Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del cuerpo de magistrados subrogantes

LEY 7.294

MENDOZA, 03 de Noviembre de 2004

Boletín Oficial, 26 de Enero de 2005

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- Cuerpo de Magistrados Subrogantes

Artículo 1.- Cuando la existencia de cualquier impedimento obste a la intervención de un Magistrado por un lapso superior a treinta (30) días corridos, ya sea por necesidad de subrogancia o por vacancia del cargo, según corresponda, y con excepción del feriado judicial anual, tanto en tribunales unipersonales o colegiados, la Suprema Corte de Justicia podrá optar por integrar el tribunal con Magistrados Subrogantes o Conjueces, teniendo en cuenta la naturaleza, causa y duración del impedimento o vacancia, y conforme se establece en las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2.- Créase el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, el que se regulará por las disposiciones de la presente Ley.

"Artículo 3º: Podrán integrar el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, quienes se hayan jubilado como Magistrados en los últimos diez (10) años. No podrán inscribirse los que se hayan jubilado por incapacidad o razones similares. Los jubilados interesados en integrar el Cuerpo deberán inscribirse en la Suprema Corte de Justicia.

Los interesados deberán hacer saber la o las Circunscripciones Judiciales en las cuales pueden prestar funciones. Luego de la solicitud de la inscripción, la Suprema Corte de Justicia verificará si el interesado reúne los requisitos para integrar el Cuerpo y formará las listas para cada fuero y para cada Circunscripción Judicial. A tal fin, inscribirá a los interesados de acuerdo a la competencia material que tenían en el momento de cesar en sus funciones. De acuerdo a las características especiales del desempeño como Magistrados y a las especialidades, la Suprema Corte de Justicia podrá inscribir a un interesado en más de un fuero."

Artículo 4.- Los Magistrados Subrogantes quedan sujetos al régimen de la Ley 4970. Serán dados de baja del Cuerpo:

a) Los que renuncien;

b) Los que sean dados de baja por remoción. Para la remoción de los Magistrados del Cuerpo de Magistrados Subrogantes, se seguirá el procedimiento establecido para los Magistrados, según la categoría en la que estén inscriptos o estén ejerciendo el cargo. El Juicio Político o el Jury de Enjuiciamiento, según el caso, si concluyera en fallo condenatorio, tendrá como efecto su destitución en caso de no haber vencido su período y, en cualquier caso, la inhabilidad perpetua para desempeñarse como Magistrado.

Artículo 5.- Los Magistrados designados conforme al régimen de la presente Ley tendrán, mientras dure el efectivo ejercicio del cargo, las mismas garantías e incompatibilidades que los Magistrados a quienes subroguen. La retribución del Magistrado Subrogante que ejerza un cargo, será la que determine la correspondiente reglamentación.

CAPITULO II Procedimiento para la Integración con Magistrados Subrogantes

Artículo 6.- Cuando la Suprema Corte de Justicia opte por la integración con Magistrados Suplentes o Subrogantes, se procederá de la siguiente forma:

a) Será deber de la Secretaría del Tribunal afectado y de las dependencias de la Suprema Corte de Justicia que intervengan en las licencias de los Magistrados, comunicar a la Secretaría de la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia la existencia de la situación de impedimento que origina el procedimiento previsto en esta Ley.

b) Se sorteará del Cuerpo de Magistrados Subrogantes el que ocupará el cargo. El sorteo será público y será anunciado con antelación por suficientes medios de publicidad. También se notificará por cédula a todos los integrantes del Cuerpo que participarán en el sorteo. En el caso de haber un solo integrante, se lo designará directamente, conforme a los incisos d) y siguientes de este Artículo.

c) En los siguientes sorteos de cada fuero y circunscripción se omitirá al que haya sido sorteado, efectuando el sorteo entre los restantes. En caso de no quedar Magistrados Subrogantes disponibles, se integrará el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III.

d) Luego, se notificará al sorteado que deberá aceptar el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de proceder a un nuevo sorteo, sin mas trámite, sin perjuicio de remover al interesado como componente del Cuerpo.

e) Luego, se le tomará juramento conforme al Artículo 157 de la Constitución Provincial y será puesto en posesión del cargo, todo ello en el plazo de dos (2) días.

f) Una vez cumplida la tarea para la que fueron asignados, los Magistrados serán reincorporados a la lista, quedando disponibles para el próximo sorteo.

Artículo 7.- Los Magistrados designados conforme al régimen del presente Capítulo, no podrán ser recusados sin expresión de causa. En caso de recusación con causa o excusación, el proceso judicial respectivo será remitido al Tribunal que resulte Subrogante conforme a las normas respectivas o se procederá a la integración del Tribunal Colegiado respectivo conforme a las reglas generales vigentes.

CAPITULO III.- Conjueces

Artículo 8.- La lista de Conjueces de los distintos fueros y circunscripciones será llevada por la Suprema Corte de Justicia conforme a las regulaciones vigentes y a las que ella dicte en el futuro.

Artículo 9.- Los Conjueces intervendrán en los casos del Artículo 6º inc. c).

Artículo 10.- Decidida la intervención del Conjuez, la Suprema Corte de Justicia comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Tribunal correspondiente y le remitirá la lista respectiva a fin de que se proceda al sorteo del Conjuez.

La Secretaría del Tribunal respectivo fijará, sin más trámite, una audiencia para el sorteo. Realizado el mismo y aceptado el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista, comenzará a correr el plazo para que las partes planteen la recusación o que el Conjuez se excuse.

No se admitirá la recusación sin expresión de causa. Aceptada la recusación o excusación, se fijará nueva fecha de sorteo. Vencido el plazo para ellas o rechazadas las planteadas, comenzará el plazo para resolver, debiendo el Conjuez retirar los autos y la documentación, bajo constancia de mesa de entradas.

Las resoluciones deberán dictarse en los plazos legales, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista y de aplicación de una multa igual a la retribución que le hubiera correspondido. La retribución del Conjuez será determinada por la sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, en forma equivalente a la del cargo respectivo y teniendo en cuenta la proporción de tiempo que razonablemente insumiera el estudio, resolución y duración de la causa.

CAPITULO IV.- Conjueces Especiales

Artículo 11.- Créase el Cuerpo de Conjueces Especiales, el que se regulará por las disposiciones de la presente Ley.

"Artículo 12 - Podrán integrar el Cuerpo de Conjueces Especiales, los abogados que se hayan jubilado como tales, en los últimos diez (10) años y que no ejerzan ninguna actividad profesional, con excepción de la docencia. No podrán inscribirse los que se hayan jubilado por incapacidad o razones similares. Los jubilados interesados en integrar el cuerpo deberán inscribirse en la Suprema Corte de Justicia."

Artículo 12 bis: Cuando el número de letrados voluntariamente integrantes del Cuerpo de Conjueces Especiales fuere insuficiente para cumplir las necesidades de la jurisdicción, ello será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el desempeño como conjuez especial será carga pública para los abogados jubilados en las condiciones previstas por el Art. 12 y reglamentariamente habilitados. Se procederá en los demás como está dispuesto para los conjueces especiales en la ley y su reglamentación.

Las razones de incapacidad psicofísica y otros motivos que se aleguen para ser excluidos de la función serán evaluados y resueltos por la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia.

El incumplimiento de la carga pública no debidamente justificado dará lugar a una multa de monto igual a la retribución que le hubiere correspondido por el desempeño para el que el letrado fue sorteado.

Cuando la necesidad que dio lugar a la imposición de la carga pública hubiere cesado, será así declarado y publicado por la Suprema Corte de Justicia, a partir de lo cual el Cuerpo de Conjueces Especiales se constituirá sólo con los letrados que voluntariamente lo integren.

Artículo 13.- Los Conjueces Especiales intervendrán en todas aquellas causas en las que estén controvertidos intereses de los jueces o empleados del Poder Judicial.

Artículo 14.- Decidida la intervención del Conjuez Especial, se seguirá el procedimiento previsto y lo demás dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley.

Artículo 14 bis: Los conjueces especiales tendrán una retribución del 50% superior a la que corresponda a un conjuez abogado en actividad por desempeño equivalente.

CAPITULO V.- Disposiciones Generales

Artículo 15.- Derógase la Ley Nº 6781 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 17.- La Suprema Corte de Justicia dictará las normas administrativas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 18.- Los Magistrados Subrogantes, cuando hubieren decretado un llamamiento de autos, aunque asumiera el Magistrado Titular, deberán resolver como si continuasen a cargo del Tribunal.

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Mauricio Suárez Presidente Provisional a/c. de la Presidencia H. Cámara de Senadores. Luis Alfonso Petri Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores. Raúl Horacio Vicchi Presidente H. Cámara de Diputados. Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

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