Presidencia de la Nación

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia


Presupuesto general gastos y erogaciones ejercicio 2003

LEY 7091

MENDOZA, 14 de Enero de 2003

Boletín Oficial, 03 de Febrero de 2003

Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I.- ESTRUCTURA DEL PRESUPUESTO

ARTICULO 1.- Erogaciones - Fíjase en la suma de pesos dos mil quinientos cuarenta y dos millones ciento catorce mil doscientos setenta y tres ($2.542.114.273) las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades) excluidas las financiadas con el fondo de infraestructura provincial, para el ejercicio 2003, conforme se detalla en las Planillas 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 6.3. Y 6.4., Que forman parte integrante de la presente Ley.

ART. 2.- Erogaciones financiadas con el Fondo de Infraestructura Provincial fíjase en la suma de pesos sesenta y un millones ciento diecinueve mil quinientos ochenta y tres ($61.119.583) las erogaciones del Pesupuesto General de la Administración Pública Provincial (Administración Central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades) financiadas con el fondo de infraestructura provincial para el ejercicio 2003, conforme se detalla en las Planillas 5.1., 5.2., 5.3., 5.4., 5.5., 5.6., 5.7., 5.8., 5.9., 5.11., 5.12., 6.1., 6.2., 6.3. Y 6.4., que forman parte integrante de la presente ley.

ART. 3.- Recursos - Estímase en la suma de pesos un mil novecientos diez millones seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos veintiuno ($1.910.658.721) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las planillas anexas 7.1., 7.2., 7.3., 7.4., 7.5. Excluida la 7.5.5. que corresponde al Fondo de Infraestructura Provincial, 7.6. y 7.7. que forman parte integrante de la presente ley:

recursos de Administración Central Corrientes $ 1.592.475.671

De capital $ 10.111.200 $ 1.602.586.871

Recursos de org. descentralizados corrientes $ 22.778.857

De capital $ 19.500 $ 22.798.357

Recursos de cuentas especiales corrientes $ 20.875.398

De capital $ 39.175.683, $ 60.051.081

Recursos de otras entidades corrientes $ 210.154.412

De capital $ 15.068.000 $ 225.222.412

Total $ 1.910.658.721

ART. 4.- Recursos del fondo de infraestructura provincial - Estímase en la suma de pesos cincuenta y ocho millones ochocientos veintiseis mil quinientos ochenta y tres ($58.826.583) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 2 de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en la Planilla Anexa 7.5.5. que forma parte integrante de la presente ley:


RECURSOS DE CUENTAS
ESPECIALES CORRIENTES DE CAPITAL TOTAL
$ 6.160.000 $ 16.190.900 $ 36.475.683 $ 58.826.583


ART. 5.- Erogaciones figurativas - Fíjase en la suma de pesos seiscientos noventa y dos millones ciento setenta y cinco mil ciento treinta y cinco ($692.175.135) El total de las erogaciones figurativas de la administracion central, del fondo de infraestructura provincial y de otras entidades a la administración central, a organismos descentralizados y a cuentas especiales, conforme se indica a continuación y al detalle que figura en planilla anexa 5.11., que forma parte integrante de la presente ley.


DE LA ADMINISTRACION A ORGANISMOS A CUENTAS
CENTRAL DESCENTRALIZADOS ESPECIALES
$ 623.950.610 $ 44.757.697 $ 668.708.307



DEL FONDO DE
INFRAESTRUCTURA A ADMINISTRACION A CUENTAS
PROVINCIAL CENTRAL ESPECIALES
$ 400.000 $ 2.830.948 $ 2.430.948
DE OTRAS A ADMINISTRACION
ENTIDADES: CENTRAL TOTAL
$ 20.635.880 $ 20.635.880 $ 692.175.135


Quedan en consecuencia establecidos los recursos figurativos por el mismo importe total, conforme al detalle siguiente:

de Administración Central provenientes del Fondo de Infr. Prov.


$ PROVENIENTES DE ORGANISMOS
DE OTRAS ENTIDADES DESCENTRALIZADOS
$ 20.635.880 $ 20.635.880



PROVENIENTES DE DE CUENTAS ESPECIALES PROVENIENTES
ADMINISTRACION PROVENIENTES DE DEL FONDO
CENTRAL ADMINISTRACION INFR. TOTAL
CENTRAL
$ 623.950.610 $ 623.950.610 $ 44.757.697
$ 2.430.948 $ 47.188.645 $ 692.175.135



DE OTRAS PROVENIENTES DEL FONDO
ENTIDADES: DE INFR.PROV.
$ 400.000 $ 400.000


ART. 6.- Balance financiero - como consecuencia de lo establecido por los articulos precedentes, estimase el balance financiero preventivo conforme al detalle que figura en las planillas anexas 4.1., 4.2. Y 4.3. esquema ahorro-inversión financiamiento, que forman parte integrante de la presente ley.

ART. 7.- Amortización de deudas - Fíjase en la suma de pesos doscientos cuarenta y seis millones treinta y nueve mil ($246.039.000) las erogaciones para amortización de deudas, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y con el detalle que figura en las planillas anexas 4 y 5.10, que forman parte integrante de la presente ley:

Administración Central $ 209.411.000 Organismos descentralizados $ 15.479.000 Cuentas especiales $ 21.149.000 Total $ 246.039.000

ART. 8.- Financiamiento - Estímase en la suma de pesos doscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos treinta y nueve mil ($246.439.000) el financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y con el detalle que figura en las planillas anexas 4.1.,4.2. y 4.3.

que forman parte integrante de la presente ley.


ADMINISTRACION ORGANISMOS CUENTAS TOTAL
CENTRAL DESCENTRALIZADOS ESPECIALES
$ 223.625.388 $ 3.000.000 $ 19.813.612 $ 246.439.000


ART. 9.- Financiamiento neto - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente ley, estímase el financiamiento neto de la Administración Provincial en la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) Conforme al detalle que figura en las planillas anexas 4.1., 4.2. y 4.3. que forman parte integrante de esta ley, con un resultado operativo del 2003 equilibrado.

ART. 10.- Planta de personal - Fíjase en cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y nueve (51.849) el número de cargos de planta de personal permanente y en seis mil seiscientos cincuenta y nueve (6.659) el número de cargos de la planta de personal temporario, que se detallan en planillas anexas 9.1., 9.2. Y 9.3., que forman parte integrante de la presente ley. Deberá incrementarse a la cantidad que resulte por la aplicación del artículo 44 de la presente ley.

Asimismo, fíjase en doscientos doce mil cuatrocientos doce (212.412) y en ciento noventa y siete mil ciento ochenta y cuatro (197.184) la cantidad de horas cátedra mensuales y anuales, respectivamente, de acuerdo con las mismas planillas analíticas de la planta de personal. La planta de personal regirá desde la entrada en vigencia de la presente ley, con todas las modificaciones producidas hasta ese momento, desde la fecha de corte adoptada para la confección del proyecto del presente presupuesto. Trimestralmente, conjuntamente con la ejecución presupuestaria deberá comunicar la ejecución de cargos permanentes y temporarios, excepto horas cátedra, a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas cámaras.

CAPITULO II.- DE LAS NORMAS SOBRE EL GASTO

ART. 11.- Modificaciones presupuestarias dentro de la jurisdicción - Se podrán disponer reestructuraciones y modificaciones en los créditos presupuestarios dentro de una misma jurisdicción incluso las erogaciones figurativas- siempre que no se altere el total de erogaciones fijadas para dicha jurisdicción y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31, inciso b). Los créditos de la partida personal podran transferirse a otro destino, cuando una jurisdicción resuelva suprimir las vacantes que se produzcan o se liberen durante el ejercicio. El importe a transferir sera el equivalente al crédito no utilizado correspondiente al cargo que se suprime. El Ministerio de Justicia y seguridad podrá transferir a otro destino el crédito destinado al pago de operativos y eventos especiales, Decreto Acuerdo Nº 1783/97, sin disminuir vacantes, en tanto exista una economía generada por una disminución en la prestacion de dichos operativos. Solo, por decreto y con intervención del Ministerio de Hacienda, podrán incrementarse los créditos de las partidas "locaciones de servicios" y "locaciones de obra", en la medida que ingresen aportes no reintegrables de organismos nacionales o el aumento se financie con incremento de fuentes de financiamiento originadas en prestamos de organismos financieros internacionales no previstos en el cálculo de recursos y/o financiamiento de este presupuesto, salvo lo dispuesto en el artículo 22, segundo párrafo. No podrán transferirse a otra partida, ni disminuirse por disposiciones de economía presupuestaria, los créditos asignados en las distintas jurisdicciones a las partidas de amortizacion de la deuda, amortizacion del ajuste de la deuda, intereses y gastos de la deuda; si pueden efectuarse transferencias entre estas partidas.

Tampoco podran disminuirse y solo podran transferirse a otras partidas sin modificar su destino específico, los créditos asignados a la partida servicios juicios (4.1.3.06.).

Cuando en razón de su ejecución sea necesario imputarlos en otras partidas. No podrán transferirse a partidas de erogaciones corrientes los créditos asignados a trabajos públicos, excepto cuando se trate de reforzar la partida transferencias para financiar erogaciones de capital al sector público provincial y municipal. Las limitaciones a realizar modificaciones presupuestarias detalladas en los párrafos anteriores no serán aplicables cuando, por efectos del tipo de cambio o por la inflación, se ponga en riesgo la prestación de los servicios básicos de salud, educación, justicia y seguridad, pudiendo el Poder Ejecutivo en estos casos, realizar las modificaciones que estime conveniente a fin de preservar la prestación de estos servicios. Estas modificaciones serán remitidas ad referendum de la H. Legislatura y tendrá un plazo de quince (15) días para expedirse, caso contrario quedará en firme. La reglamentación determinará el tipo de norma a dictar y los responsables que deberán aprobar estas modificaciones. Las cámaras de la H.

Legislatura y las autoridades superiores del Poder Judicial, tribunal de cuentas y fiscalía de estado podrán disponer las modificaciones, en las condiciones previstas en el presente artículo, con comunicación al Ministerio de Hacienda.

A requerimiento de las comisiones de hacienda y presupuesto de cada cámara los responsables de cada jurisdicción deberán concurrir a las mismas a explicitar las modificaciones realizadas.

ART. 12.- Modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones - se podrán efectuar transferencias de crédito de una jurisdicción a otra en los siguientes casos:

a) Cuando sea necesario que una unidad organizativa refuerce las partidas presupuestarias de otra, que le presta servicios o administra la contratación de los mismos, o cuya ejecución se resuelva a través de un organismo único, regulador, coordinador o asesor, a efectos que pueda asumir los costos que ellos signifiquen.

b) Cuando alguna unidad organizativa, por disposición legal o por reestructuraciones que realice el Poder Ejecutivo, cambie de jurisdicción o se suprima total o parcialmente.

c) En los casos previstos en los artículos 31, 32 y 35 de esta ley.

c) Cuando el Poder Ejecutivo Provincial disponga reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por la presente ley.

El Poder Ejecutivo deberá comunicar a ambas cámaras legislativas las modificaciones presupuestarias entre jurisdicciones. Las modificaciones a que se refieren los incisos precedentes, se instrumentaran del modo que indique la reglamentación. Estas modificaciones serán remitidas ad referendum de la H. Legislatura y tendrá un plazo de quince (15) días para expedirse, caso contrario quedará en firme.

Art. 13.- Incremento presupuestario - Si durante el ejercicio, la recaudación obtenida, más la proyectada obtener estimada fundadamente- para los recursos de rentas generales supera el cálculo previsto en el presupuesto, el Poder Ejecutivo podrá aumentar el cálculo de recursos y, consecuentemente, incrementar las partidas de erogaciones destinándola al fondo de infraestructura provincial.

Se deberá excluir del cálculo de recaudación por Rentas Generales los montos percibidos por la ley 6482 (Bono Aconcagua). Si durante el ejercicio la recaudación obtenida más la proyectada obtener estimada fundadamente- no supera los montos estimados, el Poder Ejecutivo deberá ajustar su presupuesto de gastos en la medida de la menor recaudación siempre que no se altere la atención de los gastos de educación, salud, seguridad y desarrollo social.

ART. 14.- Incrementos presupuestarios con recursos afectados autorizase al Poder Ejecutivo para modificar el presupuesto general, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones financiadas por recursos:

a) Provenientes de operaciones de crédito público, con autorización legislativa;

b) Provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del estado provincial, con destino específico, a excepción de los considerados "fondos de terceros" por el artículo 9° de la ley N° 3799;

c) Que por leyes especiales tengan afectación específica;

d) Que provengan de convenios o adhesión a leyes o decretos nacionales en vigencia en el ámbito provincial, como así también los aportes no reintegrables del gobierno nacional o de otros entes afectados a fines específicos.

La reglamentación establecerá el modo de instrumentar las modificaciones a que se refiere este artículo, en todos los casos con comunicación a la legislatura provincial.

Art. 15.- Incremento presupuestario del carácter 5 - Los organismos comprendidos en el carácter 5, podrán incrementar sus erogaciones en la medida que aumenten sus recursos, siempre que no se incrementen los totales de cargos de las respectivas plantas de personal, excepto en los casos de transferencias de cargos y agentes, por modificaciones de las estructuras administrativas.

Dichos aumentos se realizaran del modo que indique la reglamentación.

ART. 16.- Ritmo del gasto - A los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto, una oportuna información a la H.

Legislatura para su control y seguimiento, y mantener el equilibrio presupuestario durante el ejercicio, todas las jurisdicciones de la administración central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, deberán programar para el ejercicio- la ejecución financiera de sus respectivos presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación. Cada Ministerio comunicará por escrito trimestralmente a las respectivas comisiones de la H. Cámara de Diputados y H. Cámara de senadores sobre la ejecución de programas y acciones concretados en el trimestre anterior y sobre las metas e indicadores, programas y acciones a realizar en el trimestre siguiente. El ministerio de hacienda informara mensualmente a las comisiones respectivas de ambas cámaras sobre la ejecución presupuestaria del mes anterior y registro de libro de deuda, luego de instrumentado el canje, dentro de los quince (15) días seguidos posteriores al mes vencido.

ART. 17.- Compensación de deudas por juicios - el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias de ejercicios vencidos que administra la Dirección General de Rentas, con sumas que adeude judicialmente el gobierno de la provincia a los mismos contribuyentes y responsables por cualquier concepto, registradas de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 44 de la Ley N° 6754 y sus modificaciones.

Para dar cumplimiento a esta disposición se autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de erogaciones en la partida de juicios (413.06) de fiscalía de estado con incremento en las estimaciones del cálculo de recursos que se compensen. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

ART. 18.- Partida presupuestaria para pago de juicios - Fíjase en la suma de pesos siete millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y tres ($7.918.453.) el crédito presupuestario para el ejercicio 2003, previsto en el presupuesto de fiscalía de estado con destino al pago de juicios contra el Estado Provincial - Art. 44 de la Ley N° 6754 y sus modificaciones.

El Poder Ejecutivo podrá incrementar el crédito previsto en el presente artículo en la medida del devengamiento de intereses de sentencias basada en autoridad de cosa juzgada registradas al 31 de agosto del año 2002. Dentro de este monto se incluye el crédito presupuestario para el año 2003 con destino al pago por juicios con sentencia firme de los importes correspondientes a montos que la Provincia retuvo por ley de los sueldos de los agentes públicos correspondiente al código de descuento sobre haberes y que no pudo practicar en razón de las circunstancias de crisis que afectaron al erario público a partir del mes de julio de 2001 que obligó privilegiar el pago de los rubros remuneratorios y alimentarios de los salarios.

Fíjase en la suma de pesos un millón cuatrocientos setenta mil ($1.470.000. ), el crédito previsto en la partida del presupuesto del Instituto Provincial de la Vivienda con destino al pago de juicios de esa entidad.

ART. 19.- Financiamiento transitorio para programas sociales - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar el presupuesto de erogaciones de la Subsecretaría de Desarrollo Social del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, con incremento del financiamiento de la Administración Central, para atender programas sociales, hasta tanto se reciban los fondos comprometidos por el gobierno nacional.

Una vez ingresados los fondos referidos, se modificará el financiamiento de los planes indicados, con los fondos afectados, disminuyendo las partidas financiadas con rentas generales. La reglamentación determinará los mecanismos con los que se llevaran a cabo las modificaciones previstas en el párrafo anterior.

ART. 20.- Fondo Asistencia Para Emergencia Agropecuaria - Suspéndese para el presupuesto del ejercicio 2003, la aplicación del artículo 13, Capítulo II de la Ley N° 4304 y sus modificaciones, autorizando al Poder Ejecutivo a dar cumplimiento a los artículos 11, inc. b) y el artículo 12 de la Ley N° 4304 y sus modificaciones mediante convenios de compensación de deudas.

CAPITULO III.- DE LAS NORMAS SOBRE LOS RECURSOS

ART. 21.- Transferencias del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, Con Fines Específicos - Autorízase al Instituto Provincial de Juegos y Casinos a transferir parte de las utilidades líquidas y realizadas, en forma mensual y de acuerdo a las necesidades de cada programa, hasta un importe total anual de pesos cuatro millones trescientos setenta mil ($ 4.370.000), Distribuidos en los siguientes programas:

a) Programa de apoyo al paciente oncológico (Ley N° 5579, modificada por la Ley N° 6597 y Artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos un millon trescientos setenta mil ($1.370.000).

b) Prevencion del SIDA y asistencia integral por el virus del HIV (Ley N° 6438, modificada por la Ley N° 6597 y artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos doscientos cincuenta mil ($250.000).

c) Programa de Ablación e implantes (Ley N° 5913, modificada por la Ley N° 6597 y Artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos un millon doscientos mil ($1.200.000), destinados al fondo de transplantes.

d) Emergencias médicas y catástrofes (Ley N° 6835): pesos ciento veinte mil ($120.000).

e) Programa de fenilcetonuria e hipotiroidismo, (Ley N° 6424 y Artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos ciento setenta mil ($170.000).

f) Programa de salud reproductiva (Ley N° 6433 y Artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos trescientos mil ($300.000).

g) Programa de creación de los centros de prevención y atención integral del maltrato a la niñez y adolescencia (Ley N° 6551 y Artículo 37 de la Ley N° 6656): pesos cien mil ($100.000).

h) Programa Provincial de Prevención Asistencial y tratamiento de Personas Diabéticas, Ley N° 6715: pesos trescientos mil ($300.000).

I) Pesquisa, tratamiento y rehabilitación de anomalías congénitas craneofaciales (Ley N° 6714): pesos ochenta mil ($80.000).

j) Programa zoonosis, hidatidosis y chagas): pesos setenta y cinco mil ($75.000).

k) Prevención patologías visuales: pesos cinco mil ($5.000).

l) Subsidio destinado a asociaciones civiles de apoyo a enfermos neurológicos, a la nutrición infantil y desarrollo socio educativo de niños y jovenes: pesos cien mil ($100.000).

m) Bibliotecas populares Ley 6971 artículo 12: pesos trescientos mil ($300.000). Los montos establecidos en los incisos a), b), c) y d), serán imputados como transferencias en las partidas presupuestarias correspondientes del Instituto Provincial de juegos y casinos. La Administración de los fondos indicados en los incisos a), b), c) y d), incluidos los fondos descriptos en el último párrafo del presente Artículo, destinados a reforzar los programas de los incisos a), b) y c), conforme a las demandas de cada programa y sus ejecuciones presupuestarias, estará a cargo de la Asociación Cooperadora del Hospital Central y Programas Especiales, sobre la base de un convenio a suscribirse entre la citada asociación y el Ministerio de Desarrollo Social y Salud. Quedando facultada la Asociación Cooperadora del Hospital Central a transferir fondos del inciso b) con autorización previa del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, en beneficio del programa consignado en el inciso a), siempre y cuando no se afecten servicios esenciales del programa que se disminuye. Los montos dispuestos por los incisos e) y g), serán remesados como recursos afectados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la Administración Central, debiendo ser imputados en las partidas presupuestarias del Hospital Humberto Notti, utilizándose para tal fin una unidad de gestión para cada programa, en la medida que fuera necesario. Los contratos de locación necesarios para desarrollar estos programas no contarán con el financiamiento dispuesto por este artículo sino que los mismos serán solventados con financiamiento de rentas generales.

Los montos dispuestos por los incisos f), h), i), j), k) y l) serán remesados como recursos afectados por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la Administración Central, debiendo ser imputados en las partidas presupuestarias del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, utilizándose para tal fin una unidad de gestión para cada programa, en la medida en que fuera necesario. Los contratos de locación necesarios para desarrollar estos programas no contarán con el financiamiento dispuesto por este artículo sino que los mismos serán solventados con financiamiento de Rentas Henerales.

El monto dispuesto por el inciso m) será remesado como recurso afectado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos a la Administración Central, debiendo ser imputado en las partidas presupuestarias de la Subsecretaría de Cultura dependiente del Ministerio de Gobierno. El Poder Ejecutivo efectuará la adecuación de las partidas de erogaciones y recursos a fin de ajustarlas a lo dispuesto por este artículo. Los programas establecidos en los incisos b), c), f), h), i) y k) del presente artículo podrán preveer una partida de fondos anual que será destinada al departamento de Educación y Comunicación para la Salud a los fines específicos de promover campañas y programas de difusión y comunicación. El Ministerio de Desarrollo Social y Salud establecerá los montos correspondientes de cada programa, a los efectos de dar cumplimiento a este objetivo. Además de los fondos a ser transferidos por el Instituto de Juegos y Casinos, el Ministerio de Desarrollo Social y Salud contará con una partida presupuestaria de pesos tres millones setecientos mil ($3.700.000).

A fin de reforzar los programas establecidos en los incisos a), b), c) y h), que por efecto de la devaluación, vieron incrementados los precios de los insumos necesarios para la prestación de los servicios y el Ministerio de Gobierno contara con una partida de pesos trescientos mil ($ 300.000) para el Programa Provincial de Adicciones.

ART. 22.- Fondo Prevención de Incendios - Constitúyese, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 6099, Capítulo III, Artículo 9° y Decreto Reglamentario N° 768/95 Capítulo III, Apartado 6. Inciso d), un fondo de pesos trescientos mil ($300.000). El crédito presupuestario a que hace referencia este fondo podrá ser utilizado para reforzar las partidas correlativas de locaciones de servicios y para el pago de adicionales de personal de planta que se desempeñe en tareas de prevención y lucha contra incendios.

ART. 23.- Nota de Redacción: Modifica Ley 6.231.

ART. 24.- Remanentes de tasa de justicia - Del remanente existente al 31 de diciembre de 2002, de recursos percibidos por tasa de justicia afectadas a obras de infraestructura edilicia del Poder Judicial por la Ley N° 6231 articulo 3º, se incorporara durante el ejercicio 2003 hasta la suma de pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000) para asegurar la continuación de las obras incluidas en el Anexo I del art. 1º de la citada ley, priorizando la "remodelación de la casa departamental de San Rafael" y la "Construcción del Palacio Judicial de San Martín".

ART. 25.- Suspensión de recursos afectados - Suspéndense las afectaciones de recursos establecidas por leyes provinciales para fines específicos, excepto las que se detallan a continuación:

a) El artículo 3° de la Ley N° 6231 (de la tasa de justicia afectada a infraestructura del Poder Judicial).

b) El artículo 11 de la Ley N° 5349 (impuesto sobre los ingresos brutos a determinadas actividades afectadas al fondo de promocion turística).

c) El artículo 6° de la Ley N° 5578 (aranceles hospitalarios afectados a insumos, equipamiento, mantenimiento y servicios necesarios para mejorar la calidad de atención de los enfermos).

d) El artículo 35 de la Ley N° 6333 y concordantes de la Ley Impositiva Provincial (tasas retributivas de servicio de desinsectación y control de plaguicidas afectadas al iscamen).

e) Ley N° 6794 (Fondo de Infraestructura Provincial).

f) El artículo 74 de la Ley N° 6497 (Fondo Provincial Compensador de Tarifas).

g) El artículo 12 de la Ley N° 6403 y su modificatoria la Ley N° 6755 (Subsecretaría de Cultura).

h) el artículo 3° de la Ley N° 5864 (venta de ediciones culturales).

i) El artículo 57, inciso b) de la Ley N° 5547 (multas por aplicación de la Ley de Defensa de los habitantes de la Provincia en las operaciones de consumo y uso de bienes y servicios).

j) Los recursos existentes asignados al Poder Judicial y provenientes de las multas del artículo 47, inc. IV del Código Procesal Civil, Ley N° 2269; de la venta de publicaciones que realiza la Dirección de Fallos Judiciales - Ley N° 4099, artículo 10 - y los del convenio celebrado por el Ministerio de Justicia de la Nación con los poderes legislativo y judicial de la Provincia, integrando a esta a la red nacional de información jurídica.

k) Ley Nº 6368 (aranceles por los servicios que presta la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

l) Artículo 13 de la Ley N° 6444 (fondo de sostenimiento del "Programa Provincial de Prevención de Riesgos vinculados con la diversión nocturna de los jóvenes").

m) Artículo 2° del Decreto-Ley N° 4366/79 (división promoción artesanal).

n) Artículo 67 de la Ley N° 6045 áreas naturales.

o) Las tasas retributivas de servicios del Ministerio de Justicia y Seguridad que surgen de la aplicación de la Ley Impositiva y las del REPRIV (Leyes Nros. 6441, 6655 y modificatorias).

p) El producido de las ventas de los productos provenientes de la carcel de encausados de San Rafael y de la promoción de trabajo correccional (Ley N° 4818 y modificatorias).

q) Fondo Ley Nº 6457 ("del deporte y la recreación")

r) Las determinadas por el primer párrafo del artículo 187 (bis) del Código Fiscal (T.O. 1994) y sus modificaciones: impuesto a los ingresos brutos por la venta directa al consumidor de los artículos de primera necesidad, afectados a salubridad pública.

s) Los recursos provenientes del fondo financiero de la Administración de Parques y Zoológico fijados en el artículo 15 de la Ley Nº 6006.

t) Los recursos provenientes del fondo vial provincial por la aplicación del artículo 20 de la Ley Nº 6.063, que administra la Dirección Provincial de Vialidad.

u) Y todos aquellos expresamente afectados por la presente ley.

La excepción que establece este artículo será aplicada conforme se disponga en la reglamentación, la que determinará los montos maximos por los que se mantiene la afectación, los cambios adicionales serán comunicados ad referendum de la H. Legislatura que tendrá un plazo de quince (15) días para expedirse.

Art. 26.- Recursos afectados - Aféctanse a los destinos que se indican en cada caso los siguientes recursos:

a) Comisión Vendimia - la recaudación que se produzca con motivo de la realización del acto central y segunda noche de la Fiesta Nacional de la Vendimia y otros eventos, en concepto de venta de entradas, publicidad y derechos, estará destinada a financiar los referidos eventos, constituyéndose en recurso de afectación específica del programa de actividades culturales y socio-económicas de Mendoza.

b) Casa de Mendoza - facúltase a la Casa de Mendoza en Buenos Aires a obtener recursos por la venta de entradas y otros ingresos provenientes de espectáculos y/o actividades que se realicen por conducto de esa repartición, debidamente autorizados por la secretaria administrativa, legal y técnica de la gobernación.

Dichos recursos serán depositados en una cuenta especial y registrados como recursos afectados en las proporciones que disponga el Poder Ejecutivo y deberán ser incorporados al presupuesto (recurso y erogación) para ser utilizados en las contrataciones de artistas, conjuntos y otras erogaciones que demanden los espectáculos y las demás actividades que efectúen.

c) Dirección de ganadería derechos por servicios de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal - el cincuenta por ciento (50%) de los fondos que se perciban en concepto de tasas y aranceles por aplicacion de la ley n° 6773, artículo 15 incisos b), c) y d) por la implementación del registro de marcas y señales y por la Ley Federal de carnes Nº 22.375, dentro de la Provincia de Mendoza, será destinado a la atención de los gastos que demande el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos de la Dirección Provincial de Ganadería.

d) Los recursos establecidos en el artículo 148 de la Ley N° 6082 (multas de tránsito) serán destinados a financiar el presupuesto que por esta Ley se le asigna al Ministerio de Justicia y Seguridad.

e) El producido de las multas por incumplimiento de la Ley N° 6955 será destinado por la Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía para atender los gastos necesarios para su aplicación. Esta dirección podrá destinar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que se recaude anualmente al pago de las indemnizaciones a los denunciantes.

f) Centro de congresos y exposiciones y auditorio Angel Bustelo:

el cien por ciento (100%) de lo recaudado podrá destinarse a tareas de promoción y mantenimiento de las instalaciones.

g) Subsecretaría de Trabajo: los fondos que se perciban por tasas retributivas por servicios administrativos y por inspección de higiene y seguridad de calderas establecidas en la ley impositiva serán destinadas a financiar los gastos que demande el funcionamiento de la misma repartición.

h) Dirección de fiscalización, control y defensa al consumidor:

cincuenta por ciento (50%) del monto recaudado en concepto de tasas y multas por aplicación de la Ley N° 6946 (creación del registro de contratos y movimientos de vinos y/o mostos).

i) Dirección de Fiscalización, Control y Defensa al Consumidor:

el cien por ciento (100%) de los importes provenientes de multas, tasas de análisis, inspección u otros conceptos que se estipulen y perciban en virtud de la aplicación de la Ley Nº 6981 (creación del sistema integral de control de combustible).

Priorizándose la compra de equipo para el control de calidad.

j) Tasa de evaluación y fiscalización de residuos peligrosos:

los fondos que ingresen por la aplicación de la Ley Provincial Nº 5917 y su Decreto Reglamentario Nº 2625/99, por adhesión a la Ley Nacional Nº 24.051, por la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, a los destinos fijados en los incisos a), b) y c) del artículo 47 del Decreto Nº 2625/99.

k) Tasa ambiental anual por fiscalización de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y control permanente de la actividad petrolera (Decreto N° 437/93), Ley N° 7047, artículo 49 Punto IV. La afectación que establece este artículo será aplicada conforme se disponga en la reglamentación.

Art. 27.- Devolución Fondos Ley N° 6826 - Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto del Ministerio de Economía, a fin de incorporar a este las partidas necesarias para atender la devolución, al Fondo para la Transformación y el crecimiento, de los fondos utilizados en el año 2.000 provenientes de la autorizacion conferida por la Ley N° 6826 para el programa provincial de heladas. La modificación se efectuara con los recursos provenientes de los reembolsos de préstamos que realicen los beneficiarios.

Art. 28.- Lucha contra las heladas - Aféctanse los ingresos que se obtengan del reembolso de los préstamos correspondientes al programa de lucha contra las heladas, al sostenimiento del mismo.

Quedan exceptuados de esta afectación los montos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Art. 29.- Excedentes de recursos - Las reparticiones que generen recursos (no afectados ni propios) en retribución de servicios que presten o como consecuencia de la fiscalización establecida por las normas vigentes y que en el transcurso del ejercicio perciban por tales conceptos un importe mayor que el previsto en el cálculo de recursos del Presupuesto General, podrán incrementar su presupuesto de erogaciones, hasta en un treinta por ciento (30%) del excedente de recaudación de los mismos, respecto de lo presupuestado, para ser aplicado al mejoramiento de los servicios que prestan y de la actividad en general que desarrollan, no pudiendo destinar incremento a locaciones de servicio y obras. La reglamentación determinará las condiciones para su aplicación. Los incrementos de erogaciones deberán comunicarse a la H. Legislatura.

Art. 30.- Suspéndense para el año 2003 la aplicacion del porcentaje establecido por el artículo 16 de la Ley N° 6841, incorporado como inciso l) del artículo 1º de la ley N° 6794, fijándose para el año 2003 el monto fijo de pesos seis millones ciento sesenta mil ($ 6.160.000) en concepto de regalías petrolíferas afectadas al fondo de infraestructura provincial. El Poder Ejecutivo deberá incrementar en pesos diez millones trescientos cuarenta mil ($ 10.340.000) los recursos del fondo de infraestructura provincial, autorizando a que se realicen las modificaciones presupuestarias correspondientes.

CAPITULO IV.- DE LAS NORMAS SOBRE PERSONAL

ART. 31.- Modificaciones de la planta de personal - Las plantas de personal que se detallan en las planillas anexas están sujetas a las siguientes normas:

a) La discriminación de cargos por agrupamiento, tramo, subtramo y clase podrán modificarse por aplicación de las disposiciones escalafonarias vigentes y para resolver reclamos del personal que sean procedentes conforme con las disposiciones legales vigentes.

b) Se podran modificar las estructuras y cargos de las unidades organizativas del presupuesto, como así también transferir cargos entre unidades organizativas de una misma o distinta jurisdicción, en cuyo caso se deberán redistribuir los créditos pertinentes de la partida de personal, conforme con lo indicado por los artículos 11 y 12.

c) Se podrán transformar los cargos vacantes de personal permanente a temporario.

d) Se podrán transformar: cargos en horas cátedra y viceversa en cargos docentes; horas cátedra permanentes (mensuales) en horas cátedra temporarias (anuales) y viceversa, todo conforme con las disposiciones legales vigentes.

e) Todas las modificaciones autorizadas deberán cumplirse dentro de los créditos presupuestarios previstos de modo tal que, si la medida originase un mayor costo en la partida personal, el mismo deberá compensarse en el mismo acto con la supresión de las vacantes con crédito presupuestario necesarias para cubrirlo, a excepción del procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente ley.

f) No podrá aumentarse el número de cargos, salvo, para esta última limitación, los casos de transformación de horas cátedra en cargos docentes.

g) A las modificaciones de planta de personal efectuadas en la H.

Legislatura Provincial y en el Poder Judicial, les serán aplicables las disposiciones precedentes y podrán disponerse por resolución de ambas cámaras en la primera o de la autoridad superior de este último, con comunicación al Poder Ejecutivo para su registración.

Las modificaciones que se efectúen por aplicación de los incisos precedentes, serán dispuestas del modo que indique la reglamentación y de conformidad a la legislación vigente, comunicándose trimestralmente a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas cámaras legislativas.

Art. 32.- Transferencia de personal por reestructuraciones - A efectos de la reubicación del personal de reparticiones que se reduzcan o supriman por disposiciones legales, que se efectúen en la Administración Pública Provincial, el mayor costo por diferencias salariales que surja de la transferencia deberá ser soportado por la jurisdicción a la que se transfiere, con excedentes de la partida personal o reforzándola en caso de ser insuficiente con créditos de otras partidas de la misma. Cuando la transferencia se efectúe entre distintos poderes, la misma se formalizará mediante acuerdo de partes.

Art. 33.- Vacantes de la planta de personal - Congélanse los cargos vacantes existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que se produzcan con posterioridad y hasta el 31 de diciembre del año 2003.

Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior las vacantes necesarias para brindar los servicios básicos del estado salud, educación, seguridad, justicia, vialidad y las que el Poder Ejecutivo considere imprescindibles para el cumplimiento de objetivos puntuales, conforme se indique en la reglamentación.

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 7045, el Ministerio de Hacienda con las oficinas de personal de cada jurisdicción y la Dirección General de Escuelas por su parte, darán por finalizado el proceso de depuración del estado de cada una de las vacantes existentes en la planta de cargos y horas cátedra (cargos no ocupados), a fin de proceder, en un plazo maximo de 6 meses, a la eliminación de las vacantes sin crédito no retenidas y no destinadas a cubrir cargos imprescindibles para los servicios de la jurisdicción. La reglamentación determinará el procedimiento para la eliminación definitiva de las vacantes una vez terminado el proceso de depuración.

Art. 34.- Limitación a incrementar el gasto en personal - El otorgamiento de adicionales, y todo otro movimiento que produzca un incremento del gasto en la partida personal, no previsto en el presupuesto, solo podrá ser autorizado si se cubre el mayor costo con economías en la misma partida. La limitación a incrementar el gasto no es aplicable cuando por renegociación de contratos con la A.R.T. o variación en las alicuotas de contribuciones patronales o de obra social se generen mayores costos en la partida, y para el procedimiento establecido en el artículo 44 de la presente ley.

Art. 35.- Ajuste de créditos de la partida personal - Las distintas jurisdicciones de la Administración Central y los organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades deberán ajustar dentro de los treinta (30) primeros días de vigencia de este presupuesto sus partidas de personal, modificando las mismas en función de las transformaciones de la planta operadas desde la fecha de corte adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto y hasta la fecha de sanción de la presente ley.

*Art. 36.- Adicionales, suplementos y bonificaciones - Los adicionales, suplementos y bonificaciones correspondientes a los distintos regímenes de remuneraciones para el personal de la Administración Pública Provincial, comprendidas en la administración central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades, quedan sujetos a las siguientes disposiciones:

* a) Adicional por antigüedad: Nota de Redacción.

(Derogado por art 1 ley 7141) b) Promociones automáticas - a partir del 1º de enero de 2003, no serán de aplicación las normas que establecen promoción automática o semiautomática contempladas en los escalafones vigentes referidos en el artículo anterior. El Poder Ejecutivo deberá proponer, en el curso del ejercicio 2003, sistemas de promoción fundados en parámetros tales como productividad, rendimiento, capacitación y/o antigüedad, los que podrán resolverse en el marco de las convenciones colectivas del sector público, de conformidad a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.185.

c) Riesgo: suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2003 la incorporación de nuevas tareas riesgosas para el otorgamiento del adicional por riesgo.

d) Zona inhóspita: suspéndase durante el ejercicio presupuestario 2003 la calificación de nuevos lugares que impliquen la incorporación de éstos al adicional por zona inhóspita, como también de la bonificación correspondiente a la calificación de establecimientos educacionales como de ubicación y características desfavorables. Para el caso de los adicionales mencionados en los incisos c) y d) de este mismo artículo, el Poder Ejecutivo podrá iniciar un relevamiento de las tareas actualmente calificadas como riesgosas y de las zonas actualmente calificadas como inhóspitas, a fin de evaluar si mantienen cada actividad y cada lugar las condiciones que originaron las calificaciones.

ART. 37.- Crédito presupuestario para fondos estímulo tribunal de cuentas fíjase el crédito para el pago del ejercicio 2003 del fondo estímulo de empleados y funcionarios del H. Tribunal de Cuentas de la Provincia, creado por el artículo 41 de la Ley Nº 6237, por hasta la suma de pesos setecientos veinte mil ($ 720.000.).

ART. 38.- Personal de Seguridad - Facúltase al Poder Ejecutivo para liquidar al personal del Ministerio de Justicia y Seguridad que se indica a continuación, comprendido en el régimen de remuneraciones del personal de seguridad, aprobado por Ley N° 5336, en tanto cumpla las condiciones que en cada caso se consignan, un suplemento especial remunerativo, consistente en el importe fijo mensual de pesos cien ($ 100):

a) Personal de las policías de la Provincia, hasta el grado de oficial principal inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de prevención y/o represión directa de contravenciones y/o delitos.

b) Personal de la Dirección Provincial de defensa civil, que detente estado policial, hasta el grado de oficial principal inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de prevención y/o control directo de siniestros y/o catástrofes.

c) Personal penitenciario de la Provincia, dependiente de la Dirección del Servicio Penitenciario Provincial, comprendido en los grados de personal de tropa a subalcalde inclusive, que preste exclusivamente funciones operativas de custodia penitenciaria. En todos los casos, el Ministro de Justicia y Seguridad autorizará mediante resolución el pago de este suplemento al personal que cumpla las condiciones señaladas.

ART. 39.- Fíjase en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) el importe autorizado para pagar el suplemento creado por el artículo 38 de la Ley N° 6554, modificado por el artículo 40 de la Ley Nº 7045.

ART. 40.- Remuneración mensual del gobernador de la Provincia- Ratifíquese la Ley N° 6978 artículo 1º, que fija la remuneración bruta mensual que por todo concepto percibirá el gobernador de la Provincia en la suma de pesos tres mil ($3.000), y la del resto de funcionarios y legisladores en la proporción de dicha remuneración según lo establecido en la citada ley.

ART. 41.- Asignación de la clase del cargo de jefe de la policia- fíjase, como remuneración mensual, la asignación de la clase del cargo de jefe de la policia de la provincia, en la suma de pesos dos mil trescientos veinte ($ 2.320).

ART. 42.- Venta de bienes inmuebles para el pago de deudas por indemnizaciones autorizase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de dominio privado que posee el estado provincial, que al momento de su disposición, no se encuentren afectados al funcionamiento de algun organismo de la Provincia.

La operatoria de venta se realizará dentro del marco que establece la Ley N° 3799 y sus modificatorias y de los parámetros que se definan en la reglamentación. El producido por la venta de dichos bienes tendrá como destino el pago de subsidios por incapacidad, por fallecimiento, y devolución de haberes por cese de revista, para el Ministerio de Justicia y Seguridad; y para el resto de los ministerios, el pago de indemnizaciones laborales.

ART. 43.- Transferencia de personal de la Legislatura - La H. Legislatura Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 6921, realizará las transferencias voluntarias de parte de su personal a distintas reparticiones de la Administración Pública dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, Administración Central y entes descentralizados, con sus respectivos cargos y créditos presupuestarios. Las reparticiones a las que se transfiera a los agentes en cuestión, deberá aceptar la misma de acuerdo a sus necesidades y emitir los actos administrativos tendientes a regularizar su situación de revista, respetando las clases o categorías escalafonarias, niveles jerárquicos, y todo otro adicional que forma parte de la retribución mensual, habitual y fija de los agentes afectados, de manera tal de garantizar la integridad de la retribución de los mismos considerando a estos como derechos adquiridos, quedando expresamente exceptuados aquellos adicionales liquidados en razón de la extensión horaria cumplida por el agente y que tengan carácter no remunerativo (por ej. mayor dedicación, dedicación exclusiva, etc.). No podrá la H. Legislatura crear nuevamente los cargos.

ART. 44.- Incorporación de personas con contratos de locación de servicios u obras a la planta de personal - Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta de personal de la Administración Pública - Administración Central, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades - a personas que al momento de la sanción de la presente ley, se encuentren prestando servicios al estado al 31 de diciembre de 2000, a través de contratos de locación de servicios u obras, siempre y cuando, el costo de incorporación, incluido en este todos los conceptos remunerativos y no remunerativos que deba percibir cada agente, más las contribuciones patronales respectivas, no supere el monto del ciento diez por ciento (110%) del contrato original. La incorporación se hará efectiva, previa transferencia del crédito de la partida locaciones de servicios u obras a la partida de personal, quedando autorizado el Poder Ejecutivo a crear los cargos necesarios para dar cumplimiento a este artículo. Es condición necesaria, que el costo de las incorporaciones, tanto individualmente como en su conjunto, se compensen con disminuciones de las partidas de locación de servicios u obras que cuenten con la misma fuente de financiamiento, tomando como base el porcentaje estipulado en el primer párrafo de este artículo. Para hacer efectiva la presente autorización, facúltase al Poder Ejecutivo a convocar a convenciones colectivas de trabajo u otra forma de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y asociaciones gremiales de cada actividad. Los ingresos que en concepto de aportes y retenciones se devenguen para la O.S.E.P. por la aplicación de este artículo, incrementarán el presupuesto autorizado de dicho organismo. La reglamentación deberá establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a este artículo.

CAPITULO V.- DE LAS NORMAS SOBRE DEUDAS

ART. 45.- Formas para hacer uso del crédito - La autorización para hacer uso del crédito contenida en este presupuesto a que hace mención el artículo 8º, para atender los gastos del ejercicio, podrá concretarse a través de nuevas operaciones de crédito, incluido el programa de financiamiento ordenado a firmar con el estado nacional, emisión de títulos o bonos u otros medios financieros que resulten convenientes a los intereses de la Provincia, en pesos o en moneda extranjera. Cualquier incremento del importe mencionado deberá contar con autorización legislativa, excepto la deuda contraida con proveedores y contratistas. En caso de emisión de títulos o bonos se requerirá el dictado de una ley que fije las características de los mismos, con excepción de los autorizados por las leyes N° 6827, 6841 y 6982.

ART. 46.- Autorización para afectar recursos en garantía - Facúltase al Poder Ejecutivo a afectar la coparticipación federal que le corresponda a la Provincia, Ley N° 23.548 o la que la modifique o sustituya, las regalías petrolíferas que percibe y, adicionalmente otros recursos provinciales y/o activos, en la medida de la utilización de la autorización para el uso del crédito contenida en este presupuesto o para refinanciar deudas contraidas por la Provincia, en las que esté prevista la afectación y por un importe total igual a las cuotas de amortización e intereses que venzan en el ejercicio o por el total de estas deudas, aún cuando su vencimiento opere en ejercicios futuros, en tanto se logre un mayor plazo y/o una menor tasa de interés.

ART. 47.- Reestructuración de la deuda - Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar la deuda pública provincial, con el objeto de liberar garantía o cambiar el perfil y costo de la deuda obteniendo una menor carga de intereses o mayor plazo para la amortización, pudiendo incrementar las partidas de amortización de la deuda y de intereses y gastos de la deuda para efectuar la registración, comunicando las reestructuraciones parciales a las comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas cámaras legislativas, para su seguimiento.

ART. 48.- Autorización para tramitar financiamiento - La Administración Central, los organismos descentralizados y las cuentas especiales, solo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público con los organismos financieros internacionales o con otras instituciones financieras, públicas o privadas, del país o del exterior, cuando cuenten con opinión favorable del Ministerio de Hacienda, dictamen del área de seguimiento de la deuda pública y previa autorización legislativa.

ART. 49.- Compensación de deudas - En todos los casos en que se acuerden compensaciones de deudas con organismos nacionales o provinciales, comprendidos o no en el presupuesto provincial, el Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas de erogaciones necesarias para registrarlas, con la contrapartida de los recursos que en el mismo acto le sean reconocidos, o contra uso del crédito, según corresponda, la reglamentación determinará el mecanismo a seguir en las distintas situaciones.

ART. 50.- Deuda con AFIP - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de amortización de la deuda y de intereses y gastos de la deuda, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2003 y anteriores, de la deuda que la provincia mantiene con la AFIP, por aportes y contribuciones previsionales no descontados oportunamente de la coparticipación federal de impuestos, como asimismo realizar las imputaciones correspondientes que surjan de presentaciones ya efectuadas y/o a efectuarse ante la AFIP, derivadas de obligaciones fiscales que el estado provincial deba afrontar como consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado oportunamente para la defensa contra el granizo. La autorización a que se refiere este artículo será utilizada si se acuerda con la AFIP el monto adeudado y los plazos y demás condiciones de cancelación del mismo, procurando compensar deudas recíprocas con la Nación.

ART. 51.- Deudas consolidadas - Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas de amortización de la deuda, amortización del ajuste de la deuda, intereses y gastos de la deuda contra el uso del crédito, en la medida necesaria para atender los vencimientos correspondientes al año 2003 en función del resultado de las negociaciones con los organismos nacionales e internacionales y de la aplicación del cer o cualquier otro índice de actualización monetaria.

ART. 52.- Imputación de pagos efectuados por cuenta de organismos descentralizados o autárquicos - cuando el gobierno provincial haya soportado descuentos o embargos como consecuencia de ser garante por préstamos otorgados o codemandado en juicios contra organismos o entidades del estado provincial, descentralizados y/o autárquicos y no tenga prevista partida para imputar los descuentos o cargos efectuados, podrá incrementar el presupuesto de erogaciones por el importe del descuento o embargo, en la partida correspondiente, con un incremento equivalente del uso del crédito establecido por el mismo.

ART. 53.- Deuda Flotante - Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar y distribuir entre las distintas jurisdicciones el importe correspondiente a amortización de deuda flotante, en función de la determinación exacta que se efectue en oportunidad de cierre del ejercicio y de la presentación de la rendición de cuentas al H. Tribunal de Cuentas de la Provincia. El aumento que se produzca por este concepto, se ajustará con el uso del crédito.

La Gontaduría General de la Provincia mensualmente deberá informar a la H. Legislatura el stock de la deuda flotante.

ART. 54.- Nota de Redacción: Modifica Ley 6.827.

MODIFICACION LEY N° 6827, EMPRESTITO PUBLICO - MODIFICASE EL ARTICULO 4º DE LA LEY N° 6827 EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:

"Artículo 4.- El Poder Ejecutivo destinará los recursos obtenidos mediante el empréstito autorizado, a la cancelación de capitales e intereses de la deuda pública provincial que operen durante el año 2.003 y al financiamiento de la amortización de la deuda de este ejercicio, dentro del límite establecido por la respectiva ley de presupuesto. Asimismo, podrán destinarse los recursos obtenidos a la precancelación de operaciones de crédito con vencimiento final en ejercicios posteriores, cuando se obtengan mejores condiciones para la provincia en materia de plazos, costo financiero y flexibilización de restricciones."

ART. 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo para incrementar el presupuesto de gastos contra uso del crédito, incorporando las partidas especiales necesarias o incrementando las ya previstas, cuando deba realizar erogaciones originadas en la contrapartida de operaciones de crédito público con autorización legislativa.

CAPITULO VI.- OTRAS DISPOSICIONES

ART. 56.- Falcúltase al Ministerio de Hacienda a realizar los incrementos presupuestarios necesarios con economías de otras partidas presupuestarias o con uso del crédito, con motivo de los gastos derivados de la defensa del precio de bienes objeto de garantías de créditos privilegiados y/o la adquisición de los mismos en subasta; y asimismo para afrontar las erogaciones correspondientes a la reserva de gastos por conservación, custodia, administración y realización de bienes en los procesos concursales y otros relacionados con estas diligencias, en virtud de lo dispuesto por la ley de concursos y quiebras.

ART. 57.- Nota de redacción: Modifica Decreto_ley N. 4373/1963.

ART. 58.- En las afiliaciones obligatorias, las cuotas asistenciales directas e indirectas, por afiliado obligatorio provenientes del régimen de empleo público, en ningún caso podrán ser menores al aporte porcentual que corresponda al monto de la categoría inicial del escalafón que rija la actividad donde desempeña su trabajo. La diferencia que resulta del aporte del empleado y la contribución patronal sobre lo efectivamente abonado como remuneración y la base mínima señalada, será aportada por el afiliado.

ART. 59.- Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias - El Fondo Provincial Compensador de Tarifas establecido por el artículo 74 de la Ley Nº 6497, se integrará con los recursos enumerados en el mencionado artículo, ajustado a lo siguiente:

Integración del FCPT ingreso estimadodisposiciones legales fondo subsidiario para 2.665.077 Inc. a) del art. Compensaciones regionales 74, Ley 6497, inc. de tarifas a usuarios b), párrafo 1 del final art. 70 de la ley 24.065.

El 100% del ingreso por 10.649.000 Inc. b) del art. 74 cánones de las concesiones ley 6497. De distribución de energía eléctrica.

Cuotas por transferencias 1.596.000 Inc. c) del art. 74 onerosas de edeste S.A. Ley 6497, art. 22.33 del contrato concesión aprobada por Dec. 2113/99.

Cuotas por transferencias 2.079.000 inc. c) del art. 74 onerosas de las aplicaciones Ley 6497, art. 43 de áreas de concesión de LADEC. 196/98, Art. 3 Coop. Eléctrica de Godoy de los acuerdos de Cruz Ltda. y de la Coop. Ampliación aprobado de electrificación rural por Dec.2113/99. Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda. Contribución para la 2.500.000 inc. d) del art. 74 Compensación de costos ley 6497. Eléctricos.

Multas y otros (monto inc. e) del art. 74 aleatorio) ley 6497, art 45 dec. 196/98.

Total ingresos estimados:19.489.077.

En el marco de lo dispuesto por el artículo 74 inciso c) de la Ley N° 6497, las cuotas de transferencias onerosas de las ampliaciones de las áreas de concesión de la cooperativa eléctrica de Godoy Cruz Ltda. y de la Cooperativa de Electrificación Rural Alto Verde y Algarrobo Grande Ltda., integrarán en forma permanente los recursos del Fondo Provincial Compensador de tarifas, según lo ejecutado desde el 1 de enero del 2001 y conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 6871.

Los eventuales créditos que posea el Fondo Provincial Compensador de Tarifas en concepto de canon y cuotas por transferencias onerosas y otros, correspondientes a ejercicios vencidos, podrán ser utilizados como recursos para el presente ejercicio 2003.

A los fines de lo previsto en el artículo 75 de la Ley N° 6497, las erogaciones comprendidas en el Fondo Provincial Compensador de Tarifas se realizarán, como maximo, por los importes establecidos en el siguiente cuadro de egresos:

Aplicación del FPCT monto maximo disposiciones legales subsidios económicos 8.350.000 - Tarifa de riego Ley 6498- art. 36 agrícola subsidios sociales 5.033.346 - Jubilaciones y pensionados 1.674.085 Dec. 846/98- Art. 30 - Residencial zona rural 404.491 Dec. 846/98- Art. 30 - Suministro en Malargüe 370.694 Dec. 846/98- Art. 30 - Entidades de interés público 40.527 Dec. 846/98 Art. 30 - Coop. de agua potable 450.476 Dec. 846/98- Art. 30 Residencial bajos recursos 2.092.973 Subsidios eléctricos 3.261.217 Compensación costos eléctricos 2.990.617 Ley 6497, art.

74 Inc. d) mercado eléctrico disperso 270.600 dec. 8169/99 alumbrado público 2.734.682 dec. 197/98, Cap. IV.

Total ampliaciones 2003 19.379.245.

Otras erogaciones 109.832 gastos de administración Fondo Fiduciario de servicios públicos eléctricos 109.832 Art. 55, Ley 7045 Total egresos 2003: 19.489.077.

El Poder Ejecutivo compensará las partidas con superavit con las deficitarias.

No podrán utilizarse para realizar compensaciones aquellas partidas transitoriamente excedentes si, de la razonable proyección de las mismas hasta el fin del ejercicio, estas resultaran equilibradas o deficitarias. En ningún caso el alumbrado público podrá ser compensado por otras partidas.

Sin perjuicio de las distintas modalidades de asignación y reconocimiento de los subsidios aprobados y con el mismo objeto de impedir el desfinanciamiento del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, el Poder Ejecutivo y/o el Ente Provincial Regulador Eléctrico deberán arbitrar los medios necesarios para su adecuada implementación. De producirse deficit en el ejercicio 2003 deberá ser cubierto en el ejercicio 2004.

Con el objeto de eliminar el deficit que genera anualmente el alumbrado público, en un plazo no superior a treinta (30) días corridos, contados desde la vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, con la asistencia del Ente Provincial Regulador Eléctrico, deberá proponer a los municipios un nuevo listado de cargos a cobrar por dicho servicio municipal. Obtenida la conformidad de la mitad más uno de los municipios, el Poder Ejecutivo aplicará el nuevo listado en todo el ámbito provincial. Se generaliza la aplicación de la tasa de inspección y control prevista en el artículo 64 de la Ley Nº 6497.

El Poder Ejecutivo celebrará, previa resolución del Ente Provincial Regulador eléctrico sobre saldo de deuda, los convenios de pago correspondientes, debiendo priorizarse a las cooperativas eléctricas.

El incremento de la partida necesaria para tal fin, se llevará a cabo contra uso del crédito.

ART. 60.- Renegociación de contratos en moneda extranjera - Facúltase al Poder Ejecutivo a renegociar la totalidad de los contratos u obligaciones que se hayan estipulado en moneda extranjera, pudiendo brindar mecanismos que compensen la diferencia de cotización entre la moneda nacional y la moneda en que se hayan firmado los contratos. Asimismo autorizase al Poder Ejecutivo a incrementar las partidas presupuestarias correspondientes a erogaciones acordadas en moneda extranjera y/o ajustables por algun tipo de índice, cuando las variaciones de los mismos impliquen un mayor valor que el presupuestado. Salvo aquellos contratos donde sea de aplicación la legislación extranjera, el reconocimiento de la incidencia del mayor costo deberá acreditarse en función de la efectiva influencia de la divisa. Los contratos renegociados serán remitidos ad referendum de la H. Legislatura y tendrá un plazo de treinta (30) días para expedirse, caso contrario quedará en firme.

ART. 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Desarrollo Social y Salud y a las autoridades de los organismos descentralizados, autárquicos, obra social de empleados públicos y otras entidades, cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, a celebrar convenios de prestación de servicios o provisión de bienes con entes públicos o privados, que contribuyan a la generación de recursos que permitan el mejoramiento del servicio y la conformación de una red de contención social ante la crisis, optimizando la capacidad ociosa instalada y siempre que no afecte la atención de sus afiliados.

ART. 62.- Fondo Provincial de Minería - En el año 2003 el Poder Ejecutivo integrará al Fondo Provincial de Minería la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($ 350.000).

ART. 63.- Equipamiento policial - Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la incorporación al presupuesto año 2003, del remanente de créditos presupuestarios otorgados en el ejercicio 2000, por Ley N° 6784 y su modificatoria, que fueran incorporados al presupuesto 2001 mediante el art. 58 de la Ley N° 6871, con idéntico destino al dispuesto por la misma o, en caso de ser necesario, a cubrir gastos corrientes del Ministerio de Justicia y Seguridad.

CAPITULO VII.- DISPOSICIONES DE CARACTER PERMANENTE

ART. 64.- Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - Por el caracter de permanente, se mantiene la vigencia de los artículos de las siguientes leyes:

a) Ley Nº 6554: artículos 38, 39, 40 y sus modificaciones, 41, 43 y 46.

b) Ley N° 6656: artículos 34, 39, 67 y 72.

c) Ley N° 6754: artículos 37, 38, 43, 44 y sus modificaciones y 49.

d) Ley N° 6871: artículos 57 y 74.

e) Ley Nº 7045: artículos 17, 40, 45, 55, 58, 60, 62, 63, 64, 67, 68, 70, 72, 73, 99 y 102.

CAPITULO VIII.- PROGRAMA PARA EL CANJE DE DEUDA MUNICIPAL

ART. 65.- Autorícese al Poder Ejecutivo provincial para instrumentar la reestructuración y refinanciación de las deudas bancarias de los municipios de la provincia, dentro del marco del acuerdo celebrado entre el gobierno nacional y las provincias, incluyendo a la provincia de Mendoza, con fecha 27 de febrero de 2.002, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1.579/2.002, la resolución del Ministerio de Economía de la Nación N° 539/2.002, y normas complementarias.

ART. 66.- Dentro de dicho programa de reestructuracion de deuda bancaria municipal, autoricese al poder ejecutivo provincial a realizar todos los actos juridicos y administrativos que resulten necesarios a efectos de asumir todas las deudas municipales a ser refinanciadas, conforme a los requisitos estipulados en la normativa nacional citada.

ART. 67.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar los fondos provenientes del Regimen de Coparticipacion Federal de Impuestos, para garantizar la deuda a ser asumida y refinanciada.

Los municipios involucrados deberan otorgar a la provincia como contragarantia de la refinanciacion, la afectacion de los recursos de coparticipacion provincial de impuestos que les correspondieren. Los pagos que realice la provincia en virtud del presente programa de refinanciacion de deudas municipales seran descontados de las remesas que periodicamente envie la provincia a cada uno de los municipios en cuestión como coparticipación provincial. El Poder Ejecutivo únicamente podrá hacer efectivo el mecanismo establecido en el párrafo precedente, una vez cumplimentado lo establecido por la Ley N°. 7018.

ART. 68.- Podrán adherir al presente programa de refinanciación de deudas municipales todos aquellos municipios de la provincia que hayan contraido deuda bancaria con anterioridad al 31 de diciembre de 2.001 y que cumplan con las pautas que determine el Poder Ejecutivo para tender a un equilibrio presupuestario.

ART. 69.- MODIFICASE EL ARTICULO 14 DE LA LEY Nº 6982, MODIFICADO POR EL ARTICULO 1º DE LA LEY N°. 7060, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

ARTICULO 14: Programa de asistencia a desequilibrios fiscales municipales: la asistencia financiera correspondiente a este programa consistirá en la distribución de letras de tesorería denominadas PETROM, a través del Ministerio de Hacienda, a los municipios que presentan desequilibrios financieros, cuya situación ha sido evaluada por el foro de intendentes de la provincia en el mes de julio del 2002, que han manifestado la intención de participar en el mismo y han presentado la ordenanza municipal adhiriéndose a los términos de esta Ley. Este apoyo financiero se asignará de la siguiente forma: hasta la suma de pesos ocho millones ($8.000.000) de valor nominal, a los siguientes municipios:

General Alvear, pesos trescientos mil ($300.000); La Paz, pesos trescientos mil ($300.000); Luján de Cuyo, pesos un millon seiscientos treinta y cinco mil ($1.635.000); Rivadavia, pesos un millon ciento ochenta y cinco mil ($1.185.000); San Martín, pesos setecientos treinta y cinco mil ($ 735.000); Godoy Cruz, pesos dos millones ochenta y cinco mil ($ 2.085.000); San Rafael, pesos novecientos ochenta y cinco mil ($ 985.000); Santa Rosa, pesos trescientos setenta y cinco mil ($ 375.000) y Tunuyán, pesos cuatrocientos mil ($400.000).

Hasta la suma de pesos dos millones ( $2.000.000) de valor nominal, según el índice de distribución de participación municipal a que alude el artículo 2º de la Ley N° 6396 y sus modificatorias, correspondientes al año 2002 prorrateadas entre los siguientes municipios como se indica: Guaymallén, pesos quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta ($ 588.960); Junín, pesos ciento cuarenta y un mil quinientos veinte ($ 141.520); Las Heras, pesos quinientos dos mil quinientos sesenta ($ 502.560); Lavalle, pesos ciento cinquenta y siete mil ciento diez ($ 157.110); Maipú, pesos cuatrocientos cuatro mil trescientos treinta ($ 404.330);

San Carlos, pesos ciento cinco mil cuatrocientos sesenta ($ 105.460) y Tupungato, pesos cien mil sesenta ($ 100.060).

ART. 70.- Autorízase a la Administración de Parques y Zoológico la concreción de canjes por venta de animales y/o productos y/o subproductos que se obtengan como resultado de la realización de las actividades llevadas a cabo por la repartición de acuerdo a las normas legales en vigencia, intercambiándolos por bienes y/o servicios que resulten de indudable necesidad para el cumplimiento de los fines específicos de la misma. Los recursos y erogaciones surgidos de dicha operación de canje, serán incorporados al presupuesto operativo de la mencionada repartición sin que ello implique en modo alguno afectar los créditos ya fijados por esta ley de presupuesto.

ART. 71.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por intermedio de la Dirección General de escuelas se realice un estudio de factibilidad para la creación de un instituto terciario en el departamento de Lavalle, y realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para su puesta en funcionamiento en el presupuesto 2003.

ART. 72.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para aceptar la cancelación de impuestos sobre los ingresos brutos y sellos con títulos valores Ley Nº 6482 (bono Aconcagua), incluso intereses, multas y demás accesorios, cuyos vencimientos hubiesen operado hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, en un porcentaje no mayor al ochenta por ciento (80%) de los conceptos adeudados.

ART. 73.- INCORPORASE AL ARTICULO 8º DE LA LEY IMPOSITIVA 2003 EL INCISO H):

"Del cinco décimo por ciento (0,5%) a los actos, contratos, obligaciones y operaciones cuyos importes superen la suma de pesos cuatro millones ($4.000.000)."

ART. 74.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de asignar:

pesos diez mil ($10.000) a la junta de estudios históricos según ley 5668; pesos veinte mil ($20.000) al hogar San Vicente de Paul;

pesos noventa mil ($ 90.0000) al tribunal de cuentas; pesos cien mil ($100.000) a la fiscalía de estado; pesos ciento cincuenta mil ($150.000) subsidio al Instituto Tecnológico Universitario;

pesos cien mil ($ 100.000) locación de servicios Ministerio de Justicia y Seguridad; pesos doscientos veinte mil ($ 220.000) locación de servicios Secretaría Administrativa, Legal y Técnica;

transferencia presupuestaria de pesos ciento setenta mil ($170.000) Como subsidio al instituto de docencia, investigación y capacitación laboral de la sanidad y, pesos ochocientos mil ($ 800.000) al centro polivalente de arte.

*ART. 75.- El Poder Ejecutivo deberá realizar las modificaciones presupuestarias a fin de asignar la suma de pesos setecientos mil ($700.000) al fondo de reparación histórica de las heras.

(Texto observado por decreto 86/03, art. 1)

ART. 76.- Las obras que se detallan a continuacion, seran financiadas con los recursos dispuestos en el segundo parrafo del articulo 30 de la presente ley de presupuesto:

conservacion y/o ejecucion caminos provinciales $3.000.000 Conservacion y/o ejecucion caminos zona norte$ 800.000 Conservacion y/o ejecucion caminos zona sur $ 700.000 Carpeta asfaltica calle carmona y obras conservacion y/o ejecucion caminos zona este$1.200.000 Carril montecaseros calle el altillo ruta provincial 50 (Boulogne Sur Mer - Alem) calle Lavalle (carril norte y R.P. 50) Carril nuevo barriales (entre R.P. 60 y R.P. 50) Conservacion y/o ejecucion caminos zona centro $ 640.000 Calle terrada (desde azcuenaga hasta carrodilla) nudo vial interseccion paso y san martin. Nudo vial entre boedo y san martin. Apertura y trabajos varios en calle carola lorencini godoy cruz.

Proyecto Pasip $2.000.000 Obras Municipales segun Anexo I: $2.000.000

ART. 77.- Los cambios en obra publica son los que a continuacion se detallan:

Aumento disminucion hospital de santa rosa= $ 700.000 F00345 erogaciones varias= $200.000 F00346 const. Zoologico= $ 50.000 F20754 red semaforica= $150.000 F20775 biblioteca san martin=$50.000 F00032 transf. Para obras municipales del fip=$250.000 San martin barrio peltier= $225.572 F00032 transf. Para obras municipales del fip=$225.572 Obra de saneamiento barrio belgrano ii casa de la cultura, centro de salud ñango y el central= $ 146.000 F00345 erogaciones varias= $ 146.000 La paz calles villa antigua= $210.000 F20154 red semaforica= $ 210.000 Esc. Polimodal desaguadero = $200.000 F20918 pro ampliacion esc.= $200.000 Reparacion matadero municipal = $140.000 00032 Obras municipales= $140.000 Varios: tupungato destacamento policial e informador turistico en distrito san jose= $ 70.000 Cap.

Sistema luminaria= $100.000 Destacamento puente de hierro guaymallen =$ 40.000 Techo centro de salud san carlos = $30.000 Transferencias para obras municipales del fip 00032=$240.000 Remodelacion legislatura = $ 600.000 F00345 erogaciones varias= $600.000 Bienes de Capital reparacion del Hospital Diego Paroissien= $ 80.000 Subsidio Conin = $40.000 Bienes y servicios Lagomaggiore= $ 20.000 Bienes y Servicios Htal. Central= $20.000 Facultase al Poder Ejecutivo para ampliar escuela correo argentino costa de araujo con la partida de reparacion edificios escolares.

El poder ejecutivo si se cumple el articulo 13 destinara los primeros pesos dos millones ($ 2.000.000.) A la ejecucion de las obras del Anexo II.

Facultase al Poder Ejecutivo a comenzar con la primera etapa del Hospital Lujan de Cuyo si se cumple el artículo 13.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias para el Aeropuerto de General Alvear por pesos trescientos mil ($ 300.000).

ART. 78.- Nota de Redacción: Modifica Ley 3.799.

MODIFICASE EL ARTICULO 29 INCISO B), PUNTO 17 LEY N°.

3799 Y SUS MODIFICATORIAS, EL QUE QUEDARA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:

17. Las locaciones de servicios.

ART. 79.- El incremento presupuestario del Poder Judicial, incluye la partida presupuestaria para poner en funcionamiento el juzgado de familia de Tupungato (Ley N° 7073).

ART. 80.- Facúltase al Instituto Provincial de la Vivienda a destinar de los fondos del FONAVI recibidos, previo cumplimiento artículo 99 de la Ley Nº 7045, la suma de pesos un millon trescientos mil ($1.300.000), para la reparación de las unidades habitacionales e infraestructura del complejo habitacional Telles Meneses del departamento San Rafael.

ART. 81.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas a disponer de una partida de pesos trescientos mil ($300.000) que se deberá obtener del incremento establecido para el ejercicio presupuestario 2003 en la partida correspondiente a personal (41100) para ser destinado a un adicional compensatorio para supervisores de EGB3, polimodal y CENS y para la continuidad del Plan Jefas de Hogar cuya contraprestación es la terminación de estudios de educación básica y polimodal.

ART. 82.- La Subsecretaria de Desarrollo Social deberá adecuar los montos de los convenios con organizaciones de la sociedad civil de aquellos insumos sujetos a variaciones por incremento de la inflación, que financian acciones de promoción, asistencia e integración familiar destinados a niños, adolescentes, discapacitados y ancianos con las partidas nominadas transferencias y servicios correspondientes a los presupuestos del Fondo de Inversion y Desarrollo Social y la Dirección de Familia.

ART. 83.- El Ministerio de Desarrollo Social y salud dispondrá de un Fondo de Promoción de Micro Emprendimientos Productivos y de Servicios Sociales con una partida inicial de pesos setecientos mil ($700.000) para que a través de mecanismos de gestión asociada entre el gobierno nacional (plan jefes/as de hogar), el gobierno provincial, los gobiernos municipales y organizaciones sociales concreten acciones que favorezcan la generación de empleos y/o autoempleo para familias de escasos recursos y miembros desocupados o subocupados, optimicen la capacitación personal y grupal y garanticen un adecuado aprovechamiento de los recursos sociales disponibles.

ART. 84.- Forman parte del presupuesto de gastos de la administración central y organismos descentralizados (2003) la Resolución Nº 934/03 del H. Senado (presupuesto 2003 del H. Senado y H. Legislatura) y resolución Nº 1466/03 de la H. Cámara de diputados (presupuesto de la H. Cámara de diputados para el año 2003).

ART. 85.- El saldo de la deuda que el gobierno nacional mantiene con la provincia por la garantía del FONAVI de los años 1999 y 2001 se destinará a la implementación de un programa especial de construcción, ampliación y reparación de viviendas el que se ajustará a los lineamientos siguientes:

a) Modalidad de crédito directo e individual;

b) Cupificación por departamentos;

c) Monto maximo por operación: $ 20.000;

d) Certificación a cargo de peritos responsables por los certificados que emitan con pago de las mismas y cobranza a través del agente financiero de la provincia;

e) Garantía hipotecaria para montos mayores de $ 5.000.

*ART. 86.- Nota de Redacción: Observado por art. 2 Decreto 86/03.

ART. 87.- Incorporación de personal temporario y refuerzo de la Dirección General de Escuelas: facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a la planta de personal permanente a celadores refuerzo o contratados con una antigüedad mínima de dos (2) años.

ART. 88.- El Poder Ejecutivo deberá elaborar los ajustes necesarios en las planillas anexas, conforme lo dispuesto por el articulado de esta ley.

*ART. 89.- Las partidas de la Subsecretaría de Desarrollo Social destinadas a la transferencia de recursos a los municipios para la emergencia social (154000013) y proyectos especiales (154000018) por un total de pesos tres millones doscientos catorce mil novecientos ($3.214.900) se harán efectivos de acuerdo a indicadores sociales debidamente consensuados referidos a población bajo la línea de la pobreza e indigencia y a traves de convenios que establezcan la forma de asignación, ejecución y rendición de cuentas del gasto social transferido.

La Subsecretaría de Desarrollo Social elevará informes bimestrales a las comisiones respectivas de ambas cámaras legislativas, a los efectos de constatar que las transferencias efectuadas a los municipios sean en tiempo y forma y proceder al seguimiento y control legislativo correspondiente.

Nota de Redacción: (Texto observado parcialmente por decreto 86/03, art. 3, "En forma bimestral").

*ART. 90.- Nota de Redacción: Texto Observado por art. 4 Dec. 86/03.

ART. 91.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

ANEXO I: OBRAS MUNICIPALES DEL ART. 76

TUNUYAN:

AMPLIACION ESCUELA RUBESINDO ALVARADO - AGUA AMARGA $ 70.000 RUTA 92 COLONIA LAS ROSAS PUENTE - CICLOVIA Y PEATONAL$ 75.000 LAVALLE:

CALLE BELGRANO ENSANCHE COSTA DE ARAUJO $ 90.000 SAN CARLOS:

CARPETA ASFALTICA 5 KM. CALLE - LOS INDIOS - UNION CORREDOR - PRODUCTIVO CON EUGENIO BUSTOS $ 31.000 SUBSIDIO SPORT CLUB SAN CARLOS $ 59.000 MALARGUE:

REPARACION HOSPITAL MALARGüE $ 90.000 SAN MARTIN:

PLAYONES DEPORTIVOS BARRIALES$ 150.000 LAS HERAS:

RED GAS NATURAL EL ALGARROBAL.$ 150.000 ALBERGUE JUVENIL MUNICIPAL PENITENTES $ 209.000 PAVIMENTACION CALLE PEDRO PASCUAL - SEGURA.$ 120.000 MEJORAMIENTO REDES DE AGUA POTABLE$ 40.000 GUAYMALLEN:

AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DEL SISTEMA - DE DISTRIBUCION DE AGUA - COLONIA SEGOVIA $ 70.000 - CONSTRUCCION ESCUELA BARRIO NEBOT - COLONIA SEGOVIA$ 150.000 MEJORAMIENTO ESCURRIMIENTO ALUVIONAL $ 200.000 PAVIMENTACION CALLE SAN FRANCISCO DEL - MONTE CONVENIO CON D.P.V. .$ 134.000 MAIPU: CALLE URQUIZA TRAMO RODRIGUEZ PEÑA Y - TROPERO SOSA. $ 272.000 JUNIN: CONSTRUCCION ESCUELA 1 002 BLANCO - ENCALADA.$ 90.000

ANEXO II: EJECUCION DE OBRAS MENCIONADA EN EL ART. 77

TUNUYAN: AMPLIACION ESCUELA RUBESINDO ALVARADO AGUA - AMARGA $ 45.000 RUTA 92 COLONIA LAS ROSAS PUENTE CICLOVIA - Y PEATONAL.

$ 75.000

LAVALLE: CALLE BELGRANO ENSANCHE COSTA DE ARAUJO $ 160.000

SAN CARLOS REPARACION Y SEÑALIZACION CALLES RADIO URBANO.$ 90.000 MALARGUE: REPARACION HOSPITAL MALARGüE $ 110.000.

SAN MARTIN: COLECTOR ALUVIONAL PALMIRA $ 85.000 INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA PARQUE - DEPARTAMENTAL. $ 55.000.

LAS HERAS: MEJORAMIENTO CALLES Y REPAVIMENTACION $ 200.000

CIERRE PERIMETRAL ZONA INDUSTRIAL PARQUE-EJE NORTE. $ 110.000

SEÑALIZACION URBANA CALLES Y CRUCES PEATONALES. $ 119.000

GUAYMALLEN: CONSTRUCCION TANQUES SUMINISTROS DE AGUA $ 35.000

RED TERCIARIA BARRIO CHAVANE SANEAMIENTO-CLOACAL. $ 150.000

RED TERCIARIA BARRIO FURIO BUENA NUEVA $ 79.000 PUENTE SOBRE CANAL PESCARA JESUS NAZARENO $ 200.000.

MAIPU: CALLE URQUIZA (I) $ 272.000

JUNIN: CONSTRUCCION ESCUELA 1 002 BLANCO ENCALADA. $ 90.000 MEJORAMIENTO DE CALLES. $ 20.000

TUPUNGATO: CONSTRUCCION JARDIN MATERNAL. $ 100.000 I.T.I.E.M.

REPARACION EDILICIA. $ 5.000

ANEXO III: NORMAS PRESUPUESTARIAS VIGENTES

LEY DE PRESUPUESTO 6554 (EJERCICIO 1998) CAPITULO IV DISPOSICIONES DE CARÁCTER PERMANENTE

Estas constituyen diversos artículos de leyes de presupuesto de los ejercicios 1998 al 2002, que por el carácter permanente de las mismas mantienen vigencia y serán complementarias a la Ley de Presupuesto vigente para el ejercicio 2003, según lo dispone el artículo 64 de la Ley 7091.

ARTICULO 38.- Suplemento personal superior de seguridad ley 5.336 Autorizase al poder ejecutivo a otorgar un suplemento al personal comprendido en el regimen de remuneraciones aprobado por la ley 5336, a partir de la jerarquia de oficial inspector y superiores que, por urgentes necesidades del servicio deba cumplir transitoriamente funciones correspondientes a un cargo superior al de revista que aun no ha sido creado en el presupuesto. Este suplemento sera equivalente a la diferencia entre el importe de la asignacion de la clase y adicionales particulares del grado de revista y el que le correspondera por la funcion que desempeñe transitoriamente. Los suplementos que se otorguen no podran exceder no podran exceder el importe que se fije cada año en la ley de presupuesto y seran asignados por resolucion del ministerio bajo cuya orbita se encuentre comprendido dicho personal.

(Texto según ley N° 7045, art. 40°)

Artículo 39.- Incompatibilidad de adicionales escalafón ley 5465 es incompatible la percepción simultánea de los adicionales de mayor dedicación y por mayor horario establecidos por los artículos 43 y 44 del escalafón ley 5465, excepto para el personal que preste servicios en áreas dependientes de la Dirección de Hospitales, Dirección de Atención Ambulatoria y Dirección de Promoción y Protección de la Salud y de Asistencia Directa de Menores, Ancianos y Discapacitados.

ARTICULO 40.- Locaciones de servicios - Las locaciones de servicio que a continuación se detallan se regirán de la siguiente forma:

a) Ministerio de Desarrollo Social y Salud - Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar contrataciones para prestar servicios en áreas dependientes de la Dirección de Hospitales, Dirección de Atención Ambulatoria y Dirección de Promoción y Protección de la Salud y de Asistencia a la Ancianidad, a la minoridad, a los discapacitados, mediante el pago de honorarios con imputación a la partida presupuestaria "servicios" según se detalla a continuación:

1. Profesionales o grupos de profesionales; siempre que esto no implique tercerización de servicios.

2. En forma directa con enfermeros, técnicos asistenciales, personal administrativo o de servicios generales, cuando se requiera para atender actividades en las que resulta necesaria disponibilidad horaria total, se deba o sea necesario prestar en horarios distintos a los habituales, o en las que el recurso humano sea escaso por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio.

En ambos casos podrán efectuarse aún cuando el contratado pertenezca a la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, en tanto no exista incompatibilidad horaria.

b) Dirección de Deportes - Facúltase al Poder Ejecutivo a contratar en forma directa por locación de servicios, mediante el pago de honorarios determinados en "horas módulo deportivo", con imputación a la partida presupuestaria "servicios", para la planificación, ejecución y supervisión de los programas que implementa la dirección de deportes en el área deportivo recreativa, tanto para el deporte escolar como el comunitario.

Las locaciones a que se refiere este artículo podrán realizarse por un término de hasta un año, siempre que no superen el año calendario.

Las locaciones precedentes podrán efectuarse con:

1. Profesionales que posean título de profesor o maestro de educación física expedido por institutos nacionales, provinciales o privados reconocidos por el estado, de nivel terciario.

2. Maestros que posean titulo de maestro normal expedido por instituciones oficiales o privadas reconocidas por el estado.

3. Idóneos que posean antecedentes habilitantes y aptitudes reconocidas para la tarea de planificar, administrar, ejecutar y supervisar actividades deportivas y recreativas.

Es compatible un contrato de hasta treinta (30) "horas módulo deportivo" y un cargo docente o administrativo en la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, en tanto no exista incompatibilidad horaria. También es compatible un contrato de hasta doce (12) "horas módulo deportivo" con un beneficio revisional. Anualmente el Poder Ejecutivo determinará el valor de la "hora módulo deportivo", que se utilizará como medida para el pago de honorarios de las locaciones de servicios que se contraten.

c) Honorable Legislatura - Facúltase a ambas Cámaras legislativas y a la H. Legislatura provincial para contratar profesionales, con imputación a la partida presupuestaria "servicios", mediante pago de honorarios, para efectuar estudios especiales relacionados con la función legislativa.

d) Poder Judicial - Facúltase al Poder Judicial para contratar, con imputación a la partida presupuestaria "servicios", mediante pago de honorarios, a profesionales afectados tanto al proyecto de informática jurídica como al "cuerpo de mediadores" de la justicia del menor y la familia, hasta tanto se creen presupuestariamente los cargos respectivos.

"(Texto según Ley 6656, art. 34).

e) "Ambiente - facúltase al Poder Ejecutivo para contratar en forma directa, mediante el pago de honorarios, con imputación a la partida presupuestaria "servicios".

1. Para la planificación, administración, ejecución y supervisión de los programas en las áreas protegidas y parques provinciales que implementa la Dirección de Recursos Naturales Renovables, a las personas necesarias para atender actividades en las que resulta necesaria disponibilidad horaria total, o que deban o sea preciso prestar en horarios distintos a los habituales o para aquellas en las que el recurso humano sea escaso, por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio.

2. A las cuadrillas de combatientes de incendios en montes naturales, que se hallen afectados al programa de prevención de incendios en zonas rurales y al sistema de alarma temprana que implementa la Dirección de Recursos Naturales Renovables en el marco de la Ley N° 6099." (Texto según Ley N° 7045, art. 67°)

f) Dirección General de Escuelas - Facúltase a la Dirección General de Escuelas a efectuar contrataciones, en forma directa, mediante el pago de honorarios, con imputación a la partida presupuestaria servicios, al solo efecto de atender actividades de apoyo administrativo, programas especiales y profesional para aquellos programas extracurriculares o de reformulación académica curricular por la que se necesite especialistas con formación profesional específica, y/o recursos humanos para cumplir funciones para tales fines. Este facultamiento no implica en modo alguno modificación de la carrera docente ni de la Ley 4934 (Estatuto del Docente) incluidos los docentes del nivel superior.

ARTICULO 41.- Requisitos de los contratos de locación de obra y/o servicios los contratos de locación de obra y/o servicios que se suscriban en el ámbito de la Administración Pública provincial deberán contar, previo a su firma, con crédito legal suficiente y certificación de la jurisdicción de que la persona no se encuentra en incompatibilidad.

Los funcionarios que autoricen la prestación de servicios sin contar con crédito presupuestario suficiente, seran responsables patrimonialmente y en forma directa de las retribuciones que por todo concepto le correspondan a las personas cuya prestación autorizaron.

El Ministerio de Hacienda, a través del órgano de control correspondiente, podrá auditar el cumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente y aplicar sanciones a los jefes de los servicios administrativos por incumplimiento de los mismos.

ARTICULO 43.- Inicio de la prestación de servicios - queda prohibido autorizar nuevas prestaciones de servicios con anterioridad a la fecha de la efectiva designación o contratación como agentes del Estado.

Cuando se trate de dar continuidad a contrataciones de personal temporario, estrictamente indispensables para el normal desenvolvimiento de las actividades, las jurisdicciones iniciaran el trámite de renovación correspondiente con treinta (30) días de antelación, como mínimo, a la fecha de vencimiento del contrato.

ARTICULO 46.- Transferencia de activos y pasivos del sistema de inversión pública capacitación y asistencia técnica (S.I.P.C.A.T) - Cuando el S.I.P.C.A.T adquiera bienes inmuebles o muebles, como consecuencia de la ejecucion de programas, con cargo a los creditos que tiene asignados en su presupuesto, que beneficien a otras jurisdicciones, dichos bienes podran ser transferidos a la jurisdiccion beneficiada con el proyecto, sin el requisito de que esta cuente con crédito disponible en el presupuesto, para ser afectado por el valor de los bienes que reciba.

Del mismo modo podrán transferirse las deudas contraidas cuyos servicios deben ser asumidos por las jurisdicciones beneficiadas por los proyectos. Ley de presupuesto 6656 (Ejercicio 1999).

CAPITULO IV DISPOSICIONES DE CARACTER PERMANENTE ARTICULO 34.- Locaciones de servicios Poder Judicial- sustitúyase el inciso d) del artículo 40 de la ley 6554 por el siguiente:

"d) Poder Judicial - Facúltase al Poder Judicial para contratar, con imputación a la partida presupuestaria "servicios", mediante pago de honorarios, a profesionales afectados tanto al proyecto de informática jurídica como al "cuerpo de mediadores" de la justicia del menor y la familia, hasta tanto se creen presupuestariamente los cargos respectivos."

ARTICULO 39.- Derogación de recursos afectados - deróganse las siguientes disposiciones:

a) El inciso e) del artículo 12 de la ley 6347 (ingresos brutos de profesionales afectado al fondo provincial para gabinetes escolares de la comunidad educativa, que se atenderá con el sistema educativo provincial artículo 61 del proyecto de Ley impositiva para 1999).

b) El inciso 10) del artículo 18 de la Ley 6457 (afectación ingresos brutos por comercialización de indumentaria y equipamiento deportivo).

c) El inciso d) del artículo 22 de la ley 6403 (afectación de saldos no comprometidos al Fondo de la Cultura de Mendoza).

ARTICULO 67.- Compensación entre créditos y deudas - El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de compensación entre créditos fiscales por deudas tributarias que administra la Dirección General de rentas, con sumas que adeude el gobierno provincial a los mismos contribuyentes y responsables, por cualquier concepto que fuere.

ARTICULO 72- Facúltase al Poder Ejecutivo provincial para convenir con el estado nacional:

a) La modificación del inc. a) de la cláusula cuarta del acta complementaria, ratificada por ley 6087, con el objeto de transferir las acciones clase b, c y d, representativas del capital social de hidroeléctrica los Nihuiles Sociedad Anónima, mediante procedimientos que aseguren pública concurrencia, sin ninguna limitación en cuanto a la calidad jurídica, institucional o de participación accionaria en hidroeléctrica los Nihuiles S.A., de los potenciales inversores y propiciar la reforma estatutaria pertinente de estatutaria pertinente de esta última Sociedad Anónima;

b) La derogación del inc. b) de la cláusula cuarta referenciada precedentemente. Ley de Presupuesto 6754 (ejercicio 2000).

ARTICULO 37.- Adicional reubicación personal ex Anexo San Rafael del Casino de Mendoza- créase un adicional especial para el personal del ex Anexo San Rafael del Casino de Mendoza reubicado en la Administración Pública Provincial, que será abonado por el Instituto Provincial de Juegos y Casinos, durante doce (12) meses, el que consiste en el importe que surge de la diferencia entre la remuneración promedio de los dos últimos meses trabajados en el ex Casino de San Rafael (incluida la bonificación compensatoria y la Caja de Profesionales) y la primera que perciba en el Poder Judicial, jurisdiccion donde sera reubicado.

ARTICULO 38.- Adicional Personal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas - otórgase al personal del registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que se indica a continuación, un adicional por la realización de trámites transferidos por el Decreto N° 918/98.

Dicho adicional, consistirá en un importe fijo mensual según el detalle siguiente:

*Para los agentes que cumplan la función de oficiales públicos $ 60,

*Para los agentes que se desempeñen como auxiliares administrativos $40, este adicional es remunerativo y no bonificable, estando en consecuencia sujeto a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales vigentes.

ARTICULO 43.- Aprobación de contratos de locación de obra y de servicios - las autoridades superiores de cada poder podrán delegar la facultad de autorizar y aprobar los contratos de locación de obra y de servicios.

El Poder Ejecutivo también podrá delegar en los ministros y autoridades superiores de los organismos descentralizados la facultad de otorgar los adicionales por mayor dedicación Ley N° 5126 y Ley N° 5465 y por dedicación de tiempo completo Ley N° 5811.

Cuando por razones de urgencia se deban reconocer servicios prestados con aterioridad a la aprobación del contrato, reconocimiento en todos los casos deberá efectuarse por decreto.

Los organismos extra Poder Tribunal de Cuentas de la provincia y fiscalía de estado, por conducto de sus autoridades superiores, podrán también aprobar los contratos de locación de obras o de servicios y disponer el otorgamiento a su personal de los adicionales a que se refiere e párrafo anterior.

ARTICULO 44.- Pago de juicios contra el estado provincial los pronunciamientos judiciales que condenen al estado provincial o a cualquiera de sus organismos o dependencias de los poderes del estado legislativo, ejecutivo y judicial administración pública provincial centralizada o descentralizada y otras entidades autárquicas incluidas en el presupuesto general de la provincia cuyo financiamiento principal provenga de remesas de Rentas Generales de la administración central, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el presupuesto general de la administración provincial, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes que en cada caso sean de aplicación.

En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca del crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo provincial, entes y organismos enunciados en el párrafo anterior, deberán efectuar las previsiones necesarias, a fin de su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente con sus respectivos intereses, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada antes del 31 de agosto del año de elaboración del presupuesto para el ejercicio siguiente.

Los recursos asignados por la ley de presupuesto para el cumplimiento de las condenas, o arreglos extrajudiciales se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad, priorizando las sentencias firmes y/o arreglos extrajudiciales en reclamos efectuados por jubilados y pensionados provenientes de su condición de beneficiarios que tengan setenta (70) años cumplidos o más y/o que el beneficio haya sido obtenido por invalidez o enfermedad, que se registrará en fiscalía de estado, conforme a la fecha de notificación de la liquidación definitiva, sea judicial o acordada y hasta su agotamiento. El remanente será atendido con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Anualmente se determinará el monto destinado al cumplimiento de este artículo, asignándole el crédito en la partida servicios juicios (4.1.3.06) del presupuesto correspondiente a fiscalía de estado.

Intertanto se efectúe esta tramitación, los fondos y valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general, cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la provincia, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte, en cualquier sentido, la libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Solo en caso de en cumplimiento por parte del estado en la presupuestación de la deuda en tiempo y forma, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la ejecución o embargo, según lo dispuesto por Decreto Ley N° 3839/57 y demás normas aplicables del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso previsto por el inciso e) del artículo 74 de la Ley N° 3918, cuando por la magnitud de la suma que debe abonarse provocare graves inconvenientes al tesoro público, el estado provincial o el ente estatal afectado podrán proponer, dentro de los sesenta (60) días de notificada y firme la liquidación, el pago en cuotas, de acuerdo al procedimiento del artículo 75 de la Ley N° 3918. Igual procedimiento será de aplicación en todos aquellos procesos, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, en donde el estado sea parte y resulte condenado al pago de una suma de dinero. Los municipios y demás organismos autárquicos, sean o no de creación constitucional, aún los incluidos en el presupuesto general de la provincia, cuyo financiamiento principal no provenga de rentas generales de la administración central (remesas de administración central), podrán adherir a lo dispuesto en este artículo, con las modalidades y procedimientos que en cada caso determinen, debiendo incorporar a su presupuesto, en tal caso, la partida específica de erogaciones destinada a su cumplimiento. (Texto según ley N° 7045, art. 17)

ARTICULO 49.- Convenios con organismos internacionales - Cuando se realicen contrataciones como consecuencia de la ejecución de convenios celebrados con organismos internacionales, con fondos provistos por estos o propios, se autoriza a realizarlas de conformidad con las reglas de dichos organismos. Se incluye en esta autorización a los organismos o agencias de organizaciones internacionales de carácter plurijurisdiccional, debiendo contar dichos convenios con autorización legislativa. Ley de Presupuesto 6871 (ejercicio 2001)

ARTICULO 57 - Autorización para adherir a regímenes nacionales de excepción B autorízase al Poder Ejecutivo a adherir a regímenes nacionales de excepción financieros y, en su caso, a realizar modificaciones presupuestarias y canje de amortizaciones de deuda pública que resulte conveniente a esos fines.

ARTICULO 74.- Locaciones de servicio y planta temporaria: el personal que cumple funciones en las áreas de gobierno provincial, organismos descentralizados, que desarrolle sus tareas como personal temporario, contratados o bajo el régimen de locación y que acredite como mínimo cinco (5) años de contratación conservarán su situación laboral, la que no podrá ser afectada, hasta la resolución que se adopte en las paritarias referidas en los artículos precedentes. (El presente artículo fue en principio vetado por Decreto Nº 201/2001.

B.O. 12/02/01 y luego promulgado y publicado en B.O. del 09 05 2002) Ley de Presupuesto 7045 (ejercicio 2002)

ARTICULO 17.- Pago de juicios contra el estado provincial sustitúyese el texto del artículo 44 de la Ley N° 6754 y sus modificaciones por el que se indica a continuación:

ARTICULO 44- Los pronunciamientos judiciales que condenen al estado provincial o a cualquiera de sus organismos o dependencias de los poderes del estado legislativo, ejecutivo y judicial administración pública provincial centralizada o descentralizada y otras entidades autárquicas incluidas en el presupuesto general de la provincia cuyo financiamiento principal provenga de remesas de rentas generales de la administración central, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, como así también los arreglos extrajudiciales que lograran los mismos, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en el Presupuesto General de la Administración provincial, sin perjuicio del mantenimiento de los regímenes que en cada caso sean de aplicación.

En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca del crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Provincial, entes y organismos enunciados en el párrafo anterior, deberán efectuar las previsiones necesarias, a fin de su inclusión en el presupuesto del ejercicio siguiente con sus respectivos intereses, a cuyo fin el Ministerio de Hacienda deberá tomar conocimiento fehaciente de la sentencia basada en autoridad de cosa juzgada antes del 31 de agosto del año de elaboración del presupuesto para el ejercicio siguiente.

Los recursos asignados por la Ley de Presupuesto para el cumplimiento de las condenas, o arreglos extrajudiciales se afectarán siguiendo un estricto orden de antigüedad, priorizando las sentencias firmes y/o arreglos extrajudiciales en reclamos efectuados por jubilados y pensionados provenientes de su condición de beneficiarios que tengan setenta (70) años cumplidos o más y/o que el beneficio haya sido obtenido por invalidez o enfermedad, que se registrará en fiscalía de estado, conforme a la fecha de notificación de la liquidación definitiva, sea judicial o acordada y hasta su agotamiento. El remanente será atendido con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.

Anualmente se determinará el monto destinado al cumplimiento de este artículo, asignándole el crédito en la partida servicios juicios (4.1.3.06) del presupuesto correspondiente a fiscalía de estado.

Intertanto se efectue esta tramitación, los fondos y valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público, ya se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y, en general, cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el presupuesto general de la provincia, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte, en cualquier sentido, la libre disponibilidad por parte de los titulares de los fondos y valores respectivos. Solo en caso de incumplimiento por parte del estado en la presupuestación de la deuda en tiempo y forma, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores, procederá la ejecución o embargo, según lo dispuesto por Decreto Ley N° 3839/57 y demas normas aplicables del Código Procesal Civil. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso previsto por el inciso e) del artículo 74 de la Ley N° 3918, cuando por la magnitud de la suma que debe abonarse provocare graves inconvenientes al tesoro público, el estado provincial o el ente estatal afectado podrán proponer, dentro los sesenta (60) días de notificada y firme la liquidación, el pago en cuotas, de acuerdo al procedimiento del artículo 75 de la Ley N° 3918.

Igual procedimiento será de aplicación en todos aquellos procesos, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, en donde el estado sea parte y resulte condenado al pago de una suma de dinero. Los municipios y demás organismos autárquicos, sean o no de creación constitucional, aún los incluidos en el presupuesto general de la provincia, cuyo financiamiento principal no provenga de rentas generales de la administracion central (remesas de administración central), podrán adherir a lo dispuesto en este artículo, con las modalidades y procedimientos que en cada caso determinen, debiendo incorporar a su presupuesto, en tal caso, la partida específica de erogaciones destinada a su cumplimiento.

ARTICULO 40.- Suplemento Personal Superior de Seguridad Ley N° 5336 - modifícase el artículo 38 de la Ley N° 6554 del modo que se indica a continuación:

ARTICULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar un suplemento al personal comprendido en el régimen de remuneraciones aprobado por la Ley N° 5336, a partir de la jerarquía de oficial inspector y superiores, que por urgentes necesidades del servicio deba cumplir transitoriamente funciones correspondientes a un cargo superior al de revista que aún no ha sido creado en el presupuesto. Este suplemento sera equivalente a la diferencia entre el importe de la asignación de la clase y adicionales particulares del grado de revista y el que le corresponderá por la función que desempeñe transitoriamente. Los suplementos que se otorguen no podrán exceder el importe que se fije cada año en la ley de presupuesto y serán asignados por resolución del Ministerio bajo cuya órbita se encuentre comprendido dicho personal.

ARTICULO 45.- Personal de empresas del estado en liquidación reubicado al personal de las empresas del estado en liquidación, reubicado en la administración pública provincial, se le computará para la liquidación del adicional, bonificación o denominación similar por antigüedad, los años de servicio en la empresa estatal hasta el momento de la transferencia a la administración pública provincial, aplicándose en adelante las disposiciones estatutarias, escalafonarias y presupuestarias vigentes, conforme a su nueva situacion de revista. Dicho personal podra optar por la permanencia en la obra social a la que estaba afiliado, en cuyo caso deberá también realizar el aporte a la obra social de empleados públicos (O.S.E.P.).

Facúltase al Poder Ejecutivo a producir las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de atender el mayor gasto que demande la incorporación de este personal.

CAPITULO VI - OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 55.- Créase en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas el Fndo Fiduciario de Servicios Públicos Eléctricos, el que estará integrado por los siguientes ingresos:

a) Los recursos asignados por Ley N° 24.065, artículo 70 y el artículo 74 de la Ley N° 6497, al Fondo Compensador de Tarifas Provinciales.

b) Los recursos asignados por el artículo 70 de la Ley N° 24.065 del fondo especial de desarrollo eléctrico del interior. Los recursos del fondo fiduciario de servicios públicos eléctricos integraran un patrimonio, cuyo fiduciario será el fondo de transformación y crecimiento de la provincia, que será asignado al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas para cubrir los destinos del fondo provincial compensador de tarifas que se detalla en el artículo 56 de este presupuesto y para el financiamiento y ejecución de un programa de obras cuyos beneficiarios sean los usuarios, los municipios y la autoridad de aplicación. Para esos fines la autoridad de aplicación conviene en formar un comité de estudios de obras eléctricas, integrado por un representante de dicha autoridad y un representante de cada municipio. Instrúyase al Poder Ejecutivo para reglamentar el presente fideicomiso en un todo de conformidad con la Ley N° 24441 y remitir el programa de obras ad referendum del Poder Legislativo.

ARTICULO 58 - Prorróguese la Ley N° 6396 y modificatorias hasta el 31 de diciembre del año 2003.

ARTICULO 60.- Modificación Ley N° 6794 incorpórase al artículo 1° de la Ley N° 6794 el siguiente inciso:

"l) El producido de la venta de bienes que se obtengan como resultado de las tareas de limpieza del vaso del Dique Potrerillos y en general de la venta de cualquier otro bien mueble como consecuencia de las tareas vinculadas al "aprovechamiento integral Río Mendoza proyecto potrerillos" que se asignará a la concreción del proyecto integral mencionado".

ARTICULO 62.- Las entidades autárquicas, incluidas como "...Otras entidades...";

En el artículo 1° de la Ley Provincial N° 6958, y que en su organización administrativa contable, deban adaptarse a características específicas de la actividad que desarrollan, quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la citada Ley, debiendo no obstante, enviar a la Contaduría General de la Provincia en forma periódica, la información contable de todas las operaciones con incidencia financiera, patrimonial y presupuestaria que realicen dichas entidades, a fin de que esta complete la información a que se refiere el artículo 4° de dicha ley. Contaduría General de la Provincia informará a la H. Legislatura sobre aquellas entidades que no den cumplimiento a lo ordenado por esta Ley.

ARTICULO 63.- Autorízase a Tesorería General de la Provincia, a realizar pagos por cuenta y orden de los organismos descentralizados, cuentas especiales y otros entes, de los gastos correspondientes a retribuciones por servicios personales, contribuciones patronales, retenciones sobre sueldos y servicios públicos en general. Para ello, la Tesorería General de la Provincia pagará sobre la base de la siguiente documentación:

a) La liquidación de sueldos emitida por la Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones.

b) La liquidación realizada por Contaduría General de la Provincia en el caso de los servicios.

Mediante reglamentación del Poder Ejecutivo se establecerán los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 64.- Transferencia de bienes muebles modifícase el artículo 50 de la Ley N° 3799, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 50.- Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueron adquiridos. Para toda transferencia entre organismos que formen parte del presupuesto general de la administración pública provincial, se deberá contar con resolución de transferencia y aceptación de las autoridades superiores de cada organismo, las que deberán ser comunicadas a contaduría general de la provincia. En caso de transferencia entre organismos públicos nacionales o municipales y los que no formen parte del presupuesto general de la administración pública provincial, la misma deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo y comunicado a Contaduría General de la provincia, conforme lo determina el artículo 51".

ARTICULO 67.- Locaciones de servicios ambiente modifícase el inciso e) del artículo 40 de la Ley N° 6554 y sus modificatorias del modo que se indica a continuación:

e) Facúltase al Poder Ejecutivo para contratar en forma directa, mediante el pago de honorarios, con imputación a la partida presupuestaria "servicios".

1. Para la planificación, administración, ejecución y supervisión de los programas en las áreas protegidas y parques provinciales que implementa la dirección de recursos naturales renovables, a las personas necesarias para atender actividades en las que resulta necesaria disponibilidad horaria total, o que deban o sea preciso prestar en horarios distintos a los habituales o para aquellas en las que el recurso humano sea escaso, por la especialidad o por el lugar geográfico en que se presta el servicio.

2. A las cuadrillas de combatientes de incendios en montes naturales, que se hallen afectados al programa de prevención de incendios en zonas rurales y al sistema de alarma temprana que implementa la dirección de recursos naturales renovables en el marco de la ley N° 6099.

ARTICULO 68.- Modificación Ley N° 4968, Fondo Provincial de Minería modifícase el artículo 2° de la Ley N° 4968 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 2.- El Fondo Provincial de minería se integrará con el importe que anualmente, a partir de 1.985, se destine por ley de presupuesto para el mismo.

ARTICULO 70.- Dispóngase la transferencia del departamento de hidrocarburos, actualmente perteneciente a la Dirección General de Minería e hidrocarburos del Ministerio de Economía al ámbito del Ministerio de Hacienda con los créditos y cargos presupuestarios correspondientes.

ARTICULO 72.- La diferencia producida por el incremento en la tarifa del boleto de la empresa provincial de transporte de Mendoza, será destinado a la puesta en funcionamiento de la línea de trolebuses Las Heras Godoy Cruz y a la reparación de la línea Ciudad Villa Nueva Guaymallén.

ARTICULO 73.- La remuneración de los directores del ente provincial regulador eléctrico (E.P.R.E.) instituido por el artículo 55 de la Ley N° 6497, sera el noventa y ocho por ciento (98%) de la remuneración bruta de un ministro del Poder Ejecutivo de la provincia a partir de la publicación de la presente ley.

ARTICULO 99.- El Instituto Provincial de la Vivienda deberá asignar a los municipios para los programas descentralizados de vivienda durante el ejercicio 2002, utilizando el sistema de cupos asignados durante el año 1999, según remisión de fondos del FONAVI.

ARTICULO 102.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 6982, el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 2.- La emisión de letras de tesorería autorizadas por el artículo 1 será ampliado por un importe de hasta pesos veintiocho millones ($28.000.000) adicionales a cargo de la provincia, para los siguientes usos:

a) Hasta la suma de pesos dieciocho millones ($18.000.000) de valor nominal para ser asignados en carácter de apoyo financiero a los municipios que por ordenanza municipal adhieran a la presente ley.

La distribución entre los municipios se realizará en virtud de las solicitudes que se presenten y el indice que se determine en base a los índices previstos en el régimen de participación municipal.

b) hasta la suma de pesos diez millones ($10.000.000) de valor nominal para desarrollar el programa de asistencia a desequilibrios fiscales municipales.

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