Modificatoria del Código de Procedimientos Administrativos
LEY 7.008
RESISTENCIA, 04 de Julio de 2012
Boletín Oficial, 05 de Septiembre de 2012
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Modifícase el inciso c) del artículo 11 y los artículos 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 35, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 57, 58, 73, 77, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 96, 97, 111, 114, 129 y 134 de la ley 1140 y sus modificatorias -Código de Procedimientos Administrativos-, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 11: Las sanciones que, según la gravedad de la falta, podrán aplicarse a los interesados intervinientes, son:
a) Observación.
b) Apercibimiento.
c) Multa, que no excederá de un salario mínimo vital y móvil y no podrá ser inferior al 10% del mismo.
Contra la sanción de multa, se podrá interponer recurso de reconsideración y/o jerárquico dentro de los cinco (5) días." "CAPITULO VI - DEL DOMICILIO ARTICULO 17: Toda persona, que comparezca ante la autoridad administrativa sea por sí o en representación de terceros, salvo que no fuere parte en el proceso, constituirá en el primer escrito o acto en que intervenga, un domicilio legal dentro del radio urbano del asiento de aquélla o electrónico en los términos que establezca la reglamentación.
El interesado deberá además denunciar su domicilio real. Si no lo hiciere o no denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarán en el legal o electrónico constituido. El domicilio legal constituido podrá ser el mismo que el real.
El domicilio electrónico se considerará a todos los efectos jurídicos como domicilio legal constituido, siendo válidas y vinculantes las notificaciones, emplazamientos, comunicaciones y citaciones que se practiquen en el mismo, gozando de plena validez y eficacia su constitución.
La constitución del domicilio legal o electrónico no releva al interesado de la obligación de denunciar el domicilio real." "ARTICULO 18: La constitución del domicilio legal se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, o piso, número o letra de la oficina o departamento.
No podrá constituirse domicilio en las oficinas públicas, salvo caso de funcionarios o empleados públicos que intervengan en su calidad de tales.
En el caso de haberse constituido el domicilio electrónico, se procederá conforme las condiciones que establezcan en la reglamentación.
Se entenderá por domicilio electrónico a los efectos de la presente ley, al mecanismo tecnológico seguro, personalizado, válido y optativo constituido por el administrado a los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 17." "ARTICULO 19: Si el domicilio legal no se constituyera conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, o si el domicilio electrónico no se constituyera conforme lo establece la reglamentación, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en la oficina o repartición pública, donde se tramita el expediente administrativo. En este caso se considerarán notificadas por el ministerio de la ley todas las resoluciones y diligencias posteriores, de cualquier naturaleza." "CAPITULO VII PRESENTACION Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS ARTICULO 22: Los escritos serán redactados en idioma castellano, manuscrito en tinta, a máquina, o medios tecnológicos, en forma fácilmente legibles, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevará en la parte superior una suma o resumen del petitorio y serán suscriptos por los interesados, representantes o apoderados, debiendo aclararse las firmas.
En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el iniciante de una gestión, debe indicarse jurisdicción donde se inicia el trámite, año, número de identificación del trámite, tipo de actuación administrativa y carátula del expediente que corresponda y en su caso contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Cuando no llenaren estos requisitos se ordenará de oficio la intimación para que los subsanen dentro del término de un día bajo apercibimiento de devolución.
Los escritos deberán ser presentados con copia y cuando una reglamentación especial lo establezca, deberá acompañarse en soporte magnético la elevación en papel.
Se empleará el sellado de ley cuando corresponda o el papel tipo oficio u otro similar, repuesto con estampillas fiscales." "ARTICULO 23: Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o no saber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo hará constar, así como el nombre del firmante y también que fue autorizado en su presencia o se ratificó ante él la autorización exigiéndose la acreditación de la identidad personal de los que intervinieren.
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionario procederá a darle lectura y certificará que éste conoce el texto del escrito y ha estampado la impresión dígito pulgar en su presencia." "ARTICULO 24: En caso de duda sobre la autenticidad de una firma podrá la autoridad administrativa citar al interesado para que en el término de tres (3) días de su notificación, en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma y el contenido del escrito.
Si el citado no reconociere la firma, se rehusare a contestar o citado personalmente por segunda vez no compareciere, se tendrá al escrito por no presentado." "ARTICULO 25: Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración Pública, deberá contener los siguientes recaudos:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido o razón social, documento de identidad, CUIT o documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato que invoca, debidamente suscriptos los mismos.
d) Relación de los hechos y si lo considera pertinente indicará la norma en que funda su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona.
f) Ofrecer toda la prueba de que ha de valerse, acompañando la documentación en que funde su derecho o en su defecto su mención con la individualización posible, indicando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentra.
g) Firma o impresión dígito pulgar del interesado.
h) Firma del representante o apoderado en su caso." "ARTICULO 27: Todo escrito deberá presentarse en Mesa de Entradas y Salidas de la repartición u oficina que corresponda, también podrá remitirse por correo o por medios tecnológicos.
El encargado de Mesa de Entradas y salidas deberá dejar constancia en cada escrito de la fecha y hora en que fuere presenta o recibido, como también la firma y aclaración del empleado que registra el trámite poniendo al efecto el cargo pertinente o el sello fechador y darle el trámite que corresponda al día siguiente o en el acto si el mismo fuese de carácter urgente.
De toda actuación que se inicie en Mesa de Entradas y Salidas, los interesados podrán requerir constancia de su presentación o que se feche, firme y sellen las copias del escrito presentado que quedaren en su poder, debiendo contener la numeración del expediente que se origine.
El número con que se inicia una actuación administrativa será conservado a través de las actuaciones sucesivas, cualesquiera sean los organismos que intervengan en su trámite. Es de ningún valor la introducción de cualquier otra numeración o sistema de identificación que no sea el asignado por el organismo iniciador de la actuación administrativa.
Si el escrito recibido por correo correspondiere a traslado, recursos, vistas o cualquier presentación sujeta a plazos, se tendrá como válido el día de su despacho por la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello de expedición.
Cuando la presentación se efectuare por medios tecnológicos, se tendrá como válida la fecha y hora de su envío y la constancia será la que expida la autoridad administrativa a la que fue dirigida, o la que determinen las normas reguladoras de esta modalidad.
El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la Mesa de Entradas y Salidas del organismo que corresponda, o enviado por medios tecnológicos el día hábil inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención de dicha oficina." "ARTICULO 28: Los documentos que se acompañen a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original o en testimonio expedidos por oficial público o autoridad competente.
Podrá solicitarse la reserva de cualquier documento, libro o comprobante que se presente y en cuyo caso se procederá a su guarda bajo constancia. El manejo y tratamiento de los mismos será rodeado de la discreción y seguridad que exige el carácter asignado, pudiendo tener acceso a su contenido sólo aquellas oficinas que intervengan en su trámite.
Los documentos expedidos por autoridad extraña a la jurisdicción de la Provincia, deberán presentarse debidamente legalizados.
Los redactados en idiomas extranjeros deberán ser acompañados con su traducción correspondiente hecha por traductor autorizado.
Los planos que se presenten, deberán ser firmados por profesionales inscriptos en la matrícula, cuando así lo exija la ley de reglamentación de las profesiones correspondientes." "ARTICULO 35: Los expedientes deberán agregarse de manera que pueda continuarse produciendo los informes en el último de ellos.
Toda acumulación de expedientes será registrada por la Mesa de Entradas y Salidas que corresponda, debiendo dejar constancia en ambos cuerpos de los expedientes agregados." "CAPITULO XII DE LAS NOTIFICACIONES ARTICULO 42: Las notificaciones, ordenadas en actuaciones administrativas deberán contener el texto íntegro de las mismas, con las expresiones de la carátula y numeración del expediente correspondiente." "ARTICULO 43: Las notificaciones se realizarán personalmente en el expediente, firmando el interesado ante la autoridad administrativa, previa justificación de identidad o mediante cédula o telegrama colacionado o recomendado o carta certificada con aviso de retorno o por edictos o medios tecnológicos; en este último caso, en los términos y condiciones que se establezcan en la reglamentación respectiva o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado y se dirigirá al domicilio constituido por el interesado legal o electrónico o en su defecto a su domicilio real." "ARTICULO 45: Se notificarán solamente los actos administrativos de carácter definitivo, los emplazamientos, citaciones, apertura a prueba y las providencias que confieran vistas o traslados o decidan alguna cuestión planteada por el interesado." "ARTICULO 46: Las notificaciones se efectuarán a mas tardar dentro de cinco (5) días de dictadas las providencias o actos administrativos, o antes si la autoridad administrativa lo ordenare o dispusiere para casos urgentes." "ARTICULO 47: Si la notificación se hiciere en el domicilio del recurrente, el empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta el acto administrativo que deba notificarse. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto, a cualquiera de la casa. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser de la casa o dejando constancia de que se negó a firmar.
Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a Notificar y ninguna de las otras personas de la casa quiera recibirla, la fijará en la puerta de la misma, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.
Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega o la copia del colacionado remitida por la oficina telegráfica correspondiente, que deberá agregarse al expediente.
Cuando la notificación se practique utilizando medios tecnológicos, se dejará constancia de la recepción, fecha e identidad del acto notificado. En estos casos la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en el domicilio electrónico. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en el domicilio electrónico transcurrieran diez (10) días corridos sin que se acceda a su contenido se entenderá que la notificación ha sido cumplida." "ARTICULO 48: El emplazamiento o citación de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos publicados en el boletín oficial, pudiendo hacerse igualmente por medios masivos de comunicación, durante tres días seguidos. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado tres días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.
La publicación del edicto o su divulgación a través de algún medio masivo de comunicación se acreditarán con los comprobantes emanados de los organismos respectivos." "ARTICULO 49: Las notificaciones realizadas sin llenar las formalidades prescriptas, podrán ser declaradas nulas, de oficio o a solicitud de parte interesada, como así las actuaciones posteriores que sean consecuencia de ellas. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia o acto administrativo, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.
La nulidad de lo actuado también procederá, a solicitud de parte interesada, en el caso de haberse omitido la notificación." "ARTICULO 53: En los escritos enviados por carta el plazo se contará a partir de la fecha de emisión que conste en el sello fechador del correo. En el caso de los telegramas se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.
Cuando el envío se realice por medios tecnológicos, se contará a partir de la fecha de envío o remisión que de la misma conste." "ARTICULO 56: Todas las actuaciones procesales, trámites, diligencias o decisiones administrativas que no tengan plazo establecido por la ley deberán realizarse dentro de un término que no exceda de los treinta (30) días de requeridas." "ARTICULO 57: Será facultad del administrado considerar tácitamente denegada su pretensión o reclamo en el supuesto de vencimiento del Plazo establecido en el artículo anterior. El interesado, en cualquier tiempo, podrá solicitar por escrito pronto despacho y transcurridos treinta (30) días sin que la administración resuelva, se considerará que existe denegatoria tácita, quedando expedita la acción judicial.
En todos lo casos en que mediare resolución expresa tardía, ella habilitará la vía recursiva y en caso de que la misma agote la vía administrativa previa, quedará expedita la acción judicial.
Si al tiempo de expedirse tardíamente la administración, el administrado hubiese interpuesto la acción judicial, bastará con que impugne el acto de nulidad, el que se denunciará como hecho nuevo en la causa judicial, sin necesidad de articular recursos administrativos." "ARTICULO 58: El incumplimiento de los términos o plazos previstos para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización. Serán aplicables las sanciones previstas en el respectivo reglamento del personal de la Administración Pública; y a los funcionarios en los términos del artículo 76 de la Constitución Provincial." "ARTICULO 73: El Poder Ejecutivo, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de las actuaciones administrativas que tramiten ante los órganos de la Administración Pública Centralizada." "ARTICULO 77: La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario. La denuncia escrita debe ser firmada, cuando sea verbal se labrará acta que deberá suscribir el denunciante y, en ambos casos, del funcionario interviniente comprobará y hará constar la identidad del mismo.
La denuncia efectuada a través de medios tecnológicos, sólo será tramitada cuando pudiera comprobarse la identidad del remitente, pudiendo requerirse la ratificación personal en los casos y con las formalidades que se fijen reglamentariamente." "ARTICULO 83: Los recursos deberán interponerse por escrito, verbalmente o por medios tecnológicos por la persona interesada, por sí o por medio de sus representantes legales o mandatarios, pudiendo usar o no el patrocinio de un letrado.
Los menores adultos podrán recurrir con autorización del padre, tutor o guardador, salvo que una ley especial los autoriza a intervenir directamente." "ARTICULO 84: Cuando el recurso se interpone en forma escrita, verbal o por medios tecnológicos deberá reunir las siguientes formalidades:
a) Lugar y fecha.
b) Repartición u oficina al que se dirige.
c) Nombres y apellido, o razón social, documento de identidad, CUIT o documentación equivalente y domicilio real y legal conforme lo regulado en el artículo 17 y siguientes; lo mismo deberá hacer el representante o apoderado, debiendo además acompañar testimonio con copia del mandato que invoca.
d) Fundamentación del recurso e indicación de la norma en que funda su derecho.
e) Expresión clara y concreta de lo que peticiona.
f) Firma o impresión dígito pulgar del recurrente.
g) Firma del representante o apoderado, cuando corresponda." "ARTICULO 85: Cuando el recurso se interpone en forma verbal, se dejará constancia en acta que se labrará al efecto; debiendo firmarla ante la autoridad administrativa correspondiente.
Cuando el recurso se interponga por medios tecnológicos se estará a la reglamentación vigente." "ARTICULO 86: Los recursos deberán interponerse dentro de los términos fijados por esta ley." "ARTICULO 87: Contra los actos consentidos y firmes no podrán interponerse ningún recurso, salvo las excepciones expresamente dispuestas por esta ley." "ARTICULO 88: Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo." "ARTICULO 96: Procederá el recurso jerárquico contra los actos administrativos definitivos siempre que no fuere la última instancia en el orden administrativo y cuando ellas lesionen derechos o intereses legítimos de administrados, funcionarios o empleados.
No se admitirá dicho recurso contra las medidas preparatorias de decisiones administrativas, ni contra los informes administrativos ni contra los actos de autoridades autárquicas cuando éstas hubieran obrado como personas jurídicas civiles." "ARTICULO 97: Todo recurso jerárquico deberá ser promovido por ante el Poder Ejecutivo y se presentará por escrito ante la autoridad administrativa del cual emanó la resolución recurrida, dentro del plazo de cinco (5) días, debiendo observarse las formalidades establecidas en el artículo 84 acompañado de la determinación del recurso y afirmación de haberse solicitado revocatoria y haber sido ésta denegada por la autoridad administrativa correspondiente." "ARTICULO 111: El recurso de revisión deberá interponerse por quienes fueron afectados por el acto firme objeto de la impugnación, y deberá presentarse directamente por escrito ante el Poder Ejecutivo.
El recurso deberá ser fundado en alguna de las causales expresas mencionadas en el artículo 109 y ofrecerse las pruebas conducentes a demostrar la existencia de las mismas." "CAPITULO XVII DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ARTICULO 114: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante procedimiento que en su caso se hubiere establecido.
El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellas, ajustándose a los siguientes principios básicos y esenciales:
a) Principio de la legalidad: todos los órganos y agentes administrativos en los asuntos de la Administración Pública, deben proceder y decidir conforme a la ley y a las disposiciones fundadas sobre ella.
b) Principio de la igual tutela, del interés del particular administrado y del interés público, o de la Administración Provincial, en el curso del procedimiento y al adoptar la pertinente resolución, los órganos y agentes de la Administración Provincial deben tender a facilitar al administrado la tutela y la realización de sus derechos, y además cuidar que ello no contraríe el interés público, en los límites de la ley y de las demás disposiciones vigentes de acuerdo a ella.
c) Principio de la verdad material en el procedimiento administrativo debe determinarse el estado de hecho real y, a este fin, se deberá comprobar todos los hechos, relevantes para adoptar una decisión legal y regular, conforme a la verdad real, y no, puramente formal.
d) Principio de la valoración de la prueba según la Sana Crítica: el órgano o funcionario competente para resolver determinará que actos, hechos o circunstancias deben considerarse probados siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y entendimiento humano, debiendo expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba y fundamentar toda decisión final.
e) Principio de la independencia del órgano que resuelve, los órganos deben dirigir el procedimiento y tomar las decisiones en los límites que les atribuyen las leyes, independientemente. El funcionario del órgano competente debe comprobar los hechos y las circunstancias de modo independiente y aplicar las normas al caso concreto sobre la base de los hechos y de las circunstancias comprobadas.
f ) Principio de la asistencia a la parte no instruida, el funcionario que dirige el procedimiento debe velar para que la ignorancia y la inexperiencia de los interesados, no perjudiquen los derechos de los mismos.
g) Principio del derecho a actuar con intérprete, la parte y demás interesados en un procedimiento administrativo que ignoren o no dominen el idioma nacional, tendrán derecho a solicitar la asistencia de un intérprete." "ARTICULO 129: Cuando el acto administrativo resulte anulable y se encuentre notificado, o en el caso previsto en el último párrafo del artículo anterior, la administración seguirá el siguiente procedimiento para su anulación:
a) Previo dictamen jurídico y con intervención y conformidad de Fiscalía de Estado la administración formulará declaración de lesividad por razones de ilegitimidad lo que será irrecurrible en sede administrativa.
b) En el término de 60 días hábiles contados desde la vigencia de la medida dispuesta, se demandará ante la Cámara Contencioso Administrativa la anulación parcial o total del acto administrativo, trámite al que se le aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 848 y sus modificatorias para el juicio de ilegitimidad.
La Fiscalía de Estado intervendrá cuando se impugnen los actos administrativos emanados de la administración central, los organismos dependientes de ella y demás organismos previstos en el artículo 4 inciso a) Subsector 1 de la ley 4787 y su modificatoria. En el caso de los Organismos Autárquicos o Entes Descentralizados previstos en el artículo 4° incisos b) y c) Subsectores 2 y 3 de la ley 4787 y su modificatoria, el correspondiente juicio tramitará con el patrocinio del Fiscal de Estado." "CAPITULO XVIII CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 134: Transcurrido un año desde que un procedimiento promovido por un interesado se paralice por causa imputable al mismo, se producirá su caducidad de pleno derecho procediéndose al archivo de las actuaciones."
Art. 2: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CACERES - Bosch