Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

LEY VI-0702-2009

SAN LUIS, 16 de Diciembre de 2009

Boletín Oficial, 08 de Enero de 2010

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

Art. 1° - Principios generales:

I. - Nadie puede ser penado, sometido a medida de seguridad o de cualquier manera limitado o perturbado en el ejercicio de sus derechos, a causa de la comisión de una contravención, salvo que:

1. Así lo establezca el Tribunal Judicial de la Provincia que resulte competente, cuya creación, jurisdicción y competencia para entender en la contravención provengan de una Ley anterior al hecho que origina la causa;

2. Lo haga conforme a un procedimiento establecido con anterioridad a la comisión del hecho;

3. La conducta realizada por el autor se halle tipificada por ley formal con anterioridad al hecho y que conserve vigencia al tiempo del juzgamiento y de la ejecución de las consecuencias emergentes del mismo;

4. La conducta le sea jurídicamente reprochable a su autor.

II. - Se presume la inocencia de toda persona a quien se le imputa la comisión de una contravención tipificada por este Código, mientras no se establezca en forma legal su culpabilidad.

III. - Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del imputado.

IV. - Nadie puede ser juzgado más de una vez por un mismo hecho.

V. - Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por Ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma estricta.

VI. - Las contravenciones son dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista en la Ley.

TITULO I.- De la Ley Contravencional

Art. 2° - Ámbito de aplicación:

I. - Este Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en el territorio de la Provincia de San Luis y a las que produzcan sus efectos en ella.

II. - Causales de inimputabilidad:

No se aplica a las personas:

1. Que se hayan fuera del poder punitivo de la Provincia conforme al derecho público nacional o provincial;

2. Que no hayan cumplido DIECISÉIS (16) años a la fecha de comisión del hecho; salvo los casos de contravenciones de tránsito, en cuyo caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener la pertinente licencia de conducir. En estos casos no se aplica la sanción de arresto.

Art. 3° - Lugar y tiempo del hecho.

La contravención se considera cometida:

1. Al tiempo de la acción del autor o del partícipe y;

2. En cualquiera de los lugares en que el autor o el partícipe actúa, o en que acontece un resultado típico, o en el que éste debía acontecer según las previsiones del autor o del partícipe.

Art. 4° -Leyes especiales:

Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones.

TITULO II.- De las contravenciones en general

Art. 5° - Contravención.

Contravención es toda acción tipificada en el Libro Segundo de este Código o en Leyes especiales, que como conducta antijurídica importe acción u omisión dolosa o culposa, e implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos.

Art. 6° - Comisión por omisión.

Comete contravención quien no tomare los recaudos pertinentes para impedir la producción de un resultado típico en los siguientes casos:

1. En razón de un deber jurídico emergente de la Ley o asumido libremente, debe cuidar que el resultado no se produzca;

2. Ha creado el peligro de producción del resultado.

Art. 7° - Error de tipo.

El que en la ejecución del hecho yerra sobre una circunstancia del tipo o acepta circunstancias erróneamente, no actúa dolosamente, sin perjuicio de la eventual comisión culposa.

Art. 8° - Error de prohibición.

Quien en la ejecución de una conducta típica yerra sobre su antijuridicidad, actúa inculpablemente si el error no le es reprochable.

Art. 9° - Las faltas no serán punibles en los casos previstos por el Artículo 34 del Código Penal.

Art. 10. - Autoría:

I. - Es penado como autor quien comete el hecho por sí mismo o valiéndose de otro.

II. - Cometiéndose el hecho entre varios en común cada uno de ellos es penado como autor.

III. - Quien interviene en la comisión de una contravención como partícipe necesario o instigador tiene la misma sanción prevista para el autor, sin perjuicio de graduar la misma con arreglo a su respectiva participación. La sanción se reduce en un tercio para quienes intervinieron como partícipes secundarios.

IV. - Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades llevadas a cabo en nombre o al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta es pasible de las sanciones que establece este Código que puedan serles aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales.

V. - La sanción será elevada hasta en un tercio en aquellos casos en que el autor, partícipe o instigador de la contravención sea un funcionario público, y desarrolle su conducta en ocasión o ejercicio de su cargo.

VI. - La tentativa no es punible.

Art. 11. - Características personales y culpabilidad:

I. - En los casos en que por Ley se prevean características personales que excluyan, disminuyan o agraven la pena, esto se aplicará al autor o partícipe que las presenten.

II. - Cada autor o partícipe será penado conforme a su propia culpabilidad, sin tomarse en cuenta la de los otros.

Art. 12. - Unidad y pluralidad de contravenciones:

I. - Cuando concurran varios hechos contravencionales independientes, reprimidos con la misma especie de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo mayor y el máximo es la suma de los máximos acumulados. Sin embargo esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trata. En ningún caso la acumulación obstará la imposición de penas accesorias.

II. - Cuando las sanciones son de distinta especie, se aplica la más grave.

Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional, se aplica solamente la escala mayor.

III. - Cuando una conducta es típica penal y contravencionalmente se entiende que la tipicidad contravencional queda subsumida en la penal. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

IV. - Se considera una sola contravención la repetición de actos de similar especie, realizados por un mismo autor en un mismo momento.

TITULO III.- De las penas

Art. 13. - Exclusión de penas.

No se aplica pena al que:

I. - Como consecuencia del hecho sufre daños de gravedad;

II. - Realiza una conducta culposa en que la culpa es insignificante o no es suficientemente reveladora de falta de responsabilidad social.

III. - Mediante esfuerzos serios, proporcionados a la gravedad del injusto tiende a reparar o eliminar las consecuencias dañosas del mismo o, de cualquier otra manera, prueba que ha llegado a conclusiones fundamentales para una conducta responsable y consciente, siendo de esperar que cumpla con la legalidad.

Art. 14. - Fin de la pena:

I. - La pena tiene por fin restablecer la convivencia social, la salubridad y la seguridad para la vida en común, mínimamente necesarias para la realización individual.

II. - Para la obtención de esta finalidad, todos los intervinientes en la aplicación de este Código se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe como partícipe de la comunidad jurídica.

Art. 15. - Reincidencia:

I. - El condenado por sentencia firme que cometiere una nueva contravención -que afecte o lesione el mismo bien jurídico- en el término de UN (1) año a contar desde que la condena quede firme, será declarado reincidente y la nueva sanción que se le impone será agravada en un tercio. Se entiende que la contravención lesiona el mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del mismo Capítulo.

II. - Cometiéndose TRES (3) o más contravenciones, sin que transcurra UN (1) año entre la imposición de la pena por la anterior y la comisión de la posterior, se duplica el mínimo de la pena pudiéndose acumular con:

I. Multa y arresto;

II. Multa y otra pena sustitutiva del arresto.

Art. 16. - Individualización de la pena:

Las penas se individualizan dentro de los límites legales, teniendo en cuenta:

1. La tipicidad;

2. La intensidad de la antijuridicidad y de la reprobabilidad de la conducta;

3. La falta de responsabilidad social del autor, revelada con su conducta.

*ARTÍCULO 17.- "Enumeración:

I. Las contravenciones se sancionan con multa y trabajos de utilidad pública.

II. Son excepcionales:

1. El arresto: procederá siempre que resulte fehacientemente acreditado el incumplimiento de una medida, esto es cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez podrá sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto. Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión de cumplir la sanción originalmente impuesta o el resto de ella.

En los casos en que fuere procedente la medida referida en el Párrafo precedente, el Juez efectuará la conversión a razón de UN (1) día de arresto por cada SESENTA (60) Unidades de Multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.

En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no podrá exceder el máximo previsto para dicha especie, en el tipo contravencional respectivo.

2. El arresto domiciliario;

3. Las instrucciones especiales.

III. Son penas accesorias:

1. La inhabilitación;

2. El comiso;

3. La clausura.

IV. La extensión de las sanciones no pueden exceder:

a) Multa de QUINCE MIL (15.000) "Unidades de Multa";

b) Trabajo de utilidad pública hasta TREINTA (30) días;

c) Arresto y arresto domiciliario hasta NOVENTA (90) días;

d) Clausura hasta VEINTE (20) días;

e) Prohibición de concurrencia hasta SEIS (6) meses;

f) Instrucciones especiales hasta SEIS (6) meses."

Art. 18.- Cuando el contraventor reconociere en la primera declaración formal que preste su responsabilidad en la contravención que se le imputa, la sanción correspondiente podrá reducirse a la mitad.

Art. 19.- Si el imputado de una contravención no hubiere sufrido condena contravencional durante DOS (2) años anteriores a la comisión de aquélla, podrá ser eximido de pena en los siguientes casos:

1. Cuando por especiales circunstancias resulte fehacientemente acreditado la levedad del hecho y lo excusable de los motivos determinantes de la acción relevaren la falta de toda peligrosidad en el imputado;

2. Cuando la víctima de la contravención manifestare fehacientemente su voluntad de perdonar al contraventor.

Art. 20.- La sanción será individualizada y graduada en su especie, medida y modalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la falta, las circunstancias concretas del hecho, la extensión del daño causado, los antecedentes y condiciones personales del autor, la conducta anterior al hecho y el comportamiento posterior especialmente la disposición para reparar el daño. En los casos de multa, se deberá tener en cuenta asimismo, las circunstancias económicas, sociales y culturales del infractor y los antecedentes contravencionales en el año anterior al hecho del juzgamiento.

ARTÍCULO 21.- Multa:

Es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor en moneda de curso legal.

I. La unidad de referencia será la "Unidad de Multa". A los fines de la imposición de esta sanción, la unidad representa el valor equivalente a UN (1) litro de nafta de menor octanaje según valor de mercado, dicha unidad será actualizada de manera periódica por Acuerdo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Cuando la multa se fije como alternativa previa al arresto, se efectuará a razón de un día-multa por cada día de arresto.

II. La multa máxima que podrá aplicarse no podrá superar a QUINCE MIL (15.000) "Unidades de Multa".

III. La sanción de multa obliga al contraventor a pagar una suma de dinero a favor del Estado Provincial.

IV. El importe de un día-multa lo merituará el Juez de conformidad con la situación económica del procesado, según sea ésta probada en el proceso.

V. Atendiendo a las condiciones personales del infractor, a sus necesidades y las de su familia, el Juez podrá concederle un plazo o admitirle el pago fraccionado, fijando el importe y las fechas de pago, siempre que se complete en el término máximo de SEIS (6) meses.

VI. Los importes que se perciban por multas conforme las disposiciones de este Código, serán destinadas a financiar actividades de educación, promoción social, salud, o según las necesidades de la comunidad.

VII. Si por causas sobrevivientes a la sentencia condenatoria el contraventor demuestre carecer totalmente de bienes, el Juez podrá reemplazar la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad pública, o de arresto en los casos procedentes.

VIII. Cuando proceda el cobro judicial de una multa por contravención, la acción se promoverá por vía de apremio a través de los funcionarios competentes, sirviendo de título suficiente el testimonio de la sentencia de condena."

Art. 22. - Si la multa no fuera abonada en el plazo correspondiente, y la infracción estuviere sancionada también con pena privativa de la libertad, se producirá su conversión en arresto, conforme a lo establecido en el Artículo 17 Inciso 1.

La pena de arresto por conversión de una multa cesará por su pago total. En este caso, para la liquidación de la multa, deberá descontarse la parte proporcional al tiempo de arresto efectivamente cumplido.

En los casos en que el condenado sea una persona de existencia ideal, se procederá a la ejecución forzada de la sanción.

Art. 23. - Arresto:

I. - La pena de arresto tendrá carácter excepcional y se aplicará siempre y cuando no esté contemplada otra alternativa determinada en el presente Código y se encuentre limitada exclusivamente a los tipos previstos en el mismo. Cuando una norma disponga otro tipo de pena y la de arresto, siempre se aplicará la otra pena prevista y sólo en caso de quebrantamiento o peligrosidad se aplicará esta última.

II. - Se cumple en establecimientos especiales o en secciones separadas de los establecimientos penales.

III. - En ningún caso se aloja a contraventores con penados o procesados por delitos.

IV. - Cuando no existan los establecimientos especiales o las secciones separadas y el arresto tampoco pueda tener lugar en los destacamentos y estaciones policiales, por no adaptarse su infraestructura, no se aplicará pena de arresto.

V. - Durante el cumplimiento de la pena de arresto se procurará al contraventor, atención médica y asistencia social en caso de serle necesario.

VI. - Durante el arresto, el contraventor será sometido a un régimen racional de trabajo, como también de disciplina, acordes con sus condiciones y capacidad, tendiente a efectivizar la finalidad de la pena.

Art. 24. - Arresto domiciliario:

I. - El arresto puede sustituirse por arresto domiciliario cuando:

1. No haya lugar adecuado para cumplir la pena de arresto.

2. El contraventor sea mayor de SESENTA (60) años.

3. Se trate de mujer en estado de gravidez y hasta sesenta días después del alumbramiento.

4. Personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su cargo;

5. Enfermos que exhiban certificados médicos que así lo aconseje.

II. - El arresto domiciliario obliga al contraventor a permanecer en su domicilio tantos días como días de arresto le hubiesen correspondido.

Art. 25. - Trabajos de Utilidad Pública:

I. - Se considera UN (1) día de trabajo de utilidad pública la prestación de TRES (3) horas de trabajo.

II. - Los trabajos de utilidad pública se prestarán en los horarios y lugares que el Juez determine, fuera de los días y horarios habituales de trabajo del contraventor. El Juez que entienda en la causa podrá establecer que el trabajo de utilidad pública sea prestado los fines de semana o feriados a pedido de parte, siempre que el condenado acredite fehacientemente su imposibilidad de cumplir con la pena en días y horarios hábiles, sea por razones laborales o personales.

III. - La sanción debe adecuarse a la capacidad física y psíquica del contraventor, debe tenerse especialmente en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor pueda aplicar en beneficio de la comunidad.

IV. - El trabajo debe realizarse en establecimientos públicos, tales como escuelas, hospitales, geriátricos u otras instituciones dependientes del Estado Provincial o sobre sus bienes de dominio público.

V. - El cumplimiento de los trabajos de utilidad pública será controlado, desde su inicio y hasta el cumplimiento del plazo fijado, por el Juez a cargo de la causa mediante reportes regulares que deberá requerir de quien sea designado para supervisar los trabajos de utilidad pública prestados por el contraventor.

VI. - En caso de incumplimiento por parte del infractor a la pena impuesta, el Juez podrá reemplazar la pena de trabajo comunitario por multa, quedando facultado asimismo a fijar intereses compensatorios desde la fecha de sentencia a la del efectivo pago de la misma. Si lo estimare conveniente, el Juez podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por UN (1) día de arresto.

Art. 26. - Instrucciones Especiales:

Consisten en el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el Juez, por un término que no puede exceder de SEIS (6) meses.

I. - Las instrucciones pueden consistir en una o más de las siguientes:

1. Obligación de asistir a la instrucción que se imparta en un establecimiento de enseñanza escolar o profesional, en cuyo caso la asistencia a los mismos no podrá demandar más de CUATRO (4) horas por semana.

2. Obligación de someterse a un tratamiento médico o terapéutico, pudiendo demandar como máximo CUATRO (4) horas semanales;

3. Prohibición de concurrir a determinados lugares, consistirá en la prohibición de concurrir a ciertos lugares por un determinado período de tiempo;

4. Interdicción de cercanía, es la prohibición impuesta al contraventor de acercarse a menos de determinada distancia de lugares o personas.

5. Prohibición de abandonar el territorio de la Provincia, no mayor de SESENTA (60) días;

6. Reparación del daño causado. Cuando la contravención hubiere causado un perjuicio a otra persona y siempre que no se encuentre afectado el interés público o de terceros, el Juez puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor o de su responsable civil. La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización en el fuero que corresponda.

II. - El contraventor está sometido al control del Juez en lo que al cumplimiento de las instrucciones respecta. El Juez puede instruirle para que comparezca periódicamente a darle cuenta de su cumplimiento y tomar todas las medidas que crea necesarias para el control de la conducta del contraventor.

III. - El Juez puede delegar el control de la conducta del contraventor o ser asistido en esta tarea por quien sea designado para supervisar el cumplimiento de la sanción.

IV. - En caso en que el contraventor incumpliere con la instrucción especial sin causa justificada, el Juez podrá imponer la sanción de arresto teniendo en cuenta el tiempo de instrucción especial que se hubiere cumplido.

V. - En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o en beneficio de una persona de existencia ideal, el Juez puede ordenar a cargo de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia y en un medio gráfico.

Art. 27. - Quebrantamiento:

El quebrantamiento de las obligaciones impuestas con la sanción -cualquiera de ellas que fuera- provocará la conversión en arresto en forma efectiva, por el equivalente a la proporción de pena no cumplida, siempre que estuviera prevista esta pena sustitutiva.

Art. 28. - Inhabilitación:

I. - La inhabilitación es accesoria y especial, e implica la prohibición al contraventor de ejercer empleo, profesión, cargo o licencia, oficio o actividad reglada durante el tiempo que fija la sentencia. Sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo, profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización.

II. - La inhabilitación no puede ser superior a NOVENTA (90) días.

El condenado por las contravenciones tipificadas en los ARTICULOS 84 y 85 es pasible de inhabilitación entre CINCO (5) y DIEZ (10) años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos.

Art. 29. - Comiso:

La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.

I. - La condena implica la pérdida de los instrumentos y efectos utilizados en la contravención.

II. - Los bienes que pueden ser de utilidad para algún establecimiento oficial o de bien público deben entregarse a éste en propiedad.

III. - Los bienes que no posean valor lícito se destruirán.

IV. - El Juez puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva.

V. - No se aplicará el comiso en materia de vehículos.

VI. - En todos los casos de condena por contravención, se entiende que el término "cosa" comprende el dinero apostado en juego.

Art. 30. - Clausura:

La clausura es el cierre, por el tiempo que disponga la sentencia, del establecimiento o local donde se comete la contravención.

I. - Cuando la contravención se comete en la explotación o atención de un comercio, establecimiento o local, propio o de tercero, puede ordenarse además de la pena que corresponde, la clausura de éste por un término no mayor de CINCO (5) días.

II. - Para proceder a la clausura de un comercio, establecimiento o local de un tercero, es menester que éste sea responsable, al menos, por culpa in vigilando.

Art. 31. - Registro de penas:

I. - Las penas contravencionales se anotarán en el Registro Provincial de Penas Contravencionales.

II. - El Registro Provincial de Penas Contravencionales estará a cargo de un funcionario judicial, designado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con asiento en la Ciudad Capital y que oficiará como Jefe del mismo.

III. - Los Jueces remitirán al Jefe del Registro copia de la parte dispositiva de toda sentencia contravencional firme y los datos necesarios para la identificación del contraventor. Antes de dictar sentencia deberán requerir del Registro los antecedentes contravencionales del procesado.

IV. - El Registro sólo evacuará los informes que por escrito le soliciten los Jueces, las Cámaras, el Superior Tribunal, el Gobernador de la Provincia, el Presidente de la Cámara de Senadores, el Presidente de la Cámara de Diputados, y los Ministros del Poder Ejecutivo. Estos funcionarios no podrán delegar la facultad de solicitar informes al Registro.

V. - Se prohíbe a la autoridad policial y a cualquier otra administrativa llevar ficheros y cualquier otra forma de Registro Contravencional.

VI. - Transcurridos DOS (2) años de la condena sancionatoria sin que el contraventor haya cometido otra falta, el Registro caducará automáticamente. En esos casos, los Registros caducos no podrán hacerse contar en los Certificados de Antecedentes.

TITULO IV.- Ejercicio de la acción y extinción de la acción y de la pena

Art. 32. - Ejercicio de la acción:

I. - La acción es pública, salvo en los casos en que se exige denuncia.

II. - Cuando sólo puede procederse por denuncia, denunciado que sea el hecho por el titular del bien jurídico o por su representante legal, ante la Autoridad Policial o Judicial, el proceso continuará adelante como si la acción fuese pública, siendo irrelevante el retiro posterior de la denuncia.

Art. 33. - Extinción de las acciones:

I. - Las acciones se extinguen:

1. Por la muerte del imputado o condenado;

2. Por prescripción;

3. Por el cumplimiento de la sanción;

4. En caso que corresponda, por el perdón de la víctima al infractor;

5. Por el pago total, voluntario y oportuno de la multa correspondiente a la falta, cuando la contravención estuviere reprimida exclusivamente por esa especie de pena;

6. por conciliación o autocomposición homologada judicialmente.

II. - La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los Incisos 1, 2 y 3 estipulados en el Inciso I precedente.

III. - Las acciones se prescriben transcurrido UN (1) año de la Comisión de la Contravención o de la cesación de la misma si fuere permanente. Su prescripción se interrumpe:

1. Por la comisión de una nueva contravención;

2. Por cualquier acto procesal que impulse el procedimiento;

3. Por proceso penal por delito que subsume la contravención; siempre que no resulte violado el principio non bis in ídem;

4. Por la interposición y tramitación de recursos ante la Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional.

IV. - La pena contravencional se prescribe transcurrido UN (1) año de la fecha en que quedó firme la sentencia que la impuso. Su prescripción se interrumpe con la comisión de una nueva contravención.

LIBRO SEGUNDO.- PARTE ESPECIAL

TITULO I.- Contravenciones contra la seguridad individual

Art. 34. - Será sancionado con una Multa de CUARENTA (40) a OCHENTA (80) Unidades de Multa o arresto de UN (1) día.

I. - Quien prive o perturbe la actividad consciente de otro, por medios físicos, químicos o psíquicos;

II. - Quien realice cualquier experiencia peligrosa para la salud de otro.

Art. 35. - Será sancionado con una Multa de SESENTA (60) a CIEN (100) Unidades de Multa o arresto de UN (1) día.

I. - Quien porte un arma de fuego fuera de su domicilio o de las dependencias del mismo, sin la autorización correspondiente o concurrir armado a reunión de personas;

II. - Quien porte en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma convencional de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir.

Art. 36. - Será sancionado con trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de OCHENTA (80) a CIENTO VEINTE (120) Unidades de Multa.

I. - Quien confíe la tenencia, deje portar o no impida el apoderamiento de arma o explosivo peligroso, a menor de DIECIOCHO (18) años o a persona incapaz o inexperta;

II. - Quien entregue un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona declarada judicialmente insana o con las facultades mentales notoriamente alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o bajo efectos de estupefacientes.

Art. 37. - Será sancionado con Multa de CIEN (100) a CIENTO SESENTA (160) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) días.

I. - Quien ostente indebidamente un arma de fuego aún hallándose autorizado legalmente a portarla;

II. - Quien haga explosiones o dispare armas en lugar y forma que pueda derivar peligro para otros;

III. - Quien sin la autorización correspondiente fabrica artefactos pirotécnicos;

IV. - Quien sin la autorización correspondiente transporta, almacena, guarda o comercializa artefactos pirotécnicos sean éstos legales o no;

V. - Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos a personas menores de DIECIOCHO (18) años.

Art. 38. - Será sancionado con Multa de CIEN (100) a CIENTO SESENTA (160) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) días.

I. - Quien coloque o arroje sustancias insalubres o cosas capaces de producir daño a lugar habitado, sus inmediaciones, calles, camino público o lugar donde se reúnan personas, o a un campo de juego o lugar donde se realice un espectáculo deportivo.

La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza en espacios donde concurren niños.

Art. 39. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien no impida, teniendo las facultades para hacerlo, la venta o suministro de bebidas alcohólicas o prohibidas envasadas o no, de cualquier naturaleza entre los asistentes a un espectáculo o contienda deportiva.

Art. 40. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa o arresto de CINCO (5) días.

I. - Quien suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas, en lugar público o abierto al público, a un menor de DIECIOCHO (18) años o a un incapaz o persona enferma o debilitada, en forma que pueda provocarle embriaguez; o a una persona ya ebria.

La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas menores de edad.

II. - Quien vende o suministra bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en el horario de 23:00 a 8:00 hs. No será punible la acción cuando la venta o suministro se efectúe bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados para el consumo, siempre y cuando el consumo se produzca en el interior del local.

Art. 41. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

El dueño, gerente, encargado, responsable o camarero de comercio o despacho de bebidas alcohólicas que no tome las medidas para proveer a la adecuada custodia y/o asistencia de persona que se hubiere embriagado en el local.

Art. 42. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días, o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

I. - Quien, como encargado de la guardia de un enajenado, deje a éste vagar por sitios públicos sin la debida custodia o no diere aviso a la Autoridad cuando se sustrajere a ella;

II. - Quien asista, en el ejercicio de profesión sanitaria, a persona psíquicamente alterada en forma peligrosa para sí o para otros, omitiendo dar aviso a la Autoridad.

Art. 43. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días, o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien ingrese o permanezca en lugares públicos o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de quien tiene derecho de admisión.

Art. 44. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días, o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien se resista o desobedezca a un Funcionario Público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél en un espectáculo deportivo o cultural.

Art. 45. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa o arresto de CINCO (5) a TREINTA (30) días.

Quien admita, siendo encargado de un espectáculo o lugar de acceso público, a menores de edad contra lo dispuesto por las disposiciones legales, municipales o reglamentarias.

Art. 46. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de DOSCIENTAS (200) a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Unidades de Multa.

Quien se hallase en la vía pública en estado de intoxicación aguda intensa por alcohol u otro estupefaciente.

TITULO II.- Contravenciones contra la libertad individual

Art. 47.- Será sancionado con Trabajos comunitarios de un (1) a QUINCE (15) días, o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien impida, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo o cultural en un predio o estadio de concurrencia pública.

Art. 48.- Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa, o arresto de UN (1) día.

Quien impide u obstaculiza intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares públicos o privados.

El propietario, gerente, empresario, encargado o responsable de comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que se realice la conducta precedente, será sancionado con multa de DOSCIENTAS (200) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) días. Este último supuesto admite culpa.

Esta acción sólo procederá por denuncia.

Art. 49. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien perturbe el desarrollo de reunión o espectáculo público de cualquier naturaleza, mediante gritos, irrupción en el lugar, proyectiles, o cualquier otro medio idóneo.

TITULO III.- Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales y derechos personalísimos

Art. 50.- Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de DOSCIENTAS (200) a DOSCIENTAS SESENTA (260) Unidades de Multa.

Quien practique el nudismo de manera que pueda ser visto involuntariamente por otro.

Art. 51. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de TRESCIENTAS (300) a CUATROCIENTAS (400) Unidades de Multa.

Quien ofrezca o demande ostensiblemente servicios sexuales en espacios públicos que se encuentren ubicados frente a viviendas, templos, o establecimientos educativos o sus adyacencias.

En ningún supuesto se admitirá la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.

ARTÍCULO 51 BIS.- Será sancionado con arresto de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días no redimible por multa quien Instale, sostenga, regentee, promocione, administre, y/o explote bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

Art. 52. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa.

Quien ofrezca o incite servicio de índole sexual, públicamente, molestando a las personas, o provocando escándalo.

Art. 53.- Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a DIEZ (10) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa. La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija a una persona menor de DIECISÉIS (16) años. Estos supuestos admiten culpa.

I. - Quien suministre o permita a una persona menor de DIECIOCHO (18) años el acceso a material pornográfico.

II. - Quien comercializando el uso de computadoras (PC) con servicio de internet, omitiese incorporar los filtros o controles parentales necesarios, para evitar el acceso a sitios o páginas o programas prohibidos para menores de DIECIOCHO (18) años.

Art. 54. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días.

I. - Quien induce a una persona menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

II. - Quien, siendo padre, tutor o guardador, permita a un menor de DIECISÉIS (16) años o a un incapaz que ejerza la mendicidad.

La sanción se convertirá en arresto cuando exista previa organización. El Juez puede eximir de pena al autor en razón del superior interés del niño, niña o adolescente.

Art. 55. - En los supuestos previstos en los Incisos I, y V será sancionado con multa de DOSCIENTAS (200) a SEISCIENTAS (600) Unidades de Multa o arresto de UN (1) día, y en los Incisos II, III y IV será sancionado con multa de QUINIENTAS (500) a DOS MIL (2000) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) días.

I. - Quien altere o suprima la identificación de una sepultura.

II. - Quien viole una sepultura o cometa cualquier acto de profanación de cadáver, restos o cenizas humanos.

III. - Quien sustraiga, mutile, destruya u oculte un cadáver, restos o cenizas humanos.

IV. - Quien inhuma o exhuma clandestinamente un cadáver humano.

V. - Quien impida o perturbe la realización de ceremonias religiosas o un servicio fúnebre. La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación de objetos o símbolos en ofensa de los sentimientos religiosos.

TITULO IV.- Contravenciones contra la propiedad pública y privada

Art. 56. - Será sancionado con multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono, transporte, correo o transmisión de datos.

Igual sanción se aplicará a quien abra, remueva, o afecte bocas de incendio, tapas de desagües o sumideros.

Este supuesto admite culpa.

Art. 57.- Quien altera, remueva, simula, suprima, torna confusa, hace ilegible o sustituya señales colocadas por la Autoridad Pública para identificar calles o su numeración o cualquier otra indicación con fines de orientación de lugares, actividades o de seguridad, será sancionado con UN (1) a DIEZ (10) días de Trabajos de utilidad pública o multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa.

La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización reglamentaria.

Art. 58.- Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a QUINIENTAS CINCUENTA (550) Unidades de Multa.

Quien fije carteles o estampas, o escriba o dibuje cualquier anuncio, expresión o leyenda, en propiedad pública o privada ajena, sin licencia de la autoridad o del dueño, o en violación de las reglamentaciones vigentes.

Art. 59.- Quien mancha o ensucia por cualquier medio bienes de propiedad pública o privada será sancionado con TRES (3) a CINCO (5) días de utilidad pública o Multa de DOSCIENTAS (200) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa. La sanción se eleva al doble cuando se efectúa sobre estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos u hospitalarios. En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción es dependiente de instancia privada.

Art. 60. - Será sancionado con Multa de TRESCIENTAS (300) a QUINIENTAS CINCUENTA (550) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

Quien sin la autorización del responsable:

I. - Entre a cazar o pescar en fundo ajeno.

II. - Atraviese plantíos o sembrados que pueden dañarse con el tránsito.

III. - Entre en predio murado o cercado.

La acción solo se procederá por denuncia.

Art. 61.- Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS (200) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

I. - Quien introduzca ganado en propiedad ajena, sin autorización del responsable.

II. - Quien deje que se introduzca ganado en propiedad ajena, por falta de vigilancia.

Art. 62.- Será sancionado con Multa de SEISCIENTAS (600) a MIL (1000) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

Quien viole una clausura impuesta por Autoridad Judicial o Administrativa o incumple una sanción sustitutiva o accesoria impuesta.

Art. 63.- Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa.

Quien ejerza actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia.

TITULO V.- Contravenciones contra la seguridad colectiva

Art. 64.- La omisión de vigilancia por parte de los padres, tutores y todos aquéllos que tengan bajo su guarda a menores de edad como conducta facilitadora y/o permisiva de los delitos cometidos por éstos.

Será sancionado con Trabajo comunitario de CINCO (5) a QUINCE (15) días o multa de CIEN (100) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa.

En todos los casos se invitará al menor a concurrir a los grupos de apoyo, a los programas de capacitación y a participar con sus padres o tutores en los trabajos comunitarios.

Art. 65.- Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS (200) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

I. - Quien arroje a la vía pública o a un sitio común substancias o emanaciones peligrosas para la salud.

II. - Quien coloque o suspenda cosas en forma que puedan caer sobre personas u ocasionar accidentes.

II. - Quien omita la colocación de señales u obstáculos destinados a evitar un peligro, para la circulación de vehículos y peatones.

IV. - Quien remueva o inutilice las señales puestas como guías o indicadores en una vía pública o que señalen un peligro.

V. - Quien remueva, inutilice o altere el normal funcionamiento de un regulador de tránsito.

VI. - Quien impide u obstaculice la circulación de vehículos por la vía pública o espacios públicos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable anticipación, la que no podrá ser menor a DOS (2) días, darse aviso a la Autoridad competente, debiendo respetarse las indicaciones de ésta si las hubiere, respecto al ordenamiento.

VII. - Quien, con dolo o culpa, cause daño a los bienes propios o de terceros, a raíz de incendio producido por la quema de pastizales, malezas o escombros forestales, rurales o urbanos, sin la debida autorización de la Autoridad de Aplicación.

Art. 66. - Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto DOS (2) a CINCO (5) días.

I. - Quien tenga animales peligrosos, que prohíben las reglamentaciones vigentes;

II. - Quien tenga animales peligrosos en condiciones prohibidas;

III. - Quien descuide su custodia.

IV. - Quien tenga animales en forma que pueda peligrar o entorpecer el tránsito o causar daño, V. - Quien confíe animales a persona inexperta.

Art. 67. - Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a QUINIENTAS CINCUENTA (550) Unidades de Multa o arresto de UN (1) a TRES (3) días.

Quien azuce o espante cualquier animal con peligro para la seguridad de las personas.

Art. 68. - Será sancionado con Multa de TRESCIENTAS (300) a SEISCIENTAS (600) Unidades de Multa o arresto de CINCO (5) a DIEZ (10) días.

I. - Quien transporte pasajeros en forma peligrosa para éstos.

II. - Quien tenga en servicio vehículo de transporte colectivo de pasajeros con defectos o fallas mecánicas peligrosas, capaces de causar accidente o daño.

Art. 69. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS (200) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa.

I. - Quien cause ruina de edificio u otra construcción por culpa de la dirección, empresa o inspección de su edificación, ampliación o reparación.

II. - Quien omita la demolición o refacción de un edificio que amenace ruina.

II. - Quien actuando conforme los dos Párrafos precedentes haga derivar peligro para la vida de alguien.

Art. 70. - Será sancionado con Multa de CIEN (100) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien oculte o sustraiga efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados, con la finalidad de venderlos, donarlos, comprarlos o de cualquier otro modo volverlos a la circulación.

Art. 71. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a SETECIENTAS (700) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a DIEZ (10) días.

I. - Quien abra o mantenga abierto un lugar de espectáculos públicos, deportivos, entretenimiento o reunión, sin observar las disposiciones que protegen la seguridad o la higiene públicas;

II. - Quien admita, en los lugares referidos en el Párrafo anterior, mayor cantidad de espectadores que la autorizada o razonablemente acorde con la capacidad del local;

III. - Quien cierre las puertas, de los lugares referidos en el Párrafo anterior, durante su ocupación de modo que impida o perturbe una rápida evacuación en caso necesario.

Art. 72. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

Quien omita la colocación y el mantenimiento de los equipos contra incendio y de primeros auxilios en los lugares en los que las Leyes, Ordenanzas y Reglamentaciones establezcan.

TITULO VI.- Contravenciones contra la tranquilidad y el orden colectivo

Art. 73.- Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

Quien dé gritos o propale noticias falsas que puedan turbar el orden o la tranquilidad pública, en lugar público, de acceso público, transporte colectivo o en forma de comunicación a número indeterminado de personas.

Art. 74. - Será sancionado con Multa de CIEN (100) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa.

I. - Quien dé voces, gritos, sonidos o intrépido que perturben el reposo o la tranquilidad de las personas.

II. - Quien use altavoces fuera de los horarios autorizados.

Art. 75. - Será sancionado con Multa de CIEN (100) a DOSCIENTAS (200) Unidades de Multa o arresto hasta DOS (2) días.

Quien incite a reñir a las personas, las amenace o provoque de cualquier manera, en lugar público o abierto al público.

Art. 76. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIEN (100) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa.

I. - Quien haga uso de toques o señales reservados por la autoridad para las llamadas de alarma, vigilancia o custodia;

II. - Quien requiera sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público afectado a una emergencia;

III. - Quien impida u obstaculice intencionalmente los servicios de emergencia, seguridad o servicio público.

Art. 77.- Quien conduce en estado de ebriedad o bajo la acción de sustancias que disminuyen o alteren la capacidad para hacerlo, o utilizando auriculares o cualquier aparato de comunicación y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será sancionado con multa de DOSCIENTAS (200) a CUATROCIENTAS (400) Unidades de Multa.

Art. 78. - Quien participa, disputa u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando normas reglamentarias de tránsito será sancionado con multa de MIL (1000) a CINCO MIL (5000) Unidades de Multa o arresto de CINCO (5) a DIEZ (10) días.

La sanción se eleva al doble cuando la conducta suscripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.

Art. 79. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIEN (100) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa I. - Quien no preste a la autoridad o a sus agentes el auxilio que le hubiesen requerido con ocasión de un delito flagrante, incendio, inundación o cualquier otra calamidad;

II. - Quien, en el supuesto anterior, suministre indicaciones falsas.

TITULO VII.- Contravenciones contra la Administración Pública

Art. 80.- Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIEN (100) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa.

Quien se niegue a dar o dé falsamente, nombre, estado civil, domicilio o cualquier otro dato relativo a la propia identidad, a la Autoridad o Funcionario que lo requiere por razón de sus funciones o cargo.

Art. 81. - Será sancionado con Trabajos comunitarios de UN (1) a QUINCE (15) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a TRESCIENTAS CINCUENTA (350) Unidades de Multa.

Quien arranque, altere, torne ilegible o rompa una chapa, aviso o cartel fijado o hecho fijar en lugar público o abierto al público, por la Autoridad competente para el anuncio o la publicidad de sus medidas, disposiciones o documentos oficiales.

Art. 82. - Será sancionado con Multa de DOSCIENTAS (200) a SEISCIENTAS (600) Unidades de Multa.

Quien abra o dirija agencias de negocios o establecimientos, sin licencia, autorización o declaración de la Autoridad correspondiente o con ésta vencida, cuando fuere o no legalmente requerida.

Art. 83. - Quien organiza o explota, sin autorización, habilitación o licencia o en exceso de los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del alea, la suerte o la destreza, será sancionado con multa de MIL (1000) a TRES MIL (3000) Unidades de Multa o arresto de TRES (3) a CINCO (5) días.

Art. 84. - Quien promueve, comercie u ofrece los sorteos o juegos a que refiere el Artículo anterior será sancionado con multa de QUINIENTAS (500) a MIL (1000) Unidades de Multa.

Art. 85. - Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a TRESCIENTAS (300) Unidades de Multa.

I. - Quien aloje personas por precio, sin llevar los registros correspondientes o no estando habilitado para ello;

II. - Quien se niegue a exhibir los registros a la autoridad competente;

III. - Quien no compruebe la identidad de los alojados mediante los documentos personales correspondientes.

Art. 86. - Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a CUATROCIENTAS (400) Unidades de Multa.

Quien imprima o haga imprimir un folleto, o reparta, volante, aviso o cualquier otra publicación, sin pie de imprenta o con pie de imprenta falso.

TITULO VIII.- Contravenciones contra la fe y la confianza colectiva

Art. 87. - Serán sancionados con Trabajos comunitarios de CINCO (5) a QUINCE (15) días o multa de CIENTO CINCUENTA (150) a CUATROCIENTAS (400) Unidades de Multa.

Los médicos, odontólogos o veterinarios, que expidan falsos certificados.

Art. 88. - Será sancionado con Multa de CIENTO CINCUENTA (150) a QUINIENTAS (500) Unidades de Multa o arresto de DOS (2) a CINCO (5) días.

I. - Quien finja ser funcionario público, funcionario de banco privado, corredor o comisionista de valores o ministro de algún culto reconocido.

II. - El Funcionario Público que habiendo cesado en su función o cargo, usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo.

II. - Quien perturba u obstaculiza el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta.

IV. - Quien utilice en público hábitos religiosos que no le corresponden.

LIBRO TERCERO.- EL PROCESO CONTRAVENCIONAL

TITULO I.- Disposiciones Generales

Art. 89. - La jurisdicción en materia Contravencional es improrrogable.

Art. 90. - La jurisdicción y competencia Contravencional en la Provincia de San Luis, será ejercida por los Jueces de instrucción con competencia en lo Correccional y Contravencional en Primera Instancia y por los Jueces de las Cámaras en lo Penal, Correccional y Contravencional en Segunda Instancia.

Art. 91. - Los Jueces de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso, no podrán ser recusados en los procesos contravencionales, pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que los inhiba para juzgar, por su relación con el imputado o con el hecho que activa la causa.

TITULO II.- Procedimientos

CAPITULO PRIMERO.- Actos Iniciales

Art. 92. - Salvo los casos en que se requiere denuncia, toda contravención da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, por simple denuncia verbal o escrita ante la Autoridad Policial inmediata, o ante el Agente Fiscal de turno, o directamente ante el Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso.

Art. 93.- El Funcionario que compruebe la infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar claramente:

1. El lugar, la fecha y la hora de comisión del hecho;

2. La naturaleza y las circunstancias del mismo;

3. El nombre y domicilio del autor, si fuera conocido;

4. El nombre y domicilio de los testigos que lo hubiesen presenciado o que pudiesen aportar datos sobre su comisión;

5. La disposición legal presuntivamente infringida;

6. El nombre y cargo de los funcionarios intervinientes;

7. El detalle de los objetos, instrumentos o valores secuestrados;

8. La firma de los testigos, cuando lo requiera y los proponga el imputado en el acto.

Art. 94. - Las actas que en lo esencial no se ajusten a lo dispuesto en el Artículo anterior, podrán ser desestimadas por el Juez. En la misma forma desestimará las actas labradas con motivo de conductas claramente atípicas.

Art. 95. - El domicilio consignado por el imputado en el acta, servirá a todos los efectos legales hasta tanto no se constituya un domicilio legal.

Art. 96. - En los casos en que un Funcionario compruebe una infracción en el marco de una investigación o verificación, emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca ante el Juez en lo Penal, Correccional y Contravencional correspondiente, dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al hecho o a la comprobación de la infracción, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y a que se considere su incomparencia injustificada como agravante.

Art. 97. - En el acto de la comprobación se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si ello no fuera posible, se le enviará por correo dentro de los CINCO (5) días siguientes, siempre que se haya podido obtener los datos requeridos en el Artículo 93 Inciso 3.

Art. 98. - En caso que existan motivos fundados para presumir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia, el Funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la fuerza pública para conducirlo de inmediato ante el Juez en lo Penal, Correccional y Contravencional correspondiente.

Art. 99. - Se procederá a la detención inmediata cuando así lo exija la índole y gravedad de la contravención, su reiteración, o por razón del estado en que se hallare quien la hubiese cometido o la estuviese cometiendo.

Deberá de inmediato comunicarse al Juez en turno y ponerlo a su disposición, la misma no podrá prolongarse más de VEINTICUATRO (24) horas.

Art. 100. - La Autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la contravención y podrá disponer la clausura provisional del local en que se hubiere cometido, cuando de ello resulte un peligro inminente para la seguridad y salubridad pública.

Art. 101. - Las actuaciones serán elevadas directamente al Juez, a más tardar dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de labradas, y se pondrá a disposición de éste al detenido o detenidos y efectos secuestrados si los hubiere.

Art. 102. - El Juez de Instrucción en lo Correccional y Contravencional o de Instrucción en lo Penal, Correccional y Contravencional, según el caso, podrá en forma fundada decretar o mantener la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de un (1) día, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.

Art. 103.- Dentro de los CINCO (5) días de recibidas las actuaciones o labradas las denuncias, se emplazará al infractor para que comparezca ante el Juez en el término de CINCO (5) días hábiles subsiguientes a la recepción de la notificación, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública y de que se considere su incomparecencia injustificada como circunstancia agravante.

Art. 104. - La asistencia letrada del presunto contraventor será necesaria e insustituible en el procedimiento.

El imputado podrá proponer defensor de su confianza o solicitar que se le asigne Defensor Oficial. Este derecho deberá serle informado al dar inicio del procedimiento.

Art. 105. - En los casos de contravenciones que tengan directa relación con las infracciones en eventos o espectáculos deportivos o culturales tipificados por este Código, el Juez podrá disponer en forma cautelar la prohibición de concurrir a todo tipo de evento o espectáculo deportivo o cultural de la especie que se trate mientras dure el proceso en el que se encuentre acusado.

La interdicción podrá hacerse extensiva hasta un radio de QUINIENTOS (500) metros a la redonda del estadio o predio en que se desarrolle la actividad deportiva, mientras dure la misma, sus preparativos y su desconcentración.

Para el cumplimiento de la medida, el Juez que entienda en la causa deberá hacer saber de la medida a los organismos públicos de contralor, quedando estas últimas facultadas para requerir ayuda a la fuerza pública a los fines del efectivo cumplimiento de la medida.

CAPITULO SEGUNDO.- Del Juicio

Art. 106. - El juicio será público por procedimiento oral, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejen su realización a puertas cerradas.

El Juez dará a conocer al imputado, la contravención que se le imputa, los antecedentes contenidos en las actuaciones y se lo oirá personalmente, invitándolo a que haga su descargo o defensa en el acto o, si lo creyera conveniente dentro de los CINCO (5) días contados desde la audiencia.

La prueba será ofrecida dentro de los CINCO (5) días siguientes al de la audiencia.

Art. 107. - Los términos especiales por causas de exhortos o peritajes sólo se admitirán en caso de excepción, y siempre que el hecho no pueda probarse con otra clase de prueba.

Art. 108. - Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el Juez fallará en el término de DIEZ (10) días y ordenará, si fuera el caso, la confiscación o restitución de la cosa secuestrada.

Art. 109. - El condenado podrá interponer los recursos de nulidad y apelación por ante la Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional en el tiempo y forma que prescribe el Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia de San Luis.

Art. 110. - Para tener por acreditada la contravención, bastará el íntimo convencimiento y prudencia del Magistrado encargado de juzgarla, fundado en las reglas de la sana crítica racional.

CAPITULO TERCERO.- Disposiciones varias

Art. 111. - Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula, por carta certificada con aviso de retorno, o por telegrama colacionado, si la urgencia del caso lo requiere.

Art. 112. - Las actuaciones judiciales en materia Contravencional están exentas de todo impuesto de sellado o tasa de justicia, aún para el condenado.

Art. 113. - Serán de aplicación supletoria las disposiciones generales del Código Penal de la Nación, siempre que no estén excluidas por este Código.

Art. 114. - Son aplicables complementariamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia de San Luis.

Art. 115. - No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional.

*ARTÍCULO 116.- Cuando un hecho se encontrare previsto bajo las tipificaciones de este Código y/o de Ordenanzas Municipales, será competente para la instrucción de la causa, de manera exclusiva y excluyente:

a) El Juzgado de 1º Instancia en lo Contravencional si el acta de infracción hubiere sido labrada y firmada por Autoridad Policial de la Provincia;

b) El juzgado de Faltas del Municipio que corresponda si el acta de infracción hubiere sido labrada y firmada por un Agente Municipal."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 117. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con el nombre de "Código Contravencional de la Provincia de San Luis".

Art. 118. - Las disposiciones del Código Contravencional deberán progresivamente y en el plazo que lo disponga la Reglamentación sustituirse para el caso de entrar en vigencia la Ley N° VI-0540-2006 que se encuentra suspendida actualmente en virtud de la Ley N° VI-0552-2007 y Ley N° VI-0571-2007.

Art. 119. - Derogar la Ley N° VI-0155-2004 (5550 *R).

Art. 120. - Comuníquese, etc.

Firmantes

FIRMANTES

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