Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Autoriza el transporte, comercialización, depósito y almacenamiento de elementos de pirotecnia

LEY 6954

MENDOZA, 28 de Noviembre de 2001

Boletín Oficial, 04 de Enero de 2002

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1 - Se autoriza en todo el territorio de la provincia de Mendoza, el depósito, comercialización, almacenamiento, transporte, manipulación y venta, ya sea mayorista o minorista, de todos los artículos pirotécnicos de venta libre de acuerdo a la clasificación que se establece en el art. 2, que cuenten a la fecha con la aprobación y autorización del registro nacional de armas (RENAR), según la legislación nacional vigente y sus correspondientes decretos regulatorios.

ART. 2 - Clasificación: para cumplimentar el artículo anterior se tendrá en cuenta la siguiente clasificación:

I- artificios pirotécnicos de venta libre:

A) artículos de pirotecnia de bajo riesgo. Son artículos inocuos en si mismos y no susceptibles de explotar en masa, comprenden aquellos clasificados como venta libre clase a - 11 por el renar.

B) artículos de pirotecnia de riesgo limitado: son artículos no susceptibles de explotar en masa clasificados como de venta libre clase b - 3 por el renar.

II- artificios pirotécnicos de venta controlada: son artículos susceptibles de explotar en masa y su empleo está limitado a actos pirotécnicos, de acuerdo al renar se clasifican en:

tipo c - 4a tipo c - 4b tipo c - 4c su venta se realizará exclusivamente entre los inscriptos en el renar de acuerdo a lo establecido en el decreto N. 302 De la ley nacional 20.429, En vigencia.

III- actos pirotécnicos: es el empleo y quema de artificios pirotécnicos para festejos o espectáculos en lugares públicos o privados.

ART. 3 - Fabricación: se autoriza en todo el territorio de la provincia de Mendoza, la instalación de fábricas cuyo objeto sea la producción de artículos pirotécnicos de uso domésticos, que cuenten con la autorización expresa de las autoridades provinciales competentes y que estén habilitadas a tal efecto por el RENAR.

ART. 4 - Mercadería autorizada: será considerada mercadería clandestina y/o de contrabando aquellos artículos pirotécnicos que no cuenten con la autorización ni los registros pertinentes ante el renar y el órgano de control provincial.

ART. 5 - Organo de aplicación: el Ministerio de Justicia y Seguridad de la provincia será el órgano de aplicación de la presente ley, quien designará a la policía provincial como elemento de control y fiscalización de la misma.

Este ministerio instrumentará los medios necesarios en la provincia para efectuar las habilitaciones, inscripciones y registros de los vendedores mayoristas, minoristas y lugares de almacenamiento, teniendo en cuenta las directivas y normas exigidas por el registro nacional de armas (renar) avalados por las leyes, decretos y disposiciones nacionales en vigencia.

ART. 6 - Penalidades: será penado con una multa de tres mil (3000) a cinco mil (5000) pesos, más el decomiso de la mercadería, el que violare lo establecido en la presente ley, igual pena se impondrá al sujeto responsable del establecimiento en que se hubiera cometido la infracción si se tratare de una persona distinta de aquél, más la clausura por treinta (30) días del local de venta. En caso de reincidencia se duplicarán los importes, correspondiendo además la clausura definitiva del comercio. Referente a la violación del art. 3, La pena será una multa de quince mil pesos ($15.000) más la clausura y decomiso de la totalidad de la mercadería existente.

ART. 7 - El Registro Nacional de Armas (RENAR) efectuará a través de sus representantes provinciales las tareas de fiscalización y control ordenadas en las leyes, reglamentaciones y disposiciones vigentes en el ámbito nacional apoyados por los organismos de la fuerza pública que determine.

ART. 8 - Derógase toda disposición provincial que sea contraria a la presente ley.

ART. 9 - La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo en el lapso de sesenta (60) días corridos a partir de su promulgación.

ART. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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