Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Procesal Administrativo de Entre Ríos

LEY 7.061

PARANA, 25 de Enero de 1983

Boletín Oficial, 02 de Febrero de 1983

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - Proceso y materia contencioso-administrativa

Art. 1.- Competencia - Principio general. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en pleno conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.

Art. 2.- Materia incluida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son impugnables por las vías que este Código establece:

a) Los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales siempre que la impugnación se funde en razones de ilegitimidad.

El concepto de ilegitimidad comprende los vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho.

b) Los actos separables de los contratos en la actividad administrativa.

c) Los actos que resuelven sobre todo tipo de reclamo por retribuciones, jubilaciones o pensiones de agentes estatales, con excepción de aquellas relaciones que sobre tales aspectos se regulan por el derecho del trabajo.

Art. 3.- Materia excluida. No se regirán por esta ley:

a) Los juicios ejecutivos, de apremio, desalojo, interdictos y acciones posesorias.

b) Los juicios de expropiación.

c) Los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo.

d) Los conflictos provenientes de convenios laborales.

e) Aquéllos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes cosas o hechos de la administración pública cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación a una vinculación especial de derecho público contractual o reglamentaria, establecida entre la Administración y el reclamante, y aquéllos producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos.

Art. 4.- Acto impugnable - Denegación expresa: Para la promoción de las acciones reguladas en esta ley es necesario la existencia de una decisión administrativa definitiva y que cause estado.

a) Decisión definitiva: Es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada o la que siendo de trámite, impide totalmente la continuación del reclamo interpuesto.

b) Decisión que causa estado: Es la que cierra la instancia administrativa por haber sido dictada por la más alta autoridad competente una vez agotados todos los medios de impugnación establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo.

Art. 5.- Denegación tácita. Proceden igualmente las acciones en caso de denegación tácita. Se entiende que hay denegación tácita cuando:

a) Formulada alguna petición, no se resolviera definitivamente dentro de los sesenta días corridos de estar el expediente en estado de ser resuelto.

b) El Organo competente no dicte las providencias de trámite en asunto que de lugar a las acciones que este Código establece, en los plazos fijados por las normas que regulan el procedimiento administrativo y hayan transcurrido sesenta (60) días desde el vencimiento del término. Si aquellas normas no establecieren plazos para dictar la providencia de trámite, este será de cinco (5) días. En estos casos, si interpuesta la acción la demandada reconociese dentro de su ámbito las pretensiones de la accionante, ésta deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Tribunal si aquélla no lo hiciere. El Tribunal previa constatación en su caso, del reconocimiento dictará auto declarando concluida la causa y ordenando su archivo.

Art. 6.- Impugnación de hechos. Los hechos administrativos, de suyo no generan directamente las acciones regidas por este Código, siendo necesario, en todos los casos, la reclamación administrativa para la obtención de la decisión impugnable.

Art. 7.- Control de legitimidad. No serán procedentes las acciones de este Código cuando tratándose de la impugnación de decisiones administrativas, de órganos desconcentrados o de entidades descentralizadas de la Administración pública provincial, de entidades no estatales o de personas privadas que ejercen función administrativa, no se hayan previamente agotado los procedimientos tendientes a hacer efectivo el control administrativo de legitimidad que corresponde al Poder Ejecutivo.

Cuando se trate de decisiones de Colegios Profesionales, la vía se agotará en la forma que lo establezcan las respectivas normas de creación o reglamentos dictados en su consecuencia.

Art. 8.- Actos reproducidos. No podrá promoverse acción contencioso administrativa contra los actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan sido consentidos expresamente por el interesado.

Art. 9.- Pago previo. No será necesario el pago previo para interponer acción contencioso administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero exceptuadas las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no constituyan multas, recargos, intereses y otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciese durante la sustanciación del juicio, el interesado deberá acreditar haber cumplido la obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo pena de tener por desistida la acción.

Art. 10.- Reclamación y acción. Las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

Art. 11.- Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de la Provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo contencioso administrativo, serán resueltos por éste de oficio o a petición de parte, previo dictamen del fiscal del Superior Tribunal; su declaración causará ejecutoria.

Art. 12.- Improrrogabilidad de la competencia. La competencia contencioso administrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión.

TITULO II - Partes y terceros

Art. 13.- Capacidad procesal. Tendrán capacidad procesal además de las personas que las invistan con arreglo a la ley civil, los menores de edad en defensa de aquellos derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico administrativo sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela.

Art. 14.- Representación. Los apoderados deberán acreditar tal carácter en su primera presentación, con la pertinente escritura de póder o carta poder; en este último caso, la firma del otorgante será autenticada por escribano público o secretario de juzgado de primera instancia. Las partes pueden conferir su representación a un procurador que deberá ser asistido por abogado, salvo cuando el abogado ejerza la procuración. Si se invocare un poder general o especial para varios actos bastará con la agregación de una copia íntegra firmada por el apoderado.

No se admitirá ningún escrito que no lleve patrocinio letrado.

Art. 15. - Coadyuvantes. Los terceros que tuvieren un derecho subjetivo o un interés legítimo en relación al acto que se impugne, podrán intervenir como coadyuvantes en cualquier estado del proceso. El coadyuvante tomará los procedimientos en el estado en que se encuentran, sin que su intervención pueda hacer retrotraer, interrumpir o suspender los trámites procesales, debiendo en su primer presentación cumplir, en lo pertinente, con los recaudos exigidos para la demanda. Cuando hubiere más de un coadyuvante de la misma parte, el tribunal podrá ordenar la unificación de su representación. El coadyuvante tiene los mismos derechos que la parte con la que coadyuve y respecto de él la sentencia tendrá efectos y hará cosa juzgada.

Art. 16. - Litisconsorte. Cuando la sentencia pueda afectar derechos de terceros, éstos a pedido de parte o de oficio, podrán ser citados a tomar intervención en el proceso en calidad de litisconsorte.

TITULO III - Acción

CAPITULO I - Contenido de la acción y pretensiones

Art. 17.- Pretensiones procesales. El demandante podrá pretender:

a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada.

b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido.

c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos.

d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate.

e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad.

CAPITULO II - Plazos y prescripciones

Art. 18.- Plazos y notificaciones. En materia de plazos y notificaciones, salvo disposición en contrario de este cuerpo legal se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 19.- Caducidad de la acción. La acción para deducir alguna de las pretensiones de los incs. a), b), c) y d) del art. 17 de este Código, caduca al año, el que se computará desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa o, en los casos de denegación tácita desde el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido en el inc. b) del art. 5.

Art. 20.- Remisión. Los plazos de caducidad establecidos en el artículo anterior serán computados de conformidad al art. 25 del Código Civil.

CAPITULO III - Suspensión de decisiones administrativas

Art. 21.- Oportunidad y trámite. Sin perjuicio de las medidas precautorias que fueren procedentes conforme a lo dispuesto en este cuerpo legal, previa, simultánea o posteriormente a la interposición de la acción, podrá solicitarse al Tribunal la suspensión de la ejecución de las disposiciones administrativas involucradas en ella. El Tribunal resolverá la solicitud en el plazo de cinco (5) días, previa vista por igual plazo a la demanda. Este incidente se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir ni suspender el proceso en los principales.

Art. 22.- Casos incluidos. Procederá la suspensión cuando la disposición "prima facie" sea nula, o pueda producir un daño grave si apareciere como anulable.

Art. 23. - Casos excluidos. No será procedente la suspensión en los siguientes casos:

a) Si se tratare de decisiones administrativas que ordenen la clausura o demolición de locales, construcciones o instalaciones o la destrucción de casas, por razones de seguridad, moralidad o higiene pública, siempre que aquéllas se funden en dictámenes técnicos y jurídicos de órganos competentes y que no se trate de un acto nulo.

b) Tratándose de cesantías, exoneraciones o bajas de agentes estatales.

Art. 24.- Caución. Al disponer la suspensión el Tribunal podrá establecer que el peticionante deba rendir caución, y en su caso, modo y monto.

Art. 25.- Revocación de la suspensión. Si la incidentada, en cualquier estado de la causa, alegare que la suspensión produce grave daño al interés público o que es urgente el cumplimiento de la decisión el Tribunal podrá dejar sin efecto la suspensión por auto declarando en el mismo a cargo del peticionante la responsabilidad por los perjuicios que produzca la ejecución, para el supuesto de prosperar la demanda, los que deberán establecerse y valuarse en el mismo incidente.

Art. 26.- Caducidad de la suspensión. La suspensión dispuesta antes de la interposición de la acción caducará automáticamente y de pleno derecho si ésta no se deduce en el plazo de diez días de haberse efectivizado la suspensión.

CAPITULO IV - Medidas precautorias o cautelares

Art. 27.- Oportunidad. Las partes podrán solicitar al Tribunal, en cualquier estado del juicio y aun antes de que se declare expedita la vía judicial, las medidas precautorias idóneas para asegurar la conservación de los bienes motivo de la causa, la comprobación de alguna situación de hecho, la existencia de pruebas pasibles de desaparición o depredables o para garantizar la ejecución de la sentencia.

Art. 28.- Petición de la administración. La decisión administrativa que motiva la acción será título bastante para decretar las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando las solicite la Administración pública.

Art. 29.- Petición de los administrados. En los demás casos deberá acreditarse sumariamente el derecho invocado, la posibilidad de grave perjuicio o de pérdida o frustración del derecho y la urgencia de la prevención requerida, indicándose las pruebas justificatorias que deberán diligenciarse dentro de los diez días.

Art. 30.- Trámite. La sustanciación, resolución y cumplimiento de las medidas precautorias solicitadas, salvo las que correspondan a la verificación de la existencia de pruebas, se harán sin audiencia ni conocimiento de la otra parte, que será notificada después de cumplidas. El Tribunal podrá disponer una medida distinta o limitar la solicitada para evitar lesiones innecesarias a la parte afectada.

Art. 31.- Medidas auxiliares. El auto que acoge y ordena realizar la medida precautoria deberá establecer aunque no se hubiere solicitado, que se cumplirá con el auxilio de la fuerza pública, allanamiento de domicilio y habilitación de tiempo si fuere necesario y dispondrá, en los casos en que el Tribunal lo considere necesario, el modo y el monto de la fianza que debe rendir el peticionante.

Art. 32.- Revocatoria. La parte afectada por la medida precautoria o los terceros que acrediten derechos suficientes podrán pedir que sea dejada sin efecto cuando se hayan modificado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al decretarla, y en cualquier momento que sea sustituida por otra equivalente. El Tribunal resolverá lo que corresponda, previa vista a la parte que solicitó aquélla.

Art. 33.- Tipos. Las medidas que podrán solicitarse a los fines previstos en el art. 27 serán las siguientes:

a) Embargo preventivo o secuestro de bienes determinados b) Intervención o administración judicial.

c) Prohibición de contratar o innovar.

d) Anotación de litis.

e) Inhibición general.

El Tribunal podrá decretar fundadamente cualquier otra clase de medida precautoria idónea para el aseguramiento provisorio del derecho cuya existencia sea materia de la litis.

En ningún caso serán procedentes contra la Administración pública las medidas a que se refieren los incs. a) y e) de este artículo.

Tampoco será admisible, contra aquélla, ninguna medida precautoria en los supuestos previstos en el art. 84.

Art. 34.- Aseguramiento de prueba-tipos. Podrán disponerse las siguientes medidas preventivas para el aseguramiento de pruebas, sin perjuicio de otras que puedan ser eficaces:

a) Interrogación de testigos, cuando pueda hacerse imposible o difícil la declaración de uno o más de ellos con posterioridad.

b) Absolución de posiciones por las mismas razones.

c) Comprobación del estado de lugares o cosas o calidad de estas últimas por medio de inspección ocular o informe de peritos técnicos.

d) Depósito de bienes muebles o semovientes.

Estas medidas se practicarán con citación de partes o de quienes vayan a serlo; cuando por circunstancias excepcionales debidamente justificadas no fuera posible la citación de algunas de ellas, el defensor oficial o designado "ad litem" deberá intervenir en su representación en el acto particular respectivo.

CAPITULO V - Acumulación de acciones

Art. 35.- Trámite - Oportunidad y casos. Cuando se promovieran varias acciones motivadas por una misma decisión administrativa, o por varias cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otra o exista entre ellas cualquier otra conexión el Tribunal podrá de oficio o a petición de parte decretar la acumulación de aquéllas. Esta medida podrá disponerse hasta el llamamiento de autos para sentencia.

Art. 36.- Separación de acciones. Si la acumulación de acciones no fuere pertinente, el Tribunal emplazará a la parte para que las interponga por separado, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la que se señale.

Art. 37.- Ampliación de demanda. Si antes de autos para sentencia se dictara una nueva decisión administrativa conexa con la impugnada, el demandante podrá solicitar, sin necesidad de agotar las instancias administrativas, la ampliación de la demanda respecto de aquélla. Pedida la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso hasta que se remita el expediente administrativo a que se refiere la nueva decisión. Remitido el expediente o vencido el plazo para su remisión continuará el trámite procesal según su estado.

CAPITULO VI - Caducidad de la instancia

Art. 38.- Término. Caducará la instancia si no se impulsare su desarrollo dentro de los seis (6) meses contados desde la última actuación útil a tal fin que conste en el expediente.

Art. 39.- Término abreviado. Durante la sustanciación de los recursos contra la sentencia el plazo de caducidad será de tres (3) meses.

CAPITULO VII - Modos anormales de terminación del proceso

Art. 40.- Allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción. Regirán en estos juicios las disposiciones sobre allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción del Código Procesal Civil y Comercial. Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos, estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos testimonio de la decisión respectiva.

TITULO IV - Demanda, admisión y opción

Art. 41.- Requisitos de la demanda. La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a) Nombre y domicilio real y legal del actor.

b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueren conocidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerla, los datos que puedan servir para individualizarlos y el último domicilio conocido.

c) La individualización y contenido del acto impugnado, indicando la lesión del derecho subjetivo o interés legítimo.

d) Los hechos en que se funde explicados con claridad y precisión.

e) El derecho expuesto sucintamente.

f) La petición o peticiones en términos claros, precisos y positivos.

Art. 42.- Documentación adjunta. Deben acompañarse al escrito de demanda:

a) El instrumento que acredite la representación invocada.

b) La prueba documental que estuviese en poder de las partes. Si no la tuvieran a su disposición, la individualización indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina pública y/o persona en cuyo poder se encuentre.

c) El Boletín Oficial, si estuviera publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de no haberse podido obtener ninguna de esas constancias, deberá precisarse la razón de ello y el expediente donde se hallen.

d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo.

e) Copias para traslado.

Art. 43.- Subsanación de defectos. El Tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y, si así no fuera, resolverá por auto, que se cumplan subsanándose los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si así no se hiciere, la presentación será desestimada sin más sustanciación.

El auto que manda subsanar los defectos u omisiones se notificará personalmente o por cédula.

Art. 44.- Requerimiento del expediente. Presentada la demanda en forma o subsanadas las deficiencias conforme al artículo precedente, el Tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción Estos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, bajo apercibimiento de tener a la demandada por conforme con los hechos que resultaren de la exposición del actor a los efectos de la admisión del proceso, sin perjuicio de acordar lo demás que procediere para exigir a quien corresponda la responsabilidad a que diere lugar la desobediencia.

Art. 45.- Admisión del proceso. Recibidos el o los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal dentro de los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.

Art. 46.- Inadmisión del proceso. Se declarará inadmisible el proceso por:

a) Incompetencia del Tribunal.

b) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la demanda, conforme a las reglas de este Código.

c) Haber prescripto la acción.

Art. 47.- Irrecurribilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, contra la resolución que haga lugar a la admisión del proceso no se admitirá recurso alguno, y ella será irrevisible en el curso de la instancia como también en la sentencia.

Art. 48.- Incompetencia. El Tribunal podrá declarar su incompetencia por razón de la materia:

a) De oficio, solo en oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del proceso, en el término a que alude el art. 45.

En este caso, se remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente.

b) A pedido del demandado, únicamente si éste lo hubiere planteado como excepción de pronunciamiento previo. De hacerse lugar a la excepción de incompetencia, se ordenará el archivo de las actuaciones producidas.

Pasadas las oportunidades a que se refieren los incisos precedentes, la competencia del Tribunal quedará radicada en forma definitiva.

Art. 49.- Opción procesal. Dentro de los diez (10) días de notificada personalmente o por cédula la admisión del proceso, el demandante optará por alguna de las vías procesales previstas en los títulos V y VI de este Código. La opción por el procedimiento ordinario hará decaer automáticamente y de pleno derecho la posibilidad de ejercitar el derecho por la vía procesal sumaria y a la inversa. En esa misma oportunidad procesal ofrecerá la prueba.

Art. 50.- Procedimiento ordinario. Si optare por el procedimiento ordinario, deberá ofrecer toda la prueba acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para testigos y puntos necesarios para las informaciones y pericias.

Art. 51.- Procedimiento sumario. Si optare por el procedimiento sumario, la prueba se limitará a la documental o instrumental contenida e incorporada en las actuaciones administrativas. Si la administración no enviara el expediente en el plazo previsto por el art. 44, el presidente del Superior Tribunal librará oficio a la autoridad a quien la demanda contencioso administrativa debe notificarse según el art. 53, reiterando el pedido de remisión en un plazo perentorio de diez (10) días, bajo apercibimiento de que, si así no lo hiciere, salvo caso de fuerza mayor que apreciará el Tribunal, se hará pasible a una multa equivalente a la vigésima parte de su sueldo mensual por día de atraso, cuyo importe se hará efectivo al particular reclamante, y se perseguirá en incidente separado en el mismo juicio por el procedimiento establecido para el juicio de apremio. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que correspondiere aplicar.

Para el supuesto de pérdida o extravío del expediente, el Superior Tribunal fijará a la Administración pública un plazo no mayor de sesenta (60) días para su reconstrucción y remisión.

TITULO V - Procedimiento ordinario

CAPITULO I - Traslado y contestación

Art. 52.- Traslado de la demanda. Admitido el proceso, y efectuada la opción, se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada, para que comparezca y responda. Si fueran dos o más los demandados, el plazo será común. Si procediera la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

Art. 53.- Notificación. La demanda se notificará:

a) Si se accionare por actos imputables a:

1. La Administración centralizada o descentralizada, a la Provincia.

2. Organo del Poder Legislativo, a la Provincia y al presidente del órgano legislativo de que se trate.

3. Organo del Poder Judicial, a la Provincia y al presidente del Superior Tribunal de Justicia.

4. Tribunal de Cuentas, a su presidente y a la Provincia.

b) Si se promoviera contra un ente estatal autárquico o descentralizado, al presidente del Directorio o a quien ejerza el cargo equivalente. Si lo fuere contra una municipalidad, se cumplirá la diligencia con el intendente.

c) Si se interpone contra una entidad no estatal, a su representante legal.

d) En la acción por pretensión de lesividad, a el o los beneficiarios del acto impugnado.

Las notificaciones previstas en el presente articulado lo son sin perjuicio de las que necesariamente deben efectuarse al fiscal de Estado, conforme al art. 139 de la Constitución Provincial. En los casos en que debe notificarse a la Provincia, la diligencia se cumplimentará en la persona del gobernador.

Art. 54.- Contestación. La contestación de la demanda será formulada por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla. En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le entregaron con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

Art. 55.- Reconvención. Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubiesen hecho valer en la decisión administrativa impugnada, pero que se relacionen con lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.

Art. 56.- Traslado, contestación, nuevas pruebas. De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocadas por la contraria, y deberá expedirse conforme lo dispone el art. 54 respecto a documentos que se le atribuyen y a la recepción de cartas y telegramas.

CAPITULO II - Excepciones previas

Art. 57.- Oportunidad y tipos. Dentro del plazo para contestar la demanda, el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de Pronunciamiento previo:

a) Prescripción.

b) Incompetencia.

c) Cosa juzgada.

d) Falta de capacidad procesal o de personería en los litigantes, o en quienes los representen.

e) Falta de legitimación para obrar, cuando fuere manifiesta.

f) Litispendencia.

g) Transacción.

En el escrito en que se opongan excepciones, se deberá también ofrecer toda la prueba correspondiente. La interposición de excepciones previas suspende el plazo para la contestación de la demanda.

Art. 58.- Del escrito en que se interponen excepciones, se correrá traslado al actor por diez (10) días, notificándosele por cédula. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, y no habiéndose ofrecido prueba el Tribunal previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días. Si se hubiere ofrecido prueba, el Tribunal fijará audiencia para producirla dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días.

Producida la prueba, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 59.- Desestimadas las excepciones o subsanadas la deficiencias, en su caso, en el término que fije el Tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se mandará correr nuevo traslado para contestar la demanda, lo que se notificará de conformidad a lo dispuesto en el art. 52.

CAPITULO III - Prueba

Art. 60.- Producción. Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no se opongan a las de este cuerpo legal.

Art. 61.- Admisión. Vencido el plazo señalado en el art. 56, dentro de los cinco (5) días el presidente del Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará personalmente o por cédula. Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que lo resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición.

Art. 62.- Prueba pericial. No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.

Art. 63.- Prueba confesional. Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentran incorporados; sólo podrán concurrir al litigio como testigos.

CAPITULO IV - Procedimiento acelerado

Art. 64.- Casos y efectos. El Tribunal, a pedido de parte y cuando existan "prima facie" irregularidades en la decisión administrativa recurrida y la posibilidad de daños graves si se procede a su ejecución, podrá dictar resolución fundada, disponiendo la abreviación de los plazos procesales establecidos en este Código, excluyendo en lo posible las convocatorias a audiencias.

Art. 65.- Medidas urgentes. También dispondrá el diligenciamiento urgente de medidas anticipadas para la comprobación de los hechos invocados en el litigio, a fin de poder dictar sentencia en breve tiempo. Las medidas anticipadas también podrán ser diligenciadas antes de tratarse la litis.

CAPITULO V - Alegato

Art. 66.- Puro derecho. Si no hubiere hechos controvertidos y el Tribunal no considerase necesario disponer medidas de pruebas, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes, para que argumenten en derecho y a su vencimiento previa vista por igual término al fiscal del Superior Tribunal, llamará autos para sentencia.

Art. 67.- Alegato: Habiéndose producido prueba y no existiendo ninguna pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días, por su orden.

Los respectivos escritos se reservarán en Secretaría hasta la presentación del último. Agregados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se llamará autos para sentencia, previa vista por diez (10) días al fiscal del Superior Tribunal.

CAPITULO VI - Sentencia

Art. 68.- Plazo. La sentencia debe ser pronunciada en el plazo de treinta (30) días a contar desde la fecha en la cual el proceso quedó en estado, y deberá ser notificada personalmente o por cédula.

Art. 69.- Requisitos. La sentencia contendrá:

a) Designación de los litigantes.

b) Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.

c) Consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y jurídico, merituando la prueba y estableciendo concretamente cuál o cuáles de los hechos conducentes controvertidos se juzgan probados.

d) Decisión expresa y precisa sobre cada una de las acciones y defensas deducidas en el proceso.

Art. 70.- Efectos. Cuando la sentencia acogiere la acción deberán en su caso:

a) Anular total o parcialmente el acto impugnado.

b) Reconocer la situación jurídica individualizada y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento.

c) Pronunciarse sobre los daños y perjuicios reclamados.

d) Formular la interposición que correspondiere adecuada a la norma.

Art. 71.- Efectos entre partes. Cuando se hubiere accionado para la defensa del derecho subjetivo, la sentencia sólo tendrá efecto entre las partes.

Art. 72.- Efectos "erga omnes". Cuando se hubiere accionado para la defensa del interés legítimo, la sentencia se limitará declarar la extinción del acto impugnado, mandado notificar su anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquélla efectos "erga omnes" y pudiendo ser invocada por terceros. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella.

Art. 73.- Sentencia de interpretación. La interpretación de normas dadas por el Tribunal será obligatoria para los organismos de la Provincia, sus municipalidades y entes autárquicos.

CAPITULO VII - Recursos contra las resoluciones judiciales

Art. 74.- Recurso de reposición. Procede el recurso de reposición respecto de las providencias meramente interlocutorias, a fin de que se las deje sin efecto, o se las modifique por contrario imperio. Deberá interponerse directamente en las audiencias cuando se trate de providencias dictadas en esas oportunidades.

Cuando éstas han sido proveídas en actos fuera de las mismas el recurso deberá ser interpuesto por escrito fundado, dentro de los cinco (5) días de la notificación. El recurso se resolverá por el Tribunal sin sustanciación si la resolución hubiera sido dictada de oficio, y si hubiera sido a pedido del interesado se resolverá con un solo traslado a la otra parte. El auto deberá dictarse en el plazo de cinco (5) días de quedar en estado, y contra el mismo no procederá nueva revocatoria.

Art. 75.- Recurso de aclaratoria. Procede el recurso de aclaratoria respecto de cualquier acto o sentencia para que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros o se subsanen omisiones. Deberá interponerse en la misma forma y plazo establecido para el recurso de reposición. La interposición de este recurso suspende el plazo para interponer otra clase de recursos. Mientras las partes no hayan sido notificadas el Tribunal podrá de oficio corregir, subsanar o aclarar los actos o sentencias.

Art. 76.- Recurso de nulidad. El recurso de nulidad se interpondrá dentro de los cinco (5) días de la notificación de la sentencia y procederá:

a) Cuando en el procedimiento se han omitido trámites sustanciales que incidan sobre los resultados del fallo pero que no fueron consentidos por las partes, o si la sentencia presenta contradicción entre los considerandos y la parte dispositiva.

b) Cuando la sentencia presente defectos esenciales de forma, o no decida sobre cuestiones expresamente planteadas en la relación procesal.

c) Cuando resultare que los representantes de la Administración Pública hubiesen procedido a hacer reconocimiento, o transacciones sin la autorización respectiva.

Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, deberá dictar un nuevo fallo dentro de los diez (10) días.

Art. 77.- Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá:

a) Si después de dictada la sentencia se recobrasen o descubriesen pruebas decisivas que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlas por fuerza mayor, o porque las tenía la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo.

b) Si la sentencia hubiese sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiese sido declarada en un fallo, y este hecho no se denunció en el juicio o se resolvió después de la sentencia.

c) Si la sentencia se hubiese dictado en mérito de la prueba testimonial y los testigos furen condenados posteriormente por falso testimonio de las declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión.

d) Si se probase con sentencia consentida que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia. El plazo para poder deducir el recurso de revisión será de treinta (30) días y se contará desde que se tuvo conocimiento de los hechos.

CAPITULO VIII - Ejecución de la sentencia

Art. 78.- Plazo de ejecución. La autoridad administrativa vencida en juicio tendrá sesenta (60) días, contados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

Art. 79.- Ejecución directa. Vencido el plazo que establece el artículo anterior, sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte el tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que él o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece la Constitución de la Provincia. El Superior Tribunal de Justicia podrá adoptar aun de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes para poner en ejercicio las atribuciones que le confiere la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en actos de administración; pero no podrá trabarse embargo en los bienes afectados al uso público o a un servicio público ni sobre las contribuciones fiscales afectadas por ley a servicios públicos.

Art. 80.- Desobediencia de los agentes. Los agentes a quienes se ordenare el cumplimiento de la sentencia deberán proceder a ello aun mediando ley que lo prohíba, o sus superiores les ordenen no obedecer; pero en estos casos, para deslindar responsabilidades podrán hacer constar por escrito ante el Tribunal las alegaciones pertinentes, y si la decisión de no ejecutar fuese tomada por un órgano colegiado los disidentes podrán presentar ante el órgano jurisdiccional copia del acta donde consta su voto.

Art. 81.- Responsabilidad de los agentes. Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva, por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento.

Art. 82.- Ejecución contra entidades no estatales. La ejecución de la sentencia contra entidades públicas no estatales, entidades privadas o personas de existencia visible se cumplirá conforme a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.

CAPITULO IX - Suspensión o sustitución de la ejecución de la sentencia

Art. 83.- Pedido de suspensión. Dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia podrá pedirse que se suspenda o sustituya su ejecución con la declaración de estar dispuesta la peticionante a indemnizar los daños y perjuicios que ello causare.

Art. 84.- Casos. Podrá disponerse la suspensión o sustitución de la sentencia, sin perjuicio de otros supuestos de interés público, cuando la ejecución:

a) Determinase la supresión o suspensión prolongada de un servicio público.

b) Motivase fundados peligros de trastornos al orden público.

c) Determinare la privación del uso colectivo de un bien afectado a ese uso siendo éste real y actual, siempre que no medie interés público mayor.

d) Trabase la percepción de contribuciones fiscales que aparezcan regularmente establecidas y que no hayan sido declaradas inconstitucionales en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

e) Por la magnitud de la suma que debe abonarse, provocare graves inconvenientes al tesoro público, caso en el cual el Tribunal establecerá el pago en cuotas. En este supuesto la Administración Pública condenada deberá aportar los elementos de juicio pertinentes para que el Tribunal pueda valorar la gravedad de la situación económica financiera.

Art. 85.- Tramite y resolución. Del pedido de suspensión o sustitución se correrá traslado por cinco (5) días a la contraparte; si ésta al contestar no se allanare, el Tribunal fijará dentro de los diez (10) días siguientes audiencia para que se agregue, realice y alegue sobre las pruebas, las que deberán ofrecerse en los respectivos escritos.

El tribunal antes o después de la audiencia, podrá decretar las medidas para mejor proveer que considere pertinente, debiendo dictar la resolución, previa vista por cinco (5) días al fiscal del Superior Tribunal de Justicia dentro de los diez (10) días de encontrarse los autos en estado.

Si se resolviese la suspensión fijará el plazo máximo de la misma y el monto de la indemnización. Esta deberá depositarse dentro de los sesenta días de la notificación.

En caso de no depositarse en término, la suspensión quedará sin efecto.

Si se resolviese la sustitución se procederá en lo pertinente, de conformidad a lo establecido en el párrafo precedente.

Procedimiento sumario

Art. 86.- Opción vía sumaria. Los administrados que estén en situación de promover las acciones regidas por este Código, podrán otar por su tramitación sumaria en la oportunidad aludida por el art. 49.

Art. 87.- Reglas específicas. El procedimiento sumario se regirá por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el título V con las siguientes modificaciones:

a) Se correrá traslado de la demanda con citación y emplazamiento de diez (10) días.

b) De la contestación de demanda no se correrá traslado a la actora.

c) No se admitirá sustanciación de prueba alguna, con excepción de la contenida e incorporada en las actuaciones administrativas directamente relacionadas con la acción en los términos del art.

44.

d) Las excepciones previas deberán interponerse dentro del plazo para contestar la demanda.

e) Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo se correrá vista al fiscal del Superior Tribunal por diez (10) días evacuada la misma o vencido el plazo llamará autos para sentencia.

TITULO VI - Disposiciones generales

Art. 88.- Reenvío legislativo. Son aplicables a los procesos contenciosos administrativos, analógica y supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial.

Art. 89.- Vigencia. Este Código comenzará a regir a partir de los noventa (90) días de su publicación. Se podrán ejercer las acciones establecidas en este Código respecto de los actos administrativos definitivos notificados luego de su vigencia.

Art. 90.- Deróganse los arts. 825 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia (ley 4870) y 71, 72, 73, 74 y 75 del dec.-ley 3377/44 y toda otra disposición general o especial que se oponga a las contenidas en este cuerpo legal.

Art. 91.- La presente ley será refrendada por los señores ministros secretarios en acuerdo general.

Art. 92.- Comuníquese, etc.

Firmantes

FIRMANTES

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