Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Presupuesto general administración pública ejercicio 2004

LEY 7.183

MENDOZA, 12 de Enero de 2004

Boletín Oficial, 29 de Enero de 2004

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

Artículo 1.- EROGACIONES - Fíjase en la suma de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE ($ 2.917.360.619) las Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades) excluidas las financiadas con el Fondo de Infraestructura Provincial, para el Ejercicio 2004, conforme se detalla en las Planillas 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 6.3. y 6.4., que forman parte integrante de la presente ley.

Art. 2.- EROGACIONES FINANCIADAS CON EL FONDO DE INFRAESTRUCTURA PROVINCIAL - Fíjase en la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 118.987.295) las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades) financiadas con el Fondo de Infraestructura Provincial para el Ejercicio 2004, conforme se detalla en las Planillas 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 6.3. y 6.4., que forman parte integrante de la presente ley.

Art. 3.- RECURSOS - Estímase en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO ($ 2.129.009.471) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas 7.1., 7.2., 7.3., 7.4., 7.5. excluida la 7.5.5. que corresponde al Fondo de Infraestructura Provincial, 7.6. y 7.7. que forman parte integrante de la presente ley:



Recursos de Administración
Central Corrientes De Capital
$ 1.765.953.354 $ 1.743.666.501 $ 22.286.853
Recursos de Org.
Descentralizados
$ 52.925.186 Corrientes De Capital
$ 33.886.186 $ 19.039.000
Recursos de Cuentas
Especiales Corrientes De Capital
$ 26.178.419 $ 23.478.419 $ 2.700.000
Recursos de
Otras Entidades Corrientes De Capital
$ 283.952.512 $ 262.584.429 $ 21.368.083
TOTAL $ 2.129.009.471



Art. 4.- RECURSOS DEL FONDO DE INFRAESTRUCTURA PROVINCIAL - Estímase en la suma de PESOS CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 118.694.295) el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el Artículo 2º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en la Planilla anexa 7.5.5. que forma parte integrante de la presente ley:

Art. 5.- EROGACIONES FIGURATIVAS - Fíjase en la suma de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO ($ 788.954.148) el total de las erogaciones figurativas de la Administración Central, del Fondo de Infraestructura Provincial y de Otras Entidades a la Administración Central, a Organismos Descentralizados y a Cuentas Especiales, conforme se indica a continuación y al detalle que figura en Planilla Anexa 5.11., que forma parte integrante de la presente ley.


De la Administración Central A Organismos
Descentralizados $ 718.430.994
A Cuentas Especiales $ 30.650.406
$ 749.081.400
Del Fondo de Infraestructura Provincial
A Administración Central $ 1.269.340
A Cuentas Especiales $ 6.000.000
A Otras entidades $ 0
$ 7.269.340
De Otras Entidades:
A Administración Central $ 32.603.408
$ 32.603.408
TOTAL $ 788.954.148


Quedan en consecuencia establecidos los recursos figurativos por el mismo importe total, conforme al detalle siguiente:


De Administración Central Provenientes del Fondo de
Infr.Prov. $ 1.269.340
Provenientes de otras Entidades $ 32.603.408
$ 33.872.748
De Organismos Descentralizados Provenientes de Administración
Central $ 718.430.994
$ 718.430.994
De Cuentas Especiales provenientes de la Administración
Central $ 30.650.406
Provenientes del Fondo de Infr. Prov. $ 6.000.000
$ 36.650.406
TOTAL $ 788.954.148


Art. 6.- BALANCE FINANCIERO - Como consecuencia de lo establecido por los artículos precedentes, estímase el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas 4.1., 4.2. y 4.3. Esquema Ahorro-Inversión-Financiamiento-, que forman parte integrante de la presente ley.

Art. 7.- AMORTIZACION DE DEUDAS - Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL ($ 59.449.000) las erogaciones para amortización de deudas, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y con el detalle que figura en las Planillas Anexas 4 y 5.10, que forman parte integrante de la presente Ley:

Administración Central $ 19.538.000 Organismos Descentralizados $ 15.321.000 Cuentas Especiales $ 24.590.000 TOTAL $ 59.449.000

Art. 8.- FINANCIAMIENTO - Estímase en la suma de PESOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL ($ 59.139.000) el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y con el detalle que figura en las Planillas Anexas 4.1.,4.2. y 4.3. que forman parte integrante de la presente Ley.

Administración Central $ 58.846.000 Organismos Descentralizados $ 0 Cuentas Especiales $ 293.000 TOTAL $ 59.139.000

Art. 9.- FINANCIAMIENTO NETO - Como consecuencia de lo establecido en los Artículos 7° y 8° de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL ($ 310.000) conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas 4.1., 4.2. y 4.3. que forman parte integrante de esta Ley, con un superávit operativo para 2004.

Art. 10.- PLANTA DE PERSONAL - Fíjase en CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISIETE (55.427) el número de cargos de Planta de Personal Permanente y en CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE (5.427) el número de cargos de la Planta de Personal Temporario, que se detallan en Planillas Anexas 9.1., 9.2. y 9.3., que forman parte integrante de la presente Ley. Deberá incrementarse a la cantidad que resulte por la aplicación del artículo 54 de la presente ley.

Asimismo, fíjase en DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (217.268) y CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (197.184) la cantidad de horas cátedra mensuales y anuales, respectivamente, de acuerdo con las mismas planillas analíticas de la Planta de Personal. La Planta de Personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente Ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte adoptada para la confección del proyecto del presente Presupuesto. Trimestralmente, conjuntamente con la ejecución presupuestaria deberá comunicar la ejecución de cargos permanentes y temporarios, excepto horas cátedras, a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras.

Art. 11.- Forman parte del Presupuesto de gastos de la Administración Central y Organismos Descentralizados para el año 2004 la Resolución Nº 768/04 del H. Senado (Presupuesto 2004 del H. Senado y H.

Legislatura) y Resolución Nº 1121/04 de la H. Cámara de Diputados (Presupuesto 2004 de la H. Cámara de Diputados)

CAPITULO II.- DE LAS NORMAS SOBRE EL GASTO

Art. 12 - MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS DENTRO DE LA JURISDICCION- Se podrán disponer reestructuraciones y modificaciones en los créditos presupuestarios dentro de una misma Jurisdicción- incluso las Erogaciones Figurativas- siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 40, inciso b).

Los créditos de la partida Personal podrán transferirse a otro destino, cuando una Jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio. El importe a transferir será el equivalente al crédito no utilizado correspondiente al cargo que se suprime. El Ministerio de Justicia y Seguridad podrá transferir a otro destino el crédito destinado al pago de operativos y eventos especiales, Decreto Acuerdo Nº 1783/97, sin disminuir vacantes, en tanto exista una economía generada por una disminución en la prestación de dichos operativos.

Sólo, por Decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda, podrán incrementarse los créditos de las partidas "Locaciones de Servicios" y "Locaciones de Obra", en la medida que ingresen aportes no reintegrables de Organismos Nacionales o el aumento se financie con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales no previstos en el Cálculo de Recursos y/o financiamiento de este presupuesto, salvo lo dispuesto en el Artículo 27 segundo párrafo. No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos asignados en las distintas Jurisdicciones a las partidas de Amortización de la Deuda, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses y Gastos de la Deuda;

sí pueden efectuarse transferencias entre estas partidas.

Tampoco podrán disminuirse y sólo podrán transferirse a otras partidas sin modificar su destino específico, los créditos asignados a la Partida Servicios- Juicios (413.06.) cuando en razón de su ejecución sea necesario imputarlos en otras partidas.

No podrán transferirse a partidas de Erogaciones Corrientes los créditos asignados a Trabajos Públicos, excepto cuando se trate de reforzar la partida Transferencias para financiar erogaciones de capital al Sector Público Provincial y Municipal.

Las limitaciones a realizar modificaciones presupuestarias detalladas en los párrafos anteriores no serán aplicables cuando, por efectos del tipo de cambio o por la inflación, se ponga en riesgo la prestación de los servicios básicos de Salud, Educación, Justicia y Seguridad, pudiendo el Poder Ejecutivo en estos casos, realizar las modificaciones que estime conveniente a fin de preservar la prestación de estos servicios. Tampoco serán aplicables estas limitaciones para el caso de los créditos asignados a las partidas de Amortización de la Deuda, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses y Gastos de la Deuda cuando una vez certificado por el Área de la Deuda que se encuentran registrados todos los compromisos previstos para el ejercicio, exista disponibilidad de crédito en estas partidas. Estas modificaciones serán remitidas ad referéndum de la H. Legislatura y tendrá un plazo de quince (15) días para expedirse, caso contrario quedará en firme.

La reglamentación determinará el tipo de norma a dictar y los responsables que deberán aprobar estas modificaciones.

Las Cámaras de la H. Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, Tribunal de Cuentas y Fiscalía de Estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente Artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda.

A requerimiento de las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de cada Cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas.

Art. 13.- MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS ENTRE JURISDICCIONES - Se podrán efectuar transferencias de crédito de una Jurisdicción a otra en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario que una Unidad Organizativa refuerce las partidas Presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

b) Cuando alguna Unidad Organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de Jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

c) En los casos previstos en los Artículos 40, 41 y 44 de esta ley.

d) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo enviará ad-referendum de ambas Cámaras Legislativas las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones, quienes en un plazo de 15 días deberán expedirse, caso contrario se considerarán firmes.

Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentarán del modo que indique la reglamentación.

Art. 14.- Nota de redacción: Modifica la Ley 6.757.

Art. 15.- INCREMENTOS PRESUPUESTARIOS CON RECURSOS AFECTADOS -Autorízase al Poder Ejecutivo para modificar el Presupuesto General, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos:

a) Provenientes de operaciones de crédito público, con autorización legislativa;

b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "Fondos de Terceros" por el Artículo 9° de la Ley N° 3799;

c) Que por leyes especiales tengan afectación específica;

d) Que provengan de convenios o adhesión a leyes o decretos nacionales en vigencia en el ámbito provincial, como así también los aportes no reintegrables del Gobierno Nacional o de otros entes afectados a fines específicos.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este Artículo, en todos los casos con comunicación trimestral a la Legislatura Provincial.

Art. 16 - INCREMENTO PRESUPUESTARIO DEL CARACTER 5 - Los Organismos comprendidos en el carácter 5, podrán incrementar sus erogaciones en la medida que aumenten sus recursos, siempre que no se incrementen los totales de cargos de las respectivas plantas de Personal, excepto en los casos de transferencias de cargos y agentes, por modificaciones de las estructuras administrativas.

Dichos aumentos se realizarán del modo que indique la reglamentación, debiendo comunicarse cada tres meses a la H. Legislatura.

Art. 17.- RITMO DEL GASTO, INFORMACION Y CONTROL - A los fines de garantizar una correcta ejecución presupuestaria, una exhaustiva y oportuna información a la H. Legislatura para su control y seguimiento, y mantener el equilibrio presupuestario durante el ejercicio, todas las Jurisdicciones de la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades, deberán programar -para el ejercicio- la ejecución financiera de sus respectivos presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación.

Cada Ministerio comunicará por escrito trimestralmente a las comisiones de ambas Cámaras, el estado de la implementación de la política general de gobierno de la respectiva cartera de políticas públicas y los resultado obtenidos en el trimestre anterior, de acuerdo a los indicadores y la metodología de evaluación que establezca la Ley de Información y Control de Gestión que se sancione a tal efecto.

El Poder Ejecutivo enviará a la H. Legislatura, en un plazo no mayor a los sesenta (60) días de la promulgación de la presente, el Proyecto de Ley a que refiere el párrafo precedente.

El Ministerio de Hacienda informará mensualmente a las Comisiones respectivas de ambas Cámaras sobre la ejecución presupuestaria del mes anterior y registro del libro de deuda.

Art. 18.- COMPENSACIÓN DE DEUDAS POR JUICIOS - El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias de los periodos vencidos que administra la Dirección General de Rentas, con sumas que adeude judicialmente el Gobierno de la Provincia a los mismos contribuyentes y responsables por cualquier concepto, registradas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley N° 6754 y sus modificaciones.

Para dar cumplimiento a esta disposición se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto de Erogaciones en la Partida de Juicios (413.06) de Fiscalía de Estado con incremento en las estimaciones del Cálculo de Recursos que se compensen.

La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Art. 19.- PARTIDA PRESUPUESTARIA PARA PAGO DE JUICIOS - Fíjase en la suma de PESOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS ($ 9.778.896.) el crédito presupuestario para el Ejercicio 2004, previsto en el presupuesto de Fiscalía de Estado con destino al pago de juicios contra el Estado Provincial - Art. 44 de la Ley N° 6754 y sus modificaciones -.

El Poder Ejecutivo deberá incrementar el crédito previsto en el presente artículo en la medida del devengamiento de intereses de sentencias basada en autoridad de cosa juzgada registradas al 31 de agosto del año 2003, contra uso del crédito, e informar a la H.

Legislatura.

Art. 20.- FINANCIAMIENTO TRANSITORIO PARA PROGRAMAS SOCIALES - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el Presupuesto de Erogaciones: de la Subsecretaría de Desarrollo Social del Ministerio de Desarrollo Social y Salud para atender Programas Sociales y Pensiones a la ancianidad, de Comedores de Doble Escolaridad de Dirección General de Escuelas y para Programa Mejoramiento Barrial de la UEPSIPCAT, con incremento del Financiamiento de la Administración Central, hasta tanto se reciban los fondos a remesar por el Gobierno Nacional.

Los fondos nacionales percibidos hasta el monto devengado de los gastos financiados según el párrafo anterior, se considerarán como reintegro de los fondos de rentas generales que la Provincia aporte para evitar la interrupción de la prestación.

Los responsables de los citados programas deberán informar trimestralmente a la Honorable Legislatura los trámites realizados para el cobro de estos recursos de origen nacional.

La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevarán a cabo las registraciones correspondientes en el segundo párrafo.

Art. 21.- FONDO ASISTENCIA PARA EMERGENCIA AGROPECUARIA - Suspéndese para el Presupuesto del Ejercicio 2004, la aplicación del Artículo 13, Capítulo II de la Ley N° 4304 y sus modificaciones autorizando al Poder Ejecutivo a dar cumplimiento a los Artículos 11, inc. b) y el Artículo 12 de la Ley N° 4304 y sus modificaciones mediante convenios de compensación de deudas con el Departamento General de Irrigación.

Art. 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que correspondan a fin de registrar los subsidios otorgados, por certificado de cancelación de deudas, a los deudores del ex E.F.O.R., contra uso del crédito, comunicando trimestralmente a la H. Legislatura.

Art. 23.- PROGRAMA LUCHA CONTRA LAS HELADAS: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas necesarias contra uso del crédito, para otorgar préstamos a productores, ante una emergencia climática.

Art. 24.- CÓDIGO PROCESAL PENAL: Destínase para continuar con la aplicación en forma gradual y progresiva del Código Procesal Penal de la Provincia Ley Nº 6730, tanto en su competencia territorial cuanto material, la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL ($ 3.200.000) en el ejercicio 2004. A tal efecto creáse una Comisión compuesta por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, el Procurador General de la misma y el Ministro de Justicia y Seguridad, la que tendrá a su cargo el establecer los siguientes determinantes para la aplicación en la I Circunscripción: delitos comprendidos, modalidades de trabajo, tareas de implementación, sustentabilidad y profundización en futuros ejercicios. Dicha Comisión, antes del 31 de marzo de 2004, elaborará una propuesta que será sometida a consideración legislativa para su aprobación y posterior ejecución. Queda facultado el Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones del presupuesto del Poder Judicial necesarias a tal fin, a su solicitud.

Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el financiamiento hasta la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), con posterioridad a la autorización legislativa y firma del Convenio correspondiente con el Fondo Fiduciario Federal de Infraestructura Regional (F.F.F.I.R.), a efectos de incrementar el presupuesto de erogaciones destinado a la continuación de la obra "Construcción Doble Vía Luján Tunuyán" .

CAPITULO III.- DE LAS NORMAS SOBRE LOS RECURSOS

Art. 26.- TRANSFERENCIAS DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS, CON FINES ESPECIFICOS - Autorízase al Instituto Provincial de Juegos y Casinos a transferir parte de las utilidades líquidas y realizadas, en forma mensual, hasta un importe total anual de PESOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL ($ 4.370.000), al Ministerio de Desarrollo Social y Salud con destino a los programas que se mencionan a continuación, cuya afectación se realizará acorde a las necesidades de los mismos y disponibilidad de los recursos:

a)Programa de apoyo al paciente oncológico ( Ley N° 5579 modificada por la Ley Nº 6597 y artículo 37 de la Ley Nº 6656), PESOS UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL ( $ 1.370.000).

b) Prevención del SIDA y Asistencia Integral por el virus del HIV (Ley Nº 6438, modificada por la Ley Nº 6597 y artículo 37 de la Ley Nº 6656), PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 250.000).

c) Programa de Ablación e Implantes (Ley Nº 5913 modificada por la Ley Nº 6597 y artículo 37 de la Ley Nº 6656), PESOS UN MILLON DOSCIENTOS MIL ($ 1.200.000).

d) Emergencias Médicas y Catástrofes (Ley Nº 6835), PESOS CIENTO VEINTE MIL ( $ 120.000).

e)Programa de Fenilcetonuria e Hipotiroidismo (Ley Nº 6424 y artículo 37 de la Ley Nº 6656), PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000).

f) Programa de Salud Reproductiva (Ley Nº 6433 y artículo 37 de la Ley Nº 6656), PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

g) Programa de creación de los centros de Prevención y Atención Integral del Maltrato a la Niñez y Adolescencia (Ley Nº 6651 y Artículo 37 de la Ley N° 6656) PESOS CIEN MIL ($ 100.000) h) Programa Provincial de Prevención Asistencial y tratamiento de personas diabéticas (Ley N° 6715), PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

i) Pesquisa, Tratamiento y Rehabilitación de anomalías congénitas craneofaciales (Ley N° 6714), PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).

j) Programa Zoonosis, Hidatidosis y Chagas, PESOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 75.000).

k) Prevención Patologías Visuales, PESOS CINCO MIL ($ 5.000).

l) Programa de Asistencia integral a la Enfermedad Fibroquistica (Ley Nº 7121 PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).

m) Fondo Provincial de Oxigenoterapia Domiciliaria (Ley Nº 7112), PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ( $ 210.000) Los montos mensuales serán remesados como recursos afectados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la Administración Central, debiendo ser imputados en las partidas presupuestarias de la Subsecretaría de Salud, utilizándose para tal fin una o más unidades de gestión, en la medida que fuera necesario. Los contratos de locación necesarios para desarrollar estos programas no contarán en el financiamiento dispuesto por este Artículo sino que los mismos serán solventados con financiamiento de Rentas Generales.

Además de los fondos que serán remesados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud contará con una partida presupuestaria de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL ($ 4.600.000) a fin de reforzar las actividades de los programas que demanden mayores recursos, teniendo preferencia los incisos a, b y c del presente artículo.

Asimismo de esta partida presupuestaria se deberá dar asistencia a los siguientes programas:

a) Registro Provincial de Tumores ( Ley N° 6550), b) Programa Provincial de hemoterápia ( Ley N° 5912) c) Programa de Prevención de Tratamiento de enfermedades Cardiovasculares (Ley N° 7150).

d) Programa Provincial de lucha contra Hepatitis Virales (Ley N° 7158) e) Subsidio a CORDIC El Ministerio de Desarrollo Social y Salud deberá promover las acciones tendientes a la ejecución de los diferentes programas de promoción, protección y prevención, articulados en la red sanitaria provincial, priorizando a aquellos que contribuyan a dotar de equidad y transversalidad al sistema sanitario.

Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social y Salud a realizar transferencias, en carácter de subsidio, a la Cooperadora del Hospital Central a efectos de permitir la compra de insumos y contratación de servicios cuando las circunstancias lo requieran, hasta tanto se produzca la creación del Centro de Compras y Abastecimiento del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.

Art. 27.- FONDO PREVENCION DE INCENDIOS - Constitúyese, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 6099, Capítulo III, Artículo 9° y Decreto Reglamentario N° 768/95, Capítulo III, apartado 6. Inciso d), un Fondo de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

El crédito presupuestario a que hace referencia este Fondo podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios.

Art. 28.- Nota de redacción: Modifica la Ley Nº 6231.

Art. 29.- REMANENTES DE TASA DE JUSTICIA - Del remanente de recursos percibidos por Tasa de Justicia afectadas a Obras de Infraestructura Edilicia del Poder Judicial por Ley Nº 6231 artículo 3º, correspondiente al ejercicio 2003, se incorporará durante el ejercicio 2004, el monto necesario para asegurar la continuación de las obras incluidas en el Anexo I del art. 1º de la citada Ley, priorizando la "Remodelación de la Casa Departamental de San Rafael", la "Construcción del Palacio Judicial de San Martín" y la "Construcción Edificio de Justicia de Familia y de Paz de Tupungato".

Art. 30.- SUSPENSION DE RECURSOS AFECTADOS - Suspéndense las afectaciones de recursos establecidas por leyes provinciales para fines específicos, excepto las que se detallan a continuación:

a) El Artículo 3° de la Ley N° 6231 (de la Tasa de Justicia afectada a infraestructura del Poder Judicial).

b) El Artículo 11 de la Ley N° 5349 (Impuesto sobre los Ingresos Brutos afectados al Fondo de Promoción Turística).

c) El Artículo 6° de la Ley N° 5578 (Aranceles hospitalarios afectados a insumos, equipamiento, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos).

d) El Artículo 35 de la Ley N° 6333 y concordantes de la Ley Impositiva Provincial (Tasas retributivas de Servicio de Desinsectación y Control de Plaguicidas afectadas al ISCAMEN).

e) Ley N° 6794 (Fondo de Infraestructura Provincial).

f) El Artículo 74 de la Ley N° 6497 (Fondo Provincial Compensador de Tarifas) y el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior (F.E.D.E.I.).

g) El Artículo 12 de la Ley N° 6403 y su modificatoria la Ley N° 6755 (Subsecretaría de Cultura).

h) El Artículo 3° de la Ley N° 5864 (Venta de Ediciones Culturales).

i) El Artículo 57, inciso b) de la Ley N° 5547 (Multas por aplicación de la Ley de Defensa de los Habitantes de la Provincia en las Operaciones de Consumo y Uso de Bienes y Servicios).

j) Los recursos existentes asignados al Poder Judicial y provenientes de las multas del Artículo 47, inc. IV del Código Procesal Civil, Ley N° 2269; de la venta de publicaciones que realiza la Dirección de Fallos Judiciales - Ley N° 4099, Artículo 10 - y los del Convenio celebrado por el Ministerio de Justicia de la Nación con los Poderes Legislativo y Judicial de la Provincia, integrando a ésta a la Red Nacional de Información Jurídica.

k) Ley N° 6368 (Aranceles por los servicios que presta la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

l) Artículo 13 de la Ley N° 6444 (Fondo de Sostenimiento del "Programa Provincial de Prevención de Riesgos vinculados con la diversión nocturna de los Jóvenes").

m) Artículo 2° del Decreto-Ley N° 4366/79 (División Promoción Artesanal).

n) Artículo 67 de la Ley N° 6045 Áreas Naturales.

o) Las Tasas retributivas de servicios del Ministerio de Justicia y Seguridad que surgen de la aplicación de la Ley Impositiva y las del REPRIV (Leyes Nros. 6441, 6655 y modificatorias).

p) El producido de las ventas de los productos provenientes de la Cárcel de Encausados de San Rafael y de la Promoción de trabajo correccional (Ley N° 4818 y modificatorias).

q) Fondo Ley Nº 6457 ("Del Deporte y la Recreación") r) Las determinadas por el primer párrafo del artículo 187 (bis) del Código Fiscal (t.o. 1994) y sus modificaciones: Impuesto a los Ingresos Brutos por la venta directa al consumidor de los artículos de primera necesidad, afectados a salubridad pública.

s) Los recursos provenientes del fondo financiero de la Administración de Parques y Zoológico fijados en el Artículo 15 de la Ley Nº 6006.

t) Los recursos provenientes del Fondo Vial Provincial por la aplicación del Artículo 20 de la ley Nº 6.063, que administra la Dirección Provincial de Vialidad.

u) La recaudación de Impuestos a los Ingresos Brutos sobre las aguas naturales, minerales, de manantiales, mineralizadas y/o gasificadas y/o de mesa, proveniente de la aplicación de la Ley Nº 7107 artículo 3º afectadas al Ministerio de Justicia y Seguridad.

v) Y todos aquellos expresamente afectados por la presente Ley.

La excepción que establece este Artículo será aplicada conforme se disponga en la reglamentación, la que determinará los montos máximos por los que se mantiene la afectación, los cambios adicionales serán comunicados.

Art. 31.- RECURSOS AFECTADOS - Aféctanse a los destinos que se indican en cada caso los siguientes recursos:

a) COMISION VENDIMIA - La recaudación que se produzca con motivo de la realización del acto central y segunda noche de la Fiesta Nacional de la Vendimia y otros eventos, en concepto de venta de entradas, publicidad y derechos, estará destinada a financiar los referidos eventos, constituyéndose en recurso de afectación específica del Programa de Actividades Culturales y Socio Económicas de Mendoza.

b) CASA DE MENDOZA - Facúltase a la Casa de Mendoza en Buenos Aires a obtener recursos por la venta de entradas y otros ingresos provenientes de espectáculos y/o actividades que se realicen por conducto de esa repartición, debidamente autorizados por la Secretaría Administrativa, Legal y Técnica de la Gobernación.

Dichos recursos serán depositados en una cuenta especial y registrados como recursos afectados en las proporciones que disponga el Poder Ejecutivo y deberán ser incorporados al presupuesto (recurso y erogación) para ser utilizados en las contrataciones de artistas, conjuntos y otras erogaciones que demanden los espectáculos y las demás actividades que efectúen.

c) DIRECCION DE GANADERIA-DERECHOS POR SERVICIOS DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL - El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los fondos que se perciban en concepto de Tasas y Aranceles por aplicación de la Ley N° 6773, Artículo 15 Incisos b), c) y d) por la implementación del registro de marcas y señales, por la Ley Federal de Carnes N° 22.375, dentro de la Provincia de Mendoza, y por la Ley Apícola Nº 6817 y su Decreto reglamentario Nº 1219/03, será destinado a la atención de los gastos que demande el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Dirección Provincial de Ganadería.

d) Los recursos establecidos en el Artículo 148 de la Ley N° 6082 (Multas de Tránsito) serán destinados a financiar el presupuesto que por esta Ley se le asigna al Ministerio de Justicia y Seguridad.

e) Centro de Congresos y Exposiciones y Auditorio Angel Bustelo: el CIEN POR CIENTO (100%) de lo recaudado podrá destinarse a tareas de promoción y mantenimiento de las instalaciones.

f) SUBSECRETARIA DE TRABAJO: Los fondos que se perciban por tasas retributivas por servicios administrativos y por inspección de higiene y seguridad de calderas establecidas en la Ley Impositiva serán destinadas a financiar los gastos que demande el funcionamiento de la misma repartición.

g) DIRECCION DE FISCALIZACION, CONTROL Y DEFENSA AL CONSUMIDOR:

1- EL TREINTA POR CIENTO (30%) del monto recaudado en concepto de tasa estadística y CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto recaudado en concepto de multas por aplicación de la Ley 7101 y su Decreto Reglamentario 999/03. (Creación del Registro de Contratos y Movimiento de Vinos y/o Mostos).

2- El CIEN POR CIENTO (100%) de los importes provenientes de multas, tasas de análisis, inspección u otros conceptos que se estipulen y perciban en virtud de la aplicación de la Ley Nº 6981 (Creación del Sistema Integral de Control de Combustible). Priorizándose la compra de equipo para el control de calidad.

3- EL CIEN POR CIENTO (100%) de los importes provenientes de aranceles por trámite ante el Registro Industrial de la Nación, los que se estipularán y percibirán en virtud de la aplicación del Convenio entre el Registro Industrial (Ley N° 19971) y la Provincia de Mendoza. (Creación del Registro Industrial Provincial).

h) TASA DE EVALUACION Y FISCALIZACION DE RESIDUOS PELIGROSOS:

Los fondos que ingresen por la aplicación de la Ley Provincial N 5917 y su Decreto Reglamentario Nº 2625/99, por adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051, por la Generación, Manipulación, Transporte, Tratamiento y Disposición final de residuos peligrosos, a los destinos fijados en los incisos a), b) y c) del Artículo 47 del Decreto N 2625/99.

i) TASA AMBIENTAL ANUAL POR FISCALIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y CONTROL PERMANENTE DE LA ACTIVIDAD PETROLERA (DECRETO N° 437/ 93), Ley N° 7047, Artículo 49 punto IV. La afectación que establece este Artículo será aplicada conforme se disponga en la reglamentación.

j) Retribución por alojamiento de internos federales en establecimientos del servicio penitenciario provincial - los fondos que perciba la provincia por el alojamiento de internos federales en los establecimientos del servicio penitenciario provincial según convenio firmado el 29 de marzo del año 2000, están destinados a la atención de los gastos que para tal fin deba realizar dicho servicio.

Art. 32.- DEVOLUCION FONDOS LEY N° 6826 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto del Ministerio de Economía, a fin de incorporar a éste las partidas necesarias para atender la devolución, al Fondo para la Transformación y el Crecimiento, de los fondos utilizados en el año 2.000 provenientes de la autorización conferida por la Ley N° 6826 para el Programa Provincial de Heladas.

La modificación se efectuará con los recursos provenientes de los reembolsos de préstamos que realicen los beneficiarios.

Art. 33.- LUCHA CONTRA LAS HELADAS - Aféctanse los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al Programa de Lucha Contra las Heladas, al sostenimiento del mismo.

Quedan exceptuados de esta afectación los montos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32 de esta ley.

Art. 34 - EXCEDENTES DE RECURSOS - Las reparticiones que generen recursos (no afectados ni propios) en retribución de servicios que presten o como consecuencia de la fiscalización establecida por las normas vigentes y que en el transcurso del ejercicio perciban por tales conceptos un importe mayor que el previsto en el Cálculo de Recursos del Presupuesto General, podrán incrementar su presupuesto de erogaciones, hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) del excedente de recaudación de los mismos, respecto de lo presupuestado, para ser aplicado al mejoramiento de los servicios que prestan y de la actividad en general que desarrollan, no pudiendo destinar incremento a locaciones de servicio y obras. La reglamentación determinará las condiciones para su aplicación. Los incrementos de erogaciones deberán comunicarse a la H. Legislatura.

Art. 35.- Suspéndese para el año 2004 la aplicación del porcentaje establecido por el Artículo 16 de la ley N° 6841, incorporado como inciso l) del Artículo 1º de la Ley N° 6794, fijándose para el año 2004 el monto fijo de PESOS OCHENTA MILLONES ($ 80.000.000) en concepto de Regalías Petrolíferas afectadas al Fondo de Infraestructura Provincial.

De la recaudación en concepto de Regalías Petrolíferas, luego de dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes pertinentes, se priorizará el pago de las erogaciones correspondientes al Plan Quinquenal, PASIP y Doble Escolaridad, a fin de asegurar su concreción.

El Poder Ejecutivo queda facultado a incrementar la afectación de Regalías Petrolíferas, de no concretarse la venta de activos del Fondo Fiduciario de Obras Públicas, en función de las economías presupuestarias realizadas.

Art. 36.- Nota de redacción: Modifica la Ley Nº 6794.

Art. 37.- Nota de redacción: Modifica la Ley Nº 6498.

Art. 38.- Las reparticiones de la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales deberán incorporar al Presupuesto General la totalidad de los recursos de origen Nacional que perciban por cualquier concepto.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este Artículo.

Art. 39.- El Poder Ejecutivo cumplirá con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 7143, en función de la recaudación de los fondos nacionales que se perciban a tal efecto y las posibilidades presupuestarias y financieras de la Provincia.

CAPITULO IV.- DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL

Art. 40.- MODIFICACIONES DE LA PLANTA DE PERSONAL - Las Plantas de Personal que se detallan en las Planillas Anexas están sujetas a las siguientes normas:

a) La discriminación de cargos por Agrupamiento, Tramo, Subtramo y Clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.

b) Se podrán modificar las estructuras y cargos de las Unidades Organizativas del Presupuesto, como así también transferir cargos entre Unidades Organizativas de una misma o distinta Jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la Partida de Personal, conforme con lo indicado por los Artículos 12 y 13.

c) Se podrán transformar los cargos vacantes de Personal Permanente a Temporario y viceversa, respetando las normas estatutarias y escalafonarias que correspondan en cada caso.

d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.

e) Si las modificaciones autorizadas originasen un mayor costo en la Partida Personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del procedimiento establecido en el artículo 53 de la presente ley.

f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes.

g) A las modificaciones de Planta de Personal efectuadas en la H.

Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por Resolución de ambas Cámaras en la primera o de la autoridad superior de este último, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.

Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente, comunicándose trimestralmente a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas.

Art. 41.- TRANSFERENCIA DE PERSONAL POR REESTRUCTURACIONES - A efectos de la reubicación del personal de reparticiones que se reduzcan o supriman por disposiciones legales, que se efectúen en la Administración Pública Provincial, el mayor costo por diferencias salariales que surja de la transferencia deberá ser soportado por la Jurisdicción a la que se transfiere, con excedentes de la Partida Personal o reforzándola en caso de ser insuficiente con créditos de otras partidas de la misma.

Cuando la transferencia se efectúe entre distintos Poderes, la misma se formalizará mediante acuerdo de partes.

Art. 42.- VACANTES DE LA PLANTA DE PERSONAL - Congélanse los cargos vacantes existentes a la fecha de promulgación de la presente Ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior las vacantes necesarias para brindar los servicios básicos del Estado: Salud, Desarrollo Social, Educación, Seguridad, Justicia, Vialidad, Turismo y Cultura y las que el Poder Ejecutivo considere imprescindibles para el cumplimiento de objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación.

Art. 43.- LIMITACIÓN A INCREMENTAR EL GASTO EN PERSONAL - El otorgamiento de Adicionales, y todo otro movimiento que produzca un incremento del gasto en la partida Personal por rentas generales, no previsto en el Presupuesto, sólo podrá ser autorizado si se cubre el mayor costo con economías en la misma partida.

La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. o variación en las alícuotas de contribuciones patronales o de Obra Social se generen mayores costos en la partida, para el procedimiento establecido en el artículo 53 de la presente Ley, para las designaciones en cargos vacantes de las personas contratadas bajo el régimen de locación de la Dirección Registro Estado Civil y Capacidad de las Personas y para las designaciones en cargos vacantes de personal temporario del Instituto Provincial de Juegos y Casinos afectados a la apertura de nuevos Anexos del Casino de Mendoza y el nuevo Casino Central.

Art. 44.- AJUSTE DE CREDITOS DE LA PARTIDA PERSONAL - Las distintas Jurisdicciones de la Administración Central y los Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades deberán ajustar dentro de los treinta (30) primeros días de vigencia de este Presupuesto sus partidas de Personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la Planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de sanción de la presente ley.

Art. 45.- ADICIONALES, SUPLEMENTOS Y BONIFICACIONES - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos Regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

a) PROMOCIONES AUTOMATICAS - A partir del 1º de enero de 2004, no serán de aplicación las normas que establecen promoción automática o semiautomática contempladas en los escalafones vigentes referidos en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo deberá proponer, sistemas de promoción fundados en parámetros tales como productividad, rendimiento, capacitación y/o antigüedad.

b) RIESGO: Suspéndese durante el ejercicio presupuestario 2004 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.

c) ZONA INHÓSPITA: Suspéndese durante el ejercicio presupuestario 2004 la calificación de nuevos lugares que impliquen la incorporación de éstos al adicional por zona inhóspita, como también de la bonificación correspondiente a la calificación de establecimientos educacionales como de ubicación y características desfavorables.

d) Regularízase el pago de adicional por zona inhóspita a los celadores de acuerdo a la de los establecimientos educativos que hasta la fecha se encuentran categorizados como tal.

Para el caso de los adicionales mencionados en los incisos b) y c) de este mismo artículo, el Poder Ejecutivo podrá iniciar un relevamiento de las tareas actualmente calificadas como riesgosas y de las zonas actualmente calificadas como inhóspitas, a fin de evaluar si mantienen cada actividad y cada lugar las condiciones que originaron las calificaciones.

Art. 46.- CREDITO PRESUPUESTARIO PARA FONDOS ESTIMULO TRIBUNAL DE CUENTAS - Fíjase el crédito para el pago del ejercicio 2004 del fondo estimulo de empleados y funcionarios del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia, creado por el Artículo 41 de la Ley N° 6237, por hasta la suma de PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000)

Art. 47.- PERSONAL DE SEGURIDAD - Facúltase al Poder Ejecutivo para liquidar al personal del Ministerio de Justicia y Seguridad que se indica a continuación, comprendido en el Régimen de Remuneraciones del Personal de Seguridad, aprobado por Ley N° 5336, en tanto cumpla las condiciones que en cada caso se consignan, un Suplemento Especial remunerativo, consistente en el importe fijo mensual de PESOS CIEN ($ 100):

a) Personal de las Policías de la Provincia, hasta el grado de Oficial Principal inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de prevención y/o represión directa de contravenciones y/o delitos.

b) Personal de la Dirección Provincial de Defensa Civil, que detente estado policial, hasta el grado de Oficial Principal inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de prevención y/o control directo de siniestros y/o catástrofes.

c) Personal penitenciario de la Provincia, dependiente de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, comprendido en los grados de Personal de Tropa a Subalcalde inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de custodia penitenciaria.

En todos los casos, el Ministro de Justicia y Seguridad autorizará mediante resolución el pago de este suplemento al personal que cumpla las condiciones señaladas.

Art. 48.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) el importe autorizado para pagar el Suplemento creado por el Artículo 38 de la Ley N° 6554, modificado por el artículo 40 de la Ley Nº 7045.

Art. 49.- REMUNERACION MENSUAL DEL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA - Ratifíquese la Ley Nº 6978 artículo 1º, que fija la Remuneración Bruta mensual que por todo concepto percibirá el Gobernador de la Provincia en la suma de PESOS TRES MIL ($3.000), y la del resto de Funcionarios y Legisladores en la proporción de dicha remuneración según lo establecido en la citada ley.

Art. 50.- ASIGNACION DE LA CLASE DEL CARGO DE JEFE DE LA POLICIA - Fíjase, como remuneración mensual, la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía de la Provincia, en la suma de PESOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE ($ 2.320).

Art. 51.- VENTA DE BIENES PARA EL PAGO DE DEUDAS AL PERSONAL- Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de dominio privado que posee el Estado Provincial, que al momento de su disposición, no se encuentren afectados al funcionamiento de algún Organismo de la Provincia, como los bienes muebles dado de baja por todos los organismos sean Entes Centralizados, Descentralizados, Autárquicos, Cuentas Especiales y Otras Entidades, excluídos los enajenados por la Dirección de Administración de Activos ex Bancos Oficiales, cuyo producido se encuentra previsto en el Presupuesto General. La operatoria de venta se realizará dentro del marco que establece la Ley N° 3799 y sus modificatorias y de los parámetros que se definan en la reglamentación. El producido por la venta de dichos bienes tendrá como destino el pago de subsidios por incapacidad, por fallecimiento, y devolución de haberes por cese de revista, plus y beneficios adeudados al personal, para el Ministerio de Justicia y Seguridad; y para el resto de los Ministerios.

Art. 52.- TRANSFERENCIA DE PERSONAL DE LA LEGISLATURA - La H.

Legislatura Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 26 de la Ley N° 6921, realizará las transferencias voluntarias de parte de su personal a distintas reparticiones de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, Administración Central y Entes Descentralizados, con sus respectivos cargos y créditos presupuestarios. Las reparticiones a las que se transfiera a los agentes en cuestión, deberá aceptar la misma de acuerdo a sus necesidades y emitir los actos administrativos tendientes a regularizar su situación de revista, respetando las clases o categorías escalafonarias, niveles jerárquicos, y todo otro adicional que forma parte de la retribución mensual, habitual y fija de los agentes afectados, de manera tal de garantizar la integridad de la retribución de los mismos considerando a éstos como derechos adquiridos, quedando expresamente exceptuados aquellos adicionales liquidados en razón de la extensión horaria cumplida por el agente (por ej. Mayor dedicación, dedicación exclusiva, etc.). No podrá la H. Legislatura crear nuevamente los cargos.

Art. 53.- INCORPORACION DE PERSONAS CON CONTRATOS DE LOCACION DE SERVICIOS U OBRAS A LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y SALUD - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta de personal permanente o temporaria de la Administración Pública - Administración Central, Organismos Descentralizados, Cuentas Especiales y Otras Entidades del Ministerio de Desarrollo Social y Salud - a personas que al 31 de diciembre del 2000 prestaban servicios bajo el régimen de locación de obras o de servicios y continúan al momento de la publicación de la presente ley, del siguiente modo:

a) El Poder Ejecutivo queda autorizado a crear los cargos necesarios para dar cumplimiento a este artículo, en el marco de las normas escalafonarias vigentes.

b) La incorporación se hará efectiva, previa transferencia del crédito de la partida Locaciones de Servicios u Obras a la partida de Personal por un monto no inferior al CIEN POR CIENTO (100%) del costo total del cargo de planta.

c) Si el costo del cargo de planta es superior al costo del contrato, dicha diferencia podrá ser cubierta mediante Uso del Crédito en un importe que no exceda el DIEZ POR CIENTO (10 % ) del contrato original d) Si aún hubiere que compensar una diferencia, se podrá hacer el uso de economías reales de la Partida de Personal o mediante la reducción de las partidas Bienes Corrientes, Servicios Generales y Bienes de Capital. A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, el costo de la incorporación deberá incluir todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que deba percibir cada agente, más las contribuciones patronales respectivas. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

Art. 54.- INCORPORACION DE PERSONAL TEMPORARIO Y REFUERZO DE LA DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS: Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la Planta de Personal Permanente a celadores refuerzos o contratados con una antigüedad mínima de dos (2) años, mediante la transformación de los cargos en que revistan en cargos de Planta Permanente.

Art. 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo a cancelar en cuotas los importes que - en materia salaria l- por cualquier concepto y causa, se adeuden al personal de la Administración Pública Provincial al 31 de diciembre de 2003, habiéndose producido o no reclamos en sede administrativa o judicial, pudiendo imputar el gasto con cargo a la partida "Personal" de los ejercicios en los que se produzcan los vencimientos que se establezcan.

En concordancia con lo dispuesto precedentemente, queda el Poder Ejecutivo autorizado a prever en la partida "Personal" del ejercicio 2004 y de los posteriores, los créditos necesarios para atender dichas erogaciones conforme a lo indicado.

Asimismo, ratifícase el Convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo Provincial y diversas entidades gremiales, destinado a establecer la modalidad de pago de la deuda que en concepto de "antigüedad" mantiene la Provincia con los empleados estatales, derivada de la aplicación de la normativa de las distintas Leyes de Presupuesto dictadas a partir de la Ley Nº 6372 , y que fuera ratificado por decreto acuerdo 2072/03.

Art. 56.- A partir del 1º de enero de 2004 el régimen salarial del personal del Poder Judicial comprendido en la Planilla consignada en el presente artículo, se regirá de acuerdo con los porcentuales fijados en la misma.

La escala porcentual de las asignaciones de las clases de dicho personal se determinarán a partir del cien por cien (100%) de la retribución que se fije para la asignación de la clase correspondiente al cargo de Secretario Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

Fíjase en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CUATRO CENTAVOS ($1.860,04) la Asignación del cargo clase 001 - Secretario Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

La aplicación de esta escala, en ningún caso implicará una disminución de los haberes liquidados al 31 de diciembre de 2003 a los agentes comprendidos en el presente artículo.

Derógase a partir del 1º de enero de 2004 el Artículo 1º del Decreto Nº 664 de fecha 31 de marzo de 1989 y sus modificatorios. CLASE CARGO PORCENTAJE % FUNCIONARIOS Y PERSONAL JERARQUICO 001 Secretario Administrativo de la Suprema Corte 100 002 Pro secretario Administrativo de la Suprema Corte; Jefe de Inspección de Justicia 91,398 003 Director de Cuerpo Médico Forense y Criminalística (Título Universitario); Director de Administración (Contador Público); Inspector de Justicia 80,645 004 Secretario de Cámara (Ley Nª 4143, art. 9, modificado por Ley Nª 4668); Secretario General del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico; Inspector Notarial (Escribano Público); Subdirector de Administración (Contador Público); Director de Personal. 70,968 005 Secretario de Primera Instancia (Ley Nª 4143, art. 9, modificado por Ley Nª 4668);

Secretario Procuración General (Abogado); Director de Biblioteca 1° Circunscripción; Jefe Oficina de Notificaciones; Jefe Oficina de Secuestros; Jefe de Mantenimiento; Jefe de Planeamiento, Jefe de Sección de Registros Público y Archivo Judicial 1ª. y 2ª.

Circunscripción; Encargado de la Oficina de Embargos; Supervisor Técnico Cuerpo Médico y Criminalístico (Médico) 67,742 006 Jefe de Departamento 65,516 007 Oficial Superior de Primera 58,065 008 Oficial Superior de Segunda 54,839 PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO 009 Oficial Mayor 47,312 010 Oficial Principal 43,011 011 Oficial de Primera 39,785 012 Oficial de Segunda 37,634 013 Oficial de Tercera 34,409 014 Escribientes de Primera 27,957 015 Escribientes de Segunda 21,505 016 Escribientes de Tercera 16,129 PERSONAL OBRERO, DE MAESTRANZA Y SERVICIOS Personal Jerárquico 017 Auxiliar Superior 41,935 018 Auxiliar Mayor 38,710 Personal de Maestranza y de Servicios 019 Auxiliar Principal Técnico 34,409 020 Auxiliar Técnico 32,258 021 Auxiliar de Primera 30,108 022 Auxiliar de Segunda 27,957 023 Auxiliar Ayudante 25,806 024 Ayudante de Primera 21,505 025 Ayudante 16,129 El Poder Ejecutivo deberá enviar a la H Legislatura, en un plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días, el Proyecto de Ley General de Sueldos.

CAPITULO V.- DE LAS NORMAS SOBRE DEUDAS

Art. 57.- FORMAS PARA HACER USO DEL CREDITO - La autorización para hacer uso de crédito contenida en este presupuesto a que hace mención el Artículo 8º, para atender los gastos del ejercicio, podrá concretarse a través de nuevas operaciones de crédito, incluido el Programa de Financiamiento Ordenado a firmar con el Estado Nacional, emisión de títulos o bonos u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses de la Provincia, en pesos o en moneda extranjera. Cualquier incremento del importe mencionado deberá contar con autorización Legislativa, excepto la deuda contraída con proveedores y contratistas. En caso de emisión de títulos o bonos se requerirá el dictado de una ley que fije las características de los mismos, con excepción de los autorizados por las Leyes N° 6827, 6841 y 6982 y por el Capítulo VI de la presente ley.

Art. 58.- AUTORIZACION PARA AFECTAR RECURSOS EN GARANTIA - Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar la Coparticipación Federal que le corresponda a la Provincia, Ley N° 23.548 o la que la modifique o sustituya, las Regalías Petrolíferas que percibe y, adicionalmente otros recursos provinciales y/o activos, en la medida de la utilización de la autorización para el uso del crédito contenida en este presupuesto o para refinanciar deudas contraídas por la Provincia, en las que esté prevista la afectación y por un importe total igual a las cuotas de amortización e intereses que venzan en el ejercicio o por el total de estas deudas, aún cuando su vencimiento opere en ejercicios futuros, en tanto se logre un mayor plazo y/o una menor tasa de interés.

Art. 59.- REESTRUCTURACION DE LA DEUDA - Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la Deuda Pública Provincial, con el objeto de liberar garantía o cambiar el perfil y costo de la deuda obteniendo una menor carga de intereses o mayor plazo para la amortización, pudiendo incrementar las partidas de Amortización de la Deuda y de Intereses y Gastos de la Deuda para efectuar la registración, comunicando las reestructuraciones parciales a las Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas, para su seguimiento.

Art. 60.- AUTORIZACION PARA TRAMITAR FINANCIAMIENTO - La Administración Central, los Organismos Descentralizados y las Cuentas Especiales, sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de Crédito Público con los organismos financieros internacionales o con otras instituciones financieras, públicas o privadas, del país o del exterior, cuando cuenten con opinión favorable del Ministerio de Hacienda, dictamen del área de Seguimiento de la Deuda Pública y previa autorización Legislativa, esta última en los casos no contenidos en la presente ley.

Art. 61.- COMPENSACION DE DEUDAS - Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar compensaciones de deudas con organismos nacionales o provinciales, comprendidos o no en el Presupuesto Provincial, con los Municipios y con las empresas, públicas o privadas prestadoras de servicios públicos. El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas, con la contrapartida de los recursos que en el mismo acto le sean reconocidos, o contra uso del crédito, según corresponda, la reglamentación determinará el mecanismo a seguir en las distintas situaciones.

Art. 62.- DEUDA CON AFIP - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización de la Deuda y de Intereses y Gastos de la Deuda, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2004 y anteriores, de la deuda que la Provincia mantiene con la AFIP, por aportes y contribuciones previsionales no descontados oportunamente de la Coparticipación Federal de Impuestos, como asimismo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el Estado Provincial deba afrontar como consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado oportunamente para la defensa contra el granizo. La autorización a que se refiere este Artículo será utilizada si se acuerda con la AFIP el monto adeudado y los plazos y demás condiciones de cancelación del mismo, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.

Art. 63.- DEUDAS CONSOLIDADAS - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de Amortización de la Deuda, Amortización del Ajuste de la Deuda, Intereses y Gastos de la Deuda contra el uso del crédito, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2004 en función del resultado de las negociaciones con los organismos nacionales e internacionales y de la aplicación del CER, variación del tipo de cambio o cualquier otro índice de actualización monetaria.

Art. 64.- DEUDA FLOTANTE - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar y distribuir entre las distintas Jurisdicciones el importe correspondiente a Amortización de Deuda Flotante, en función de la determinación exacta que se efectúe en oportunidad de cierre del ejercicio y de la presentación de la rendición de cuentas al H.

Tribunal de Cuentas de la Provincia.

El aumento que se produzca por este concepto, se ajustará con el Uso del Crédito.

La Contaduría General de la Provincia mensualmente deberá informar a la H. Legislatura el stock de la Deuda Flotante.

Art. 65.- Nota de redacción: Modifica la Ley 6.827.

Art. 66.- Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar el Presupuesto de gastos contra uso del crédito, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas en la contrapartida de operaciones de crédito público con autorización legislativa.

Art. 67.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el Financiamiento por el préstamo a convenir con el Gobierno Nacional por cuotas impagas y a vencer durante el ejercicio 2004 de intereses y capital por operatorias con organismos internacionales. Las mismas condiciones de financiamiento obtenidas para la Provincia por aquellas operatorias se trasladarán a los municipios.

CAPITULO VI.- DE LAS NORMAS SOBRE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS

Art. 68.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reestructurar la deuda publica provincial.

Art. 69.- A efectos de instrumentar la reestructuración aludida se podrá contar con la garantía de los recursos provenientes del Gobierno Nacional en concepto de coparticipación federal, de las regalías petrolíferas que recibe la provincia y/o de los demás recursos o activos que componen el erario provincial.

Art. 70.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir los documentos y/o emitir los títulos públicos pertinentes y/o a realizar el canje de títulos que pueda resultar necesario a fin de instrumentar la reestructuración aludida, a realizar todas las gestiones y contrataciones necesarias, a efectuar las adecuaciones presupuestarias y a suscribir la demás documentación pertinente a los efectos previstos en esta ley.

Art. 71.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, mantendrá informado en forma permanente , en todo lo atinente a la reestructuración autorizada en el artículo 68 a una comisión de seguimiento conformada con cuatro representantes de la Honorable Legislatura, la que será responsable del seguimiento de dicho empréstito manteniendo la información suministrada por el Poder Ejecutivo o el Asesor Financiero en reserva.

CAPITULO VII.- OTRAS DISPOSICIONES

Art. 72.- IMPUTACION DE PAGOS EFECTUADOS POR CUENTA DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS O AUTARQUICOS - Cuando el Gobierno Provincial haya soportado descuentos o embargos como consecuencia de ser garante por préstamos otorgados o codemandado en juicios contra organismos o entidades del Estado Provincial, descentralizados y/o autárquicos y no tenga prevista partida para imputar los descuentos o cargos efectuados, podrá incrementar el presupuesto de erogaciones por el importe del descuento o embargo, en la partida correspondiente, con un incremento equivalente del Uso del Crédito establecido por el mismo.

Art. 73.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los fondos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, para garantizar la deuda a ser asumida y refinanciada en el marco de la reestructuración y refinanciación de las deudas bancarias de los Municipios de la Provincia, dentro del marco del Acuerdo celebrado entre el Gobierno Nacional y las Provincias, incluyendo a la Provincia de Mendoza, con fecha 27 de febrero de 2.002, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.579/2.002, la Resolución del Ministerio de Economía de la Nación N° 539/2.002, y normas complementarias.

Los Municipios involucrados deberán otorgar a la Provincia como contra garantía de la refinanciación, la afectación de los recursos de coparticipación provincial de impuestos que les correspondieren. Los pagos que realice la Provincia en virtud del presente programa de refinanciación de deudas Municipales serán descontados de las remesas que periódicamente envíe la Provincia a cada uno de los Municipios en cuestión como participación municipal.

Art. 74.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar los incrementos presupuestarios necesarios con economías de otras partidas presupuestarias o con uso del crédito, con motivo de los gastos derivados de la defensa del precio de bienes objeto de garantías de créditos privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta; y asimismo para afrontar las erogaciones correspondientes a la reserva de gastos por conservación, custodia, administración y realización de bienes en los procesos concursales y otros relacionados con estas diligencias, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras.

*Art. 75.- FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIAS - El Fondo Provincial Compensador de Tarifas establecido por el Artículo 74 de la Ley Nº 6497, se integrará con los recursos enumerados en el mencionado artículo, ajustado a lo siguiente:


INTEGRACION DEL INGRESO DISPOSICIONES
PCPT ESTIMADO LEGALES
Fondo
Subsidiario 3.528.729 Inc. a) del art. 74, Ley
para Compensaciones N° 6497. Inc. b), pfo.
Regionales de del art. 70 de la Ley N°
Tarifas a Usuarios 24.065
Finales
El 100 % del Ingreso 11.317.020 Inc. b) del art. 74 Ley por
Cánones de las N°6497.
Concesiones de
Distribución de Energía
Eléctrica
Cuotas por
transfencias onerosas 1.596.000 Inc. B) del art. 74 de Ley
Nº6497, Art. 22, 33 del
EDESTE S.A. Contrato Concesión Aprobada
por decreto Nº 2113/99
Cuotas por
transfencias Onerosas
de las 2.079.000 Inc. b) del Art. 74 Ley Nº 6497,
Aplicaciones de
art. 43 Decreto 196/98
Art. 3 de los Acuerdos
Áreas de Concesión de ampliación aprobados
de la Cooperativa por Decreto Nº 2113/99
Eléctrica de Godoy
Cruz ltda y de la Coop.
de Electrificación
Rural Alto Verde y
Algarrobo Grande ltda.
Contribución para la 2.385.627 Inc. d) del Art. 74 Ley
aplicación de Nº6497. Art. 47 Decreto
Costos Eléctricos Nº 196/98
Multas y Otros (Monto 0.- Inc. e) del Art. 74 Ley
Aleatorio) Nº 6497, Art. 45 Decreto
Nº 196/98
Total de Ingresos
Estimados 20.906.376


En el marco de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) de la Ley N° 6497, las cuotas por transferencias onerosas de las ampliaciones de las áreas de concesión de la Cooperativa Eléctrica de Godoy Cruz Ltda.

y de la Cooperativa de Electrificación Rural Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda., integrarán en forma permanente los recursos del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, según lo devengado desde el 1 de enero del 2001 y conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N°. 6871.

El cien por cien (100 %) de los eventuales créditos que posea el Fondo Provincial Compensador de Tarifas en concepto de canon y cuotas por transferencias onerosas y otros, correspondientes a ejercicios vencidos, serán afectados como recursos para el presente ejercicio 2004.

A los fines de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley N°. 6497, el total resultante de las erogaciones comprendidas en el Fondo Provincial Compensador de Tarifas según el cuadro siguiente, será el límite máximo de asignación de compensaciones y subsidios, debiendo ajustarse cada partida, en función de lo efectivamente devengado.


APLICACION MONTO DISPOSICIONES
DEL FPCT MAXIMO LEGALES
Subsidio Económico 7.753.765
Tarifa de riego agrícola 7.753.765 Ley Nº 6498 - Art. 36
Subsidios Sociales 6.711.993Ñ
Jubilaciones y Pensiones 1.982.355 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Residencial Zona Rural 495.944 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Suministro en Malargüe 421.887 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Entidades de Interés
Público 47.425 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Coop. de Agua Potable 774.555 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Residencial bajos recursos 2.989.827 Dec. Nº 846/98 - Art. 30
Subsidios Eléctricos 2.546.109
Compensación Costos
Eléctricos 2.385.627 Ley Nº 6497, art. 74 Inc. d)
Mercado Eléctrico
disperso 160.482 Dec. Nº 8169/99
Alumbrado Público 3.729.761 Dec. Nº 197/98, Cap. IV
Otras erogaciones 164.748
Gastos de Administración 164.748
Total de Egresos 2004 20.906.376


Facúltese a la Autoridad de Aplicación a compensar las partidas superávitarias con las deficitarias. No podrán utilizarse para realizar compensaciones aquellas partidas transitoriamente excedentes si, de la razonable proyección de las mismas hasta el fin del ejercicio, estas resultaran equilibradas o deficitarias.

En caso de producirse un déficit presupuestario luego de haberse verificado los extremos previstos en los párrafos anteriores, para el equilibrio global del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, el Poder Ejecutivo podrá disponer un refuerzo presupuestario en Rentas Generales de hasta el veinte por ciento (20%) de lo autorizado en este artículo, previo informe de la Autoridad de Aplicación, con intervención del Ministerio de Hacienda siempre que sea factible incrementar el Cálculo de Recursos (por mayor recaudación) y/o se aumente el Financiamiento.

Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados y con el mismo objeto de impedir el desfinanciamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, los eventuales incrementos que se registren en el costo de abastecimiento de energía eléctrica, a partir del 1ª de enero de 2004 serán trasladados en la proporción que corresponda a los parámetros obtenidos, como base para la determinación de los subsidios.

Artículo 76.- Asígnase al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas la administración del presente fondo, el cual se integra con los recursos asignados por el artículo 70 de la Ley Nacional N° 24065, y están destinados al financiamiento y ejecución de un programa de Obras Eléctricas, el cual es puesto a consideración del Comité de Estudios de Obras Eléctricas crea- BOLETIN OFICIAL - Mendoza, miércoles 12 de enero de 2005 210 do para tal fin el cual está integrado por un representante de cada municipio. Autorícese a atender los gastos que deriven de su administración dentro de los límites que establecen en la reglamentación del fondo. Debiendo informar trimestralmente a ambas Comisiones de Hacienda de la Legislatura.

Art. 77.- Nota de Redacción: Modifica la Ley Nº 7045.

Art. 78.- FONDO PROVINCIAL DE MINERIA - En el año 2004 el Poder Ejecutivo integrará al Fondo Provincial de Minería la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000).

Artículo 79.- Nota de Redacción: Modifica la Ley 5.547.

Art. 80.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y a las autoridades de los Organismos Descentralizados, Autárquicos, Obra Social de Empleados Públicos y otras entidades, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, a contratar y comercializar la prestación de servicios o provisión de bienes a entes o personas, públicos o privados, que contribuyan a la generación de recursos que permitan el mejoramiento del servicio optimizando la capacidad ociosa instalada y siempre que no afecte la atención de sus afiliados.

Art. 81.- Prorrógase la Ley Nº 6396 y modificatorias hasta el 31 de diciembre del año 2004.

Art. 82.- Autorízase al Poder Ejecutivo que a través de la Contaduría General de la Provincia, realice las registraciones contables correspondientes a fin de dejar correctamente expuesto aquellos gastos que afectaron el erario, por decisión ajena a la administración, sin que ello implique afectar el presupuesto que por esta ley se aprueba.

Art. 83.- Autorízase al Poder Ejecutivo que a través de la Contaduría General de la Provincia, realice las registraciones contables correspondientes a fin de dejar correctamente expuesto aquellos recursos que ingresaron al erario, y demás operaciones que de ello se desprenda, sin que ello implique afectar el presupuesto que por esta ley se aprueba, comunicando a la H. Legislatura la ejecución definitiva del Cálculo de Recursos.

Art. 84 - Modifíquese el artículo 46 inc.6) de la Ley Nº 3799 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

" 6) Del Resultado Financiero del Ejercicio, por comparación entre los montos de las prestaciones devengadas y las sumas percibidas"

Art. 85.- Nota de Redacción: Modifica la Ley Nª 3799.

Art. 86.- Nota de Redacción: Modifica la Ley Nª 3799.

Art. 87.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el límite del monto de los contratos de locación, correspondiente a reparticiones de la Administración Pública Provincial, sean de Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, cualquiera sea la fuente de financiamiento.

Art. 88.- Autorízase al Poder Ejecutivo a asignar el carácter de anticipos financieros a los fondos transferidos o a transferir a las Municipalidades, en virtud de lo establecido en el artículo 1º de la "Segunda Addenda al Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal", de fecha 8 de noviembre de 2001 y a aquellos que hayan sido remitidos y/o se remitan por la Nación provenientes de la recaudación de impuestos en títulos públicos nacionales, por aplicación de conve nios o normas nacionales que disponen que se encuentran alcanzados por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.

Art. 89.- Autorízase a la Administración de Parques y Zoológico la concreción de canjes por venta de animales y/o productos y/o subproductos que se obtengan como resultado de la realización de las actividades llevadas a cabo por la repartición de acuerdo a las normas legales en vigencia, intercambiándolos por bienes y/o servicios que resulten de indudable necesidad para el cumplimiento de los fines específicos de la misma.

Los recursos y erogaciones surgidos de dicha operación de canje, serán incorporados al presupuesto operativo de la mencionada repartición sin que ello implique en modo alguno afectar los créditos ya fijados por esta Ley de Presupuesto.

Art. 90.- Establécese que la vigencia de las modalidades de cobro para el recupero de créditos, implementadas por las intervenciones de las ex Sociedad del Estado Energía Mendoza y Obras Sanitarias Mendoza, y continuadas por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, se mantendrán hasta la reglamentación de la presente Ley.

Art. 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los responsables de deudas con Obras Sanitarias Mendoza y Energía Mendoza Sociedades del Estado liquidadas y disueltas, cuya recaudación se encuentra a cargo del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, un régimen especial de bonificaciones y de pagos, conforme a la modalidad de regularización que se adopte, y dentro de los siguientes límites:

a) pago contado: condonación de hasta el 100% de los intereses resarcitorios.

b) pago con plan de pago: se autoriza a otorgar planes de hasta sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas, con montos no inferiores a $ 20.-. Se admite una cuota mínima de $ 10.- para el caso de deudores carenciados y concursados.

Respecto de los intereses se faculta a condonar, hasta el 100% de los intereses resarcitorios, en tanto que para el cálculo del interés de financiación, la tasa mensual no podrá exceder del doble de la tasa activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuento de documento, excepto para los carenciados y concursados a los cuales se le aplicará la tasa activa promedio fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuento de documento.

Art. 92 - Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en la partida "Aportes para Inversión Pública " a fin de dejar reflejada en la ejecución presupuestaria el impacto económico de los gastos del presente presupuesto.

Art. 93.- INFORMACIÓN FALTANTE DE DEUDA DE ANTIGÜEDAD - Autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida "Cuota Anual Diferencia Antigüedad" (41104) contra uso del crédito, por los intereses a pagar de acuerdo a la deuda correspondiente a antigüedad de empleados de la Administración Pública Provincial, de acuerdo a lo establecido por Convenio suscripto con fecha 21 de octubre del 2003.

Dicho incremento será en la medida que tales intereses superen el monto máximo determinado en el Convenio debido a la incorporación de nuevas liquidaciones que no hayan alcanzado a ser incluidas al 20 de diciembre de 2003, momento en que se ha finalizado la elaboración de toda la información disponible para dicho cálculo. Para el cálculo de monto de capital e intereses de la deuda por antigüedad correspondiente a las liquidaciones que se incluyan a partir de la obtención de mayor información a la actualmente disponible, se utilizará el mismo criterio que para las liquidaciones anteriores.

Art. 94.- Autorízase al Poder Ejecutivo a afrontar con uso del crédito las modificaciones a los artículos 1°, 8°, 9° y 11° de la presente ley.

CAPITULO VIII.- DISPOSICIONES DE CARACTER PERMANENTE

Art. 95.- LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO - Por el carácter de permanente, se mantiene la vigencia de los artículos de las siguientes Leyes:

a) Ley N° 6554: Artículos 38 y su modificación, 39, 40 y sus modificaciones, 41, 43 y 46.

b) Ley N° 6656: Artículos 34, 39, 67 y 72.

c) Ley N° 6754: Artículos 37, 38, 43, 44 y sus modificaciones y 49.

d) Ley N° 6871: Artículos 57 y 74.

e) Ley Nº 7045: Artículos 45, 62, 63, 73, y 99 .

Art. 96.- Nota de Redacción: modifica el Decreto-Ley N° 4373/63(T.O.)

Art. 97.- Programa de Capacitación, Formación y Reconversión del Personal no Profesional del Ministerio de Desarrollo Social y Salud.

Fíjase la suma de de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) como subsidio para el Instituto de Docencia, de Investigación y Capacitación Laboral de la Sanidad, entidad civil sin fines de lucro, con personería jurídica N° 152, suma que será asignada a la formación, capacitación y reconversión del Personal de enfermería, técnico, administrativos y de servicios generales que desempeñen su función en el Ministerio de Desarrollo Social y Salud. Para la asignación de este importe deberán afectarse preventivamente las partidas: bienes corrientes, servicios generales y bienes de capital, en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de los meses febrero a noviembre de 2004.

Artículo 98 - Fondo de Enfermedades Catastróficas (OSEP): Se impone con carácter de obligatorio a los afiliados directos de la OSEP un aporte de CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25 %), calculado según el mecanismo establecido en el artículo 1º de la Ley Nro. 6819 (Modificatorio de los artículos 21, 22, 23 y 24 del Decreto Ley Nº 4373/63. Para los afiliados indirectos el aporte será del 0.08 %, o similar mecanismo de cálculo antes expuesto. Lo recaudado será destinado exclusivamente a la constitución de un Fondo que permita atender las mayores erogaciones relacionadas con enfermedades catastróficas (trasplantes de órganos y tejidos, hemodiálisis, fibrosis quísticas, hemofilia, esclerosis múltiples y otras).

Art. 99.- Asígnase la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000) al Ministerio de Economía para que lo afecte a la asistencia a productores agropecuarios afectados por emergencia agropecuaria según lo dispuesto por Ley N° 4304 (t.o.) y modificatorias.

Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias suficientes y necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 100.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta de personal permanente al personal temporario, sujeto al régimen general del Decreto Ley N° 560/73 y Ley Nª 5241, que revista en los distintos regímenes salariales de la Administración Pública Provincial (Entes Centralizados, Descentralizados y Autárquicos) y que posean una antigüedad mínima de dos años, mediante la transformación de los cargos en que revistan a cargos de planta permanente.

En la medida que los recursos lo permitan, el Poder Ejecutivo podrá incorporar a planta permanente al Personal Contratado y Temporario que registren su ingreso con anterioridad al 31 de diciembre de 2001 de la Dirección Provincial de Vialidad, según lo acordado en la paritaria del sector vial N° 51, homologado por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1893/99 y publicado en el Boletín Oficial de fecha 25-11-99.

Art. 101.- Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida de locaciones de servicios de: Ministerio de Justicia y Seguridad por PESOS SESENTA MIL ($ 60.000), Ministerio de Medio Ambiente y Obras Públicas por PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), Dirección de Recursos Náturales Renovables por PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000), Fiscalía de Estado por PESOS CINCUENTA MIL ( $ 50.000) y DINAADyF por PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), con economía presupuestaria.

Art. 102 - Facúltase al Poder Ejecutivo a redistribuir el crédito asignado a los programas de obras para Desarrollo Departamental y el de obra de infraestructura municipal financiados con el Fondo de infraestructura Provincial (F.I.P.), en función del índice general de participación municipal.

Art. 103 - Modifícanse las Partidas Presupuestarias según el detalle que se indica en el Anexo II de la presente ley.

Art. 104 - Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar las economías presupuestarias que se obtengan durante el ejercicio a lo detallado en el Anexo III de la presente ley.

Art. 105.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir con las Empresas Tecpetrol y Roch Cadipsa un Acuerdo Transaccional con el objetivo de saldar los montos resultantes por la diferencia de interpretación de la alícuota.

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