MODIFICATORIA DEL CODIGO ELECTORAL
LEY 6.921
SANTIAGO DEL ESTERO, 28 de Octubre de 2008
Boletín Oficial, 29 de Octubre de 2008
Vigente, de alcance general
ART. 1.- Modifíquese el Art. 46 de la Ley Nº 6.908, Código Electoral Provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 46.- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección, los partidos políticos y los frentes o alianzas registrarán ante el Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada genero sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo deberán contener ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento (50%) respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.
En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos, sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será oficializada la lista que incumpla con estos requisitos establecidos en el presente artículo.
Los partidos o alianzas o frentes electorales presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su residencia en sección distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral Provincial.
ART. 2.- La presente Ley será obligatoria desde su publicación en el BOLETINB OFICIAL.
ART. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUÁREZ-O'MILL.