Establece incompatibilidades para el personal docente
LEY 6.929
MENDOZA, 18 de Septiembre de 2001
Boletín Oficial, 25 de Octubre de 2001
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1.- Establecese el presente régimen de acumulacion de cargos, funciones y/u horas catedra e incompatibilidades, para todo el personal, cualquiera sea su categoría o situación de revista que preste servicios en establecimientos educativos de gestión estatal y/o de gestión privada pertenecientes a la enseñanza publica, en los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial.
ART. 2.- Compútese a los efectos de la acumulación e incompatibilidades docentes, todas las obligaciones ejercidas por el docente en establecimientos educativos de gestión estatal o privada, pertenecientes a la enseñanza pública y organismos de jurisdicción nacional, provincial o municipal.
CAPITULO I CONCEPTOS GENERALES DE ACUMULACION DE CARGOS, FUNCIONES Y/U HORAS CATEDRA E INCOMPATIBILIDADES DOCENTES
ART. 3.- Establecese como concepto de acumulacion "el conjunto de cargos, funciones y/u horas catedra, ejercidos en cualquier carácter, por un mismo docente.
ART. 4.- Defínese como concepto de incompatibilidad "la imposibilidad legal del desempeño de un cargo, función y/u horas cátedra, por parte de un docente, por el desempeño de más de un cargo, función y/u horas catedra; o la imposibilidad del desempeño de mas de un cargo, función y/u horas catedra por razones funcionales, horarias.
CAPITULO II INCOMPATIBILIDAD HORARIA
ART. 5. - La superposición horaria de cargos administrativos, docentes y/u horas catedra constituye una causa de incompatibilidad absoluta.
CAPITULO III CARGOS, FUNCIONES Y/U HORAS CATEDRA ACUMULABLES Y COMPATIBLES
ART. 6 - El personal docente mencionado en el articulo 1o de la presente ley, únicamente podrá acumular los cargos, funciones y/u horas catedra que se determinan a continuación, siendo cada una de las situaciones mencionadas excluyentes entre si:
inciso 1) para nivel inicial, EGB, polimodal y regímenes especiales, un máximo de treinta y seis (36) horas catedra frente a alumnos, pudiendo llegar a cuarenta y dos (42) horas catedra en los siguientes casos:
a)- en cargos de coordinacion, tutorías, asesorías y proyectos institucionales especiales;
b)- en casos excepcionales de escuelas y/o asignaturas donde no se presenten postulantes con títulos docentes y/o habilitantes.
Inciso 2) para el nivel superior, un máximo de cuarenta y ocho (48) horas catedra, debiendo garantizar entre un setenta (70%) o setenta y cinco (75%) por ciento de ellas para tareas inherentes a la formación inicial, post títulos, certificaciones a profesionales no docentes, trayectos diferenciados y diplomaturas, y el treinta por ciento (30%) o veinticinco por ciento (25%) restante para el desarrollo de las funciones de capacitación y/o investigación. El consejo directivo de cada institución, de acuerdo con las necesidades de ejecución del proyecto educativo institucional, oportunamente aprobado por la dirección general de escuelas en el proceso de acreditación, podrá asignar transitoriamente la totalidad de las horas catedra del agente a la formación inicial y/o continua.
Inciso 3) dos (2) cargos iniciales del escalafón docente provincial.
inciso 4) un cargo directivo y hasta dieciséis (16) horas catedra de nivel inicial, e.G.B., Polimodal y regímenes especiales o veinte (20) horas catedra de nivel superior, siempre que no sean desempeñados en el mismo turno en el que se ejerce el cargo directivo.
Inciso 5) un cargo inicial del escalafón docente provincial y veinte (20) horas catedra de nivel inicial, e.G.B., Polimodal y regímenes especiales o veintiséis (26) horas catedra de nivel superior.
Inciso 6) el personal docente que revistare en cargos jerárquicos no directivos, como jefe de seccion de escuelas técnicas, jefe general de enseñanza practica, jefe de trabajos prácticos, jefe de laboratorio y gabinete, jefe de preceptores, maestro secretario de nivel primario o cargos análogos, podrá desempeñar hasta dieciséis (16) horas catedra de nivel inicial, e.G.B., Polimodal o regímenes especiales o veinte (20) horas catedra de nivel superior o un cargo inicial del escalafón docente de cualquier nivel o modalidad.
Inciso 7) un cargo administrativo publico o privado y un cargo inicial del escalafón docente provincial.
Inciso 8) un cargo administrativo publico o privado y veinte (20) horas catedra del nivel inicial, e.G.B., Polimodal y regímenes especiales o veintiséis (26) horas catedra del nivel superior.
Inciso 9) un beneficio jubilatorio docente y hasta doce (12) horas catedra, teniendo prioridad quien no posea cargo y/o horas catedra titulares.
Inciso 10) un ejercicio privado de la profesión o tecnicatura y veinte (20) horas catedra del nivel inicial, e.G.B., Polimodal y regímenes especiales o veintiséis (26) horas de nivel superior.
Inciso 11) cuando el agente combine el ejercicio de la docencia en el nivel superior con otro nivel del sistema, la acumulacion que surja de la combinación, no podrá superar el máximo establecido para el nivel superior, respetando los limites establecidos en el inc. 1) Del presente articulo.
ART. 7o - Para garantizar una distribución equitativa de los cargos docentes se podrá titularizar un segundo cargo inicial del escalafón docente provincial, cuando no se presenten docentes sin cargo.
ART. 8. - Se garantizara a los docentes transferidos los derechos adquiridos según la normativa nacional de titularización, la ley de transferencia de los servicios educativos nacionales a la provincia, la ley N. 5896/92 y los actos de reubicación y resignación resultantes de los procesos de transformación curricular institucional implementados.
CAPITULO IV OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES
ART. 9. - Para ser designado en cargo u hora catedra, el interesado deberá presentar, previo a su designación, declaración jurada de cargos públicos y privados, debidamente certificada por autoridad.
ART. 10 - Todo agente que modifique su situación de revista, estará obligado a actualizar su declaración jurada de cargos, funciones y/u horas catedra en un plazo de setenta y dos (72) horas de producida la novedad.
ART. 11 - La actualización de la declaración jurada, presentada con falsedad u omisión de datos de la misma, será sancionada con medidas disciplinarias según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en el inciso f) y g) del articulo 48 de la ley no 4934 (Estatuto del Docente).
ART. 12 - Los docentes que entren en situación de incompatibilidad, deberán, dentro de las setenta y dos (72) horas de producidas las mismas, formular la opción respectiva; a tal fin, presentaran la renuncia a los cargos o funciones u horas catedra que correspondan. Si el agente no optare, se le dará de baja en el cargo de menor remuneración.
CAPITULO V DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ART. 13 - Designase autoridad de aplicacion de la presente ley a la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza.
ART. 14 - La autoridad de aplicacion, a efectos de detectar las situaciones de incompatibilidad, deberá actuar de oficio, haciendo cumplir las disposiciones de la presente ley y aplicando las sanciones que la misma establece en sus articulos 9o y 10.
ART. 15 - Dispónese que todos aquellos casos de acumulacion de cargos, funciones y/u horas catedra que pudieran suscitar dudas respecto de su compatibilidad, por no estar previstos en el presente régimen, o porque pudiera resultar equivoca su interpretación, serán resueltos por la autoridad de aplicacion.
ART. 16 - El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Escuelas, reglamentara la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su publicacion.
CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ART. 17 - Los docentes que se encuentren en situación de incompatibilidad al momento de promulgada la presente ley deberán, dentro de los treinta (30) días posteriores a la reglamentación de la misma, formular la opción respectiva. A tal fin presentaran la renuncia a los cargos o funciones u horas catedra que correspondan.
ART. 18 - Hasta tanto se hagan efectivos los concursos de ingreso a la docencia en los distintos niveles y regímenes especiales, los suplentes en cargos vacantes o en cargos cuyos titulares han reservado empleo sin goce de haberes, tendrán continuidad en sus cargos pudiendo cesar solo por presentación de un titular o por informe negativo fundado de un superior jerárquico y en el caso de nivel superior del consejo directivo.
ART. 19 - La Dirección General de Escuelas deberá, excepcionalmente y por esta única vez, efectuar el llamado a concurso de ingreso a la docencia, previo al acrecentamiento, compatibilizando la aplicacion del principio de la equidad en la asignación de cargos y horas catedra y el principio organizador de la concentración de horas.
ART. 20 - La Dirección General de Escuelas podrá excepcionalmente y por única vez disponer la reserva de cargos y horas para completar la transformación del polimodal o efectuar una asignación proyectiva en función de los espacios curriculares ya establecidos.
CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES
ART. 21 - Derógase el decreto ley N. 3282/75 y los decretos nos.
288/76, 616/76 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ART. 22 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
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