Ley de regulación y financiamiento de campañas electorales
LEY 7.005
MENDOZA, 15 de Mayo de 2002
Boletín Oficial, 18 de Junio de 2002
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I De las Campañas
Art. 1.- Campaña electoral. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes o proyectos, y debates, que tenga por finalidad captar la voluntad política del electorado respecto a una candidatura, debiendo desarrollarse en un clima de tolerancia democrática. Las actividades académicas y de capacitación, las conferencias y la relización de simposios no serán considerados como partes integrantes de la campaña electoral.
*Art. 2.- "La campaña electoral no podrá iniciarse antes de treinta y cinco (35) días a contar de la fecha fijada para la elección ni extenderse más allá de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de los comicios.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el presente artículo, aunque haya sido contratada con anterioridad.
*Art. 2 bis)- "Publicidad. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios, con el fin de promover la captación del sufragio para precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos:
a) En medios televisivos, radiales antes de los quince (15) días previos a la fecha fijada para los comicios;
b) En medios gráficos, cartelería electrónica o en sostén papel exhibida en la vía pública, cartelería electrónica o en sostén papel adosada o montada sobre estructuras construidas en propiedades privadas pero que permiten su visualización por parte del electorado, como así también los panfletos o volantes; antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para los comicios.
Dicha prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a cargos electivos provinciales y municipales, tanto ejecutivos como legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión, radio e Internet), vía pública, estructuras montadas o construidas sobre propiedades privadas con posibilidad de ser visualizadas por el electorado, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones.
Las agrupaciones políticas y sus listas internas no podrán contratar en forma privada ni recibir de terceros, donación de espacios de publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción, para las elecciones primarias o generales."
"Artículo 2º ter - La impresión de las Boletas Únicas de Sufragio, del afiche con la publicación de las listas completas de candidatos/as propuestos/as por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio y las actas de escrutinio y cómputo, es potestad exclusiva de la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza, la que adoptará las medidas de seguridad para garantizar la autenticidad de dicha documentación. Establézcase que el Poder Ejecutivo otorgará a la Junta Electoral de la Provincia de Mendoza los recursos económicos que le permitan imprimir en cada proceso electoral, el equivalente a una (1) boleta por elector/a registrado/a en cada distrito con un porcentaje adicional que determinará la Junta Electoral y que no podrá exceder el diez por ciento (10%). La Ley de Presupuesto del año correspondiente deberá prever una partida específica para ello."
*Art. 3.- Publicidad de los actos de Gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de Gobierno no podrá contener elementos que promuevan la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales o municipales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales.
ART. 4 - La propaganda gráfica en vía pública que los candidatos utilicen durante la campaña electoral, deberá contener sin excepción la identificación de la imprenta que la realice.
Dichos gastos, así como los resultantes de la contratación en los medios de comunicación, deberán contar en todos los casos con la documentación que acredite su contratación.
CAPITULO II DE LOS GASTOS DE CAMPAÑA
ART. 5 - A los efectos de los montos establecidos en esta ley, todo bien o servicio de carácter comercial, directa o indirectamente destinado a la campaña electoral, y por el cual el partido, alianza o confederación, no haya realizado un desembolso de dinero, será considerado como gasto o aporte conforme al valor de mercado del referido bien o servicio. Todo de conformidad a lo dispuesto por la ley nacional n. 23.298 Y provincial n. 4746.
ART. 6 - Todos aquellos aportes que no provengan del financiamiento público sólo podrán ser realizados por personas físicas argentinas o extranjeras que tengan residencia en el país, o por personas de existencia ideal, constituidas o inscriptas en el país. Queda prohibida la recepción de aportes anónimos.
*Art. 7°: Los gastos máximos de la campaña de cada agrupación política en las elecciones generales no podrán superar la suma resultante de Multiplicar el número de electores habilitados por el valor de una vez y media (1,5) la Unidad Fija (U.F.) establecida por la Ley Impositiva para multas de tránsito, dividiéndose proporcionalmente de acuerdo a la cantidad de las categorías oficializadas, conforme el padrón correspondiente a cada una de ellas.
Art. 7 bis: Financiamiento de los partidos políticos: Los partidos políticos obtendrán sus recursos mediante financiamiento público y privado a través de:
Financiamiento Público:
1) El Fondo Permanente.
2) El aporte previsto para la impresión de boletas en los años en que se realicen elecciones.
3) Los legados y donaciones que se efectúen con ese destino al Estado provincial.
4) Los reintegros que efectúen los partidos, confederaciones y alianzas.
Financiamiento Privado:
1) Los aportes de sus afiliados, de forma periódica, de acuerdo a lo prescripto en sus cartas orgánicas.
2) Donaciones de otras personas físicas -no afiliados- y personas jurídicas.
3) El rendimiento de su patrimonio y otro tipo de actividades.
Art. 7° ter - Fondo Permanente: Créase un Fondo Permanente para el desenvolvimiento institucional de los partidos políticos, cuyo financiamiento deberá estar previsto en el presupuesto de cada año. Dicha previsión presupuestaria deberá ser, al menos, el equivalente a multiplicar la Unidad Fija (U.F.) establecida por la Ley Impositiva para multas de tránsito por la cantidad de electores del padrón de la Provincia en la última elección y se repartirá entre los partidos que tengan una antigüedad mínima de dos (2) años y que hayan presentado listas a candidatos provinciales, por sí o integrando alianzas o confederaciones, al menos en una elección.
En los años en que haya elecciones, dicho aporte mínimo se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) con destino al financiamiento de campaña.
El mismo se integrará también con las donaciones recibidas por el Estado destinadas específicamente al mismo.
La distribución de este Fondo se hará entre dichos partidos políticos, el cincuenta por ciento (50%) en forma igualitaria y el resto en forma proporcional a los votos obtenidos para senadores provinciales en la última elección.
El monto mínimo asignable a cada uno de dichos partidos será de pesos cincuenta mil ($ 50.000), monto que podrá ser actualizado anualmente a través del Presupuesto Provincial.
En el primer mes de cada año el Poder Ejecutivo provincial informará a los partidos políticos el monto asignado por el presupuesto provincial conforme lo antes establecido, debiendo depositarse el mismo en un plazo máximo de tres meses de aprobado el presupuesto.
Para el caso de los partidos que hubieran concurrido a la última elección conformando una alianza o confederación, la suma correspondiente a la misma se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto entre los mismos al momento de solicitar el reconocimiento de la alianza.
Art. 7° quater - Capacitación: Los partidos deberán destinar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de lo que reciban en concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación.
Por lo menos el treinta por ciento (30%) del monto destinado a capacitación debe afectarse a las actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes e investigación para menores de treinta (30) años.
CAPITULO III DEL APORTE PRIVADO
ART. 8 - En todos los casos, los aportantes, contribuyentes o donantes a campañas, ya se trate de personas físicas o de existencia ideal, tendrán incompatibilidad para celebrar cualquier tipo de contratos con los estados provinciales y municipales en los cinco (5) años siguientes a la realización del aporte, contribución o donación.
ART. 9 - Los aportes efectuados en los términos de esta ley generarán a favor de las personas físicas contribuyentes un crédito fiscal por un valor equivalente al veinte por ciento (20%) del aporte que deberá compensarse con los impuestos provinciales. De este beneficio solamente gozarán las personas físicas aportantes, siempre que se encuentren al día en el pago de los impuestos, y no podrá ser utilizado por personas de existencia ideal.
CAPITULO IV DEL CONTROL DE LOS APORTES Y GASTOS
ART. 10 - los partidos que oficialicen candidaturas deberán habilitar en el banco de la nación argentina una cuenta corriente partidaria especial, en la que serán recibidos los fondos.
Las alianzas que oficialicen candidaturas, deberán habilitar en el Banco de la Nación Argentina una cuenta corriente en la que serán depositados los aportes privados destinados a la campaña. En dicha cuenta, se depositarán también los aportes públicos de los partidos que conformen las alianzas, si así lo dispusiesen sus organismos competentes. Toda transacción deberá ser realizada mediante las cuentas mencionadas en este artículo.
ART. 11 - La recepción de las contribuciones y/o donaciones, en todos los casos, deberá hacerse por intermedio de las personas autorizadas mencionadas en el art. 40 Inciso d) de la ley 4.746, Las que deberán depositar los importes en dinero o títulos convertibles en dinero, en las cuentas mencionadas en el artículo anterior, en el plazo de dos (2) días desde su recepción.
ART. 12 - el contralor de lo dispuesto en la presente ley deberá hacerse por el tribunal de cuentas de la provincia, el que establecerá el procedimiento de aplicación.
dentro de los noventa (90) días de finalizada la campaña, el tribunal de cuentas elaborará y dará a publicidad un informe resumiendo los gastos de la campaña electoral por cada partido.
CAPITULO V REGIMEN SANCIONATORIO
ART. 13 - Los partidos políticos, alianzas o confederaciones que superen los límites establecidos para gastos de campaña, perderán en las siguientes elecciones el derecho a percibir los fondos públicos que pudieran corresponderle por campaña electoral, en un monto de hasta tres (3) veces la suma en que se hubiese excedido.
ART. 14 - la violación a lo establecido en esta ley en relación a la duración de las campañas electorales, serán sancionadas con multa del uno por ciento (1%) del tope de gasto de campaña establecido en esta ley, por cada día de incumplimiento.
ART. 15 - los partidos políticos, alianzas o confederaciones que recibieren, y todo aquel que efectuare un aporte prohibido por esta ley, serán sancionados con multa equivalente a diez (10) veces de dicho aporte, aplicándose lo dispuesto en el artículo 13 de la presente.
ART. 16 - las personas físicas que participen en las faltas mencionadas en los artículos anteriores serán sancionadas con inhabilitación para el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido para el desempeño de cargos públicos, para la siguiente elección inmediata posterior.
CAPITULO VI COMPATIBILIZACION CON LEGISLACION VIGENTE
ART. 17 - La presente ley es complemantaria de la leyes n. 2551, Electoral de la provincia, y 4746, orgánica de los partidos políticos, y sus modificatorias. Sus disposiciones se mantienen vigentes con excepción de las previsiones de los siguientes artículos.
ART. 18 - Nota de Redacción (Modifica art. 33 Ley 4746)
ART. 19 - Nota de Redacción (Modifica art. 40 Ley 4746)
ART. 20 - Nota de Redacción (Modifica art. 43 Ley 4746)
ART. 21 - Nota de Redacción (Modifica art. 62 Ley 4746)
ART. 22 - Derógase el artículo 79 y los tres primeros párrafos del artículo 85 de la ley N. 2551.
ART. 23 - Nota de Redacción (Modifica art. 103 Ley 2551)
ART. 24 - Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente ley, cuyas disposiciones son de orden público.
ART. 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
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