Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Modifica Decreto Ley 2.444/1962 (Código Tributario Provincial)

LEY 7.148

RESISTENCIA, 28 de Noviembre de 2012

Boletín Oficial, 17 de Diciembre de 2012

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1: Incorpórase como artículo 32 bis y modifícase el artículo 39 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias), los que tendrán el siguiente texto:

"ARTICULO 32 bis: Los responsables del pago del Impuesto de Sellos que no lo efectúen dentro de los plazos establecidos por el artículo 214 del presente Código, inclusive los casos en que el impuesto se abone por declaración jurada o lo hicieren por una cantidad menor de la que corresponda, abonarán, además del capital y de los intereses resarcitorios correspondientes, una multa graduable de la siguiente forma:

a) Cuando el impuesto sea abonado espontáneamente:

Hasta un (1) mes de retardo: el veinticinco por ciento (25%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de un (1) y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el setenta y cinco por ciento (75%) del importe que se ingrese fuera de término; Más de seis (6) meses y hasta doce (12) meses de retardo: el ciento veinticinco por ciento (125%) del importe que se ingrese fuera de término;

Más de doce (12) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del importe que se ingrese fuera de término.

b) Cuando el pago del impuesto no se efectúe espontáneamente corresponderá el duplo de la sanción prevista en el inciso a).

A los fines de este artículo se considerará como mes el tiempo transcurrido entre el día de vencimiento de la obligación y el mismo día del mes siguiente inclusive.

No se considerará pago espontáneo cuando el mismo se haya efectuado como consecuencia de la acción administrativa de la Administración Tributaria Provincial u otros organismos oficiales.

Las presentes sanciones excluyen a las establecidas en el artículo 31 bis y 32 del Código Tributario Provincial (Decreto-ley 2444/62 y sus modificatorias).

ARTICULO 39: Los actos u omisiones reprimidos con las sanciones previstas por los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis de este Código serán objeto de un sumario administrativo, cuya instrucción deberá disponerse mediante acta o por resolución de la Administración Tributaria Provincial.

Art. 2: Modifícase el Capítulo Tercero del Título Noveno del Código Tributario Provincial (decreto-ley 2444/62 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

CAPITULO TERCERO INTERESES Recargo o Intereses Resarcitorios ARTICULO 65: La falta de pago, a su vencimiento o plazos acordados, por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos, tasas, contribuciones, anticipos, pagos a cuenta y multas hará surgir sin necesidad de interpelación alguna y sin perjuicio de las multas que pudieren corresponderle, la obligación de abonar, juntamente con aquellos, los recargos o intereses que se establezcan en la Ley Tarifaria.

Los intereses que se establezcan serán liquidados aún cuando se trate de tributos determinados por la Dirección desde la fecha de vencimiento del período fiscal a que se refieren, y hasta que se intime el pago, se ingrese o se disponga su cobro judicial. El incumplimiento de los plazos fijados para el ingreso dará lugar a la liquidación de los intereses hasta la fecha del pago o libramiento de la boleta de deuda.

La obligación de abonar los intereses subsistirá no obstante la falta de reservas por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de éstas.

El pago de los precitados intereses en la misma fecha que los tributos sobre los que recaen libera al contribuyente y/o responsable de la sanción prevista por el artículo 31 por falta de presentación en término de la declaración jurada, sin perjuicio del pago de multas aplicadas con anterioridad a la presentación de la misma las que quedarán firmes.

Condonación de intereses ARTICULO 66: Cuando se pruebe error de hecho excusable, no imputable al contribuyente o responsable, los intereses establecidos en el artículo 65 serán condonados por la Dirección mediante resolución debidamente fundada.

Intereses punitorios ARTICULO 66 bis:Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo los créditos y multas ejecutorias, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda, cuya tasa será fijada por la Ley Tarifaria Provincial, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 65.

Facúltase a la Administración Tributaria Provincial, a fijar con carácter general el mecanismo de aplicación y percepción de estos intereses.

Art. 3: Modifícase el artículo 104 del Código Tributario Provincial -Decreto-ley 2444/62, el que queda redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 104: Todo inmueble o conjunto de inmuebles de un mismo contribuyente estará gravado con un impuesto inmobiliario adicional, el cual será fijado por la Ley Tarifaria, que resultará del producto de los siguientes componentes:

a) Valor incremental, según rangos de valuación fiscal total.

b) Coeficiente diferencial por zona agroecológica definido por ley 6409 y decreto provincial 3933/08.

c) Cantidad de hectáreas correspondientes a cada una de las zonas agroecológicas.

Los componentes del inciso a) y b) podrán ser modificados por decretos del Poder Ejecutivo para adecuarlos de conformidad al procedimiento autorizado por el inciso 2 del artículo 113 o para ajustarlo a esquemas de justa contribución progresiva en función de las verdaderas aptitudes potenciales de los contribuyentes de este impuesto.

En ningún caso el importe total del Impuesto Inmobiliario Rural, que surja de la aplicación de los artículo 103 y 104, podrán ser inferior al impuesto mínimo que fije la Ley Tarifaria.

Art. 4: Modifícase el artículo 104 bis del Código Tributario Provincial -decreto-ley 2444/62, el que queda redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 104 bis: El impuesto inmobiliario adicional establecido en este Título será aumentado con porcentajes, cuyo monto será fijado por la ley tarifaria en los siguientes casos:

a) Cuando el propietario esté ausente del país, conforme lo establecido por el artículo 21 de este Código.

b) Cuando los inmuebles estén inexplotados o explotados deficientemente, sin que medien razones de fuerza mayor y/o restricción por el estado del inmueble que impidan o disminuyan su explotación o productividad (superficie de siembra; recursos hídricos, calidad de suelos, entre otros) que lo justifique, el adicional recibirá el nombre de "adicional por la renta normal potencial de la tierra", siendo determinado, con carácter general o particular por organismos técnicos, y correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar los procedimientos necesarios para su liquidación.

Para su determinación se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la ley 6409, como asimismo el coeficiente diferencial por zona agroecológica definida por el decreto provincial 3933/08.

En la determinación intervendrán con carácter no vinculante el Consejo Económico y Social de la Provincia del Chaco y las entidades vinculadas al sector agropecuario.

Art. 5: Incorpórase como punto 8) del inciso c) del artículo 125 del Código Tributario Provincial (decreto-ley 2444/62), el siguiente texto:

ARTICULO 125: Serán bases imponibles especiales: .......................

................................................................ ........

c) La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta en los siguientes casos:

.......................................................... .............

8) La actividad de acopio de productos agropecuarios.

Art. 6: Suspéndase, a partir del 1º de enero del año 2013, la exención del pago de impuesto sobre los Ingresos Brutos prevista en el inciso o) del artículo 128 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias).

Art. 7: Modifícase el inciso s) del artículo 128 del Código Tributario Provincial (Decreto-Ley 2444/62 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 128:.........

s) La construcción de vivienda familiar hasta un valor equivalente a seiscientas mil unidades fiscales (600.000 uf), y las obras complementarias y de infraestructura que resulten indispensables para la construcción de las mismas, cuando se trate de obras aprobadas y contratadas por el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda en el marco de grupos o unidades habitacionales del tipo Fo.Na.Vi., definidas por la ley nacional 21.581 y sus modificatorias, o similares programas habitacionales públicos destinados a viviendas únicas y familiares.

REGIMEN DE INCENTIVO AL CUMPLIMIENTO FISCAL-PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Art. 8: Aquellos contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos que reúnan los requisitos que se indican seguidamente gozarán de una bonificación en el impuesto citado del diez por ciento (10%) cuando exterioricen y abonen sus declaraciones juradas mensuales en el plazo general establecido por la Administración Tributaria Provincial para tal fin:

a) Tener domicilio fiscal en la Provincia.

b) Haber obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos por ventas netas por un importe igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) del fijado por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional del Ministerio de Industria de la Nación en la resolución Nº 21/10, o la que en el futuro la sustituya, para la pequeña empresa.

c) Demostrar el cumplimiento formal, determinativo y de pago del impuesto bonificado en los tres meses previos.

Art. 9: El monto de ventas netas al que alude el inciso b) del artículo anterior será establecido para la actividad comercial y de servicios desarrollada por el contribuyente.

Art. 10: Ante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente por parte de los contribuyentes, la Administración Tributaria Provincial deberá facilitar la automaticidad del acceso a la bonificación, la cual será optativa para los sujetos comprendidos en el presente régimen.

Art. 11: Cuando la Administración Tributaria Provincial detectare el incumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 1º, el falseamiento u ocultamiento de la información contenida en las declaraciones juradas determinativas del impuesto sobre los ingresos brutos, procederá a dictar la caducidad del beneficio y reclamará los montos indebidamente apropiados por el contribuyente más los intereses resarcitorios y multas que correspondan.

Art. 12: Facúltase a la Administración Tributaria Provincial a dictar las normas reglamentarias que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley.

Art. 13: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Art. 14: Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del 1º de enero de 2013.

Art. 15: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

AGUILAR - Bosch

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