REGIMEN DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y CREACION DEL SERVICIO PROVINCIAL DE AREAS NATURALES
Ley 6.964
CORDOBA, 12 de Agosto de 1983
Boletín Oficial, 22 de Agosto de 1983
Vigente, de alcance general
El Gobernador de la Provincia de Córdoba sanciona y promulga con fuerza de Ley: 6.964
I - Parte General
Título I Objeto
Artículo 1.- Esta ley tiene por objeto establecer las normas que regirán las áreas naturales provinciales y sus ambientes silvestres
Título II Finalidades
Artículo 2.- Son finalidades de esta ley:
a) Conservar y promover lo más representativo y valioso del patrimonio natural de la Provincia, en forma compatible con las necesidades de las fuentes productivas, la producción agraria, la explotación industrial, y los requerimientos turísticos;
b) Instituir el funcionamiento organizado de un sistema de áreas naturales provinciales que, comprendiendo el conjunto de ambientes naturales con valores notables, de excepción y significación ecológica existentes en el territorio de la Provincia de Córdoba, en beneficio de la población y de las futuras generaciones, se declaren comprendidos por las disposiciones de la presente legislación;
c) Establecer los regímenes de conservación de dichos ambientes y sus recursos, para contribuir al desarrollo social, económico y espiritual de la vida humana con ellos relacionada.
d) Apoyar, secundar y promover acciones, actividades y trabajos orientados a la conservación de la naturaleza, uso regulado del territorio y sus recursos naturales.
Título III De los Ambientes y Areas Naturales en General
Capítulo I Principios de Interés Público
Artículo 3.- Los ambientes naturales y sus recursos, constituyen un patrimonio natural de fundamental valor cultural e importancia socio - económica, por lo que se declara de interés público su conservación.
Artículo 4.- En virtud del interés público declarado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo y el organo de aplicación de esta ley, velarán por la integridad, defensa y mantenimiento de los ambientes naturales y sus recursos. A tales efectos dispondrán, de conformidad a este cuerpo legal:
a) Medidas reguladoras de la conservación, administración y uso de los ambientes naturales y sus recursos;
b) El establecimiento dentro de las áreas afectadas, de las prohibiciones a las que hace referencia esta ley;
c) La expropiación de los bienes que fueren necesarios, previa declaración legal de utilidad pública, conforme al régimen general sobre el particular.
d) Medidas de promoción, fomento y compensación;
e) La realización de obras y prestación de servicios públicos, de acuerdo a las normas que rijan la materia.
Capítulo II Objetivos Generales
Artículo 5.- Los objetivos generales que justifican las normas de la presente ley, son los siguientes:
a) Conservar ambientes silvestres, destacados por su pristinidad y representatividad biogeográfica;
b) Proteger y preservar las comunidades y especies de animales y plantas, especialmente las de mayor valía, y regular el goce de la vida silvestre, que no admite la presencia de un número elevado de personas, ni una influencia negativa para sus ambientes;
c) Conservar destacados paisajes, bellezas escénicas, rasgos fisiográficos y formaciones geológicas;
d) Conservar en el estado más natural posible, ambientes o muestras de sistemas ecológicos, para contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica, asegurar la existencia de reservorios genéticos, y disponer de permanentes patrones de referencia respecto de los ambientes modificados por el hombre;
e) Resguardar los sistemas ecológicos o especies que para su supervivencia requieren un manejo activo por el hombre, y ciertos especies importantes, raras amenazadas o comprometidas de plantas y animales que, sin medidas de rigurosa protección o preservación, podrían desaparecer;
f) Contribuir a la racional conservación de los ecosistemas naturales;
g) Conservar determinados ambientes naturales sometidos a diversos grados de transformación por el hombre, áreas con valores culturales y naturales asociados, o ciertas estructuras artificiales, por su interés agrario, científico, turístico, antropológico o histórico;
h) Preservar en su estado actual, paisajes de excepcional belleza o valor creados por el hombre, considerando en particular la creciente desaparición de los modos de vida que los originaron;
i) Proporcionar oportunidades para fomentar en las personas el conocimiento de los valores citados, y también para que accedan al goce de paisajes naturales, vegetación, vida animal y recreo al aire libre, por medios y en lugares adecuados.
Capítulo III Definiciones de Aplicación
Artículo 6.- Para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta ley, entiéndese por:
a) Conservación: la sabia administración y uso de los ambientes silvestres, recursos naturales y fuentes productivas, sobre bases científicas y técnicas dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido, a través de su estricta protección, manejo preservacionista y diversas modalidades de aprovechamiento;
b) Protección: el amparo de cualquier unidad natural frente a modificaciones antropógeneas, dejándola librada a su evolución natural e interviniendo en ésta sólo en el caso que fuere necesario para evitar la destrucción o alteración irreversible de aquéllas consideradas irreemplazables;
c) Preservación: el mantenimiento del estado actual de cualquier unidad natural, perpetuando la etapa en que se encuentra, a través de un manejo por el hombre que adopte las medidas pertinentes para ese propósito;
d) Uso extractivo: la acción de cosechar o extraer racionalmente el producto natural de determinados ambientes, cuyas especiales condiciones y características, permiten su explotación;
e) Uso controlado: el regulado y ordenado aprovechamiento de ambientes y recursos naturales, sustentado en bases científicas y determinantes de la magnitud de su utilización, sea ésta de tipo extractiva o no extractiva;
f) Uso restringido: reducir al mínimo la utilización extractiva o no extractiva de los ambientes y recursos silvestres, circunscribiendo la acción humana a aquellas actividades que mejor se ajusten y correspondan a las características, aptitudes y necesidades del medio natural.
Capítulo IV Criterios de Conservación
Sección I De Administración y Manejo de Ambientes
Artículo 7.- La conservación de áreas naturales involucra a todo el conjunto de sus ambientes y recursos, particularmente, fauna y flora silvestre, rasgos fisiográficos, bellezas escénicas - y en su caso, los reservorios culturales, históricos y arqueológicos - propendiendo a perpetuarlos sin detrimento y estableciendo un uso que respete su integridad.
Artículo 8.- Las medidas de conservación de cualquier recurso natural de un ambiente silvestre, deberán considerar la complejidad e integridad del sistema ecológico del que forma parte, es decir, todos aquellos elementos naturales con él vinculados o asociados.
Artículo 9.- La conservación de la naturaleza no sólo debe incluir a las áreas naturales, sino que debe extenderse más allá de ellas, principalmente en tierras marginales, para procurar que los recursos de la vida silvestre puedan llegar a ser la base de un mejoramiento en el nivel de vida de sus habitantes.
Artículo 10.- Para la gestión de manejo de las áreas naturales, se tendrá en cuenta que:
a) El manejo de las áreas implica tanto la manipulación activa de las comunidades de plantas y animales, como la protección frente a modificaciones o influencias externas;
b) El manejo y la evaluación de los resultados, deben basarse en una investigación científica, principalmente ecológica, continua y actualizada;
c) Tanto la investigación como el manejo en sí, deben estar a cargo de personal idóneo;
d) La investigación, la planificación y la ejecución del manejo deben tomar en cuenta y reglamentar los usos humanos para los que se destina cada área natural;
e) El manejo racional de las comunidades bióticas dependerá de la más cabal comprensión de la estructura ecológica y de las funciones de tales comunidades.
Artículo 11.- Las investigaciones y estudios referidos a los ambientes, áreas naturales y sus recursos, deberán tomar en cuenta y guiarse por:
a) Un enfoque regional comprensivo de las áreas naturales;
b) Un enfoque ecológico comprensivo de los sistemas naturales;
c) Una orientación destinada a obtener resultados para definir el manejo y la administración de las áreas naturales;
d) Una orientación destinada a conseguir conclusiones aplicables, por extrapolación, a zonas de producción.
Sección II De Planificación y Funcionamiento de Ambientes
Artículo 12.- La Compatibilización de los usos y actividades humanas con la conservación de los ambientes naturales, exige un planeamiento integral del funcionamiento de cada área natural organizada como tal. En lo posible contendrá un enfoque regional referido a la región biogeográfica que integran.
Artículo 13.- El planeamiento específico del funcionamiento de una área natural, se concretará en un "plan director" o "plan de administración", propio de cada una de ellas. Dicho plan aspirará al establecimiento de políticas, las que fijarán a clase y grado de desarrollo y la gestión del área, la organización de su territorio en base al sistema de "zonificación", las actividades de la administración oficial y los usuarios particulares, las permisiones y prohibiciones.
Artículo 14.- La zonificación de las áreas naturales de mayores extensiones e importancia de sus ambientes y recursos naturales, principalmente de las áreas de conservación paisajistica y natural, tendrá que prever la existencia de enclaves o zonas de protección estricta y manejo preservacionista; y deberá tenderse a que las zonas de mayor resguardo se encuentren rodeadas de sectores que gradúen y amortiguen la presión de una creciente y desmedida demanda de territorios usos extractivos y explotación económica.
Artículo 15.- Como complemento indispensable de las anteriores disposiciones e integrando el planeamiento específico de un ambiente, se deberá establecer una organización interna para cada área natural constituida como tal, comprensiva de los aspectos de su conducción, y de sus servicios técnicos, científicos, de vigilancia, control y seguridad; la que será fijada por el órgano de aplicación de esta ley para cada área en particular, con arreglo a sus condiciones y necesidades ambientales.
Artículo 16.- En las áreas naturales constituidas de conformidad a esta ley, serán permitidas y promovidas las siguientes actividades, compatibles con la conservación de sus ambientes:
a) De investigación: las que conducen al conocimiento de sistemas naturales y de aspectos culturales, en su caso, para aplicarlos al manejo y uso de los valores naturales e históricos de la región;
b) De educación y cultura: las orientaciones para enseñar lo relativo al manejo, utilización y aprovechamiento de los elementos y características existentes en los ambientes naturales, y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas y valores propios de una región o territorio y la necesidad de conservarlos;
c) De recreación y turismo: las de esparcimiento permitidas, en forma compatible con la pervivencia de sus ambientes y recursos;
d) De recuperación: las que se realicen para la restauración total o parcial de un sistema, que asegure la perpetuación de éste en las mejores condiciones, así como las de estudio e investigación que tengan la misma finalidad;
e) De control, vigilancia y seguridad: las orientadas a lograr una indispensable custodia de las áreas naturales, sus ambientes, recursos silvestres, bienes materiales y personas.
Artículo 17.- Las prohibiciones generales propias de los ambientes naturales, y comunes a las diferentes categorías de áreas naturales, son las siguientes:
a) Toda explotación que viole o se contraponga a las características y condiciones propias de los sistemas naturales;
b) La introducción de especies vegetales o animales, no autorizados por su condición, tipo o cantidad;
c) La introducción de sustancias tóxicas o contaminantes, que puedan perturbar los sistemas naturales o causar daños en ellos;
d) Cualquier otro acto susceptible de producir un daño o alteración innecesaria de los ambientes naturales o se contraponga a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 18.- Las prohibiciones básicas de cada ambiente o área natural se contemplan en las diferentes categorías de áreas naturales previstas en esta ley. Las particularidades de las áreas que se constituyan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, serán establecidas para cada una de ellas por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del órgano de aplicación de esta ley.
Capítulo V Determinación y Ordenamiento de los Ambientes
Artículo 19.- Los ambientes naturales se determinan y ordenan de la siguiente forma, según sus características y aptitudes, objetivos de su conservación, métodos de administración, uso admisible y servicios que proporcionan a la vida humana:
a) Ambientes de conservación paisajística y natural;
b) Ambientes de conservación biótica;
c) Ambientes de conservación y producción;
d) Ambientes de conservación cultural y natural.
Artículo 20.- Los ambientes de conservación paisajística y natural, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de ampararlas, comprendiendo una variedad de ambientes prístinos o poco modificados, la totalidad de sus elementos y características, principalmente rasgos paisajísticos y vida silvestre. Implica el concepto de un régimen de reservación comprensivo de modalidades de protección, preservación y aplicación de un uso restringido no extractivo.
Artículo 21.- Los ambientes de conservación biótica, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de perpetuarlas, comprendiendo situaciones y características de la mayor pristinidad, de modo imperturbado sin intervención directa del hombre en los procesos naturales, o a través de un manejo humano que dirija un desenvolvimiento indispensable para su supervivencia, según corresponda a cada lugar. Implica el concepto de aplicar los regímenes de protección o preservación, y un uso restringido no extractivo, referidos a ambientes, comunidades o especies de plantas y animales y su ámbito físico.
Artículo 22.- Los ambientes de conservación y producción, identifican determinadas realidades de la naturaleza y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo ambientes con una misma identidad biogeográfica y considerados aptos para un uso extractivo, que reúnen áreas y recursos con definidas condiciones naturales, transformadas por el hombre en diversos grados y modos, controlando su funcionamiento productivo y perpetuación de la vida silvestre. Implica el concepto de aplicar un régimen que regule su utilización, aprovechamiento o explotación, en base a criterios y prácticas de conservación de recursos naturales.
Artículo 23.- Los ambientes de conservación cultural y natural, identifican determinadas realidades que existen en el ámbito del territorio natural y la necesidad y forma de resguardarlas, comprendiendo una variedad de valores de índole cultural, insertos en ambientes naturales de significación ecológica, reuniendo rasgos, elementos y sitios con particulares condiciones de importancia para la vida humana. Implica el concepto de un régimen de conservación comprensivo de usos controlados o restringidos, según correspondan.
II Parte Especial
Título I De las Categorías de Areas Naturales
Capítulo I Clasificación y Constitución de las Areas Naturales
Artículo 24.- Los ambientes naturales determinados en el Capítulo V, del Título III de la Parte General se clasifican en las siguientes categorías de áreas, agrupadas según modalidades de su utilización e intervención del Estado:
1. Areas destinadas a uso no extractivo y rigurosa intervención del Estado:
a) Ambientes de conservación paisajística y natural:
- Parques Naturales Provinciales
- Monumentos Naturales Provinciales
b) Ambientes de conservación biótica:
- Refugios de Vida Silvestre
2. Areas de aptitud productiva controladas técnicamente por el Estado:
a) Ambientes de conservación y producción:
- Reservas Provinciales de Uso Múltiple
- Reservas Hídricas Naturales
- Reservas Forestales Naturales
- Reservas Naturales de Fauna
- Reservas Recreativas Naturales
b) Ambientes de conservación cultural y natural:
- Reservas Culturales Naturales
Artículo 25.- Las áreas naturales se constituirán formalmente, a través de una disposición expresa del Poder Ejecutivo Provincial y a propuesta del órgano de aplicación de esta ley, que las declare comprendidas en los regímenes del presente ordenamiento jurídico, sin perjuicio del dictado de las leyes que en su caso, fueren necesarias cuando hubieren de efectuarse expropiaciones.
Artículo 26.- En las áreas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del órgano de aplicación de esta ley, complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.
Artículo 27.- Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos precedentes, especialmente a los fines de concretar determinadas restricciones al dominio en las áreas naturales, preferentemente en forma previa, el órgano de aplicación podrá celebrar acuerdos con los particulares afectados. Los acuerdos podrán ser registrados conforme a lo previsto en el art. 81, inciso h), mediante nota marginal y gratuitamente, por el Registro General de la Provincia, en el o los títulos pertinentes y Registro o Matrícula de dominio, y a pedido del órgano de aplicación.
En caso de no llegar a un acuerdo, la restricción del dominio deberá ser adoptada por el Poder Ejecutivo.
Capítulo II Parques Naturales Provinciales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 28.- Considéranse Parques Naturales Provinciales las áreas:
a) Que tengan una determinada representatividad biográfica y significación ecológica.
b) Que constituyan unidades ecológicas suficientemente extensas;
c) Que posean elementos de especial importancia de la flora y fauna autóctonas;
d) Que encierren una singular y notable belleza paisajística;
e) Con ambientes naturales poco alterados o no transformados por la acción humana; y
f) Que sean declaradas por la autoridad pública, básicamente intangibles de estricta protección y rigurosa preservación de la naturaleza con uso restringido de sus ambientes silvestres, y que se incorporan al dominio público provincial.
Artículo 29.- Los Parques Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar el estado más pristino de sus ambientes y recursos naturales, paisajes y vida silvestre.
Sección II Administración y uso
Artículo 30.- En los Parques Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar su funcionamiento conservacionista, determinando la zonificación del área;
b) Establecer medidas adecuadas para prevenir o eliminar, en el plazo más breve posible, la explotación y la ocupación privada de toda el área;
c) Establecer y mantener un régimen de conservación rigurosa y uso restringido de sus elementos naturales;
d) Programar y ejecutar investigaciones aplicadas compatibles con el objetivo y características del área y promover estudios vinculados con la conservación de la naturaleza y el mejor manejo de los ambientes agrarios en producción;
e) Organizar las actividades recreativas, culturales y educativas, tendiendo a brindar asesoramiento e ilustración al visitante, regulando su presencia a fin de evitar se ocasionen alteraciones en los ambientes naturales.
Artículo 31.- En el ámbito de los Parques Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales:
a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas;
b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, incluyendo las actividades con fines comerciales;
d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) La introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;
f) La presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que se consideren indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;
h) La enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;
i) La construcción de cualquier tipo de instalaciones, edificios, viviendas, a excepción de las necesarias para su funcionamiento como áreas naturales de conservación;
j) La recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;
k) Cualquier otra acción que pudiere modificar el paisaje natural o el equilibrio biológico, a criterio de la autoridad de aplicación.
Artículo 32.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 26, en el Parque Natural Provincial se reglamentará principalmente:
a) El funcionamiento del Parque con un ordenamiento del territorio que defina a la mayor parte de su superficie como área de protección y preservación estricta, y pequeños sectores afectados a un uso conservacionista, de recreación limitada y estrictamente regulada, con absoluta prohibición en cuanto al uso productivo extractivo de sus ambientes naturales;
b) La pesca deportiva de especies exóticas presentes;
c) Las actividades científicas, culturas y educativas;
d) Las actividades recreativas en las zonas más aptas para un aprovechamiento o uso de esta índole.
Capítulo III Monumentos Naturales Provinciales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 33.- Considéranse Monumentos Naturales Provinciales los sitios:
a) Que posean algún rasgo fisiográfico o elemento natural de relevante y singular importancia científica, estética o cultural;
b) Que requieran su protección y preservación absoluta, y
c) Que se incorporen al dominio público provincial.
Artículo 34.- Los Monumentos Naturales Provinciales tendrán como objetivo conservar el estado más intangible de sus características geomorfológicas sobresalientes y valores naturales y/o naturales asociados.
Sección II Administración y Uso
Artículo 35.- En los Monumentos Naturales Provinciales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Acordarle protección total a todo el ambiente del área natural;
b) Establecer las medidas de protección y preservación de sus elementos naturales, de sus especies vivas de animales y plantas, con sus hábitats correspondientes;
c) Planificar la proyección científica, cultural y educativa y en particular la presencia humana; y promover el conocimiento de sus valores naturales y culturales.
Artículo 36.- En el ámbito de los Monumentos Naturales Provinciales regirán las siguientes prohibiciones generales:
a) El uso extractivo de objetos o especies de animales y plantas;
b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, inclusive las actividades con fines comerciales;
d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) La introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades naturales;
f) La presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que sean indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, y la residencia o radicación de personas, con excepción de las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas que en ella se realicen;
h) La enajenación, arrendamiento y concesión de tierras;
i) La construcción de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas, a excepción de los indispensables para su funcionamiento;
j) La recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;
k) Cualquier otra acción que pudiere producir la alteración, deterioro o destrucción del ambiente natural protegido o preservado.
Capítulo IV Refugios de Vida Silvestre
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 37.- Considéranse Refugios de Vida Silvestre las áreas:
a) Poseedoras de ambientes pristinos o poco alterados y una destacada riqueza biótica, representativa de un reservorio genético de interés público;
b) Cuyas comunidades o especies animales y vegetales, por razones científicas o de exclusividad, hacen necesaria su perpetuación a través de regímenes de protección y/o preservación; y
c) Donde la autoridad pública establece un riguroso control técnico y científico, que asegure un adecuado resguardo conservacionista y uso restringido de sus ambientes.
Artículo 38.- Los Refugios de Vida Silvestre tendrán como objetivo conservar el estado más pristino de su flora y fauna autóctona y su potencial biótico.
Sección II Administración y Uso
Artículo 39.- En los Refugios de Vida Silvestre deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Establecer y mantener regímenes de protección o preservación de su vida silvestre;
b) Planificar y ejecutar estudios e investigaciones ecológicas de flora y fauna, particularmente la destinada a la preservación de las especies más comprometidas o en peligro;
c) Organizar la proyección científica, cultural y educativa, y sus actividades específicas; en particular la presencia humana, regulándola de tal modo que no altere o perturbe sus ambientes naturales.
Artículo 40.- En el ámbito de los Refugios de Vida Silvestre regirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo 27 a saber:
a) El uso extractivo de objetos o especies vivas de animales y plantas;
b) Las alteraciones de elementos y características de especial relevancia;
c) La explotación agrícola, ganadera, forestal, industrial o minera, y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico, inclusive las actividades con fines comerciales;
d) La pesca, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo cuando valederas razones científicas así lo aconsejaren;
e) La introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, salvo las ya existentes en el lugar que no afecten el equilibrio de las comunidades silvestres;
f) La presencia de animales de uso doméstico, a excepción de los que sean indispensables para la administración técnica del área natural, pero que no afecten o perjudiquen el desenvolvimiento de las comunidades naturales;
g) La presencia humana que represente alguna perturbación o alteración de sus ambientes silvestres; la residencia o radicación de personas en las tierras de dominio público, salvo las necesarias para la administración técnica y funcionamiento del área natural e investigaciones científicas; y la residencia o radicación de personas en las tierras de dominio particular cuando comprometa o perjudique a la vida silvestre;
h) La enajenación, arrendamiento y concesión de tierras de propiedad estatal;
i) La construcción de cualquier tipo de instalaciones, edificios y viviendas, a excepción de los necesarios para su funcionamiento y los que fueren de necesidad familiar, cuando el área posea tierras de propiedad particular, pero en forma compatible con sus condiciones naturales y características de funcionamiento;
j) La recolección de material para estudios científicos, salvo cuando fuere imposible de realizar en otra área, o cuando las necesidades de investigación así lo exigieren, y fuere expresamente autorizada;
k) Cualquier otra acción o actividad que signifique una modificación, trastorno o perturbación de sus sistemas naturales.
Artículo 41.- El Estado Provincial podrá incorporar al dominio público estas áreas naturales, cuando fuere necesario para asegurar el logro de los objetivos perseguidos por su constitución.
Capítulo V Reservas Provinciales de Uso Múltiple
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 42.- Considéranse Reservas Provinciales de Uso Múltiple las áreas:
a) Con ciertos grados de transformación en su condición natural;
b) Que mantienen un sistema ecológico en dinámico equilibrio;
c) Que amalgaman la presencia y actividad productiva del hombre con la supervivencia de ambientes naturales y sus recursos silvestres;
d) Que necesitan un régimen regulador que garantice el armónico desarrollo y conservación de su potencialidad productiva, vida silvestre y paisaje; y
e) Que por su importancia o interés científico, agrario, económico y/o cultural, se declaren bajo el control y fiscalización técnica del Estado Provincial.
Artículo 43.- Las Reservas Provinciales de Uso Múltiple tendrán como objetivo conservar el equilibrio de sus ambientes, mediante el uso regulado de sus recursos naturales respetuoso de sus características, estado ecológico, particularidades de la vida silvestre y potencialidad de sus fuentes productivas.
Sección II Administración y Uso
Artículo 44.- En las Reservas Provinciales de Uso Múltiple deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Establecer un régimen de uso de los recursos naturales que amalgame, el mantenimiento de sus condiciones y características naturales básicas, con los requerimientos de un equilibrado uso extractivo, compatibilizando necesidades, posibilidades y actividades de conservación y producción agraria;
b) Fiscalizar su idóneo aprovechamiento y explotación;
c) Brindar asesoramiento a los propietarios que posean tierras dentro de su territorio, con relación a los propósitos de conservación y producción;
d) Ofrecer ambientes, lugares y recursos naturales que sirvan para la ciencia, educación, recreación y, en su caso, la producción agraria y el aprovechamiento económico.
Artículo 45.- En el ámbito de las Reservas Provinciales de Uso Múltiple regirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso, de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo 27, a saber:
a) Una abusiva o incontrolada utilización de sus ambientes, que comprometa su estado y características naturales actuales, o ponga en peligro su potencialidad productiva y valor ecológico;
b) Un indiscriminado aprovechamiento extractivo de su flora y fauna silvestre, que afecte gravemente sus posibilidades de perpetuación, mantenimiento y renovación permanente;
c) La introducción, trasplante y propagación de flora y fauna exóticas, que ocasione o pueda implicar un desequilibrio de las comunidades naturales;
d) Los asentamientos y las actividades humanas que atenten manifiestamente a la conservación de sus recursos naturales;
e) Cualquier otra acción que represente una innecesaria modificación transformadora, deterioro o destrucción de sus ambientes y vida silvestre, y un aprovechamiento contrario a la regulación conservacionista.
Artículo 46.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y a la posible aplicación de lo contemplado en el artículo 27, en la Reserva Provincial de Uso Múltiple se reglamentará principalmente:
a) El funcionamiento de la reserva como área de aprovechamiento productivo controlado y mantenimiento de su vida silvestre, instrumentando una regulación conservacionista de sus recursos naturales;
b) La determinación de sus distintos sectores, con sus objetivos específicos, correspondientes a la zona de que se trate, en base al método de "zonificación";
c) La explotación agrícola, ganadera, forestal y de los recursos hídricos;
d) El uso extractivo, controlado o restringido, de su vida silvestre;
e) Las actividades industriales y comerciales;
f) El fraccionamiento y subdivisión de inmuebles;
g) La ubicación, características y destino de edificios, instalaciones y construcciones, y en particular, de los centros de recreación y turismo;
h) Las características, extensión y actividades de los asentamientos humanos;
i) Las actividades recreativas, turísticas y deportivas;
j) Las obligaciones de los propietarios con relación a las actividades de vigilancia y control que efectúe la autoridad de aplicación.
Capítulo VI Reservas Hídricas Naturales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 47.- Considéranse Reservas Hídricas Naturales las áreas:
a) Que posean cuencas de captación o reservorios hídricos, insertos en ambientes silvestres, que califiquen su especial significación ecológica o turística;
b) Que sean declaradas como tales.
Artículo 48.- Las Reservas Hídricas Naturales tendrán como objetivo conservar las mejores condiciones de sus características naturales más importantes.
Sección II Administración y Uso
Artículo 49.- En las Reservas Hídricas Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas del área, adecuadas para el correcto y natural funcionamiento hídrico;
b) Programar y ejecutar investigaciones ecológicas;
c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.
Artículo 50.- En el ámbito de las Reservas Hídricas Naturales regirán, sin perjuicio de lo dispuesto por otros cuerpos legales, las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso, contemplando las modalidades previstas en los artículos 27 y 51, a saber:
a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perpetuación de sus ambientes o afecten la conservación del área natural;
b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre y, en particular, el recurso hídrico;
c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulación conservacionista;
d) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.
Artículo 51.- Las Reservas Hídricas Naturales serán administradas concurrentemente por el órgano de aplicación de esta ley y los organismos provinciales competentes en materia de recursos hídricos, en los límites y conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo Provincial, al declarar el área como tal.
Capítulo VII Reservas Forestales Naturales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 52.- Considéranse Reservas Forestales Naturales las áreas boscosas que por su importancia ecológica - forestal se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial, para instrumentar un régimen de uso que asegure la mejor regulación conservacionista de sus recursos forestales y características naturales asociadas.
Artículo 53.- Las Reservas Forestales Naturales tendrán como objetivo conservar bosques autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de amparar y resguardar territorios, ambientes y especies vegetales con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.
Sección II Administración y Uso
Artículo 54.- En las Reservas Forestales Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar y aplicar medidas conservacionistas;
b) Programar y ejecutar estudios bioforestales;
c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.
Artículo 55.- En el ámbito de las Reservas Forestales Naturales se disponen las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el artículo 27, a saber:
a) Las actividades y asentamientos humanos que comprometan la perturbación de sus ambientes o afecten la conservación del área natural;
b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular el recurso forestal;
c) Un indiscriminado uso extractivo y un aprovechamiento de sus ambientes contrario a una adecuada regulación conservacionista;
d) El aprovechamiento de los bosques, reforestación o forestación, que contravengan los criterios técnicos y normas sobre la materia o se opongan al objetivo del área;
e) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.
Artículo 56.- Las Reservas Forestales Naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos forestales, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Capítulo VIII Reservas Naturales de Fauna
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 57.- Considéranse Reservas Naturales de Fauna, aquellas áreas que mantienen una elevada capacidad para la concentración y desarrollo de animales silvestres con diferentes grados de significación e importancia, y se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con el propósito de conservar el recurso faunístico y características naturales asociadas.
Artículo 58.- Las Reservas Naturales de Fauna tendrán como objetivo conservar animales autóctonos en las mejores condiciones silvestres, compatibilizando necesidades de perpetuación de las especies faunísticas con posibilidades de utilización extractiva de sus recursos naturales.
Sección II Administración y Uso
Artículo 59.- En las Reservas Naturales de Fauna deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar la utilización del área, mediante técnicas de zonificación que compatibilicen los usos extractivos tradicionales, con el mantenimiento y perpetuación de la fauna silvestre;
b) Promover y orientar estudios y acciones tendientes a la preservación de los grupos y especies faunísticos;
c) Organizar su proyección científica, educativa, recreativa y turística.
Artículo 60.- En el ámbito de las Reservas Naturales de Fauna regirán las siguientes prohibiciones generales, las cuales se aplicarán, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el artículo 27, a saber:
a) Las técnicas y modalidades de utilización extractiva que atenten contra el desarrollo de la fauna silvestre;
b) Las acciones que perjudiquen la vida silvestre, en particular la fauna autóctona;
c) Los asentamientos humanos, las instalaciones, obras de infraestructura, saneamiento de ambientes y cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo del área.
Artículo 61.- Las Reservas Naturales de Fauna serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de recursos faunísticos conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Capítulo IX Reservas Recreativas Naturales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 62.- Considéranse Reservas Recreativas Naturales, las áreas con cierto grado de transformación en sus condiciones naturales, que por sus particulares bellezas escénicas, tranquilidad, amplitud y/o valores naturales, se colocan bajo el control y jurisdicción técnica del Estado Provincial con propósitos recreativos, turísticos y/o educativos.
Artículo 63.- Las Reservas Recreativas Naturales tendrán como objetivo conservar determinados rasgos escénicos naturales y/o artificiales asociados, asegurando y compatibilizando la perpetuación de sus características más sobresalientes con el aprovechamiento integral de sus posibilidades de uso.
Sección II Administración y Uso
Artículo 64.- En las Reservas Recreativas Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Promover y regular un sano esparcimiento;
b) Realizar la conservación de sus características y elementos naturales y de los artificiales a ellos asociados;
c) Promover el conocimiento y valorización de los recursos naturales y de las actividades humanas con ellos relacionadas, que representen un mejoramiento de determinados aspectos y ambientes naturales.
Artículo 65.- En el ámbito de las Reservas Recreativas Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el artículo 27, a saber:
a) Cualquier acción o actividad que produzca la destrucción o un innecesario deterioro de los recursos y sus ambientes naturales y artificiales asociados;
b) Los asentamientos humanos, instalaciones, edificaciones y obras de infraestructura, que no armonicen con las características ambientales del área o no respeten su fisonomía, paisaje y recursos naturales.
Artículo 66.- Las Reservas Recreativas Naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia turística, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Capítulo X Reservas Culturales Naturales
Sección I Caracterización y Objetivo
Artículo 67.- Considéranse Reservas Culturales Naturales las áreas que por sus valores antropológicos e históricos asociados a rasgos naturales de importancia, se colocan bajo la jurisdicción técnica del Estado Provincial, reservándose con propósitos culturales, científicos, educativos y turísticos.
Artículo 68.- Las Reservas Culturales Naturales tendrán como objetivo conservar los testimonios y características antropológicas y naturales, perpetuando las condiciones que los identifican y valorizan como tales.
Sección II Administración y Uso
Artículo 69.- En las Reservas Culturales Naturales deberán cumplirse las siguientes funciones:
a) Planificar su funcionamiento conservacionista determinando los regímenes de uso y manejo que resguarden los elementos culturales y rasgos naturales asociados;
b) Organizar las actividades propias del área, la proyección cultural, científica, educativa y en particular la presencia humana, en forma tal que respeten su objetivo.
Artículo 70.- En el ámbito de las Reservas Culturales Naturales regirán las siguientes prohibiciones generales, las que se aplicarán, en su caso, contemplando la modalidad prevista en el artículo 27, a saber:
a) Toda acción que produzca el deterioro o destrucción de los valores culturales o naturales;
b) Los asentamientos humanos e instalaciones que comprometan la perpetuación de los recursos culturales naturales;
c) Cualquier otra acción que se contraponga con el objetivo y características del área.
Artículo 71.- Las Reservas Culturales Naturales serán administradas técnicamente por el órgano de aplicación de esta ley, con el asesoramiento y colaboración del organismo provincial competente en materia de conservación de los testimonios culturales históricos de Córdoba, conforme a lo que determine el Poder Ejecutivo.
Título II Del Organo de Aplicación
Capítulo I Creación, Organización y Funcionamiento
Artículo 72.- Créase el "Servicio Provincial de Areas Naturales" el que será autoridad de aplicación de esta ley. El mismo funcionará como ente autárquico, y mantendrá relaciones con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio o Secretaría de Estado que corresponda, según las previsiones de la Ley de Ministerios y su Reglamentación. Como persona pública podrá actuar conforme el derecho público o privado.
Artículo 73.- El ente autárquico, "Servicio Provincial de Areas Naturales", será dirigido y administrado por un Directorio compuesto de un presidente y dos vocales, designados y removidos por el Poder Ejecutivo. Los vocales serán elegidos de las ternas propuestas por la Comisión Científica de Areas Naturales, de que trata el Capítulo V de este Título. Los miembros del Directorio durarán como máximo seis (6) años en sus cargos, pudiendo ser redesignados.
Artículo 74.- Los miembros del Directorio deberán ser argentinos nativos o por opción y residentes en la Provincia de Córdoba. Los vocales propuestos tendrán que encontrarse desempeñando o haber desempeñado funciones en el ámbito de la Administración Pública, en trabajos de conservación de la naturaleza y sus recursos, que acrediten una trayectoria de idoneidad para la función.
Artículo 75.- Los miembros del Directorio, en caso de impedimento o ausencia transitoria, serán suplidos por los funcionarios de mayor jerarquía del Servicio Provincial de Areas Naturales que determine el reglamento referido en el inciso y) del artículo 81. El presidente será sustituido, en los mismos casos, por el vocal titular de mayor edad.
Artículo 76.- El Directorio podrá sesionar y adoptar decisiones con la presencia y el voto de por lo menos dos de sus miembros, salvo los casos en que esta ley determine la necesidad de unanimidad. Cuando se trate de dejar sin efecto o revocar decisiones adoptadas con anterioridad, se requerirá siempre unanimidad.
Artículo 77.- Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta de su desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar la constancia de su desacuerdo en la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro medio que asegure fehacientemente su opinión adversa.
Artículo 78.- Todas las facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, salvo por expresa delegación del Cuerpo. Las decisiones adoptadas sin la participación del Presidente del Directorio, por transitoria ausencia o impedimento de éste, deberán serle notificadas por su sustituto, en forma inmediata a su reintegro.
Artículo 79.- El Servicio Provincial de Areas Naturales contará con la colaboración de la Comisión Científica de Areas Naturales, y dependerá del mismo el Cuerpo Provincial de Guardaparques. Los demás aspectos referidos a la estructura y organización interna del Servicio serán establecidos por la reglamentación de esta ley.
Capítulo II Funciones del Servicio Provincial de Areas Naturales
Artículo 80.- El Servicio Provincial de Areas Naturales tendrá las siguientes funciones:
a) Atender y promover la conservación de ambientes, áreas naturales y sus recursos; y contribuir a la formación de una conciencia pública educada en la necesidad de conservar la naturaleza;
b) Realizar evaluaciones de ambientes naturales y agrarios, en regiones identificadas como una unidad biogeográfica, estudiando el funcionamiento del sistema natural, para el establecimiento de un uso conservacionista;
c) Determinar y seleccionar áreas naturales del territorio provincial que por su vocación requieran o necesiten un régimen especial de conservación a los fines de su incorporación en las categorías previstas en la presente ley, de acuerdo a sus características ecológicas, aptitudes de uso y objetivos propuestos;
d) Participar en el planeamiento regional y ordenamiento del territorio agrario, en lo concerniente a la organización del uso de las tierras sobre bases ecológicas y aprovechamiento de ambientes naturales;
e) Atender lo concerniente a la planificación, funcionamiento, administración, seguridad y vigilancia de las áreas naturales constituidas, de conformidad a esta ley;
f) Efectuar estudios de las condiciones de administración y manejo técnico de las áreas naturales;
g) Proponer los dispositivos jurídicos necesarios para la constitución de áreas naturales y para la aplicación y perfeccionamiento de su régimen;
h) Efectuar investigaciones ecológicas en las áreas naturales, especialmente sobre la vida silvestre, orientadas principalmente al manejo correspondiente a cada una de ellas;
i) Establecer los usos humanos y la proyección educativa, científica, cultural, turística, recreativa y agraria de las áreas naturales constituidas; organizando y manteniendo su infraestructura y sus servicios técnicos y de apoyo;
j) Brindar asesoramiento al sector de trabajo y producción agraria, en regiones objeto de una evaluación de sus fuentes productivas y recursos silvestres, que contengan ambientes o áreas naturales de especial interés;
k) Coordinar actividades con otros organismos del sector público y privado, cuando resulte necesario para el mejor desempeño de sus funciones, en lo concerniente a áreas naturales, ecología, conservación del medio natural y agrario, perpetuación de los reservorios culturales e históricos, aprovechamiento turístico, y de los recursos renovables y no renovables;
f) Propiciar tareas conjuntas de colaboración operativa, investigación y extensión, con entidades privadas y públicas;
m) Participar como organismo asesor o consultor de otros sectores o dependencias públicas, en obras, trabajos, estudios y planeamiento de realizaciones diversas, referidos a la conservación de la naturaleza y adecuado uso de sus recursos, o que pudieran tener influencias en el funcionamiento de áreas naturales constituidas;
n) Ejercer la suprema jurisdicción y competencia en las áreas naturales constituidas formalmente, en todos los aspectos que se refieren a su funcionamiento como tales;
Ñ) Intervenir como parte necesaria en las actuaciones y procedimientos que pudieren realizar entidades públicas dentro del territorio de las áreas naturales constituidas;
o) Atender lo concerniente a la delimitación y amojonamiento de las áreas naturales que integren el sistema de esta ley;
p) Establecer todas las medidas que, en ejercicio de su competencia y jurisdicción en las áreas naturales, correspondan para la adecuada conservación, protección y preservación de las mismas, tanto sobre su superficie como su subsuelo o espacio aéreo, en la medida que la utilización de éstos pueda afectar, perjudicar, perturbar, comprometer o deteriorar los ambientes naturales, principalmente su vida silvestre;
q) Ejercitar todas las demás funciones que implícitamente le corresponda, con arreglo a los fines de su creación y cometido específico del organismo.
Capítulo III Atribuciones del Directorio
Artículo 81.- El Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, a los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo anterior, y además de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aplicar esta ley, su reglamentación y las normas que en el ejercicio de su competencia dictare, fiscalizando su cumplimiento;
b) Proponer la constitución de áreas naturales y si lo considerare conveniente, las medidas de no innovar que fueren necesarias por un lapso de hasta 90 días que, en cada caso se estimare adecuado; como asimismo, la desafectación de las áreas naturales cuando lo considerare necesario;
c) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial las regulaciones particulares de cada área natural constituida y las modalidades de su aplicación, dictando las resoluciones generales o particulares que correspondieren;
d) Proyectar la estructura y organización interna del Servicio Provincial de Areas Naturales; y anualmente, planificar y conducir la gestión del organismo y sus dependencias;
e) Supervisar el cumplimiento de los regímenes de funcionamiento, manejo y administración técnica de las áreas constituidas, e intervenir en las mensuras que en ellas se realicen;
f) Decidir las excepciones a las prohibiciones de cada área, que sean compatibles con los objetivos de los regímenes conservacionistas de las mismas;
g) Realizar la gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, administrando el patrimonio del Servicio Provincial de Areas Naturales, con arreglo a los fines previstos en la presente legislación;
h) Realizar acuerdos con los particulares involucrados, relacionados o afectados por la aplicación de las disposiciones de esta ley, haciéndolos anotar en el Registro General de la Provincia, cuando importen restricciones al dominio;
i) Elaborar el proyecto de presupuesto del Servicio Provincial de Areas Naturales y elevarlo para su aprobación a la autoridad competente;
j) Designar, ascender, trasladar, sancionar o remover al personal del Servicio Provincial de Areas Naturales, de acuerdo a las normas vigentes en la materia y las que dicte sobre el particular;
k) Proyectar y elevar para su aprobación, tasas, contribuciones, derechos y demás tributos que estimare necesarios para el logro de las finalidades de esta ley;
f) Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos, como asimismo dejarlos sin efecto, dentro de las áreas naturales constituidas;
pudiendo conceder permiso o autorizaciones gratuitas a organismos públicos o instituciones privadas de interés general, para el desarrollo de sus actividades de bien común, cuando lo considere conveniente para la gestión de conservación de áreas naturales;
m) Resolver sobre la adquisición de bienes y disponer sobre los materiales y elementos en condiciones de rezago, pudiendo cederlos con o sin cargo a entidades públicas o de bien público;
n) Determinar reglamentariamente las sanciones que, dentro de los límites previstos en los artículos 104 y siguientes, correspondan a las infracciones de esta ley, su reglamentación y las disposiciones que dicte como autoridad de aplicación;
Ñ) Aplicar las penalidades previstas en la presente ley, sus reglamentaciones y disposiciones complementarias;
o) Decidir la atención de los servicios públicos que fueren de su interés, para el funcionamiento de las áreas naturales, cuando lo considere necesario y oportuno;
p) Decidir sí los trabajos, obras y servicios públicos que se proyecten en las áreas naturales constituidas, son o no compatibles con sus objetivos y regímenes de funcionamiento, interviniendo en los estudios previos y autorizando la realización, en su caso, sin perjuicio de coordinar su ejecución con los organismos estatales competentes. Sólo el Poder Ejecutivo Provincial, podrá rever lo decidido por el Directorio sobre el particular;
q) Autorizar las obras, instalaciones y trabajos que el sector privado pueda realizar en las áreas naturales;
r) Recabar de las autoridades provinciales, municipales o nacionales, en su caso, la cooperación que necesite; y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, mantener relaciones oficiales directas con Ministros, Secretarios de Estado y demás autoridades provinciales y nacionales, como así también con intendentes y otras autoridades municipales;
s) Celebrar acuerdos con entidades públicas o privadas cuando resultare conveniente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley, y asimismo, con idéntivo propósito, proponer al Poder Ejecutivo Provincial y por su intermedio a quien corresponda, la concertación de convenios de intercambio y de asistencia técnica y financiera de carácter internacional, en los temas de competencia del organismo de aplicación de esta ley;
t) Aceptar subvenciones, legados, donaciones lisas y llanas y usufructos;
u) Conceder becas e impartir cursos de capacitación o convenir su dictado con universidades u otras instituciones públicas o privadas provinciales, nacionales o extranjeras y contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado, de estudios o investigaciones científicas y técnicas, con aporte de fondos, elementos, permisos o concesiones de uso; cuando todo ello signifique una contribución de la gestión de conservación de ambientes y áreas naturales;
v) Resolver la venta o permuta de inmuebles de su patrimonio propio y previa autorización del Poder Ejecutivo Provincial, la venta de inmuebles del dominio privado del Estado afectados a su servicio;
w) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a la jurisdicción del organismo de aplicación, procurando restablecer la original;
x) Contratar directamente científicos o técnicos argentinos o extranjeros, cuando por su especialidad resulte necesario utilizar sus servicios;
y) Dictar su reglamento interno;
z) En general, realizar todos los actos y convenios que hagan al mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo delegar, parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el decreto reglamentario.
Artículo 82.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 81, incisos b), c), f), p), q), v) y x) las decisiones pertinentes deberán dictarse por unanimidad del Directorio, previo dictamen favorable de la Comisión Científica de Areas Naturales.
Artículo 83.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 81, incisos h), i), k), n), o), s), u) y w), las decisiones pertinentes deberán dictarse por unanimidad del Directorio y previo dictamen de la Comisión Científica de Areas Naturales.
Artículo 84.- A los fines del ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 81, incisos d), l), t), y) y z), las decisiones pertinentes deberán dictarse por unanimidad del Directorio.
Capítulo IV Atribuciones del Presidente del Directorio
Artículo 85.- El Presidente del Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, conforme con lo establecido en el artículo 78, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las resoluciones del Directorio;
b) Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo delegar parte de sus atribuciones en funcionarios del mismo y otorgar poderes especiales;
c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio, informarle de todas las cuestiones y asuntos que puedan interesar al organismo y proponer los acuerdos, decisiones y resoluciones que estime conveniente para el cumplimiento de las finalidades de esta ley y el funcionamiento del Servicio Provincial de Areas Naturales;
d) Adoptar decisiones, cuando mediaren razones de urgencia o las circunstancias del caso lo aconsejaren, en ejercicio de las atribuciones del Directorio previstas en los incisos a), e), g), l) (cuando se trate de permisos), Ñ), r) del artículo 81, y sujetas a ratificación del Cuerpo;
e) Asumir las responsabilidad de conducir la administración del personal del organismo; pudiendo designar, ascender y sancionar al personal obrero, de maestranza o de servicios, previo los debidos informes y de acuerdo a la legislación aplicable y reglamentaciones que se dicten, dando cuenta inmediata al Directorio;
f) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando, en cada caso, la resolución e instrucciones correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha atribución en funcionarios de su dependencia;
g) Autorizar el movimiento de fondos;
h) Ejercer todas las otras atribuciones que siendo propias del Directorio, éste le delegare expresamente, en casos determinados.
Capítulo V De la Comisión Científica de Areas Naturales
Sección I Constitución y Funcionamiento
Artículo 86.- La Comisión Científica de Areas Naturales se integrará con once (11) vocales titulares. De ellos, tres representarán a las Universidades Nacionales de la Provincia de Córdoba, en la rama de ecología y ciencias naturales y afines, uno a la Dirección Provincial de Hidráulica, uno a la Dirección del Patrimonio Cultural, uno a la Subsecretaría de Turismo, uno a la Dirección de Geología y Minería, uno al Departamento Forestal y uno al Departamento Suelos de la Dirección de Recursos Naturales Renovables, uno al Departamento Caza y Pesca de la Dirección de Náutica, Caza y Pesca, y uno a las entidades privadas con personería jurídica cuyos fines sean coincidentes con los de esta ley. Los vocales antes mencionados tendrán igual cantidad de suplentes.
Artículo 87.- Las universidades nacionales y entidades privadas que participarán en la Comisión Científica de Areas Naturales, serán determinadas por el órgano de aplicación de esta ley. El Poder Ejecutivo Provincial designará los miembros que integrarán la Comisión, según propuestas de las Universidades Nacionales de la Provincia de Córdoba, de las reparticiones del sector público mencionadas en el artículo anterior, y de las entidades privadas de que se trate, efectuadas al órgano de aplicación y a su solicitud.
Artículo 88.- Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Científica de Areas Naturales, ejercerán sus cargos "ad - honorem" y durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser designados nuevamente por igual período. Los miembros de la Comisión podrán actuar agrupados en subcomisiones, específicamente referidas a cualquiera de las áreas naturales que se constituyan y organicen, de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá designar como miembros ad - hoc de la Comisión Científica de Areas Naturales, a personas de acreditada representatividad y trayectoria en la materia, cuando así lo requieran necesidades de las áreas y ambientes naturales para atender problemas específicos.
Artículo 90.- La Comisión Científica de Areas Naturales se regirá por las normas de esta ley y su reglamentación. A los fines de regular su funcionamiento interno, se dictará el reglamento pertinente.
Artículo 91.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión Científica de Areas Naturales, serán atendidos con fondos del presupuesto del órgano de aplicación de esta ley.
Sección II Atribuciones
Artículo 92.- Serán atribuciones de la Comisión Científica de Areas Naturales:
a) Colaborar con el órgano de aplicación, en el estricto cumplimiento de los preceptos y normas contenidas en la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y los regímenes especiales de cada área natural constituida;
b) Asesorar en el estudio, elaboración y aplicación de las medidas científicas, técnicas y legales, dirigidas a la conservación, protección, preservación, promoción y regulación de los ambientes naturales, así como a todos los aspectos que hacen a la política, administración y manejo de los mismos;
c) Proponer la creación de áreas naturales provinciales, al Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, y participar en su constitución, organización y funcionamiento;
d) Proponer, al órgano de aplicación de esta ley, medidas, acciones, planes y programas de trabajo e investigaciones especializadas, relativas a los ambientes silvestres y áreas naturales;
e) Aportar asesoramiento científico - técnico, a través de información actualizada y permanente, sobre la opinión de los sectores universitario y privado representados en el seno de la Comisión; acerca de los problemas que afecten el desarrollo y desenvolvimiento conservacionista de las áreas naturales constituidas;
f) Dictaminar en la materia de su competencia, en todos los casos que se lo solicite el Directorio del Servicio Provincial de Areas Naturales, y en los supuestos previstos en los artículos 82 y 83;
g) Asesorar en materia de conservación de la naturaleza y sus recursos, como asimismo en lo referente al uso regulado del territorio provincial.
Capítulo VI Del Cuerpo Provincial de Guardaparques
Sección I Creación e Integración
Artículo 93.- Créase el Cuerpo Provincial de Guardaparques, dependiente del Servicio Provincial de Areas Naturales, que, con carácter de fuerza pública, tendrá a su cargo la custodia, vigilancia, control y seguridad en las áreas naturales que se constituyan y organicen en las categorías previstas en esta ley; y participará en el manejo y administración conservacionista de ambientes naturales y sus recursos silvestres.
Artículo 94.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques se integrará con personal que acredite formación, capacitación especialización e idoneidad, debidamente reconocida por la autoridad competente.
Sección II Funciones
Artículo 95.- El personal de Guardaparques, integrante del Cuerpo Provincial de Guardaparques, sin perjuicio de otras funciones especiales que se determinen por disposiciones legales particulares o reglamentarias, ejercerá básicamente las siguientes:
a) Atender lo concerniente a la seguridad, vigilancia y control de los elementos naturales, bienes y personas en el ámbito de las áreas naturales, desempeÑándose como fuerza pública;
b) Atender los aspectos relativos a la conservación de los ambientes naturales y sus recursos silvestres;
c) Realizar la administración y manejo operativo de las áreas naturales, sobre la base de normas técnicas establecidas;
d) Ocupar la jefatura o superintendencia de las áreas naturales, cuando la autoridad competente lo considere necesario;
e) Entender en las actuaciones sumariales y procedimientos administrativos correspondientes a sus funciones específicas;
f) Actuar como integrantes técnicos en actividades y programas de investigación, conservación y manejo de la naturaleza;
g) Capacitarse permanentemente en el conocimiento de la fisiografía, fauna, flora y gea de las áreas naturales;
h) Desempeñarse en el asesoramiento, guía e información técnica a visitantes de las áreas naturales;
i) Denunciar ante la autoridad competente toda acción identificada como un detrimento de los ambientes naturales, que supere sus atribuciones y competencias específicas.
Sección III Jurisdicción y Competencia
Artículo 96.- El ejercicio de las funciones de conservación, guía, seguridad, vigilancia y administración técnica en las áreas naturales constituidas, comprenderá todo el territorio de las mismas.
Artículo 97.- El ejercicio de las funciones de conservación, abarcará a todo el conjunto de los ambientes naturales de las áreas constituidas o seleccionadas para ser constituidas como tales. La intervención del guardaparque en predios de propiedad privada que no pertenezcan a un área natural constituida, lo será mediante acuerdo con sus dueños.
Artículo 98.- La competencia y atribuciones emergentes de las funciones establecidas, les confieren a los guardaparques la representación del Estado Provincial, actuando en tal condición en su materia específica y como fuerza pública en la jurisdicción del territorio de las áreas naturales constituidas, sean de propiedad pública o privada. Para el cumplimiento de su cometido, realizarán cuantos actos de coacción directa fueren necesarios, tales como la aprehensión de personas y secuestros de bienes, intervenciones u otras similares, en todos los casos con arreglo a la reglamentación.
Artículo 99.- El Cuerpo Provincial de Guardaparques tendrá una jefatura, dependiente del nivel de conducción del Servicio Provincial de Areas Naturales, el que reglamentará lo concerniente a su organización y funcionamiento.
Título III De los Recursos Económicos
Artículo 100.- El patrimonio del ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", se integrará con los siguientes recursos:
a) Los que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Provincia;
b) Los asignados por leyes especiales;
c) Los derechos de entrada, tránsito y permanencia en las áreas naturales;
d) Los derechos que se percibieren por las concesiones, autorizaciones y permisos que se otorgaren de conformidad con esta ley;
e) Las tasas que se establezcan por retribución de los servicios públicos que preste la autoridad de aplicación;
f) El producido de concesiones, permisos y arrendamientos de inmuebles, instalaciones y elementos de la Provincia, comprendidos en las áreas naturales;
g) El importe de las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley y sus reglamentaciones;
h) Los derechos de caza y pesca en las áreas naturales;
i) El producido de la venta de los productos de las áreas naturales y bienes en desuso;
j) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas;
k) Los intereses y rentas de los bienes y fondos que posea;
l) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios anteriores.
Artículo 101.- Los recursos del ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", se aplicarán al cumplimiento de las finalidades, objetivos y actividades previstas por esta ley y de los preceptos y normas de conservación de ambientes naturales, en general; en particular para:
a) La construcción, funcionamiento, administración y manejo de las áreas naturales;
b) Los gastos de personal, erogaciones generales e inversiones que demande el funcionamiento del ente.
Los fondos deberán depositarse, con o sin interés, en Bancos Públicos de propiedad de la Provincia.
Título IV De la Promoción y el Fomento
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo promoverá aquellas actividades privadas que fueren concurrentes y necesarias para el mejor cumplimiento de las finalidades de la presente ley, los propósitos de la conservación de ambientes silvestres, y los objetivos específicos de cada una de las áreas naturales que se constituyan en las categorías establecidas. Dichas actividades deberán ser expresamente declaradas de interés para tales fines.
Artículo 103.- En las áreas naturales que se constituyan según lo establecido en la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá disponer, cuando resultare conveniente a los intereses de la Provincia:
a) Excenciones impositivas, totales o parciales, a favor de los administrados cuyos intereses económicos sean afectados por la aplicación de las disposiciones de esta ley;
b) Otorgar mediante adjudicación directa, concesiones de explotación de edificios, construcciones o instalaciones existentes o que se efectuaren, a cualquiera de los propietarios de los inmuebles en el que fueren afectados la disponibilidad y uso de sus dominios en grado de importancia.
Título V Penalidades
Artículo 104.- Las infracciones a la presente ley, sus reglamentaciones o disposiciones que dicte la autoridad de aplicación, serán sancionadas con las siguientes penalidades, según la gravedad de la infracción:
a) Multas de dos a veinte veces el equivalente al salario mínimo vital vigente al momento de su efectivo pago;
b) Inhabilitación;
c) Suspensión de actividades autorizadas;
d) Clausura transitoria o definitiva;
e) Decomiso.
Artículo 105.- La Sanción de decomiso se aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o independientemente de la misma.
Artículo 106.- La autoridad de aplicación de esta Ley, podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 104 en forma acumulativa.
Artículo 107.- Las acciones y las penas de las faltas por infracciones a la presente Ley, su decreto reglamentario y a los reglamentos que se dicten, prescriben a los tres (3) años. Para la acción, la prescripción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió la infracción, y para la pena, desde la medianoche del día en que quedó firme la resolución sancionatoria.
Artículo 108.- Las sanciones previstas en el artículo 104, se aplicarán de conformidad al procedimiento especial que determine la reglamentación, la que deberá asegurar el derecho de defensa de los presuntos infractores.
Artículo 109.- De las sanciones que se aplique, en su caso, cabrá el recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo Provincial, conforme con lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo de Córdoba, con exclusión de la aplicación de cualquier otro régimen procedimental vigente o de carácter especial que se dictare en el futuro.
De la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, cabrá acción contencioso administrativa, conforme a lo que establece la ley de la materia.
Título VI Disposiciones Transitorias
Artículo 110.- Mientras subsista la actual estructura ministerial, el Servicio Provincial de Areas Naturales mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía y por intermedio de la Subsecreatría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales.
Artículo 111.- Difiérese la constitución y funcionamiento del Ente Autárquico previsto en el artículo 72 para cuando el Poder Ejecutivo lo considere oportuno y conveniente, en relación con el avance de los estudios organizativos, presupuestarios y técnicos que son necesarios realizar para la puesta en marcha de dicho organismo.
Artículo 112.- Mientras tanto será responsable del cumplimiento de las finalidades de la presente Ley la Dirección de Recursos Naturales Renovables de la Provincia, por intermedio del Departamento de Areas Naturales. Dicha Dirección tendrá también como atribución y objetivo particular la realización de todos los estudios, sugerencias y acciones conducentes a la planificación para la puesta en funcionamiento del precitado Ente.
Artículo 113.- Cuando el Poder Ejecutivo considere oportuno y conveniente poner en funcionamiento al ente autárquico referido, y hasta que se constituya definitivamente el mismo, la dirección y administración del organismo será ejercida por un Administrador General, designado por el Poder Ejecutivo, el que ejercerá como tal, todas las atribuciones que por esta Ley se confieren al Directorio y al Presidente.
Artículo 114.- El Servicio Provincial de Areas Naturales se constituirá inicialmente sobre la base del actual Departamento de Areas Naturales de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia de Córdoba.
Artículo 115.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al ente "Servicio Provincial de Areas Naturales", los fondos que posibiliten la iniciación de su gestión, como así también la creación, reajuste y transformación de los cargos dentro de la planta permanente del Presupuesto vigente de conformidad a la orgánica que apruebe el Poder Ejecutivo.
Artículo 116.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Firmantes
[[p]]Pellanda - Poncio [[/p]][[p]] Decreto de Promulgación N. 3.442/83[[/p]]