Presidencia de la Nación

Derogada


CODIGO ARANCELARIO PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

LEY 7.269

CORDOBA, 09 de Abril de 1985

Boletín Oficial, 16 de Abril de 1985

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 7.269

TITULO 1 RETRIBUCION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito material de aplicación

Artículo 1.- En el territorio de la Provincia de Córdoba los honorarios profesionales de abogados y procuradores se rigen por la presente ley.

Quedan excluidos los honorarios que correspondan a tareas en materias de competencia del fuero federal.

Orden público - Sanción

Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, y su transgresión por el profesional será considerada falta ética, sancionables por el Tribunal de Disciplina de Abogados, conforme al artículo 72 de la Ley 5.805.

Patrocinio obligatorio - Contralor

Artículo 3.- La Dirección de Inspección de Sociedades Jurídicas y el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia, no pueden admitir presentación alguna que no lleve firma de letrados, con las excepciones establecidas en los Códigos de Procedimiento y leyes especiales, igual exigencia rige para cualquier otra repartición pública cuando la presentación tenga por objeto impugnar o cuestionar decisiones de la Administración, salvo cuando se trate del recurso de reconsideración.

Efecto

Artículo 4.- El patrocinio letrado en todo escrito hace innecesaria la ratificación de los patrocinantes ante funcionarios judiciales o administrativos.

Propiedad de los honorarios

Artículo 5.- Los honorarios son de propiedad exclusiva del profesional que les devengó.

CAPITULO II CONTRATO DE HONORARIOS Y PACTOS DE CUOTA LITIS

Nulidad de contratos o pactos anticipados

Artículo 6.- Toda renuncia anticipada de honorarios o contratos por un monto inferior al que correspondiere de acuerdo con esta ley, es nulo de nulidad absoluta. La violación de esta norma será sancionada con una multa de monto igual a los honorarios que legalmente correspondieran con destino al Colegio de Abogados a que pertenezca el infractor, la multa será aplicada por el juez de la causa. El profesional infractor será, además, pasible de suspensión en la matrícula de seis meses a cinco años, según lo disponga el Tribunal de Disciplina.

Recibo anticipado

Artículo 7.- Todo recibo de honorarios, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.

Exención de gravámenes y Registro de Contratos

Artículo 8.- El Colegio de Abogados registrará, a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota - litis.

Contratos prohibidos

Artículo 9.- Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador y otra persona que no ostente dichos títulos o que teniéndolos no realiza actuación profesional suficiente para hacerse acreedor al mínimo de regulación establecida en esta ley.

Renuncia intempestiva - Revocación de mandato

Artículo 10.- La renuncia intempestiva y sin causa del poder así como la revocación del mandato por causas imputables al profesional antes de terminar el juicio, anulará el convenio sobre honorarios.

Contratos que establezcan retribución periódica

Artículo 11.- Pueden celebrarse contratos de honorarios en los que se establezca una retribución periódica, por asesoramiento permanente o representación o por ambos. Estos contratos deben celebrarse por escrito, en instrumento público o privado pudiendo ser registrados en la forma prevista en el art. 8. Los profesionales contratados en esta forma no tiene derecho a cobrar de sus clientes los honorarios que prescribe la presente ley salvo convenio en contrario, sin perjuicio del derecho a percibir honorarios de los terceros condenados en costas.

La retribución, en los casos en que el profesional no tenga derecho a cobrar honorarios de su comitente no podrá ser inferior a 20 jus mensuales.

Eficacia personal de las contrataciones sobre honorarios

Artículo 12.- Los contratos de honorarios no tienen efectos sino entre las partes, rigiendo sus relaciones con total independencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la contraria.

Pacto de Cuota Litis

Artículo 13.- Es lícito el pacto de cuota litis, aun cuando prevea la no percepción de honorarios en caso de fracaso de la gestión, salvo que encubriese una renuncia de los honorarios a regularse. No podrán ser objeto del pacto los honorarios en los casos de alimentos, accidentes de trabajo o despido.

El pacto de cuota - litis no podrá exceder por todo concepto, el cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho del profesional a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

CAPITULO III NATURALEZA JURIDICA Y MODALIDADES DEL PAGO DE HONORARIOS

Prelación de pago de honorarios

Artículo 14.- Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial o extrajudicial, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios.

Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los Tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios. En caso de urgencia bastará acreditar que se ha afianzado su pago, y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.

Solidaridad o Mancomunación

Artículo 15.- La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, aún tratándose de litis consortes. Si se tratase de responsabilidad simplemente mancomunada, la resolución así debe determinarlo fijando las proporciones.

Responsables obligados al pago

Artículo 16.- El pago de los honorarios podrá perseguirse en contra de los condenados en costas de sus garantes, de los comitentes y de los beneficiarios del trabajo en todos los casos, en la forma señalada en el art. 115. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal, procede en contra de éste la vía de apremio o la ejecución de sentencia.

Pago por Depósito Bancario

Artículo 17.- En los casos de honorarios devengados en procesos universales y trámites registrables, el Tribunal que hubiere intervenido en primera o única instancia ordenará, a pedido del profesional, que el pago se efectúe mediante depósito judicial a la orden del Tribunal.

Cese anticipado de gestión profesional

Artículo 18.- Cuando el profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiera podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios, cuando la causa estuviere paralizada por más de un año por causas ajenas a su voluntad.

El pago de los honorarios estará a cargo de la parte a quien el peticionante representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá oportunamente, facultad de repetir, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Intervención de Terceros, Transacción y cesión de Derechos Litigiosos

Artículo 19.- En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación, si no la hubiere solicitado o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito.

A los fines de la regulación de sus honorarios, el monto de la transacción no es oponible al abogado que no ha intervenido en ella.

En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieran a cargo de éste, hasta el momento de la cesión.

Repetición y acción resarcitoria ordinaria

Artículo 20.- Los que sin ser condenados en costas abonan honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda, la cantidad oblada, por las mismas vías y con los mismos sistemas de actualización que los fijados para los profesionales por el presente Código.

Actuación profesional en causa propia

Artículo 21.- Cuando actúa en causa propia, el profesional tiene derecho a percibir honorarios de la parte contraria vencida en costas.

CAPITULO I MODALIDADES DEL PATROCINIO O REPRESENTACION

Presunción de dirección profesional

Artículo 22.- Mientras un profesional no sea sustituido por otro en un proceso o gestión, se presumen realizadas bajo su patrocinio o asistencia todas las actuaciones que se cumplan aún sin su intervención.

Intervención plural de profesionales

Artículo 23.- Cuando en un proceso o gestión, interviene más de un profesional por la misma parte, se considera como un solo patrocinio o representación.

Intervenciones sucesivas

Artículo 24.- Si las actuaciones de distintos profesionales son sucesivas, los honorarios se regulan proporcionalmente a la actividad realizada por cada uno en base a las prescripciones de los arts. 35 y 41.

Profesional designado de oficio, Asesor Letrado, Procurador del Trabajo

Artículo 25.- El abogado designado de oficio no puede pedir, ni convenir, ni percibir, de las partes, suma alguna en concepto de honorarios antes de la regulación definitiva. La violación de esta norma será sancionada con una multa igual a la suma peticionada, contenida o percibida, que se destinara al Colegio de Abogados del lugar de radicación del juicio. Se le aplicarán, asimismo, las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Los asesores letrados y procuradores del trabajo no percibirán honorarios por las tareas profesionales que realicen. Estos honorarios que serán regulados de oficio, deben ser acordados en favor del Estado Provincial y notificados al Procurador del Tesoro.

CAPITULO V

Obligación de Regular

Artículo 26.- Los Tribunales deben regular honorarios en toda resolución interlocutoria o definitiva, si existe base económica, salvo cuando el interesado solicite expresamente que se difiera la regulación.

En todos los casos, aunque se difiera la regulación, debe mencionarse el nombre de los abogados intervinientes.

Provisoriedad de la regulación

Artículo 27.- Toda regulación es siempre provisoria, y a cuenta de la que pudiera corresponder, hasta que haya sido determinado definitivamente el monto del juicio.

Actualización del monto del juicio

Artículo 28.- El Tribunal debe practicar de oficio la actualización del monto del juicio a la fecha de la regulación. A tal efecto, las partes pueden proponer los cálculos aritméticos correspondientes conformes a lo dispuesto por el artículo 31, de la presente ley.

Base regulatoria

Artículo 29.- En todo juicio o actuación profesional, la base de la regulación es el valor del crédito o de los bienes motivo de la demanda, actualizado conforme a las pautas establecidas en esta ley

El monto del juicio, a los fines mencionados en la totalidad de los derechos, bienes o créditos en litigio, y sus intereses, y no la diferencia entre las distintas pretensiones y el resultado de la sentencia, sin perjuicio de lo que se resuelva en orden a la imposición de costas.

Artículo 30.- Cuando no se ha reclamado suma de dinero pero el objeto del juicio es susceptible de apreciación pecuniaria, se considera como valor del juicio, a opción del profesional:

a) El importe de la valuación judicialmente aprobada de los bienes.

b) En caso de inmuebles, la base imponible.

Si el profesional o el deudor de los honorarios consideran que las valuaciones a que se refieren los incisos precedentes no corresponden al valor real de los bienes, cualquiera de ellos podrá hacer otra estimación y si no fuera aceptada por la otra parte se podrá promover el incidente regulado por los arts. 99 y ss.

c) La nuda propiedad, el usufructo, el uso y la habitación se estimarán en el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes.

d) Cuando no existe valor de referencia, el juez debe estimar la posible base a los fines de la regulación aplicando la escala del art. 34.

Actualización de la base regulatoria

Artículo 31.- La base regulatoria se actualiza utilizando el índice de Precios al Consumidor de Córdoba y, a falta de éste, el de Capital Federal, desde el mes anterior al de la presentación de la demanda, o al de la fecha a la que remitan los actos jurídicos o procesales que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, hasta el mes anterior al de la regulación. Se debe tomar siempre el valor mayor.

Actualización de honorarios

Artículo 32.- El sistema indicado en el artículo anterior se utilizará para la actualización de los honorarios regulados, desde el mes anterior al de la regulación, hasta el mes anterior al del efectivo pago.

Cuando la regulación es recurrida, el ajuste se opera también desde el mes anterior al de la fecha de la primera regulación, sobre el monto fijado en definitiva por el Tribunal de última instancia, haya éste confirmado o modificado aquella.

La actualización corresponde de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El interesado puede presentar liquidación de actualización, intereses y gastos, cuantas veces lo crea necesario y además en oportunidad de consignarse judicialmente los honorarios.

Practicada la regulación, toda actualización posterior debe hacerse por simple liquidación.

La liquidación debe notificarse para que en el término de tres días perentorios los interesados la observen, si la liquidación no es cuestionada queda aprobada de pleno derecho. Las observaciones manifiestamente improcedentes o maliciosas, tendientes a dilatar el cumplimiento de la obligación, serán sancionadas con la carga accesoria del pago de intereses igual a seis veces los indicados en el art. 33.

Los jueces aplicarán e interpretarán estas normas de manera que las regulaciones de honorarios y su cobro se efectúen siempre sobre valores actualizados.

Intereses

Artículo 33.- Además de la actualización, los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de la regulación de primera instancia, los que serán fijados por el juez de la causa.

Jus - Unidad Económica - Escala

*Artículo 34.- Institúyese con la denominación de "Jus" la unidad arancelaria de honorarios profesionales del Abogado que representa, el uno por ciento (1%) de la remuneración básica mensual asignada al cargo de Juez de Cámara, y con la denominación de "Unidad Económica" al ciento por ciento (100%) de dicha remuneración, en ambos casos al tiempo de efectuarse la regulación.

Los honorarios del Abogado, por los trabajos de primera instancia en toda clase de juicios, salvo disposición en contrario, serán fijados en un máximo del treinta por ciento (30%) del monto del juicio y un mínimo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre el monto del juicio.

Hasta 5 U.E: veinte por ciento (20%). Desde 5 U.E. a 15 U.E:

dieciocho por ciento (18%). Desde 15 U.E. a 30 U.E: dieciseis por ciento (16%): desde 30 UE. a 50 U.E: catorce por ciento (14%).

Desde 50 U.E. a 100 U.E: doce por ciento (12%). Más de 100 U.E:

diez por ciento (10%).

En ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional pueden ser inferiores a quince (15) Jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos, con excepción del juicio de adopción, cuyo mínimo será de diez (10) Jus, diez (10) Jus por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivos y de apremio, y cuatro (4) Jus por cualquier acto procesal; salvo lo dispuesto en el Artículo 34 bis.

Los honorarios del Abogado que pierde el juicio se regulan también aplicando la escala de este artículo.

Cuando las pretensiones prosperen parcialmente para la aplicación de estas escalas a cada Abogado, se tomará en cuenta lo dispuesto en el Artículo 356 Ter. del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

*Artículo 34 bis.- En los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado Provincial, Municipalidades o entes autárquicos Provinciales prestadores de servicios, los honorarios profesionales en primera instancia, cuando no se opongan excepciones ni se planteen incidentes, no podrán ser, en ningún caso, superiores al cincuenta por ciento (50%) del capital reclamado actualizado a la fecha de la regulación de los honorarios.

Cuando el demandado articule incidentes con posterioridad al dictado de la sentencia y sea vencido en los mismos, el letrado de la parte actora podrá solicitar el reajuste de la regulación de honorarios de primera instancia, de acuerdo a lo prescripto en el Artículo 34 de la presente ley.

Reglas de evaluación cualitativa

Artículo 35.- Para regular los honorarios se deben tener en cuenta:

a) El valor y la eficacia de la defensa.

b) La complejidad de las cuestiones planteadas.

c) La novedad de los problemas jurídicos debatidos.

d) La responsabilidad que el profesional comprometa en el asunto.

e) El éxito obtenido.

f) El valor de precedente que tenga, para el beneficiario de los servicios, el éxito de la gestión.

g) La cuantía del asunto.

h) La posición económica y social de las partes.

i) La trascendencia moral del asunto.

j) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la demora no sea imputable a los profesionales.

k) La gravedad y número de los delitos o faltas imputados

Recursos ordinarios

Artículo 36.- Por las actuaciones de Segunda Instancia se regula entre el cuarenta y el sesenta por ciento (40 y 60%) de la escala del art. 34. Se toma como base al monto de lo que haya sido materia de discusión en la Alzada.

La sola interposición de un recurso que no deba ser fundado no devenga honorarios. En el caso de recursos que requieran fundamentación, si la articulación es rechazada el profesional tiene derecho al treinta por ciento (30%) de los honorarios que pudieran corresponder por el recurso tramitado.

Proceso Casatorio, y demás acciones impugnativas extraordinarias

Artículo 37.- Los recursos y acciones impugnativas extraordinarias son considerados como un proceso autónomo en orden a la remuneración por el trabajo profesional, y los honorarios se regulan en la misma forma establecida en el artículo anterior.

Quejas, aclaratorias, retardada justicia

Artículo 38.- En las quejas, aclaratorias y recursos de retardada justicia, corresponde una regulación entre el cuatro y el dieciocho por ciento (4 y 18%) de la escala del artículo 34.

Procesos rescisorios y de caducidad de instancia

Artículo 39.- Los procesos rescisorios y de caducidad de instancia son considerados como un juicio independiente y los honorarios se regulan en la forma establecida por el artículo 34.

Allanamiento, desistimiento y transacción

Artículo 40.- En caso de allanamiento o desistimiento, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido por el artículo siguiente. En caso de transacción, se aplica la escala del artículo 34, sin tener en cuenta la etapa en que la misma se produce.

Regulación porcentual correspondiente a las distintas etapas

Artículo 41.- Las distintas etapas del juicio, se remuneran por aplicación de los siguientes porcentajes sobre los honorarios correspondientes a Primera Instancia:

1) Demanda y contestación, el cuarenta por ciento (40%).

2) Ofrecimiento de prueba, el veinte por ciento (20%).

3) Diligenciamiento de prueba, el veinte por ciento (20%).

4) Etapa de alegaciones y actividad probatoria adicional, cuando así fuere dispuesta, veinte por ciento (20%).

No se aplica ninguna reducción en las escalas cuando fuesen innecesarias o formalmente improcedente algunas de las etapas del juicio.

Por las diligencias preparatorias del juicio ordinario se regulará el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 34.

Acumulación objetiva de acciones y reconvención

Artículo 42.- En caso de acumulación de acciones la base de la regulación está dada por la suma de los intereses en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.

La acción y la reconvención son consideradas como litigios distintos a los fines de la regulación, salvo que las partes reclamen recíproca y antagónicamente el cumplimiento, resolución, nulidad o modificación de un mismo acto jurídico y la admisión de una acción implique el necesario rechazo de la otra, en cuyo caso se las valora como único litigio.

Ausencia de Derecho a regulación

Artículo 43.- Los escritos inoficiosos no devengan honorarios.

No procede regulación de honorarios en favor de los profesionales, apoderados o patrocinantes de la parte que incurre en plus petición inexcusable, o cuya conducta procesal es maliciosa o temeraria.

Tampoco tiene derecho a honorarios los profesionales que actúan sin matrícula habilitada, o aquellos cuya actuación revela desconocimiento inexcusable del derecho.

Procesos con partes múltiples

Artículo 44.- En los procesos con partes múltiples, las regulaciones se efectúan aplicando la escala del art. 34 sobre el interés defendido por cada profesional, siempre que hubiere mérito para ello, en justicia y equidad, son de aplicación las pautas de los artículos 35 y 41

Honorarios de los Procuradores

Artículo 45.- Los honorarios del procurador se fijan en el treinta por ciento (30%) de la escala que se ha establecido para los del abogado y los de ambos, no pueden superar el máximo legal.

Será aplicable esta norma al caso en que un abogado actuare sólo como procurador, con el patrocinio de otro.

Si un letrado hubiese actuado en el doble carácter de procurador y patrocinante, se le regulan los honorarios correspondientes a ambas funciones.

En todos los casos, deberá practicarse la regulación por separado.

Honorarios de los Peritos

Artículo 46.- La regulación de honorarios de los peritos que actúen en el juicio debe practicarse simultáneamente con la de los letrados intervinientes y no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del abogado practicada en la instancia en que se hubiere hecho la peritación.

Los peritos no pueden supeditar el cumplimiento de su cometido, en los juicios en que intervienen, al otorgamiento de garantías ni fianzas. Son aplicables a sus honorarios las garantías y privilegios que esta ley establece para los correspondientes a los abogados.

TITULO II MODALIDADES REGULATORIAS CONFORME LOS DIVERSOS TIPOS DE PROCESOS

CAPITULO I PROCESOS UNIVERSALES Y PARTICIONARIOS

SECCION 1 Base regulatoria por actos de beneficio común

Determinación de labores

Artículo 47.- La base regulatoria por actos de beneficio común está constituida por el activo a dividir, incluidos los bienes gananciales en su caso.

Actuación simultánea de profesionales

Artículo 48.- Cuando actúan varios profesionales, los honorarios por los actos de beneficio común, se regulan como si fuera uno solo aunque en la forma establecida por los arts. 23 y 24 dividiéndose entre todos aquellos que hubieran cumplido el acto el mismo día.

Actos de Beneficio Particular

Artículo 49.- Cuando intervienen varios profesionales, cada uno de ellos tiene derecho a honorarios por los trabajos de beneficio particular a cargo de su representado o patrocinado, regulándose sobre el activo de la cuota - parte respectiva o sobre el valor del legado, pero se deducirán estos últimos honorarios de los que eventualmente le correspondan por trabajos de beneficio común. Esta deducción se efectuará cuando el patrocinado representado no sea heredero o por cualquier causa no deba soportar los gastos de beneficio común.

SECCION 2 Juicio Universal de Sucesión y Anexos

Declaratoria de herederos

Artículo 50.- El escrito inicial de declaración de herederos y de apertura o protocolización de testamentos, es remunerado con un tercio de la escala del art. 34. Las actuaciones hasta la declaratoria de herederos son remuneradas con otro tercio.

Incidente del art. 534 del Código de Procedimiento Civil y Comercial

Artículo 51.- Cuando se sustanciare el incidente de contestación de vocación hereditaria, los honorarios de tal incidente se regularán aplicando el ciento por ciento (100%) de la escala del artículo 34, sobre la cuota parte que es objeto de la controversia.

Juicio Sucesorio

Artículo 52.- En el juicio sucesorio se regula un tercio de la escala del art. 34.

Igual regulación corresponde en las actuaciones extrajudiciales sobre partición de bienes o anticipos de herencia.

Incidentes en el Juicio Sucesorio

Artículo 53.- En los incidentes de impugnación de operaciones, evalúo y exclusión o inclusión de bienes, se toma como base para la regulación de honorarios el valor que haya sido motivo de controversia y se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art. 34.

Sucesiones sin incidentes

Artículo 54.- En todos los trámites de declaratoria de herederos y juicio sucesorio donde no se hayan promovido incidente ni controversias, los honorarios del abogado se fijan en el sesenta por ciento 960%) de la escala del artículo 34.

Partición Extrajudicial

Artículo 55.- En toda partición extrajudicial de bienes o transferencia por tracto abreviado, el notario deberá contar necesariamente con copia certificada del auto de declaratoria de herederos expedida a ese solo efecto por el Tribunal.

Los juzgados no podrán expedir dichas copias sin que se haya regulado previamente y acreditado el pago de los honorarios del o los profesionales intervinientes.

La regulación de honorarios se obviará mediante conformidad expresa de el o los profesionales intervinientes.

Peritajes y Manifestaciones de bienes

Artículo 56.- Los honorarios del perito inventariador, valuador o partidor, que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se fijan por cada una de las tres operaciones en el dos por ciento (2%) sobre el valor del activo.

Si en el juicio se formulase manifestación estimación y adjudicación de bienes, se regulará el cuatro por ciento (4%) sobre el valor del activo, no deducible de cualquier otra regulación que correspondiera.

En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base imponible a los fines del impuesto inmobiliario provincial, la regulación deberá practicarse sobre estas.

SECCION 3 Juicio de división de cosas comunes

Artículo 57.- En los procesos de división de bienes comunes, o de mensura y deslinde, se aplica la escala del art. 34 sobre el valor de los bienes comunes si la gestión es de beneficio común, y sobre la cuota defendida si es de beneficio particular.

Las operaciones particionarias son remuneradas con el cuatro por ciento (4%) del valor de los bienes si se hiciera evalúo y del dos por ciento (2%) si sólo se realizase la partición.

La misma regulación corresponde en los supuestos del art. 632 del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

SECCION 4 Procesos concursales

Actuaciones previstas en la Ley de Concursos

Artículo 58.- En los procesos concursales, los honorarios de los abogados y procuradores se regulan de conformidad con las disposiciones de la Ley específica respetando los siguientes límites.

a) En los concursos preventivos, los honorarios del abogado del concursado y los del abogado del síndico no pueden ser inferiores al ciento por ciento (100%) y a la mitad (50%), respectivamente, de los que se regulen a dichos funcionarios.

b) En las quiebras, los honorarios del abogado del fallido y los del abogado del síndico, no pueden ser inferiores a un tercio, para cada uno, de los que se regulen a este funcionario.

c) Los honorarios del abogado que patrocine a cualquier otro funcionario de la quiebra, no pueden ser inferiores a la mitad de los que correspondan al patrocinado.

d) Los honorarios del abogado que patrocina o representa al peticionante de la quiebra no pueden ser inferiores al diez por ciento (10%) de los que correspondan al síndico.

Actuaciones no previstas en la Ley de Concursos

Artículo 59.- En los procesos concursales, los honorarios no previstos por la ley específica se regulan de la siguiente manera:

a) En el pedido de quiebra formulado por acreedor y rechazado, la escala del art. 34 sobre el monto del crédito invocado.

b) Por el pedido de formación de concurso preventivo formulado por el deudor y rechazado, hasta el cinco por ciento (5%) del activo denunciado.

c) Por el pedido de verificación formulado ante el síndico, las dos terceras partes de la escala del art. 34 sobre el monto del crédito verificado. Cuando el crédito no se verifique, será la mitad del que le hubiere correspondido en caso contrario.

d) Por el incidente de revisión, la escala del art. 34 sobre el monto del crédito. La acumulación de los honorarios previstos en este inciso y el anterior no podrá superar el máximo de la escala del art. 34.

e) Por el pedido de verificación formulado tardíamente, la escala del art. 34 sobre el monto del crédito que se pretende verificar

f) Por los incidentes de calificación de conducta y rehabilitación, cincuenta (50) jus, como mínimo.

g) Por los demás incidentes previstos por la Ley específica (concursos especiales), revocatorias concursales, etc.), cualquiera sea el trámite impreso, la escala del art. 34 sobre el valor económico del litigio incidental.

CAPITULO II PROCESOS RELATIVOS A DERECHOS REALES Y PERSONALES SOBRE BIENES

SECCION 1

Acciones Reales y Posesorias

Artículo 60.- En las acciones petitorias, posesorias, de despojo e interdictos, se aplicará la escala del art. 34 sobre el valor de los bienes en litigio.

Acciones de Obra nueva, Amenaza de ruina, Daño temido, Negatoria o Confesoría

Artículo 61.- En las acciones de obra nueva, amenaza de ruina o daÑo temido, negatorias o confesorías se aplica la escala del art.

34 sobre el porcentaje del valor del bien que pudiera haber sido afectado o menoscabo.

Debe incluirse como punto de pericia en el juicio principal de la determinación de este porcentaje.

SECCION 2 Acciones relativas a la contratación sobre bienes

Desalojo de inmuebles rurales

Artículo 62.- En los juicios de desalojo de inmuebles rurales se toma como base la totalidad del precio del arrendamiento por el plazo del contrato, actualizado conforme al art. 31. Cuando se trate de contratos a cumplir en especies, se toma como base la totalidad del precio del arrendamiento, conforme a la última cotización publicada al momento de la regulación, por el plazo del contrato.

Desalojo de inmuebles urbanos, mediando locación

Artículo 63.- En los juicios de desalojo de inmueble urbano, se toma como base de regulación, el monto de los alquileres por el plazo contractual, o legal, si fuese mayor, en base al precio inicial, actualizado a la fecha de la regulación, conforme al art.

31. Si el valor locativo real del inmueble fuese superior al pactado, el profesional podrá solicitar regulación adicional sobre la diferencia.

Desahucio de inmuebles, mediando comodato o simple tenencia

Artículo 64.- Cuando el ocupante revistiere el carácter de comodatario o simple tenedor, la regulación de honorarios, se hace en la misma forma prevista para el caso anterior, por el plazo fijado legalmente para las locaciones. A tales efectos, en la demanda debe estimarse el alquiler presunto, que será tomado en cuenta de no mediar oposición. en caso contrario, se procederá conforme lo disponen los arts. 99 y ss.

SECCION 3 Contratos sobre transferencia de dominio

Artículo 65.- En los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación o el precio original del contrato ajustado conforme al art. 31, a opción del profesional.

CAPITULO III PROCESOS RELATIVOS A CUESTIONES DE FAMILIA; MINORIDAD, INCAPACIDAD Y DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Prescripción General

Artículo 66.- En los procesos relativos a cuestiones de familia, minoridad, incapacidad y derechos de la personalidad, alimentos y litis expensas, además de las pautas del art. 35, debe tenerse e cuenta la incidencia de las costas en la situación socio - económica de la familia, sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda en el caso de mejor fortuna.

SECCION 1 Divorcio

Divorcio por presentación conjunta

Artículo 67.- En el divorcio por presentación conjunta, los honorarios de los profesionales de cada parte, se regulan aplicándose el cincuenta por ciento (50%) de la escala del art. 34 sobre el activo de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal devenga un adicional del cincuenta por ciento (50%) de la misma escala.

Divorcio contencioso

Artículo 68.- En los juicios de divorcio contencioso, los honorarios de los profesionales de cada parte se regulan tomando como base el activo de la sociedad conyugal. La liquidación de la sociedad conyugal se rige por las disposiciones del segundo párrafo del artículo anterior.

Regulación mínima

Artículo 69.- En todos los juicios de divorcio la regulación no podrá ser inferior a 70 jus.

Proceso de reversión

Artículo 70.- En el juicio ulterior previsto en el art. 71 bis de la Ley 2.393 modificado por la Ley 17.711, cuando no existieran bienes será de aplicación el art. 69, caso contrario el art. 67, 1er. párrafo, tomándose como base el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta con anterioridad actualizada conforme al art. 31 de esta ley.

SECCION 2 Procesos Relativos a otras Relaciones Personales Adopción, Filiación y Legitimación

*Artículo 71.- En los juicios de filiación y legitimación, los honorarios se regulan entre 50 y 200 Jus, y en los de adopción el mismo será de 10 Jus".

Alimentos y litis expensas

Artículo 72.- En los juicios de alimentos se toma como base regulatoria el monto de los alimentos a pagar durante dos años. Si posteriormente se tramitará la modificación de la cuota este trámite será regulado sobre la diferencia en más o menos de la cuota anterior durante dos años.

CAPITULO IV ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA

Procesos generales - Sumarias Cuando no hay base económica

Artículo 73.- En los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria, se regula como mínimo:

insania, 50 jus; autorización para comparecer en juicio, 20 jus;

informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente en este Código, 20 jus.

Cuando hubiere controversia, la regulación mínima será el doble de lo expresado.

Cuando hay base económica

Artículo 74.- En los procesos de jurisdicción voluntaria, cuando hay base económica, se regula entre la quinta parte y la mitad de la escala del art. 34. Si hubiese controversia, entre el cuarenta por ciento (40%) y el total, con un mínimo de 20 jus en ambos casos.

Autorizaciones

Artículo 75.- En las autorizaciones para disponer, gravar o afectar bienes de incapaces, se regula en base al cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes en cuestión o de los contratos que se celebren.

Nombramiento de Tutores y Curadores. Remoción. Rendición de cuentas

Artículo 76.- El nombramiento y remoción del tutor y curador, se regula con un mínimo de 30 jus. Si media rendición de cuentas o por otras circunstancias hay base económica se regula entre el veinte y el cincuenta por ciento (20 y 50%) de la escala del art. 34, si no hubiera controversia; si la hubiera el ciento por ciento (100%) de la escala del art. mencionado.

CAPITULO V

SECCION 1 Procesos especiales

Procesos de ejecución. Juicios ejecutivos y apremios. Prepara vía ejecutiva

Artículo 77.- En los juicios ejecutivos y de apremio, en los que no se han articulado excepciones se aplica el ochenta por ciento (80%) de la escala del art. 34. Si se han opuesto y sustanciado excepciones, se aplica el ciento por ciento (100%) de la escala del art. 34.

En caso de que hubiere mediado preparación de la vía ejecutiva, esta tarea se regula con el diez por ciento (10%) de dicha escala.

Ejecución de sentencia

Artículo 78.- En la ejecución de sentencia de toda clase de juicios, los honorarios se regulan entre el cuarenta y el sesenta por ciento (40 y 60%) de la escala del art. 34. Esta regulación se practica sobre el valor total de lo que es motivo de la ejecución, aunque sumándose ella a la regulación practicada en el principal, se exceda del tope máximo previsto.

Desde la resolución que admite el cumplimiento de la sentencia, el profesional puede pedir la regulación.

SECCION 2 Procesos y actuaciones especiales y auxiliares

Incidentes, Tercerías, Juicios ejecutivos y Exhortos

Artículo 79.- Los incidentes se consideran por separado del juicio principal y los honorarios se regulan, salvo disposición especial, teniendo en cuenta;

a) El monto reclamado en el principal.

b) La naturaleza jurídica del caso planteado.

c) La vinculación mediata o inmediata que el incidente pueda tener con la solución definitiva de la causa.

En los incidentes sustanciados como juicios declarativos ordinarios mediante los cuales se pretendiere dar término al litigio respectivo, se aplica la escala del artículo 34. En los demás incidentes y en los recursos de reposición se aplica entre un veinte y un cincuenta por ciento (20 y 50%) de la escala del art.

34.

Cuando el incidente o recurso de reposición fuese manifestamente improcedente y hubiese sido promovido con el evidente propósito de dilatar el proceso, la regulación del profesional de la parte contraria se practica sobre el máximo de los porcentajes indicados.

Tercerías

Artículo 80.- En las tercerías de dominio o de mejor derecho se aplica la escala del art. 34 sobre el monto de la medida cautelar cuya cancelación se pretende, o sobre el importe del crédito, cuyo privilegio se invoca.

Los honorarios a cargo del acreedor con privilegio, en las ejecuciones seguidas por terceros, son regulados sobre la base del beneficio recibido por dicho acreedor.

Medidas Cautelares

Artículo 81.- El requerimiento o cancelación de medidas cautelares devenga honorarios equivalentes a un tercio de la escala del art. 34 sobre el valor que se pretenda asegurar, si no hubiese controversia y la mitad de la escala, si la hubiese.

El requerimiento o cancelación de medidas cautelares, pedidos durante la tramitación del juicio o de la ejecución de sentencia, siempre que sea accesorio o consecuencia de la conclusión, integra la tarea profesional propia de aquellas.

Los honorarios por el requerimiento de medidas cautelares pedidas antes de promover la demanda, sumados a la regulación que corresponda por el juicio posterior no pueden exceder el límite máximo de la escala del art. 34, sobre el valor del juicio principal.

Comunicaciones

Artículo 82.- Los exhortos y oficios, aun cuando se tramitan directamente sin intervención de los tribunales, son remunerados con los siguientes honorarios:

a) Por la inscripción de dominio y otros derechos reales, inscripción o cancelación de hipotecas y demás gravámenes: el dos por ciento (2%) del valor de los bienes.

b) Por anotación de medidas precautorias y su cancelación: el veinte por ciento (20%) de la escala del art. 34.

c) Por diligencias probatorias y otros actos no previstos en esta ley: entre el diez y el treinta por ciento (10 y 30%) de la escala del art. 34.

d) Por las notificaciones, citaciones, emplazamientos y medidas de simple trámite en general, entre dos (2) y cinco (5) jus.

e) Cuando se trate de remates de cosas muebles o inmuebles, del cinco al diez por ciento (5 al 10%) del crédito reclamado. Igual criterio se adoptará si la subasta fracasa.

En los exhortos se exigirá como recaudo la información del Tribunal de origen sobre el valor del juicio.

En ningún caso, la regulación será inferior a dos (2) jus.

Comunicaciones entre distintas jurisdicciones

Artículo 83.- En las actuaciones profesionales derivadas de la ley 22.172 sobre comunicación entre distintas jurisdicciones, que se realizan sin intervención de los tribunales, el Colegio de Abogados del lugar que corresponda, a pedido del profesional, estima y certifica el monto del arancel. Esta certificación sirve de título a los fines de que el profesional interviniente solicite la regulación definitiva ante el órgano jurisdiccional.

Inscripciones Registrales

Artículo 84.- En los pedidos de inscripción en el Registro Público de Comercio los honorarios se regularán:

a) Inscripción en la matrícula de comerciante y otras sin valor económico, mínimo de veinte (20) jus.

b) Inscripción de contrato o estatuto, el diez por ciento (10%) de la escala del art. 34 sobre el valor del acto sujeto a inscripción.

Salvo prueba en contrario todo contrato presentado para su inscripción en cualquier registro, se presume redactado por el profesional que patrocina el pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción los Tribunales deberán regular los honorarios correspondientes a esa actuación judicial, y los devengados extrajudicialmente por la redacción del contrato, aun cuando tal regulación no hay sido solicitada.

CAPITULO VI ESPECIALIDADES EN FUNCION DEL FUERO Fuero Penal Defensas Penales Correccionales y de Faltas

Artículo 85.- Cuando existe base económica en el proceso, ya sea por el ejercicio de acción resarcitoria o querella, por la condena pecuniaria que impongan los Tribunales conforme al art. 29 y concordantes del Código Penal o por cualquier otra causa, se practica la regulación por la defensa como si se tratase de un proceso de conocimiento en primera instancia. Cuando se carece de base, el Tribunal al dictar sentencia o Auto de Sobreseimiento, debe estimar la posible base a los fines de efectuar la regulación.

En la etapa instructoria que concluya con sobreseimiento o desestimación, se regula el setenta por ciento (70%) de lo que correspondiera; y si no concluye en dicha forma se regula el cuarenta y cinco por ciento (45%) correspondiendo el cincuenta y cinco por ciento (55%) restante a la etapa de juicio.

Este procedimiento es común al fuero criminal y correccional. Los procesos extraordinarios se regulan como un juicio aparte.

En los procesos de Instrucción Sumaria, Instrucción Criminal y Juicio Correccional, en ningún caso la regulación será inferior a treinta (30) jus. En los juicios de Faltas y Recursos ante la Cámara de Acusación, la regulación mínima será de quince (15) jus, y en los recursos extraordinarios el mínimo regulable será de treinta y cinco (35) jus.

SECCION 2 Procesos Constitucionales

Amparo "Habeas Corpus"

Artículo 86.- En los interdictos de inconstitucionalidad sobre derechos disponibles o libertad ambulatoria, los honorarios son regulados, teniendo en cuenta la estimación que efectúe el Tribunal, sobre la significación de la lesión restrictiva. La regulación no será inferior a cuarenta (40) jus. Cuando hay base regulatoria susceptible de apreciación pecuniaria, se aplica la escala del art. 34.

Acciones de Constitucionalidad y Recurso Extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia

Artículo 87.- Las acciones de constitucionalidad que son de competencia ordinaria el Tribunal Superior de Justicia se consideran como un juicio ordinario común, y los honorarios se regulan por aplicación de la escala del art. 34, sobre el valor de los bienes y derechos cuya protección se persigue. La regulación no será inferior a cuarenta (40) jus.

Las regulaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no influyen en las que deben practicar los tribunales ordinarios.

Acción Contencioso Administrativa

Artículo 8.- En la acción contencioso - administrativa se aplican las mismas normas y escalas previstas para los juicios declarativos.

SECCION 3

Expropiaciones

Artículo 89.- En los juicios de expropiación, se aplica la escala del art. 34 sobre el valor del bien motivo del juicio.

Fuero Laboral - Remisión

Artículo 90.- Todo lo dispuesto en el presente Código con relación a las regulaciones en juicio civil, es aplicable a los que se practiquen en el fuero laboral.

Las regulaciones practicadas por los juicios de conciliación, se recurren ante la Cámara del Trabajo. Su ejecución debe tramitarse por el procedimiento de apremio o ejecución de sentencia fijado en el Código de Procedimiento Civil y Comercial ante el juez de conciliación o ante la Jurisdicción Civil, a elección del profesional. sirve a ese efecto, de título suficiente la parte resolutiva que la fije, con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada.

SECCION 4 Administrador Judicial

Artículo 91.- Los honorarios del profesional como administrador judicial en cualquier clase de asunto, se regulan conforme a lo dispuesto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

a) El tiempo que duró la administración, cuando dependiere del plazo;

b) La ubicación de los bienes administrados,

c) Beneficios obtenidos;

d) La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios.

El administrador puede solicitar regulaciones parciales sobre la base de rendiciones de cuentas admitidas por los beneficiarios o judicialmente aprobadas.

SECCION 5 Actividad Administrativa

Actuaciones en Sede Administrativa

Artículo 92.- Las actuaciones que se realicen en Sede Administrativa ante los distintos órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y entes autárquicos, se regulan en la misma forma y bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.

Los recursos administrativos también son remunerados en la misma forma y en ambos casos independientemente de la regulación que corresponda a la jurisdicción contencioso - administrativo.

Remisión de Actuaciones

Artículo 93.- Para practicar las regulaciones de honorarios, los jueces pueden requerir la remisión de las actuaciones labradas en sede administrativa o en su defecto, copia autorizada.

Peritos

Artículo 94.- Las peritaciones que deban hacerse en vía administrativa también son remunerables requiriendo su determinación por el procedimiento y bajo las condiciones establecidas en el presente Código.

Todas las tareas profesionales regladas por esta ley, cuando sean válidamente realizadas en forma extrajudicial, devengan honorarios igual al cincuenta por ciento (50%) de los previstos, los que se deducen de los que corresponden por el trámite judicial, en caso de realizarse éste.

SECCION 6 Actividades Extrajudiciales

Consultas, Estudios

Artículo 95.- Las actividades extrajudiciales, relacionadas con causas a iniciar o en trámite, son remuneradas de la siguiente forma:

1) Consultas verbales: mínimo dos (2) jus.

2) Consulta por escrito: mínimo (4) jus.

3) Consultas que involucren el estudio de una causa en trámite:

mínimo (8) jus.

4) Estudios e información de títulos: mínimo el uno por ciento (1%) de la base imponible de los bienes inmuebles o valuación de los muebles. La regulación en ningún caso será inferior a ocho (8) jus.

5) Por las tareas previas a iniciar juicio, abrir carpetas, fotocopias, etc: cinco (5) jus. Este importe será incluido en las planillas de costas sin que se requieran comprobantes.

Cobro Extrajudicial de Créditos

Artículo 96.- Cuando el cobro de créditos se efectúe extrajudicialmente puede requerirse, como mínimo, el diez por ciento (10%) al obligado e igual cantidad al comitente, más los adicionales.

Redacción de Contratos de Sociedades, Asociaciones y Fundaciones

Artículo 97.- Por redacción de contratos de constitución de sociedad civil o comercial o estatutos, se regula la tercera parte de la escala del art. 34.

En todos los casos se toma como base el capital suscripto.

Los honorarios no pueden ser inferiores a veinte (20) jus.

Contratos Generales y otros

Artículo 98.- 1) Por redacción de contratos de locación se regula entre el dos y el cinco por ciento (2 y 5%) tomando como base el importe de los alquileres por el plazo del contrato o el mínimo legal, si éste fuese mayor.

2) Por redacción de contratos de cualquiera otra naturaleza y testamentos, entre el uno y el cinco por ciento (1 y 5%) de su valor económico.

Los honorarios no serán inferiores, en ningún caso, a cinco (5) jus.

TITULO III REGIMEN PROCESAL DE LA REGULACION

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto del incidente o proceso regulatorio

Artículo 99.- En el caso de honorarios diferidos por no haber base, o por haberlo pedido expresamente el profesional, así como en el supuesto de retribución por trabajos extrajudiciales o ante la Administración, el incidente o proceso regulatorio tiene por objeto:

1) Pronunciarse sobre la procedencia de la regulación;

2) Regular los honorarios en su caso;

3) Determinar el cargo de su pago y la participación que les corresponde a los obligados al pago;

4) Establecer el cargo de los costos;

Estos puntos son materia de decisión expresa siempre que no estuvieran resueltos.

Tribunal competente y unificación del proceso regulatorio

Artículo 100.- En el proceso o incidente regulatorio, es competente el Tribunal de Primera Instancia en el fuero Civil y Comercial inclusive en lo relativo a los trabajos de segunda instancia o recursos y acciones extraordinarias, a cuyo efecto, los tribunales superiores, al dictar sentencia, deben establecer los porcentajes que deben aplicarse por los trabajos cumplidos ante ellos.

En los fueros de instancia única, es competente el Tribunal de Juicio, salvo los casos en que la actuación se hubiera agotado en la etapa instructoria, en cuyo caso la practican los jueces de instrucción o conciliación.

Interpretación de la Ley

Artículo 101.- En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código, se aplican analógicamente las normas que más se adecúen a la actividad profesional realizará, armonizándolas con los Códigos de Procedimiento que correspondan, de manera que aseguren una retribución digna y equitativa por la actividad cumplida.

Actuaciones, Costos y Honorarios de Peritos Actuaciones, Costos y Honorarios de Peritos

Artículo 102.- Todas las actuaciones destinadas a obtener regulaciones de honorarios o a ejecutar los regulados no están sujetas a aportes previsionales colegiales o de cualquier otra naturaleza.

Dichas actuaciones así como las medidas cautelares que tuvieran por objeto asegurar la percepción de honorarios, no abonarán al inicio del trámite impuestos o tasas debiendo los mismos ser incluidos en la planilla final y soportados por quien corresponda.

Los honorarios de los peritos y demás costos del pedido de regulación, son a cargo de la parte que no efectuó una estimación fundada, o en su caso, de aquella cuya estimación haya resultado más alejada de la tasación pericial.

Honorarios en el incidente o proceso regulatorio

Artículo 103.- Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no devenga, a su vez, honorarios para ninguno de los abogados o procuradores actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes. En los casos de "plus petitio" inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impongan al abogado peticionante o al abogado del oponente respectivamente.

La retribución de los peritos no puede exceder el uno por ciento (1%) del valor del los bienes que sirven de base a su determinación y, en ningún caso, pueden superar el treinta por ciento (30%) de los honorarios a regular al letrado.

CAPITULO II EL TRAMITE DEL PROCESO O INCIDENTE REGULATORIO

Medidas Previas y Preparatorias. Prueba anticipada

Artículo 104.- En cualquier estado del proceso que dé lugar a una eventual regulación de honorarios o antes de iniciarse éste cuando se tratare de cuestiones extrajudiciales o administrativas, el profesional actuante, debidamente acreditada esta circunstancia, puede solicitar las medidas previas y preparatorias que establece el Código de Procedimiento Civil y Comercial en sus artículos 382 y siguientes.

Requisitos de la petición, que abre el proceso o incidente regulatorio

Artículo 105.- La petición que abre el proceso o incidente regulatorio, debe formularse por escrito en la forma ordinaria y contener una estimación fundada de la base económica y de la regulación pretendida, bajo pena de inadmisibilidad.

Trámite

Artículo 106.- Presentada la petición, tiene los electos de una demanda. Se le da el trámite del juicio verbal, salvo que el peticionante solicitare el trámite del juicio declarativo correspondiente.

Citación

Artículo 107.- Los obligados al pago contra quienes se haya optado por promover las diligencias regulatorias, son citados en el domicilio constituido en el juicio principal, aunque hubiesen actuado por apoderados, salvo en el propio cliente del peticionante, que lo es en su domicilio real.

Audiencia, Falta de oposición

Artículo 108.- La inasistencia a la audiencia, o la falta de oposición fundada a la estimación de la base y de la regulación efectuada por el profesional peticionante, determina que se dicte regulación en el mismo acto y sin más trámite, conforme a la proposición formulada a lo dispuesto en este Código.

Régimen especial para la prueba pericial, informativa y documental

Artículo 109.- A los fines de la prueba pericial, puede concederse un tiempo suplementario cuando las circunstancias así lo exijan, a criterio del Tribunal, pero debe emplazarse por dicho término, que es perentorio, a los peritos, bajo apercibimiento de responder por las costas de un nuevo peritaje.

Articulaciones incidentales y sus recursos. Efecto diferido

Artículo 110.- Las articulaciones incidentales que se promueven, se tramitan como recursos de reposición, y se resuelven en la misma audiencia.

Recursos contra la resolución definitiva

Artículo 111.- Contra las resoluciones definitiva, proceden los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en el Código de procedimiento Civil y Comercial.

Trámite de los recursos locales. Adhesión

Artículo 112.- Los recursos ordinarios se articulan en el plazo de cinco días y deben fundarse, ante el inferior, en el escrito de interposición, bajo pena de inadmisibilidad.

Dentro de los cinco días de notificado el decreto, o resolución que concede el recurso, la contraria puede contestar o adherir. En caso de adhesión se confiere una vista por cinco días a la contraria para que conteste.

Todos los términos son perentorios; una vez vencidos la causa se eleva, de oficio, al Superior.

Resolución del Recurso

Artículo 113.- La Cámara decide los recursos sin sustanciación alguna.

Efectos del rechazo por razones formales

Artículo 114.- El rechazo del pedido de regulación por razones puramente formales, no hace cosa juzgada material, y el pedido puede rearticularse, dentro del plazo de prescripción del crédito.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

Trámite: opción del profesional

Artículo 115.- El cobro de honorarios puede demandarse, a elección del actor por el trámite del juicio de apremio, o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio.

La copia de la resolución pertinente, con la constancia de encontrarse firma y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto.

Disposiciones transitorias y complementarias. Aplicación

Artículo 116.- Este Código se aplica, desde su entrada en vigencia a todas las causas y actuaciones profesionales en trámite, o pendiente de regulación y en los terminados, donde no se hubiere practicado regulación.

Los profesionales pueden solicitar, en forma expresa, que sus honorarios se regulen conforme al régimen inmediatamente anterior al presente, siempre que se trate de juicios pendientes de regulación al entrar en vigencia esta ley.

Artículo 117.- Abróganse las leyes 6.052, 6.190, sus decretos complementarios y todas las normas que se opongan al presente.

Artículo 118.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

[[p]]GERONICO - CENDOYA - MOLARDO - MEDINA ALLENDE [[/p]][[p]] TITULAR PODER EJECUTIVO: ANGELOZ [[/p]][[p]] DECRETO PROMULGACION N. 1.742/85[[/p]]

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