Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Ratifica convenio entre la provincia de Mendoza y varios sindicatos estatales.

LEY 7.225

MENDOZA, 10 de Junio de 2004

Boletín Oficial, 15 de Junio de 2004

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1.- Ratifícase el Convenio celebrado a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cuatro, entre la Provincia de Mendoza, la Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación, la Asociación Trabajadores del Estado, la Asociación Trabajadores de la Sanidad Argentina, el Sindicato de Trabajadores de Vialidad y el Sindicato de Trabajadores Estatales Autoconvocados, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley.

Lo dispuesto en dicho Convenio podrá ser aplicado a las demás acciones de amparo no comprendidas en el mismo, por haberse tramitado en otro tribunal.

Artículo 2.- En los casos de acciones de inconstitucionalidad que se hubiesen presentado por el mismo concepto y causa que las contempladas en el Convenio citado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo dará a los respectivos accionantes el mismo tratamiento y condiciones previstos para los amparistas incluidos en el mismo.

Artículo 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar las diferencias correspondientes al período que media entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, originadas en las liquidaciones provisorias de salarios del Personal de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades), perteneciente a los tres Poderes del Estado y organismos extrapoder, incluidas las Autoridades Superiores, Cargos de Mayor Jerarquía de los mismos, por aplicación de los Artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto N. 1765/01, en las mismas condiciones en cuanto a interés pactado que las establecidas en el Convenio que se ratifica por el Artículo 1. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a aquellos casos que no estén contemplados en los Artículos 1 y 2 de esta Ley, en los cuales se aplicarán dichas normas. Queda comprendida en el presente artículo la disminución del siete y medio por ciento (7,5%) efectuada en el aporte estatal que se otorga a los propietarios de los colegios privados y a las entidades que administran los Servicios Educativos de Origen Social, por el período que corresponda.

Artículo 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abonar durante el segundo semestre de 2004, hasta en seis (6) cuotas, las diferencias salariales y sus accesorios determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.- Exímase al Estado Provincial, por única vez, del pago de intereses de cualquier naturaleza, multas y conceptos similares a favor de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), relacionados a los aportes personales y contribuciones patronales a ese Organismo, que deben calcularse sobre las diferencias salariales a que se refiere la presente ley. Asimismo, exímase a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P). por única vez, de la obligación de exigir intereses de cualquier naturaleza, multas y conceptos similares al Estado Provincial, relacionados a los aportes personales y contribuciones patronales que debe percibir como consecuencia de las diferencias salariales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 6.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), como consecuencia de la mayor recaudación que la misma obtendrá derivada de los aportes personales y contribuciones patronales indicados en el artículo anterior, una vez estimada la cuantía de los mismos, utilizando el procedimiento previsto por el Artículo 16 de la Ley N. 7183.

Artículo 7.- Atendiendo a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 100 de la Ley N. 7183, autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a la Planta Permanente de la Dirección Provincial de Vialidad al personal contratado, temporario y de otros programas de empleo, ingresado antes del 31 de diciembre de 2001. Estas designaciones se efectuarán en cargos vacantes, que en la actualidad cuenten o no con el crédito respectivo, quedando facultado el Poder Ejecutivo a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes, a fin de facilitar la instrumentación de lo establecido en el presente artículo.

Artículo 8.- Nota de Redacción (Modifica Ley 7183)

Artículo 9.- Fíjase en la suma de Pesos tres millones ($ 3.000.000,00) el crédito que se asignará a la partida Erogaciones Corrientes - Ajuste Participación a Municipios Ley N. 6069 - de la Unidad de Erogaciones Provinciales del Ministerio de Hacienda a fin de que se pueda destinar dicha partida al pago de los intereses de la participación de áreas centrales de Y.P.F. (Vizcacheras).

Artículo 10.- Fíjase en la suma de Pesos dos millones doscientos ochenta y un mil veinticuatro ($ 2.281.024,00) el crédito que se afectará a la partida Erogaciones de Capital -Terrenos- de la Dirección Provincial de Vialidad con el objeto de que el mismo pueda ser destinado al pago de juicios con sentencia de expropiaciones pendientes de pago, originadas por la concreción de obras viales y que por razones presupuestarias no fueron atendidas en el ejercicio anterior.

Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar el procedimiento para que las expropiaciones ejecutadas con anterioridad a esta Ley sean atendidas con fondos especiales que se depositen en Fiscalía de Estado y que deberán surgir de incrementos de partidas autorizadas por ley especial, toda vez que la Dirección Provincial de Vialidad requiera tal actitud y con el único fin de evitar gastos de honorarios y otros costos.

Artículo 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Cálculo de Recursos y/o el Financiamiento, como asimismo a modificar y aumentar en igual medida el Presupuesto de Erogaciones, establecidos por el Presupuesto Provincial vigente para el Ejercicio 2004 - Ley Nº 7183, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes de la presente Ley.

Como consecuencia de lo expuesto, el Poder Ejecutivo incrementará en la suma de Pesos veintitrés millones seiscientos mil ($ 23.600.000,00) los créditos asignados a la Participación Municipal derivada del aumento de los recursos. Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto si la efectiva recaudación superara los importes estimados.

Lo dispuesto en el presente artículo será efectuado por el Poder Ejecutivo con comunicación a la H. Legislatura.

Artículo 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a que previo informe de la Autoridad de Aplicación que indique que se pone en riesgo la ejecución del Plan de Obra Pública Provincial, con motivo de la no percepción de alguno de los recursos contemplados por la Ley N. 7183, proceda a anticipar fondos al Fondo de Infraestructura Provincial con cargo a las disponibilidades de Tesorería, los cuales serán reintegrados conforme se restablezca el equilibrio del fondo y una vez producida la efectiva percepción de los recursos.

Artículo 14.- Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a constituir un fideicomiso para el financiamiento de compra de terreno, obras de infraestructura, ampliación, terminación y construcción de viviendas, con el aporte voluntario del siete y medio por ciento (7,5%) y antigüedad que perciban los empleados públicos, por parte del Gobierno de Mendoza, Municipalidades, entes descentralizados y autárquicos.

Artículo 15.- Autorízase al Instituto Provincial de la Vivienda a reglamentar los importes de cada operatoria de vivienda con el objeto de determinar el valor de las cuotas de ahorro previo y el de la vivienda, por medio de descuento por bono. El ingreso al sistema de vivienda del sector público se realizará por medio de las Organizaciones Gremiales respectivas y en el caso de la Policía a través de la Secretaría de Relaciones con la Comunidad.

Artículo 16.- La implementación del fideicomiso se realizará una vez aprobado por la H. Legislatura el Proyecto de Ley creando el Bono Habitacional de Mendoza.

Los recursos obtenidos por la colocación de los Títulos serán destinados prioritariamente al sector público.

Artículo 17 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Juan Carlos Jaliff Vicegobernador-Presidente del Senado Luis Alfonso Petri Secretario Legislativo H. Cámara de Senadores Raúl Horacio Vicchi Presidente H. Cámara de Diputados Jorge Manzitti Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

CONVENIO

Primera: La Provincia se compromete a cancelar las diferencias salariales correspondientes al recorte salarial dispuesto según decretos del P.E. 1448/01 y 1765/01 por el período 1 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2002 y S.A.C., a los agentes que han iniciado acciones de amparo ante el 9 Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, hasta la fecha de suscripción del presente convenio.

Segunda: Las diferencias salariales cuya restitución se conviene, serán abonadas con más un interés total y convenido deI 77% hasta la fecha de los depósitos convenidas. El interés aplicable se reducirá proporcionalmente al monto y tiempo transcurrido para los agentes cuyas diferencias salariales hayan sido retenidas por un período menor al mencionado en la cláusula Primera. Esta cláusula no autoriza la revisión de los pagos ya efectuados, al amparo del efecto liberatorio del mismo.

Tercera: La Provincia abonará las diferencias salariales mencionadas a través de dos depósitos en efectivo a la orden del Tribunal.

El primero, equivalente al 50% de las diferencias salariales, se efectuará el día 15 de junio de 2004, a efectuarse en una cuenta especial -si fuera posible- o en los autos N. 144.490, caratulados:

"S.U.T.E. y Ots. en J.: 142.921 - S.U.T.E y Ots. c/Gobierno de Mendoza p/Ac. Amparo - Ejec. Sentencia", a la orden del Juez interviniente en esta causa.

Se conviene que la suma de este primer depósito no será inferior a Pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000). Tales fondos, serán distribuidos mediante las libranzas correspondientes al contado y en forma íntegra (capital e intereses de acuerdo a las liquidaciones mencionadas en la cláusula Cuarta del presente) a cada uno de los amparistas por el magistrado de la causa, observando el siguiente orden:

1. A quienes, además de tener aprobadas sus liquidaciones, han obtenido una orden de embargo pendiente de ejecución y,

2. A quienes tienen aprobadas sus liquidaciones.

El segundo depósito, se efectuará el día 5 de julio de 2004, en los mismos autos y a la orden del Tribunal, por una cantidad equivalente al saldo faltante para cubrir la totalidad de las diferencias salariales amparadas -según las liquidaciones mencionadas-, y será distribuido siguiendo el mismo orden de prioridades.

Cuarta: A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes se comprometen a presentar la liquidación de las diferencias salariales correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma del presente, de común acuerdo con la Contaduría General de la Provincia. Si por cualquier circunstancia, en las liquidaciones aprobadas o percibidas a la fecha por los amparistas, existiesen diferencias aritméticas ya sea de capital o intereses según, lo convenido en el presente, tanto los actores, por intermedio de su Sindicato o Asociación Gremial, como la Provincia, a través de sus apoderados o la Fiscalía de Estado, podrán exigir dichas diferencias hasta su íntegra cancelación o la restitución de lo pagado en más, respectivamente, según corresponda.

Quinta: Quedan comprendidos en este convenio los docentes que prestan servicios en SEOS y que han iniciado ejecución de sentencia. La liquidación de las diferencias salariales correspondientes a los mismos, serán efectuadas según el informe que emita la oficina técnica respectiva de la Dirección General de Escuelas.

Sexta: Las costas y demás gabelas legales que hubieren irrogado los procesos de amparo, apelaciones de los mismos, recursos extraordinarios interpuestos, ejecuciones de las sentencias de amparo, serán a cargo de la demandada (Art. 30 Dec. Ley 2589/75).

Séptima: Una vez efectuados los pagos convenidos en el presente.

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