el marco de la presente Ley.

El Departamento Ejecutivo de cada Municipio deberá abrir una cuenta bancaria especial o indicar el instrumento financiero donde la Provincia depositará los recursos destinados a constituir el Fondo Anticíclico de cada Municipio, que será administrado por ellos conforme a la presente Ley.

El Fondo Anticíclico de cada Municipio será administrado por los Secretarios de Hacienda respectivos, siempre de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

El instrumento financiero donde se coloquen los recursos de los respectivos Fondos Provincial y Municipales será el que determine la Reglamentación, debiendo éste cumplir con una calificación de seguridad mínima, utilizando para ello bancos, bonos, etc., de las máximas calificaciones vigentes en cada momento, intentando la conservación del valor real de los recursos allí depositados, de manera de cubrir los efectos de la inflación y no podrá ser enajenado bajo ninguna de sus formas, ni propuesto como garantía para uso del crédito público.

Artículo 16 - Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial y a los Poderes Ejecutivos Municipales, a sustituir en cualquier momento el Fondo Anticíclico Provincial y Municipal respectivamente por un préstamo contingente, que se integrará hasta alcanzar el dos por ciento (2%) del Producto Bruto Geográfico (PBG) y el ocho por ciento (8%) de los Ingresos Corrientes Municipales, según corresponda a la Provincia o al Municipio respectivamente. Deberá ser utilizado en iguales circunstancias y bajo las mismas condiciones que el Fondo Anticíclico.

En caso de tomarse el mencionado préstamo contingente, los fondos que en aquel momento integren el Fondo Anticíclico Provincial quedarán liberados para ser destinados a la cancelación de deuda pública consolidada y/o a inversión en obra pública.

Artículo 17 - Para la elaboración del Proyecto de Presupuesto por parte del Poder Ejecutivo Provincial y los Poderes Ejecutivos Municipales, correspondiente al año 2005 y ejercicios siguientes, el cálculo de recursos de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y otras entidades, trátense de recursos corrientes o de capital, se ajustarán al Artículo 16 de la Ley Nacional Nº 25.917, en los casos correspondientes.

Los gastos incluidos en los Presupuestos constituyen autorizaciones máximas, estando sujeta la ejecución de los mismos a la efectiva percepción de los ingresos previstos en dichas normas.

El cálculo de recursos podrá ser modificado cuando se verifiquen alteraciones en la Legislación Tributaria, sea por aumento o disminución de alícuotas y cambios en la base imponible de tributos existentes o por creación o eliminación de tributos.

Será acompañado de cuadros demostrativos de su evolución en los últimos tres (3) años, de la proyección para los dos (2) años siguientes y de la metodología de cálculo y premisas utilizadas.

Todo incremento de funciones y/o Programas Provinciales y/o Nacionales, que incrementen las funciones y/o actividades de los Municipios y que les impliquen erogaciones complementarias deberán contar con la respectiva provisión de ingresos por parte de los agentes promotores, acuerdo mediante.

Artículo 18 - Si durante la Ejecución Presupuestaria se produjesen aumentos de la recaudación por encima de la pauta estimada se podrá incrementar el gasto en similar proporción y en los términos de la presente ley, previo cumplimiento del artículo 10 de la presente.

Artículo 19 - Para la elaboración del proyecto de presupuesto por parte del Poder Ejecutivo Provincial y los Poderes Ejecutivos Municipales, la estimación del ahorro corriente total para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales deberá ser positiva o igual a cero (0) en un monto equivalente a los ingresos corrientes con afectación a erogaciones de capital como asímismo tender a cumplir la Ley Nº 6.794, artículo 1º) inciso L).

Artículo 20 - Para la elaboración del proyecto de presupuesto por parte del Poder Ejecutivo Provincial y los Poderes Ejecutivos Municipales, las erogaciones de capital para la administración central, organismos descentralizados y cuentas especiales, incluidas las financiadas a través del Fondo de Infraestructura Provincial, no podrán ser inferiores a los recursos de capital más lo establecido en el Artículo 19 de la presente ley.

A la suma anterior se le incorporarán todos los recursos propios de carácter extraordinario.

Artículo 21 - Para la elaboración del proyecto presupuesto por parte del Poder Ejecutivo Provincial y los Poderes Ejecutivos Municipales, es obligatoria la inclusión de:

a) Un anexo en donde se describa el gasto tributario, consistente en los recursos fiscales de los que se verán privados de su ingreso, incluyéndose todos los supuestos de exenciones subjetivas o actividades exentas o con tasa cero (0), o con tasa inferior a la alícuota general.

b) Un anexo en donde se describan los subsidios financiados en el presupuesto indicando los beneficiarios de los mismos.

Artículo 22 - Luego de publicado el presupuesto en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo Provincial y los Poderes Ejecutivos Municipales, deberán presentar en un plazo de treinta (30) días la programación financiera trimestral para el ejercicio, incluyendo todos los ítems del esquema ahorro-inversión financiamiento.

Así también deberán presentar los saldos de sus Fondos Anticíclicos al cierre del ejercicio anterior, y con cada informe trimestral su evolución y destino de los fondos.

Artículo 23 - Al finalizar una gestión, el stock de deuda consolidada de la Provincia y los Municipios deberá ser igual o menor al existente al inicio de dicha gestión, excepto: a) por los ajustes que pudieran haberse producido como consecuencia de incrementos en el tipo de cambio, nivel de precios, coeficiente de estabilización de referencia y/o cualquier otra circunstancia exógena a la Provincia o Municipios y/o b) que el incremento de stock haya sido destinado al financiamiento de proyectos que al momento de tomar el endeudamiento se encontrasen a nivel de Proyecto Ejecutivo y con una evaluación técnica, económica, financiera, institucional y de impacto ambiental y social acorde a la metodología utilizada por organismos multilaterales de crédito.

Para las actuales gestiones se computará la comparación a partir del 1 de enero del año 2005.

El stock de deuda flotante de la Provincia y los Municipios deberá tender a cuarenta y cinco (45) días normales de giro.

Artículo 24 - En el caso especial de nuevas operaciones de crédito cuya amortización de capital no sea periódica sino al final del período estipulado, la Provincia o los Municipios, según corresponda, estarán obligados a realizar una reserva anual suficiente para amortizar el capital a su vencimiento.

Se entenderá por reserva suficiente a aquella que al momento de cancelar el crédito alcance un monto de al menos el ochenta por ciento (80%) del pago. El instrumento financiero donde se coloque la reserva será el que determine la Reglamentación, debiendo encontrarse éste fuera del Fondo Unificado del Poder Ejecutivo Provincial, cumplir, con una calificación de seguridad mínima, intentando la conservación del valor real de los recursos allí depositados de manera de cubrir los efectos de la inflación.

Se entenderá por nuevas operaciones de crédito a aquellas que ocurran a partir de la promulgación de la presente ley.

La reserva a que se refiere el presente artículo se constituirá en un fondo separado y diferente de los Fondos Anticíclicos Provincial y Municipales.

Artículo 25 - La percepción anticipada de impuestos, tasas y contribuciones provinciales, de cánones y regalías, así como de recursos de origen nacional, cualquiera fuere su naturaleza, serán computados a los efectos de esta ley como deuda pública.

Artículo 26 - El Ministro de Hacienda de la Provincia y las Secretarías de Hacienda Municipales estarán obligados a dar a publicidad por medios electrónicos y a las Comisiones Legislativas de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras y Concejos Deliberantes respectivamente, un Informe de Ejecución Presupuestaria Mensual. La falta de cumplimiento a esta obligación dará lugar a la aplicación del Artículo N 109 de la Constitución Provincial.

Los responsables de los organismos a los que se hace referencia en los Artículos 3 y 4 de la presente ley, estarán obligados a presentar en igual forma y plazo, un Informe Especial de Ejecución Presupuestaria Mensual que permita evaluar las metas específicas allí previstas.

Artículo 27 - Los informes a los que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo lo siguiente:

a) Ejecución presupuestaria del mes según el esquema ahorroinversión- financiamiento.

b) Cumplimento de las metas de ahorro corriente primario, y de erogaciones de capital previstas en la presente ley.

c) Causas de los incumplimientos de las metas, en caso de existir.

d) Medidas tomadas para la corrección de desvíos.

e) Monto de la deuda pública consolidada, con detalle de las variaciones con respecto al mes anterior.

f) Monto de la deuda flotante y su evolución.

En caso de producirse desvíos, respecto de lo programado, los mismos deberán tender a ser eliminados en los dos (2) cuatrimestres siguientes, debiendo tender a eliminarse como mínimo el cincuenta por ciento (50%) en el cuatrimestre siguiente. El Poder Ejecutivo deberá proceder a adecuar las cuotas presupuestarias y la programación financiera de tal manera de garantizar el cumplimiento de la meta.

Artículo 28 - Finalizado cada trimestre el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza, a través de la Subsecretaría de Financiamiento, deberá presentar por escrito y en soporte magnético ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Gestión que contenga:

a) Para los impuestos Inmobiliario y Automotor, un ranking de principales contribuyentes morosos en cada municipio, detallando estado de situación de la deuda de cada uno (plan de pago, juicio, reclamo administrativo, concurso) y de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.

b) Para los impuestos Inmobiliario y Automotor, un Informe de Morosidad por municipio discriminando: facturación, recaudación del ejercicio y recupero de ejercicios anteriores y detallando montos según rango de avalúos en el caso del Inmobiliario.

c) Para el impuesto a los Ingresos Brutos, un Informe sobre Grandes Contribuyentes que contenga: recaudación por sectores económicos (discriminada en corriente y de ejercicios anteriores) y detalle de la deuda (indicando montos, antigüedad y estado) de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación.

d) Estimación del Gasto Tributario por municipio y por tipo de impuesto, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin se dicte.

A los efectos de aplicación de la presente ley se entenderá por Gasto Tributario a los recursos fiscales dejados de percibir como consecuencia de exenciones impositivas otorgadas (en el ejercicio corriente y en ejercicios anteriores). El Gasto Tributario será informado una única vez en el año y estará referido al ejercicio fiscal vencido. e) Ránking de los cien principales trámites en ejecución en el Tribunal Administrativo Fiscal (TAF), detallando los montos involucrados y distinguiendo si son a favor o en contra del Fisco, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación. f) Propietarios y/o adquirentes de vehículos automotores, remolques, acoplados, casas rodantes, motovehículos y demás vehículos similares que tengan el asiento principal de su residencia en el territorio provincial y que a los efectos del impuesto automotor tengan inscriptos los mismos en otra jurisdicción.

El Informe de Gestión elaborado por la Subsecretaría de Financiamiento deberá estar publicado en la página web (internet) del Ministerio de Hacienda al día siguiente de presentado ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 29 - Finalizado cada trimestre el Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza, a través de la Subsecretaría de Hacienda, deberá presentar por escrito y en soporte magnético ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Gestión que contenga:

a) Evaluación de cumplimiento del presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados Presupuestados con su Ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

b) Resumen de las principales medidas de política fiscal implementadas en el trimestre.

c) Grado de integración que posea el Fondo Anticíclico Provincial, detallando aumentos o disminuciones producidas en el trimestre y detalle del destino asignado a los fondos.

d) Evolución del Stock de Deuda Pública Flotante, discriminándola por tipo de acreedor.

e) Detalle de la evolución de la Deuda Pública Consolidada, discriminándola por tipo de entidad acreedora, tipo de moneda, tipo y rango de tasa y condiciones de los préstamos. Asimismo se deberá informar los pagos de la deuda de los últimos veinticuatro (24) meses y los flujos mensuales para los siguientes cuatro (4) años, discriminando entre intereses y amortización de capital. El Informe de Gestión elaborado por la Subsecretaría de Hacienda deberá estar publicado en la página web (internet) del Ministerio de Hacienda al día siguiente de presentado ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 30 - Finalizado cada trimestre, la Fiscalía de Estado presentará trimestralmente un Informe de Gestión que contenga: a) Detalle de juicios en ejecución a favor y en contra del Estado Provincial, indicando en cada caso una estimación del monto. b) Detalle de los juicios perdidos y ejecutados como gasto en el trimestre anterior así como los juicios ganados y cobrados en el trimestre anterior.

El Informe de Gestión presentado por la Fiscalía de Estado deberá estar publicado en su respectiva página web (internet).

Artículo 31 - Finalizado cada trimestre, los Poderes Legislativo y Judicial presentarán trimestralmente un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

Los Informes de Gestión de los Poderes Legislativo y Judicial deberán estar publicados en sus respectivas páginas web (internet).

Artículo 32 - Finalizado cada trimestre, el Tribunal de Cuentas deberá presentar por escrito y en soporte magnético ante las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión del Tribunal de Cuentas deberá estar publicado en su página web (internet) al día siguiente de presentado ante la Legislatura.

Art. 33 - Finalizado cada trimestre, los siguientes Organismos publicaran en sus respectivas paginas web (internet) la información que a continuación se detalla:

a) La Contaduría General de la Provincia dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas deberá publicar el detalle de la planta de personal (permanente, temporaria) y contratos de locación de servicios y cualquier otra modalidad de contratación de personal de la Administración Central carácter 1-, Organismos Descentralizados - carácter 2 -, Cuentas -Especiales -carácter 3 - y Otras Entidades - carácter 5 - indicando la cantidad de cargos/ Contratos o Modalidad de contratación y costos / importes liquidados discriminados por jurisdicción.

b) Asimismo igual repartición, Contaduría General de la Provincia, deberá publicar un listado de las altas y bajas en contratos de locación de servicios ocurridas durante el trimestre para la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, financiadas con rentas generales y detallando, objeto, la duración de cada contrato y el monto asignado a cada uno, por Jurisdicción.

c) La Dirección General de Escuelas deberá publicar las altas y bajas en contratos producidas en el trimestre, detallando la duración de cada contrato y el monto asignado a cada uno. La Dirección General de Escuelas deberá publicar un detalle del total de días de licencia tomados por el cuerpo de docentes (planta permanente, temporaria y contratados).

Artículo 34.- Finalizado cada trimestre, los Municipios deberán presentar por escrito y en soporte magnético ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de los Concejos Deliberantes, un Informe de Gestión que contenga:

a) Ejecución Presupuestaria Trimestral del Departamento Ejecutivo y Concejo Deliberante, b) Detalle de Planta de Personal Permanente y Transitoria, Contratos de Locación de Servicios, Locación de Obras y/o cualquier otra relación que implique erogaciones en personal de los departamentos Ejecutivos y Deliberativos. El detalle deberá incluir cargos y montos.

c) Evolución del stock de Deuda Pública Consolidada y Flotante por tipo de acreedor.

d) Informe de morosidad sobre cada uno de los derechos, tasas municipales y reembolsos, aplicados por el municipio, conteniendo detalle de: facturación, recaudación del ejercicio, recupero de ejercicios anteriores, ranking, como mínimo, de los cincuenta (50) principales contribuyentes morosos por cada recurso, estado de situación de la deuda de cada uno (plan de pago, juicio, reclamo administrativo, concurso).

e) Estimación del Gasto Tributario por derecho y/o tasa, entendiéndose por Gasto Tributario a los recursos fiscales dejados de percibir como consecuencia de exenciones impositivas otorgadas (en el ejercicio corriente y en ejercicios anteriores). El Gasto Tributario será informado una única vez en el año y estará referido al ejercicio fiscal vencido.

f) Detalle de juicios en ejecución a favor y en contra del Municipio, indicando en cada caso una estimación del monto.

g) Detalle de los juicios perdidos y ejecutados como gasto en el trimestre anterior así como los juicios ganados y cobrados en el trimestre anterior.

h) Listado de saldo de cada una de las cuentas corrientes al último día del ejercicio anterior y de cada trimestre, como asimismo el detalle de toda inversión financiera con detalle del tipo e institución.

El informe de Gestión de las Secretarías de Hacienda de cada uno de los Municipios deberá estar publicado en la página web (internet) del respectivo Municipio al día siguiente de presentado ante el Tribunal de Cuentas.

La información enunciada en el presente artículo deberá estar disponible y podrá requerirse actualizada al momento en que los municipios tramiten préstamos a través del Gobierno Provincial, requieran su garantía o le soliciten anticipos.

Artículo 35 - La Dirección Provincial de Vialidad deberá destinar la totalidad de los recursos provenientes de la Coparticipación Vial a la construcción, reparación y mantenimiento de rutas y caminos, de acuerdo a la metodología que determine la reglamentación.

Finalizado cada trimestre, la Dirección Provincial de Vialidad deberá publicar un informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

La Ejecución Presupuestaria de esta Dirección deberá presentarse de acuerdo a la metodología que determine la reglamentación.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) de la Dirección Provincial de Vialidad.

La Dirección Provincial de Vialidad deberá realizar la registración contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera y patrimonial en la misma, en el Sistema de Información Contable (SIDICO) de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la reglamentación.

El porcentaje de erogaciones en personal (permanente, temporario y locaciones de servicio y de obras) no podrá superar los actuales porcentajes sobre las erogaciones totales.

Artículo 36 -Los gastos en personal permanente, temporario y locaciones de servicios correspondientes al Instituto Provincial de la Vivienda no podrán superar el quince por ciento (15%) de sus Erogaciones Totales.

Art. 37.- El Fondo para la Transformación y el Crecimiento no podrá superar en concepto de gastos de administración el cinco por ciento (5%) sobre el monto que represente el stock de créditos al sector privado más las disponibilidades e inversiones. Cuando así corresponda se adicionará a este monto el valor de los activos cedidos en administración del presente Artículo será la que determine la reglamentación.

Finalizado cada trimestre, el Fondo para la Transformación y el Crecimiento deberá presentar en soporte electrónico ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones Legislativas de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras, un informe de gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución, porcentaje de recupero de la cartera deudora, créditos en mora y en gestión judicial. El informe de gestión trimestral deberá estar publicado en la página Web (Internet) del Fondo para la Transformación y el Crecimiento.

"Artículo 38 - Transferencias del Instituto de Juegos y Casinos. Las transferencias netas que el Instituto ProvinciaI de Juegos y Casinos realice a programas especiales y/o rentas generales anualmente no podrán ser inferiores al treinta y cinco por ciento (35%) del total de ingresos pudiendo considerarse como ingresos:

a) Ingresos I.P.J y C. deducidos de los premios otorgados al público, comisiones pagadas a las agencias oficiales, lo pagado por la captura y procesamiento de datos y lo pagado por el impuesto al juego, en los juegos de quiniela, lotería combinada y similares, sea organizado, administrado y/o explotado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

b) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público y el porcentaje correspondiente al operador por los servicios prestados en la explotación de las máquinas tragamonedas, en los juegos de tragamonedas. Además se deducirá lo que el IPJyC efectivamente pague por el impuesto específico sobre la realización de apuestas Ley 27.346 y lo abonado en concepto de tasas departamentales por Derecho de Comercio e Industria.

c) Ingresos del I.P.J y C, deducido de los premios otorgados al público en los otros juegos explotados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos pudiendo deducirse de dichos ingresos determinados lo efectivamente abonado en servicios públicos, custodia y transporte de caudales, servicios policiales extraordinarios y lo abonado por trabajos públicos realizados por dicho Instituto para la remodelación, ampliación y refuncionalización del Instituto Provincial de Juegos y Casinos y del Hipódromo Provincial."

Artículo 39 - La Empresa Provincial de Transporte deberá registrar un Ahorro Corriente positivo o nulo, definido éste como la diferencia entre los Recursos Corrientes y los Gastos Corrientes generados en la prestación de servicios de transporte.

Finalizado cada trimestre, la Empresa Provincial de Transporte deberá presentar por escrito y en soporte magnético un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) de la Empresa Provincial de Transporte.

La Empresa Provincial de Transporte deberá realizar la registración contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera y patrimonial en la misma, en el Sistema de Información Contable (SIDICO) de la Contaduría General de la Provincia, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la reglamentación.

Artículo 40 - Finalizado cada trimestre, el Ente Provincial Regulador Eléctrico deberá presentar por escrito y en soporte un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) del Ente Provincial Regulador Eléctrico.

Artículo 41 - Finalizado cada trimestre, el Ente Provincial del Agua y de Saneamiento deberá presentar por escrito y en soporte magnético un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) del Ente Provincial del Agua y de Saneamiento.

Artículo 42 - Finalizado cada trimestre, la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) deberá presentar por escrito y en soporte magnético ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) de la Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) al día siguiente de presentada ante el Tribunal de Cuentas.

La Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) deberá realizar la registración contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera y patrimonial en el mismo, en el Sistema de Información Contable (SIDICO) de la Contaduría General de la Provincia, en un plazo máximo de dos (2) ejercicios fiscales siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 43 - Finalizado cada trimestre, la Caja de Seguro Mutual deberá presentar por escrito y en soporte magnético ante el Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Gestión que evalúe el cumplimiento del Presupuesto para el trimestre, comparando los Recursos, Erogaciones y Resultados presupuestados con su ejecución y explicando las diferencias ocurridas.

El Informe de Gestión trimestral deberá estar publicado en la página web (internet) de la Caja de Seguro Mutual al día siguiente de presentada ante el Tribunal de Cuentas.

La Caja de Seguro Mutual deberá realizar la registración contable de todas las operaciones con incidencia presupuestaria, financiera y patrimonial en el mismo, en el Sistema de Información Contable (SIDICO) de la Contaduría General de la Provincia, en un plazo máximo de dos (2) ejercicios fiscales siguientes, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 44 - Con la presentación del presupuesto anual 2006, los Ministros del Poder Ejecutivo y Secretarios de Municipios, estarán obligados a adjuntar un programa de indicadores de resultado para cada ministerio, con el objeto de evaluar el cumplimiento de su misión, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Ministerios Nº 6.366.

Asimismo, deberán explicitar detalladamente la forma en que se obtiene la información de base y se elabora cada indicador y el calendario de su publicación, el que no podrá exceder de un trimestre.

Los indicadores no podrán ser alterados ni suprimidos en ejercicios posteriores, pudiendo adicionarse nuevos indicadores.

Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior es de aplicación hasta tanto se reglamente el Artículo 8º de la Ley Nº 25.917.

Artículo 46 - En los años de elecciones para Gobernador y/o Intendentes se aplicarán, adicionalmente a las disposiciones de la presente ley, las siguientes restricciones para el sector público provincial y municipal:

-Durante los dos (2) últimos trimestres del año, estará prohibida cualquier disposición legal o administrativa que implique un aumento en las Erogaciones Corrientes de tipo permanente, a excepción de nombramientos de personal policial, penitenciario, médicos, enfermeros, personal de administración y técnicos del ámbito del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y docentes, o actividades de emergencia social o servicios especiales municipales, siempre de acuerdo con el Presupuesto de cada año.

-Durante los tres últimos trimestres del año, estará prohibido cualquier disposición legal o administrativa que implique un aumento en el Costo Fiscal Teórico de tipo permanente.

-Durante los tres últimos trimestres del año, estará prohibido cualquier disposición legal o administrativa que implique la donación de activos del Estado Provincial y/o Municipal. A los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderá por aumentos de tipo permanente a aquellos gastos que se prolonguen por más de seis (6) meses y que no se encuentren fundados en emergencias de tipo social como consecuencia de una caída significativa en el nivel de actividad o desastres naturales.

Artículo 47 - Si el monto de la recaudación acumulada durante un ejercicio presupuestario del Impuesto sobre los Ingresos Brutos más los ingresos tributarios netos de retenciones de origen nacional, disminuyeran de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 13 de la presente ley quedará suspendido lo dispuesto por los Artículos 20 y 21, de la presente.

El Poder Ejecutivo acompañará un informe de recaudación certificado por el Ministerio de Hacienda y el Contador General de la Provincia.

Artículo 48 - En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, las entidades y organismos a los que se refiere el artículo 3º de la presente ley, podrán ser objeto de las siguientes restricciones de naturaleza institucional, mientras dure la situación de incumplimiento:

a) No prestación de avales ni autorización legislativa para las operaciones de crédito público previstas en la presente ley.

b) Prohibición de todo acto que signifique un aumento del gasto en personal permanente y temporario, incluyendo las locaciones de servicios.

Artículo 49 - El Tribunal de Cuentas aplicará a los sujetos a los que se refiere el Artículo 4º que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley alguna de las siguientes sanciones:

a) Multa equivalente de hasta un diez por ciento (10%) de la remuneración mensual y habitual del funcionario público de que se trate.

b) Serán de aplicación las sanciones previstas en la Ley Nº 3.799.

Artículo 50 - La responsabilidad administrativa que se genere por el incumplimiento de las obligaciones a las que se refieren las disposiciones de la presente ley, es independiente de la responsabilidad de orden civil y/o penal en que se incurriere.

Artículo 51 - El presente artículo tiene por objeto garantizar a todas las personas el acceso a la información que se encuentre en posesión de los poderes, organismos y entidades mencionados en el Artículo 4 de la presente ley, referidos a las materias que hacen a la Hacienda Pública.

En especial se deberá:

a) Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos generales y sencillos, inclusive en medios electrónicos como Internet;

b) Transparentar la gestión de los recursos fiscales mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados por la presente ley;

c) Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados por la presente ley, de conformidad con lo establecido al respecto por la legislación nacional (Ley de Protección del Dato o Habeas Data);

d) Favorecer la rendición de cuentas a los habitantes de la Provincia de Mendoza, de manera que puedan valorar el desempeño de los sujetos obligados por la presente ley;

e) Mejorar la organización, clasificación y manejo de los documentos públicos, y f) Contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas, la forma republicana de gobierno y la consecuente publicidad de sus actos.

Artículo 52.- Será considerada falta grave:

a) Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

b) Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley;

c) Denegar intencionalmente información pública disponible;

d) Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso, y e) No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por autoridad competente.

Artículo 53 - Invítase al Departamento General de Irrigación a adherir a la presente ley, estableciendo las normas a las que se ajustará, informando de las mismas al Tribunal de Cuentas de la Provincia a los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la presente ley.

Artículo 54 - Los Municipios deberán arbitrar los medios necesarios para que en el término de un año de entrada en vigencia de la presente ley, se cuente con clasificadores presupuestarios homogéneos con los aplicados por el Gobierno Provincial y Nacional, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 4º de la Ley Nacional Nº 25.917.

Artículo 55 - La Contaduría General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para incorporar, en un plazo máximo de dos (2) ejercicios fiscales siguientes contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, al Sistema de Información Contable (SIDICO) las Ejecuciones Presupuestarias de todos los organismos de la Administración Central de la Provincia, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales, Otros Entes y Municipios.

La Contaduría General de la Provincia deberá remitir al Tribunal de Cuentas y las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras, dentro del mes siguiente de finalizado cada trimestre, la Ejecución Presupuestaria Consolidada de la Administración Central de la Provincia, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales, Otros Entes y Municipios.

La Ejecución Consolidada a que se refiere el párrafo anterior deberá estar publicada en la página web (internet) de la Contaduría General de la Provincia al día siguiente de presentada ante el Tribunal de Cuentas.

Artículo 56 - Finalizado el trimestre el Tribunal de Cuentas presentará ante las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras un Informe de Seguimiento y Evaluación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos de la presente ley.

El Informe de Seguimiento y Evaluación deberá estar publicado en la página web (internet) del Tribunal de Cuentas al día siguiente de presentado ante la Legislatura.

Artículo 57 - Pasados tres (3) días hábiles de las fechas establecidas en los cronogramas de presentaciones y publicaciones a que se refieren los artículos 26 a 44 y 55 de la presente ley, el Tribunal de Cuentas divulgará mediante un comunicado de prensa el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de los diferentes organismos.

Artículo 58 - Conforme a las disposiciones del Articulo 1º de la Ley Nº 3.799 y Artículo 20 de la Ley Nº 1003, las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en la Jurisdicción Provincial y Municipal de la Provincia de Mendoza, a partir de 1 de enero del año 2005, salvo lo establecido en los Artículos 8º y 44 de la presente.

Artículo 59 - El Poder Ejecutivo Provincial asistirá a los Municipios técnicamente durante el primer año de implementación de la presente ley.

Artículo 60 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff.- vicegobernador Presidente H. Senado Luis Alfonso Petri.- Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Raúl Horacio Vicchi.- Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti.- Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

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