Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


MODIFICACION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 6.792

LEY 7.109

SANTIAGO DEL ESTERO, 18 de Diciembre de 2012

Boletín Oficial, 11 de Enero de 2013

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º. - Modifícase el inciso e) del Art. 34° de la ley Nº 6.792 , modificado por la ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera: e) Exhibir o poner a disposición del personal fiscalizador los libros, contabilidad, declaraciones juradas, hojas de trabajo, registros y documentos, en la forma ordenada que se le exija."

ART. 2º. - Incorpórase el inciso h) al Art. 46º de la ley Nº 6.792 , modificado por la ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 46º h) Las diferencias de ingresos establecidas a través de la información contenida en las declaraciones juradas y estados contables que el contribuyente haya presentado ante otros organismos."

ART. 3º. - Modifícase el Art. 98º de la ley N° 6.792 , que quedará redactado de la siguiente manera: "SUSPENSION. EXIMISION DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE RECARGOS E INTERESES Art. 98º.- La interposición de los Recursos de Apelación y de Nulidad. suspenden la obligación del pago, pero no se interrumpe el curso de los recargos e intereses por mora. El Tribunal Fiscal, podrá sin embargo, eximir su pago por resolución fundada cuando la naturaleza de la cuestión o la circunstancia del caso justifiquen, la acción del contribuyente."

ART. 4º. - Modifícase el Art. 108º de la ley N" 6.792 , modificado por la ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera: "SANCIONES" ART. 108º: Las infracciones previstas en este Código, serán sancionadas con multas. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la naturaleza de la infracción constatada, monto del tributo omitido, reincidencia del responsable y todas aquellas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso.- interponer recurso de reconsideración, en los términos del Art. 75° del presente código."

ART 5º.- Modificase Art. 110º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"OMISION DE PAGO" "Artículo 110º: El incumplimiento de pago total o parcial a su vencimiento de las obligaciones fiscales, constituirá omisión de pago y será reprimido con una multa graduable entre el veinte por ciento(20%) y el cien por ciento (100%) de la obligación fiscal omitida actualizada."

ART 6º.- Modificase Art. 114º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"OMISION O FALSEDADES EN LA DECLARACION JURADA - FALTA DE PRESENTACION" "Artículo 114º: Las omisiones errores o falsedades que se comprueben en las declaraciones juradas del impuesto sobre los Ingresos Brutos, están sujetos a las sanciones establecidas para la omisión de pago, evasión, defraudación fiscal, infracción por incumplimiento a los deberes formales y/o multas por falta de presentación."

ART 7º.- Modificase Art. 115º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"PROCEDIMIENTO PARA APLICAR MULTA AUTOMATICA" "Artículo 115º: El procedimiento para aplicación de la multa prevista en el Artículo 219º podrá iniciarse, a opción de la Dirección General de Rentas, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos. Si dentro de quince(15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa automática y presentare la declaración jurada, omitida, los importes señalados en el primer párrafo de este artículo, se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

En caso de no pagarse la multa o de no presentarse declaración jurada, prevista en el Art.219º, deberá sustanciarse el sumario a que se refiere el párrafo siguiente, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor a quien se le acordará un plazo de quince (15) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Contra las Resoluciones de la Autoridad de Aplicación que impongan multas automáticas, el contribuyente y los responsables podrán interponer recursos de reconsideración, en los términos del Art. 75º del presente código."

ART 8º.- Modificase el ítem 3) del Art. 153 de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 153º.

3) Por interposición de la demanda judicial".

ART 9º.- Modificase el inciso j) del Art. 178º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 178º:.

j)Los inmuebles pertenecientes al IPVU hasta su adjudicación: escritura, boleto de compra venta o documentación similar, o posesión el que fuere anterior. El IPVU deberá notificar fehacientemente la adjudicación de dichos inmuebles a la Dirección General de rentas y Dirección General de Catastro."

ART 10º.- Modificase el inciso c), ítem 2) del Art. 189º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 189º:.C).

2) Ventas de inmuebles efectuadas después de los dos años de sus escrituración, en los ingresos correspondientes al enajenante, salvo que este sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de comercio, o el inmueble contenga más de una unidad funcional, ya sea habitacional o comercial. El plazo mencionado precedentemente no será exigible cuando se trate de ventas:

a)efectuadas por sucesiones;

b)de única vivienda efectuadas por el propietario;

c)que se encuentra afectadas a la actividad como bienes de uso;"

ART 11º.- Modificase el inciso b), del Art. 209º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 209º:.

b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y ,manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro judicial.

En el caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra."

ART 12º.- Modificase el inciso a), b), y m) del Art. 210º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 210º:.

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los estados provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidas en este disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria con excepción de la Caja Social de Santiago del Estero, por los ingresos provenientes de la administración y explotación de los juegos de azar en el territorio provincial. Cuando se trate de ingresos producidos por la administración y explotación de juegos de azar provenientes de otras provincias, los mismos estarán exentos siempre que los organismos administrativos tengan suscriptos o suscriban acuerdos o convenios a condición de reciprocidad con la provincia de origen de los respectivos juegos, de tal manera que en estas jurisdicciones se exima similares ingresos que tengan en esta provincia por los mismos conceptos.

b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de naturaleza financiera, salvo los casos de transporte y comunicaciones a cargo de las empresas de Ferrocarriles Argentinos y Correo Argentino, respectivamente.

m)Los automóviles de alquiler que presten servicios de taxis y remises, que se encuentren debidamente habilitados a tal efecto por la autoridad competente, dejándose establecido que dicho beneficio alcanzará únicamente a un vehículo automotor por propietario."

ART 13º.- Modificase el Art. 286º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"ESCRITURAS PUBLICAS Y ACTOS REGISTRABLES FROMAS DE PAGO" "Artículo 286º: Los Escribanos de Registros y los Encargados de los Registros Nacionales del Automotor en su carácter de agentes de retención o percepción, ingresaran primero el impuesto de Sellos mediante depósitos en los Bancos habilitados al efecto y presentación de declaración jurada mensual ante la Dirección General de Rentas. Tanto la presentación de la declaración, como el pago del impuesto, deberán efectuarse dentro del los quince (15) días corridos siguientes al mes calendario anterior y comprenderá a todas las escrituras protocolizadas en dicho mes. La presentación de la Declaración Jurada fuera del término mencionado dará lugar a la liquidación de la multa por infracción a los deberes formales. La falta de pago a su vencimiento respectivo, tanto de los actos omitidos en las Declaraciones como del impuesto total de la misma, dará lugar a la aplicación de la siguiente sanción:

a)Hasta quince(15) días corridos de vencidos el plazo para abonar el impuesto, el 50% del valor del mismo.

b) Más de quince (15) días corridos de vencido el plazo, una vez el valor del mismo debidamente actualizado, sin perjuicio de las responsabilidades penales emergentes de la demora.

En el caso de comprobarse diferencias en el ingreso del impuesto que corresponda a actos y contratos declarados, se intimará al Escribano para que dentro del término de cinco(5) días hábiles, ingrese el importe correspondiente a la misma con la actualización que corresponda, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de aplicar la multa establecida en el presente artículo."

ART 14º.- Modificase el inciso a) del Art. 315º de la Ley Nº 6.792 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"EXENCIONES JUDICIALES" "Artículo 315º: Estarán exentos del pago de las tasas de justicia además de los que estén por leyes especiales:

a) El Estado Nacional, Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, excepto aquellas que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso."

ART 15º.- Modificase el inciso a.2) del Art. 7º de la Ley Nº 6.793 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 7º:.

a.2)Garajes y playas de estacionamiento por unidad de guarda y por mes PESOS DIEZ ($10)."

ART 16º.- Modificase el inciso 16) del Art. 2º de la Ley Nº 6.794 , modificado por la Ley Nº 7.051 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2º:.

16)Órdenes de compra, de publicidad y de servicios: Por las órdenes de compra, de publicidad y de servicio emitidas por el Estado en expediente s, cuyo monto sea superior al tope establecido por las compras directas en el Régimen General de Contrataciones del Estado Provincial, a cargo del particular, al cinco por mil(50/00)."

ART 17º.- Modificase el Art. f de la Ley Nº 7.055 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1º Establézcase para los vehículos automotores radicados en la Provincia de Santiago del Estero, el pago de un impuesto que resulte de aplicar el uno por ciento(1%) sobre la valuación, según tabla de valores utilizada por la Asociación de Concesionarias de Automotores de República Argentina (A.C.A.R.A), o en su defecto, la utilizada por A.F.I.P, para bienes personales, previstos en el Inciso 2º del Artículo 337 de la Ley Nº 6.792.

Exceptuase del párrafo anterior a los automóviles y camionetas los que estarán alcanzados con la alícuota del uno coma cuatro por ciento (1,4%).

Facúltese a la Autoridad de Aplicación a dictar la reglamentación correspondiente."

ART 18º.- Incorpórese a la Ley 6.792 al artículo 204 bis el que quedará redactado de la siguiente manera:

"MONOTRIBUTO SOCIAL" "Artículo 204º bis: Los contribuyentes inscriptos ante AFIP en la categoría de Monotributo Social tendrán un mínimo no imponible de $1.000.- mensual, y no regirá para ellos los mínimos establecidos en el Artículo 7º de la Ley 6.793 de impuestos sobre los Ingresos Brutos.

Facúltese al Poder Ejecutivo a modificar dicho mínimo no imponible de acuerdo a la política tributaria general que se establezca."

ART 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Vicegobernador - Presidente H. Legislatura Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo

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