Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del Registro de Deudores Alimentarios

LEY 7.104

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 14 de Diciembre de 2000

Boletín Oficial, 17 de Enero de 2001

Vigente, de alcance general

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Créase la Oficina de Registro de Deudores Alimentarios, que funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia, la que tendrá a su cargo:

1. La registración de todos/as aquellos/as que adeuden, total o parcialmente, dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, ya sean provisorios o definitivos, fijados u homologados por sentencia firme;

2. La registración de las y los empleadores de la actividad privada, cuando éstos hayan omitido total o parcialmente el cumplimiento de una orden judicial que disponga retenciones por alimentos;

3. La expedición de certificados relativos a sus registraciones, ante el requerimiento simple de persona física o jurídica, pública o privada, en forma gratuita, personalmente o vía Internet, para lo que debe crearse un espacio en la Página Web del Poder Judicial;

4. La publicación en los meses de Junio y Diciembre en el Boletín Oficial de la Provincia, del listado completo y actualizado de los inscriptos en el mismo e informar a los Poderes del Estado quienes deberán publicarlo en sus páginas web; como así también asegurar la publicación semestral en un medio de comunicación de gran difusión dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, destacando el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento de la obligación alimentaria;

5. Fomentar la firma de convenios con entidades públicas y privadas.

6. Articular con la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia y demás organismos dependientes del Estado Provincial acciones tendientes a la sensibilización y concientización de la sociedad sobre los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

Art. 2°.- El alta o baja del registro se realizará mediante orden judicial, ya sea de oficio o a petición de parte, con habilitación de días y horas necesarios, debiendo tramitarse en forma urgente y expeditiva.

Art. 3º.- Las instituciones u organismos públicos de la Provincia no pueden abrir cuentas corrientes, otorgar tarjetas de crédito, habilitaciones, concesiones, licencias o permisos, ni designar como funcionarios/as jerárquicos/as a quienes se encuentren incluidos en el Registro. Antes de tomar la decisión respectiva, deben requerir a éste la certificación de que las personas de referencia no se encuentran inscriptas como deudores morosos.

Art. 4º.- Es requisito para otorgar o renovar un crédito en la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y/o en cualquier otra institución u organismo público provincial habilitado para el otorgamiento de créditos, el certificado mencionado en el artículo anterior. Si del mismo surgiere la existencia de una deuda alimentaria, la entidad otorgante debe retener el importe respectivo y depositarlo a la orden del juez interviniente.

Art. 5º.- Los proveedores de todos los organismos de la Provincia deben, como condición para su inscripción como tales, adjuntar a sus antecedentes una certificación en la que conste que no se encuentran incluidos en el Registro. En el caso de las personas jurídicas, tal requisito debe ser cumplimentado por la totalidad de sus directivos.

Art.6º.- Cuando la explotación de un negocio, actividad, instalación, industria o local con habilitación acordada cambie de titularidad, debe requerirse al Registro de Deudores Alimentarios la certificación respectiva del enajenante y adquirente, ya sean personas físicas o los máximos responsables, en el caso de tratarse de personas jurídicas. De comprobarse la existencia de deuda alimentaria, la transferencia no quedará perfeccionada hasta tanto se regularice la situación.

Art.7º.- El Consejo de la Magistratura deberá requerir al Registro la certificación de que no se encuentran inscriptos como deudores morosos los postulantes a desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial. En caso de comprobarse la existencia de deuda alimentaria, el postulante no podrá participar del concurso o ser designado en el ámbito judicial mientras no se reciba comunicación judicial de cancelación de la deuda. Similar requisito se exigirá a los postulantes a integrar la Corte Suprema de Justicia y a sus funcionarios.

Art. 8°.- Los Juzgados Provinciales previo a librar orden de pago a la parte vencedora en juicio, requerirá el certificado del registro de deudores alimentarios. Para el caso de estar incluido en dicho registro, el tribunal retendrá la totalidad de la suma adeudada, depositándola a la orden del Juzgado que ordenó su inscripción en el Registro, obligándose a cursar la comunicación respectiva.

Art. 9°.- A pedido de parte interesada ante el Juzgado interviniente, se podrá requerir a la Secretaría de Trabajo que verifique e informe sobre la eventual relación de dependencia que pudiera tener un/a deudor/a alimentario, siempre que aporte información suficiente para realizar la inspección laboral.

En el caso de profesionales colegiados inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el Juez interviniente, a pedido de parte, notificará al Colegio respectivo a los fines que pudieren corresponder conforme sus reglamentos internos

Art. 10.- Para el otorgamiento o adjudicación a título oneroso de viviendas sociales construidas por la Provincia o Cesión de sus Derechos, será requisito la presentación del certificado del Registro de Deudores Alimentarios.

Art. 11.- Los escribanos que actúen en la Provincia, antes de realizar trámites notariales de disposición, adquisición, transmisión, cesión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrables, deberán requerir de los interesados la presentación del certificado de libre deuda expedida por el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, el que se agregará al legajo de comprobantes. Tratándose de personas jurídicas el certificado se requerirá respecto de todos los integrantes de sus órganos de administración y dirección

Art. 12.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley a firmar convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, la Administración Nacional de Seguridad Social - ANSES- y la Dirección General de Rentas, a fin de verificar trimestralmente la situación fiscal y laboral de los deudores alimentarios morosos, la que deberá comunicar al juzgado correspondiente.

Art. 13.- El Gobierno de la Provincia invitará a empresas e instituciones privadas con sede o que desarrollen su actividad en la misma, a requerir informes al Registro según lo prescripto en la presente Ley.

Art. 14.- Invítase a los municipios a adherir a las disposiciones de la presente Ley. Las municipalidades que adhieran a la presente Ley deben exigir el Certificado de Libre Deuda Alimentaria.

ART. 15.- Comuníquese.

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