Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Reforma del estado entes provinciales nuclear Mendoza agua EPAS EPRE reguladores eléctricos

LEY 6921

MENDOZA, 13 de Agosto de 2001

Boletín Oficial, 15 de Agosto de 2001

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Autorízase la intervencion del ente provincial del agua y de saneamiento (EPAS) y el mantenimiento de la intervencion del Ente Provincial Regulador Electrico (EPRE), facultandose al Poder Ejecutivo para la designacion de un interventor del EPAS, el que debera ser un profesional con especializacion, conocimiento y experiencia probada en temas y actividades afines con la funcion a cumplir.

ART. 2.- Producida la intervención a que hace referencia el articulo precedente cesaran en sus funciones de los cargos directivos correspondientes, el presidente y los directores del EPAS.

ART. 3.- Fíjase en noventa (90) días el plazo de intervención de los entes antes mencionados. El Poder Ejecutivo provincial deberá elevar a la honorable legislatura de Mendoza en el mismo plazo, un proyecto de ley de reestructuración de los entes, que contemple la participación de los usuarios de servicios públicos.

ART. 4.- El Poder Ejecutivo enviará a la Honorable Legislatura un proyecto de ley de un ente regulador de transporte, que contemple la transformación y reestructuración de la actual dirección de transporte y vías de comunicaciones. La oportunidad del envío deberá coincidir con la decisión que el poder ejecutivo adopte, con respecto al sistema de transporte publico de pasajeros.

NUCLEAR MENDOZA S.E.

ART. 5.- El Poder Ejecutivo instruirá al señor ministro de economía, como representante de la provincia en su calidad de única accionista de nuclear Mendoza S.E., A que proceda en el plazo de sesenta (60) días a la liquidación inmediata y total de dicha sociedad del estado, adoptando las medidas legales que al efecto correspondan. Las actividades en curso desarrolladas por nuclear mendoza S.E., En cuanto se consideren de interés para la provincia, podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo provincial a los efectos de asegurar su continuidad.

ENTES EN ESTADO DE LIQUIDACION

ART. 6.- El Poder Ejecutivo deberá instruir a los interventores de los entes en estado de liquidacion: O.S.M. (E.L), Giol (E.L), E.M.S.E (E.L.) y E.F.O.R. Para que implementen las medidas necesarias tendientes a finalizar los procesos de liquidacion en curso, en un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta (60) dias. Las funciones residuales subsistentes deberán ser cumplidas por el estado provincial, conforme a la legislación vigente, y los recursos remanentes serán absorbidos por la administración central.

SUPRESION DEL MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION

ART. 7.- Deróganse los artículos 16, 17, 18, 19 y el inciso g) del artículo 1 de la Ley de Ministerios N. 6366, y suprímese en consecuencia el Ministerio Secretaría General de la Gobernación.

ART. 8.- Nota de Redacción (derogado por Ley 7826)

ART. 9.- Nota de Redacción (derogado por Ley 7826)

INSTITUTO PROVINCIAL DE JUEGOS Y CASINOS

ART. 10 - Autorízase la intervención del Instituto Provincial de Juegos y Casinos por el termino de noventa (90) dias.

ART. 11 - Producida la intervención a que hace referencia el artículo precedente cesarán en sus funciones de los cargos directivos correspondientes, el presidente y los directores del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

ART. 12 - El Poder Ejecutivo Provincial, en un plazo máximo de noventa (90) dias deberá remitir a la H. Legislatura un proyecto de ley de reestructuración del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, que permita cumplir con mayor eficiencia sus funciones, generando un ahorro en los recursos utilizados a tal fin y produzcan una verdadera eficientización del control y recaudación en los organismos oficiales y del sector privado vinculados al instituto.

ART. 13 - Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a designar el interventor del Instituto Provincial de Juegos y Casinos, a efectos de cumplir funciones en la referida repartición y mientras dure la presente intervención.

DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD

ART. 14 - En el marco de la reestructuración de la D.P.V., Y dentro del plazo de los cuarenta y cinco (45) dias, el poder ejecutivo deberá elevar un proyecto de ley que contemple la transformación institucional en un marco de participación, la reformulación de la estructura gerencial, unificación de sectores, supresion de cargos políticos y locaciones de servicios innecesarias, optimización del sistema de cobro y reembolsos y multas, mejoramiento de la estructura de contralor técnico y contable, y toda otra modificación que conlleve a agilizar los trámites, optimizar el funcionamiento y estructura de la repartición y reducir los costos en el marco del reajuste dispuesto por el poder ejecutivo provincial.

INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA

ART. 15.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá en un plazo de noventa (90) días, enviar un proyecto de ley a la Honorable Legislatura, que modifique la estructura administrativa, organización, competencias y funciones de instituto de sanidad y calidad agropecuaria de Mendoza (I.S.C.A.MEN. - LEY NO 6333 Y DECRETO NO 1508/96)

HOSPITALES PUBLICOS

ART. 16 - Autorizase al Poder Ejecutivo a intervenir y/o reasignar funciones en los directorios de los hospitales publicos de la provincia establecidos en la ley N 6015, por un plazo de noventa (90) dias y de acuerdo al grado de complejidad de cada uno de ellos. El Poder Ejecutivo remitirá a la Honorable Legislatura, un proyecto de ley modificatoria de la ley N 6015 en un plazo máximo de noventa (90) dias.

ART. 17 - Los ingresos que perciban los efectores publicos dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Salud, en concepto de contraprestaciones cobradas a terceros pagadores serán destinados a asegurar el correcto funcionamiento de cada efector. Esta disposición tendrá carácter transitorio y excepcional hasta tanto se modifique la ley N. 5578 estableciendo el nuevo sistema de distribución.

El Poder Ejecutivo remitirá a la H. Legislatura un proyecto de ley en tal sentido en un plazo máximo de noventa (90) dias.

UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL

ART. 18 - Suprímese la unidad de control previsional y crease, en el ámbito de la subsecretaria de financiamiento del ministerio de hacienda, la oficina técnica previsional, la que cumplirá las funciones que actualmente desarrolla la unidad de control previsional. Estará a cargo de un funcionario que tendrá facultades y atribuciones asignadas actualmente al directorio y director presidente de la unidad de control previsional.

CENTRO DE CONGRESOS Y EXPOSICIONES

ART. 19 - Transfiérese a la Subsecretaría de Turismo el centro de congresos y exposiciones, el auditorio "Angel Bustelo", la enoteca y demás dependencias anexas.

ART. 20 - La Subsecretaria de Turismo, a través del ministerio de economía, deberá elevar al poder ejecutivo, en el termino de treinta (30) dias, un proyecto de ley para la administración de la unidad conformada por el centro de congresos y exposiciones, el auditorio "Angel Bustelo", la enoteca y demás dependencias anexas. El proyecto deberá preservar entre otras cosas, la disponibilidad preferencial del uso por parte del estado provincial y municipal, y su gratuidad en estos casos.

El Poder Ejecutivo deberá enviar el proyecto de ley a la Honorable Legislatura en un plazo máximo de noventa (90) dias.

ESTRUCTURA ORGANICAS MINISTERIALES

ART. 21 - El Poder Ejecutivo Provincial deberá remitir a la Honorable Legislatura, previo al envío de la ley de presupuesto de gastos y calculo de recursos para el próximo ejercicio, una nueva ley de ministerios.

MUNICIPIOS

ART. 22 - Nota de Redacción (Modifica Ley 1079)

ART. 23 - En las dos próximas elecciones a partir de la vigencia de la presente ley, para la renovación de los concejos deliberantes de las municipalidades de la provincia, en cada departamento se elegirá un numero igual de concejales al que resulte de la determinación de la mitad del numero definitivo establecido en el articulo anterior.

A estos efectos se elegirán seis (6) concejales en los municipios con mas de sesenta mil (60.000) Electores y cinco (5) concejales en el resto.

ART. 24 - Nota de Redacción (Modifica Ley 1079)

ART. 25 - Nota de Redacción (Modifica Ley 1079)

HONORABLE LEGISLATURA

ART. 26 - Dispónese la reducción presupuestaria en la jurisdicción Poder Legislativo. A tal efecto, por resolución de las respectivas cámaras se practicaran las reducciones y reordenamientos de las partidas pertinentes.

Autorizase el traslado y transferencia de personal de la Honorable Legislatura al Poder Ejecutivo y/o Poder Judicial, organismos descentralizados y autárquicos.

MODIFICACION DE LA LEY QUE DECLARA LA NECESIDAD DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCION DE MENDOZA

ART. 27 - Nota de Redacción (Modifica Ley 6896)

ART. 28 - Nota de Redacción (Modifica Ley 6896)

EMPLEO PUBLICO

ART. 29 - Todo el personal que preste servicios en el ámbito de la administración publica provincial, tanto en entes centralizados, como descentralizados y autárquicos, no podrá percibir una remuneración, por todo concepto, mayor que el ministro del área.

Art. 30.- Aquellas personas que a la fecha de sanción de la presente ley gozan de beneficios jubilatorios acordados y se encuentran prestando servicios en el ámbito de la Administración Pública Provincial centralizada, descentralizada, entes autárquicos y/o cualquier otra repartición perteneciente a la administración pública, cesarán en sus funciones. Asimismo, en adelante, ninguna persona que goza de beneficios jubilatorios podrá desempeñar actividades cargos rentados en el ámbito descripto.

Sin embargo, podrán ser contratados bajo la modalidad de locación de servicios u obras, aquellas personas que a juicio fundado de la autoridad superior de la unidad administrativa pertinente, con fundamento en su idoneidad y especial capacitación formal o no formal, resultaren necesarios para el correcto funcionamiento del área en que prestaran servicios, extremos que deberán ser acreditados por el contratante. Para el caso de autoridades y cargos de mayor jerarquía, deberán optar por percibir el beneficio jubilatorio o la remuneración correspondiente al cargo en el que se desempeña, no pudiendo acumular la percepción de ambos.

Para el caso de cargos electivos, deberá percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeña, debiendo el titular suspender el beneficio previsional que goza, de acuerdo a los mecanismos previstos para tal trámite.

Quedan exceptuados de lo dispuesto en el presente artículo:

a) El personal retirado de las fuerzas armadas, de seguridad y servicios penitenciarios federales, nacionales o provinciales;

b) El personal jubilado docente comprendido en el artículo 6° inc. 9) de la Ley Nº 6.929.

c) Los Magistrados que presten servicios como "Magistrados Subrogantes" según lo dispuesto en la Ley N° 7.294.

Art. 30 Bis: En caso de incumplimiento de lo prescripto en el artículo precedente, en lo pertinente a la no suspensión del beneficio previsional de quien desempeñe cargos electivos, la Administración Pública Provincial deberá emplazar al infractor a fin de que en el plazo de diez (10) días hábiles de notificado, suspenda el beneficio previsional que posee, y proceda a la devolución de las sumas percibidas en concepto de remuneraciones efectivamente pagadas por el Estado Provincial desde que asumió en el respectivo cargo, y hasta la fecha del pedido de suspensión del beneficio previsional, con más un interés equivalente al que se consigna en el Código Fiscal de la Provincia por los conceptos de mora para con la Dirección General de Rentas quedando en caso de inobservancia de lo expuesto, expedita la vía judicial a fin de perseguir su cobro por la vía de apremio.

ART. 31 - Autorizase al Poder Ejecutivo a instrumentar un sistema de retiro anticipado, de carácter voluntario, del personal de planta permanente, efectivo y/o interino de la administración publica provincial, centralizada, descentralizada y autárquica; conforme a la reglamentación que deberá dictar en el termino de sesenta (60) dias. El Poder Ejecutivo evaluara en cada caso la conveniencia de otorgar este beneficio.

"Art. 32 De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador - Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación. Todo agente de la Administración Pública Provincial, centralizada, descentralizada y autárquica, que reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones del sistema previsional en vigencia, deberá obligatoriamente iniciar los trámites pertinentes y la administración lo intimará a su cumplimiento, extendiéndole a tal efecto los certificados de servicios y de remuneraciones y demás documentación necesaria a esos fines, manteniéndose la vigencia de la relación de empleo público hasta que el agente obtenga el beneficio previsional, por un plazo que no deberá exceder de seis (6) meses, contados a partir de que se obtenga el turno por parte del Ente Previsional, el que deberá gestionarse en un plazo no mayor de quince (15) días de notificado el agente. El agente deberá acreditar haber iniciado el trámite mediante presentación escrita al área de recursos humanos donde preste servicios. El plazo de seis (6) meses comenzará a correr vencidos los quince (15) días citados, en caso de que el agente no hubiere gestionado el turno. Se prorrogará en casos individuales, a petición del agente, siempre que la demora en la resolución del trámite se deba a causas que no le fueran imputables, debidamente acreditadas y hubiere cumplido con la obligación impuesta en la presente de iniciar el trámite por ante el Ente Previsional. En ese supuesto la prórroga será por seis (6) meses. Concedido el beneficio o cumplido el plazo, haya o no el agente realizado las gestiones a su cargo, operará en forma automática la cesación de la relación de empleo público sin obligación para el Estado Provincial, Organismo o Repartición al pago de haberes, indemnizaciones, compensaciones o anticipos motivados en la extinción de dicho vínculo. El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, a través de la Dirección General de Recursos Humanos, deberá dictar las normas, definir los procesos e implementar las medidas necesarias para asegurar, dentro de la Administración Pública, que el trámite de obtención del beneficio jubilatorio no se extienda por más de seis (6) meses."

DISPOSICIONES FINALES

ART. 33 - El Poder Ejecutivo, a través de la secretaria administrativa, legal y técnica deberá revisar todos los convenios vigentes con entidades publicas o privadas, a fin de rescindir aquellos que no resultaren imprescindibles para asegurar el adecuado funcionamiento del estado provincial, con intervención de la asesoría de gobierno.

ART. 34 - No serán de aplicación a las intervenciones dispuestas por la presente ley los artículos 23, 24, 25, y 27 de la ley N 3909.

ART. 35 - El plazo de las intervenciones es único e improrrogable;

vencido dicho plazo caducara automáticamente la intervención, reasumiendo sus funciones y atribuciones las autoridades de los respectivos organismos si no hubiesen sido separados en sus cargos, debiendo el interventor hacerlo saber de inmediato al poder ejecutivo y a la Honorable Legislatura, continuando interinamente en sus funciones por un plazo no mayor a quince (15) dias, tiempo este en que se resolverá en definitiva la integración del organismo por parte de las nuevas autoridades.

ART. 36 - Los interventores deberán ajustar todo el procedimiento de la intervención a las disposiciones legales, administrativas, reglamentarias y estatutarias que a la fecha exista en cada uno de los organismos a su cargo.

ART. 37 - Autorízase la cancelación de obligaciones del estado provincial que consistan en el pago de sumas de dinero, o que resuelvan el pago de sumas de dinero, reconocidas en pronunciamientos judiciales. Las obligaciones mencionadas solo quedaran comprendidas en esta autorización cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial firme.

ART. 38 - Autorizase al Poder Ejecutivo a emitir bonos para la cancelación de obligaciones a que hace referencia el articulo anterior, por causa o titulo anterior a la presente ley y para afrontar el pago de acciones o reclamaciones, de cualquier naturaleza, que tengan por causa las medidas implementadas en el marco de las declaraciones de emergencia dispuestas por normas nacionales o provinciales. Por vía reglamentaria podrá el poder ejecutivo disponer excepciones a lo establecido en este articulo.

ART. 39 - La autorización dispuesta comprende las obligaciones que condenen a la provincia, incluida la administración centralizada, la descentralizada o cualquier otra persona publica estatal de la provincia. Las municipalidades de la provincia podrán adherir al régimen de la presente ley, mediante el dictado de la correspondiente ordenanza municipal. En el caso de formularse la adhesión, la provincia proveerá los bonos necesarios para la atención de las deudas municipales caracterizadas en el articulo 37 de la presente ley, cuyo importe será deducido de la coparticipación municipal, a partir de la amortización de dichos bonos por parte de la provincia.

También podrá adherirse al régimen de esta ley el departamento general de irrigación, debiendo en su caso convenir con la provincia la forma de restitución o pago de las amortizaciones.

ART. 40 - Los bonos para cancelación de obligaciones se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los tres (3) primeros años los intereses se capitalizaran semestralmente y a partir del inicio del cuarto (4o) año, el capital acumulado se amortizara semestralmente en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente. Se emitirán escrituralmente en las condiciones que determine la reglamentación, debiendo identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles por simple endoso. Podrán emitirse nominativamente pero circularan al portador y podrán cotizar en las bolsas y mercados del país y del exterior. Los bonos autorizados a emitir por la presente ley devengaran un interés equivalente a la tasa denominada Libor semestral.

ART. 41 - Los tenedores de bonos podrán cancelar a la par, y con cualesquiera de las personas jurídicas o entes comprendidos en el articulo 39 de la presente ley:

a) deudas vencidas o refinanciadas con el estado provincial;

b) deudas que se contraigan o que se devenguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;

c) impuestos provinciales, tasas municipales retributivas de servicios y derechos.

ART. 42 - La presente ley es de orden publico y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia de la H. Legislatura Provincial.

ART. 43 - Se deberá prever anualmente, a partir del ejercicio pertinente, el crédito presupuestario o la afectación especifica de recursos para atender la parte proporcional de amortización e intereses de los bonos que correspondan o, en su caso, los fondos para el rescate anticipado.

ART. 44 - La implementación de la presente ley no podrá en ningún caso afectar derechos adquiridos por el personal de la Administración Publica Provincial.

ART. 45 - Invitase al departamento general de irrigación, a los miembros del Poder Judicial, miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno, a realizar las reestructuraciones organizativas tendientes a prestar con mayor eficiencia y menor gasto los servicios a su cargo, y a adoptar medidas análogas a las dispuestas por el Poder Ejecutivo en materia salarial.

ART. 46 - El Poder Ejecutivo remitirá en el proyecto de ley de presupuesto para el próximo ejercicio, normas que tiendan a la descentralización de recursos destinados a políticas sociales, culturales y deportivas.

ART. 47 - Los interventores o administradores de todos los organismos alcanzados por la presente ley, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con copia a ambas cámaras de la Honorable Legislatura provincial, en un plazo de treinta (30) dias, un informe sobre la situación presupuestaria, nomina, función y situación laboral y fecha de nombramiento del personal en cada repartición.

ART. 48 - El Poder Ejecutivo Provincial auspiciará asistencia financiera a los municipios que desarrollen programa de reforma del estado tendientes a lograr déficit cero, comprometiéndose a dar cumplimiento de acuerdo a las prioridades presupuestarias, a los convenios suscriptos por reconocimiento de deudas y obras de infraestructura.

ART. 49 - Todos los plazos previstos en la presente ley se cuentan a partir de su promulgación.

ART. 50 - Derógase toda norma que se oponga a la presente.

ART. 51 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Scroll hacia arriba