Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL

LEY 6.908

SANTIAGO DEL ESTERO, 26 de Agosto de 2008

Boletín Oficial, 19 de Septiembre de 2008

Vigente, de alcance general

DEL CUERPO ELECTORAL

CAPITULO I DE LA CALIDAD, DERECHOS Y DEBERES DEL ELECTOR

ART. 1º. Aplicación-Electores. La presente ley será de aplicación para toda elección provincial y/o municipal según los casos.

Son electores provinciales los ciudadanos y ciudadanas, nativos o por opción desde los dieciséis (16) años de edad y, los argentinos naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad que no tengan ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley.

Son electores municipales además de los ciudadanos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior, los extranjeros que tengan 18 años de edad cumplidos cuando tuvieran dos años de residencia en el municipio y no tengan las inhabilidades previstas en esta ley.

ART. 2º. Prueba. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro Electoral del distrito Santiago del Estero.

ART. 3º Excluidos. Están excluidos del padrón electoral: a) Los dementes declarados tales en juicio;

b) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad; y, por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena;

e) Los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos, por el término de tres (3) años; en el caso de reincidencia, por seis (6) años;

d) Los declarados rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción;

e) Los sancionados por la infracción de deserción calificada, por el doble término de la duración de la sanción;

f) Los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;

g) Los que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitados para el ejercicio de los derechos políticos.

ART. 4º. Procesados. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, tendrán derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos.

A tal fin el Tribunal Electoral Provincial confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de los procesados que se encuentren alojados en esos establecimientos de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes; asimismo habilitará mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará a sus autoridades.

ART. 5º. Forma y plazo de las inhabilitaciones. El tiempo de la inhabilitación se contará desde la fecha de la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. La condena de ejecución condicional se computará a los efectos de la inhabilitación.

Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el Tribunal Electoral Provincial, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por sentencia será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa, cuando el fallo quede firme, lo comunicarán al Registro Nacional de las Personas y al Tribunal Electoral Provincial, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.

ART. 6º. Rehabilitación. La rehabilitación se decretará de oficio por el Tribunal Electoral Provincial, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

ART. 7º. Inmunidad del Elector. Ninguna autoridad estará facultada para reducir a prisión al ciudadano elector desde veinticuatro horas antes de la elección hasta la clausura del comicio, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente. Fuera de estos supuestos no se le estorbará en el tránsito desde su domicilio hasta el lugar donde aquél se halle instalado, ni podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones.

ART. 8º. Facilitación de la emisión del voto. Igualmente, ninguna autoridad obstaculizará la actividad de los partidos políticos reconocidos en lo que concierne a la instalación y funcionamiento de locales, suministro de información a los electores y facilitación de la emisión regular del voto, siempre que no contraríen las disposiciones de esta ley.

ART. 9º. Electores que deben trabajar. Los que por razones de trabajo deban estar ocupados durante las horas del acto Electoral, tienen derecho a obtener una licencia especial de sus empleadores con el objeto de concurrir a emitir el voto o desempeñar funciones en el comicio, sin deducción alguna del salario ni ulterior recargo de horario.

ART. 10º- Carácter del sufragio. El sufragio es individual y ninguna autoridad ni personas, corporación, partido, o agrupación política, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea.

ART. 11º- Amparo del elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al Tribunal Electoral Provincial o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.

ART. 12º- Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al Tribunal Electoral Provincial para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.

ART .- 13 .Deber de Votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección que se realice.

Quedan exentos de esa obligación:

a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;

b) Los que el día de la elección se encuentren a más de cuatrocientos (400) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables;

Tales ciudadanos y ciudadanas se presentarán el día de la elección a la autoridad policial más próxima, la que extenderá certificación escrita que acredite la comparecencia;

c) Los enfermos o imposibilitados por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de salud provincial y en ausencia de éstos, por médicos particulares;

Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente.

d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Tribunal Electoral la nómina respectiva con diez días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado, la pertinente certificación.

La falsedad en las certificaciones aquí previstas, hará pasible a los que la hubiesen otorgado, de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.

Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.

Art. 14º. Secreto del voto. El elector tiene derecho a guardar el secreto del voto.

ART 15º. Funciones de los electores. Todas las funciones que esta ley atribuye a las autoridades de mesa son irrenunciables y serán compensadas en la forma que determina esta ley y su reglamentación.

CAPITULO II PADRONES

ART. 16º. Padrones. Todo comicio que se realice en el territorio provincial de cargos electivos de orden provincial o municipal se hará utilizando el padrón Electoral nacional pertinente. En las elecciones municipales y de comisionados municipales este padrón se complementará con el padrón de extranjeros, el que se confeccionará conforme las previsiones de esta ley.

CAPITULO III LISTAS PROVISIONALES

ART. 17º. Impresión de listas Provisionales. El Tribunal Electoral Provincial requerirá la colaboración del Poder Ejecutivo, para la impresión de las listas provisionales, para la cual utilizará la información suministrada por el Juez Electoral Federal del Distrito.

Ciento ochenta (180) días previo al vencimiento de los mandatos de autoridades electivas, el Tribunal Electoral Provincial solicitará al Juez Electoral Federal de Distrito las listas de empadronados en el Distrito del que se trate. Las listas deberán ser requeridas con la inclusión de las novedades registradas hasta ciento ochenta (180) días antes de la fecha de elección, así como también, las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el mismo día del comicio.

El Tribunal Electoral Provincial deberá supervisar e inspeccionar todo el proceso de impresión, para el cual coordina á sus tareas con el Poder Ejecutivo y con la entidad encargada de la ejecución de los trabajos.

Las listas provisionales de electores contendrán los siguientes datos: número y clase de documento cívico, apellido, nombre, profesión y domicilio de los inscriptos.

ART. 18º- Exhibición de listas provisionales. En las ciudades o núcleos importantes de población, el Tribunal Electoral Provincial hará fijar las listas a que se refiere el artículo anterior en los establecimientos y lugares públicos que estime conveniente. Podrán obtener copias de las mismas los partidos políticos reconocidos

ART. 19º- Reclamo de los electores. Plazos. Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a reclamar ante el Tribunal Electoral Provincial durante un plazo de quince días corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas, personalmente, para que se subsane la omisión o el error.

ART 20º.- Eliminación de electores. Procedimiento. Cualquier elector o partido reconocido tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley. Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, el Tribunal Electoral Provincial dictará resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrá se anote la inhabilitación en la columna de las listas existentes. En cuanto a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de aquéllas dejándose constancia en las fichas.

Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.

El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no tendrá participación en la sustanciación de la información que tramitará con vista al Fiscal General.

ART. 20º BIS . Registro de Infractores al Deber de Votar. El Tribunal Electoral llevará un registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 13°. Luego de cada elección, elaborará un listado, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo.

CAPITULO IV PADRON ELECTORAL

ART 21º.- Padrón definitivo. Las listas de electores depuradas constituirán el padrón Electoral, que tendrá que hallarse impreso treinta días antes de la fecha de la elección de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 23.

Las que sirvieron para anotar las correcciones y reclamos quedarán archivadas en el Tribunal Electoral Provincial.

ART. 22º.- Impresión de los ejemplares definitivos. El Tribunal Electoral Provincial dispondrá la impresión de los ejemplares del padrón que sean necesarios para las elecciones, en los que se incluirán, además de los datos requeridos por el artículo 17 para las listas provisionales, el número de orden del elector, dentro de cada mesa, y una columna para anotar el voto.

Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario Electoral En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente. El Tribunal Electoral Provincial reservará por lo menos tres ejemplares del padrón.

ART. 23º.- Requisitos a cumplimentar para la impresión. La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando todas las formalidades complementarias y especiales que se dicten para cada acto comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del Tribunal Electoral Provincial, auxiliado por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley.

ART. 24º. Distribución de Ejemplares. El padrón de electores se entregará:

1. Al Poder Ejecutivo, tres (3) ejemplares autenticados;

2. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el Tribunal Electoral Provincial y, en soporte de almacenamiento de datos.

El Tribunal Electoral Provincial conservará en sus archivos durante tres (3) años los ejemplares autenticados del Registro Electoral.

ART. 25º- Errores u omisiones. Plazos para subsanarlos. Los ciudadanos estarán facultados para pedir, hasta veinte días antes del acto comicial, que se subsanen los errores u omisiones existentes en el padrón. Ello podrá hacerse personalmente y el Tribunal Electoral Provincial dispondrá se tome nota de las rectificaciones e inscripciones a que hubiere lugar en los ejemplares del Tribunal, y en los que deben remitir para la elección al presidente del comicio.

No darán órdenes directas de inclusión de electores en los ejemplares ya enviados a los presidentes de mesa.

Las reclamaciones que autoriza este artículo se limitarán exclusivamente a la enmienda de erratas u omisiones. No serán admisibles las reclamaciones e impugnaciones a que se refieren los artículos 19 y 20 de esta ley, las cuales tendrán que ser formuladas en las oportunidades allí señaladas.

ART. 26º.- Comunicación de autoridades civiles y militares respecto de electores inhabilitados. Las autoridades civiles y militares deberán formalizar, ciento ochenta días previos de cada elección mediante comunicación al Tribunal Electoral Provincial la referencia de los electores inhabilitados en virtud de las prescripciones del Art. 3 y que se hallasen bajo sus órdenes o custodia o inscriptos en los registros a su cargo.

El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente artículo, pasados treinta días del plazo fijado en ellos y sin necesidad de requerimiento alguno, hará incurrir a los funcionarios responsables en falta grave administrativa. El Tribunal Electoral Provincial comunicará el hecho a los respectivos superiores jerárquicos a los fines que corresponda.

Si las autoridades que se mencionan aquí no tuviesen bajo sus órdenes o custodia a ciudadanos comprendidos en la prescripción del artículo 3, igualmente lo harán saber a los jueces pertinentes en el plazo a que alude el primero de ellos.

ART. 27º.- Inhabilitaciones, ausencias con presunción de fallecimiento, delitos y faltas Electorales. Comunicación. Todos los jueces de la provincia, dentro de los cinco días desde la fecha en que las sentencias que dicten pasen en autoridad de cosa juzgada, deben comunicar al Tribunal Electoral Provincial el nombre, apellido, número de documento cívico, clase y domicilio de los electores inhabilitados por algunas de las causales previstas en el artículo 3, como así también cursar copia autenticada de la parte dispositiva de tales sentencias, en igual forma que se hace al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Los mismos requisitos deberán cumplir los magistrados que decreten ausencias con presunción de fallecimiento.

ART. 28º.- Tacha de electores inhabilitados. El Tribunal Electoral Provincial dispondrá que sean tachados con una línea roja los electores comprendidos en el artículo 3 en los ejemplares de los padrones que se remitan a los presidentes de comicio agregando además en la columna de observaciones la palabra "inhabilitado" y el artículo o inciso de la Ley que establezcan la causa de inhabilidad.

ART. 29º.- Copias para los partidos políticos. El Tribunal Electoral Provincial también entregará copia de las nóminas que mencionan los artículos 21 y 27 a los representantes de los partidos políticos, los que podrán denunciar por escrito las omisiones, errores o anomalías que observaren.

TITULO II DIVISIONES TERRITORIALES-AGRUPACION DE ELECTORES-JUSTICIA ELECTORAL

CAPITULO I DIVISION TERRITORIAL-AGRUPACION DE ELECTORES

ART. 30º. Divisiones Territoriales. El territorio Provincial y Municipal, según corresponda, se constituye en distrito único para todos los actos Electorales.

La subdivisión en circuitos se ajustará a la que sea aprobada por el Ministerio del Interior de la Nación para la Provincia de Santiago del Estero, de conformidad a lo establecido en el Código Electoral Nacional.

ART. 31º. Mesas Electorales. Cada circuito se dividirá en mesas las que se constituirán con hasta TRESCIENTOS CINCUENTA (350) electores inscriptos, agrupados por orden alfabético.

Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el Tribunal Electoral Provincial determine.

Si restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma, una Mesa Electoral.

El Tribunal Electoral Provincial, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrá constituir Mesas Electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los electores considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.

Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a agruparlos en Mesas Electorales, conforme a las disposiciones del presente artículo.

CAPITULO II JUSTICIA ELECTORAL

ART. 32º.- Autoridad Electoral. Será Autoridad de aplicación de esta ley, de la ley Orgánica de Partidos Políticos y de toda otra norma que así lo establezca, el Tribunal Electoral de la Provincia.

ART. 33.- Tribunal Electoral Provincial. El Tribunal Electoral Provincial estará integrado y conformado según lo establece el artículo 46 de la Constitución Provincial.

ART. 34. Atribuciones. El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá las siguientes atribuciones:

1) Disponer lo necesario para la organización y funcionamiento de todos los comicios provinciales y municipales.

2) Oficializar las Alianzas, Candidaturas y aprobar las boletas de sufragio 3) Decidir en caso de impugnación si se concurren en los candidatos a cargos públicos electivos, los requisitos constitucionales para el desempeño del cargo. Estas impugnaciones solo podrán realizarse en la audiencia de control u oposición.

4) Resolver sobre toda cuestión relativa al ejercicio del derecho de sufragio, como así también sobre votos.

5) Designar autoridades de mesas receptoras de votos y su ubicación 6) Juzgar la validez de las elecciones provinciales y municipales en su caso 7) Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y otorgar sus diplomas. Asimismo establecer la nomina de suplentes tanto para la mayoría como para las minorías, a cuyos efectos se deberá proclamar como primeros suplentes a los titulares que no les corresponda el cargo, siguiendo el orden de la lista.

8) Confeccionar, en su caso, los padrones Electorales 9) Realizar las demás tareas atinentes a la mejor organización y funcionamiento de los comicios, a cuyo fin podrá:

a. Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa la colaboración que estime necesaria.

b. Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas a documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por la policía u otro organismo que cuente con efectivos para ello.

ART. 35.- Impugnaciones. El Tribunal Electoral Provincial solo admitirá protestas o impugnaciones del acto eleccionario fundada en la violación de disposiciones de esta Ley, las que deberán ser presentadas dentro de los cinco días subsiguientes al acto por los apoderados o fiscales de los partidos políticos reconocidos que hayan intervenido en el mismo o el Fiscal General.

ART. 36.- Nulidades. El Tribunal Electoral Provincial no podrá decretar nulidades no articuladas por los partidos intervinientes en la elección y/o por el Fiscal General en la forma prescrita por el articulo anterior, ni anular las elecciones cuando haya declarado valido el resultado del escrutinio en las dos terceras partes de las mesas receptoras de votos.

ART. 37.- Organización de la secretaría Electoral. EL Tribunal Electoral Provincial contará con una secretaría y prosecretaría Electoral, conforme se establece y organiza en la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia.

TITULO III DE LOS ACTOS PREELECTORALES

CAPITULO I CONVOCATORIA

ART. 38º. Convocatoria y Fecha de Elecciones. La convocatoria a elección de cargos Provinciales y de Comisionados Municipales, será hecha por el Poder Ejecutivo Provincial, y a los cargos municipales por los respectivos Departamentos Ejecutivos.

ART. 39º. Plazo y Forma. La convocatoria podrá hacerse con hasta treinta (30) días, por lo menos, de anticipación y expresará:

1. Día de elección;

2. Clase y número de cargos a elegir;

3. Número de candidatos por los que podrá votar el elector;

4. Indicación del Sistema Electoral aplicable.

CAPITULO II APODERADOS Y FISCALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 40º.- Apoderados de los partidos políticos. Los partidos podrán designar apoderados que los representaran a los fines establecidos por esta ley

ART. 41°.- Fiscales de Mesa y fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos. También podrán designar fiscales generales de la sección los que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa. Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un fiscal por partido.

ART. 42º.- Misión de los fiscales. Será la de fiscalizar las operaciones del acto Electoral y formalizar los reclamos que estimaren correspondan.

ART. 43º. Requisitos para ser Fiscal. Los fiscales de mesa y fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del Distrito Santiago del Estero y solo podrán votar en la Mesa Electoral en que se encuentren inscriptos conforme al padrón electoral.

ART. 44º.- Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas o apoderados del partido, y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.

Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento La designación de fiscal general será comunicada al Tribunal Electoral Provincial para los casos del escrutinio provisorio y definitivo.

CAPITULO III OFICIALIZACION DE FRENTES O ALIANZAS Y LISTAS DE CANDIDATOS

Art. 45º. Oficialización de Frentes o Alianzas. Desde la Publicación de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días (45) anteriores a la elección, los Partidos Políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral la oficialización de alianzas y/o Frentes Electorales que hubieren conformado entre ellos. A estos efectos deberán acompañar acta constitutiva conteniendo nombre adoptado, domicilio legal, designación de apoderados, reglamento orgánico de funcionamiento, plataforma Electoral y aprobación por los órganos de dirección de cada partido de la formación de la alianza o frente de acuerdo a sus cartas orgánicas.

El Tribunal Electoral convocará a los apoderados de todos los Partidos Políticos y alianzas o frentes que se hayan presentado a una audiencia de control y oposición a la constitución de los mismos. En esa audiencia se receptarán también los descargos y defensas.

El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista del Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro, de las 24 horas siguientes y procederá a la oficialización de las alianzas y/o frentes conformados. Si por resolución del Tribunal Electoral Provincial se estableciera que alguno de los frentes o alianzas no reúne las exigencias de ley, se otorgará a la misma, un plazo de 24 horas a los fines de subsanar el error u omisión. Vencido el mismo y de no verificarse la subsanación, se tendrá por desistida la solicitud de oficialización de la misma.

ART. 46º. Registro de Candidatos y Pedido de Oficialización de Listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta (30) días anteriores a la elección, los partidos, frentes o alianzas registrarán ante el Tribunal Electoral Provincial las listas de los candidatos públicamente proclamados, que deberá ser de una cantidad igual al número de cargos titulares y suplentes que por categoría corresponda, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Queda asegurada la igualdad real de oportunidades, entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos en órganos colegiados; para lo cual las listas de candidatos deberán presentarse intercalando una persona de cada género sucesivamente en las listas de titulares y suplentes. Asimismo, deberán contener ciudadanos del interior de la provincia en un mínimo del cincuenta por ciento (50%).respecto de los cargos a elegir y también en postulaciones expectables.

En las elecciones provinciales convocadas en forma simultánea para elegir distintos cargos electivos, los ciudadanos que se postulen como candidatos, sólo podrán serlo, para un solo cargo electivo y una sola categoría. No será oficializada la lista que incumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo, salvo en las elecciones que se realicen en forma simultánea con la Nación.

Los partidos, frentes o alianzas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio Electoral y aceptación de la candidatura y a fin de acreditar las candidaturas del interior de la provincia prueba de su residencia en sección Electoral distinta a la sección Capital. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos, siempre que la, variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Tribunal Electoral Provincial.

ART. 47º. Control de Candidaturas. El Tribunal Electoral convocará a los apoderados de todos los partidos y alianzas que hayan registrado candidatos, a una audiencia de control y oposición de las candidaturas.

En la misma, podrán formularse las observaciones o impugnaciones, respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley, de las listas y candidaturas formalizadas. Así también, se receptarán los descargos y defensas.

ART. 48º. Resolución Judicial. El Tribunal Electoral resolverá en instancia única y previa vista al Ministerio Fiscal, las cuestiones planteadas en la audiencia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y procederá a la oficialización de las listas.

Si por resolución del Tribunal se estableciera que alguna lista o candidato no reúne las exigencias de ley, el partido político o alianza Electoral a la cual pertenezca deberá subsanar el error en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificada la misma. Caso contrario se tendrá por desistida la presentación de la lista o candidatura, en este último supuesto, se correrá el orden de la lista de titulares y se completará con los suplentes.

En caso de renuncia., fallecimiento o incapacidad sobreviniente del candidato a Gobernador, será reemplazado por el candidato a Vicegobernador será reemplazado por el candidato a vicegobernador.

Cuando la vacancia sea del candidato a Vicegobernador será reemplazado por el candidato a Diputado en primer término de la. lista oficializada que corresponda a su partido, frente o alianza procediendo a sus efectos al corrimiento de la lista en el orden de titulares y suplentes.

Para suplir al candidato a Intendente en las condiciones estipuladas en el presente artículo, lo reemplazará el primer concejal de la lista oficializada, que corresponda a su partido, frente o alianza, la que se correrá en el orden de titulares y suplentes respectivamente.

La sustitución de los candidatos a comisionados dentro de las causales establecidas por el presente, será a través de los partidos, frentes o alianzas que hayan oficializado su candidatura en un plazo de tres (3) días corridos de producida la vacancia.

ART. 49º.- Comunicación. Cuando el acto eleccionario se realice bajo el sistema de simultaneidad con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral comunicara a la Junta Electoral del Distrito las listas oficializadas dentro de las veinticuatro horas de dictada la resolución de oficialización.

A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán consideradas como un partido político.

CAPITULO IV OFICIALIZACION DE LAS BOLETAS DE SUFRAGIO

ART. 50º. Plazo para su Presentación. Requisitos. Los partidos políticos, frentes o alianzas reconocidos que hubieren proclamado candidatos someterán a la aprobación del Tribunal Electoral Provincial, por lo menos veinte (20) días antes de la elección, en número suficiente, modelos exactos de las boletas de sufragios destinadas a ser utilizadas en los comicios.

I-Las boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de diario tipo común u obra común de 60 gr. como máximo, impresas en colores. Serán de doce por diecinueve centímetros (12 cm. x 19 cm.) para cada categoría de candidatos. Las boletas contendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán separadas entre sí, por medio de líneas negras que posibiliten el doblez del papel y la separación inmediata por parte del elector o de los funcionarios encargados del escrutinio.

Para una más notoria diferenciación se podrán usar distintas tipografías en cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar.

Hasta treinta días antes de la elección las agrupaciones políticas deberán solicitar la asignación de un color al Tribunal Electoral, el que no podrá repetirse con el de otras salvo el blanco. Los partidos o frentes que no realicen reserva de color dentro del plazo estipulado deberán utilizar en las boletas de todas sus listas, el blanco.

Para la confección de las boletas solo puede utilizarse la escala de colores, codificada de manera que permita su identificación precisa, y el color de la tipografía respectiva, utilizando la codificación "Pantone".

En todos los casos el reverso de las boletas debe imprimirse en fondo blanco.

II. En las boletas se incluirán la nómina de candidatos y la designación de la agrupación política. La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas y de cinco milímetros (5 mm) como mínimo. Se admitirá también la sigla, monograma, fotografía, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de identificación del partido o frente.

III. Los ejemplares de boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal Electoral Provincial.

Aprobados los modelos presentados, cada partido depositará dos ejemplares por mesa. Las boletas oficializadas que se envíen a los presidentes de mesa serán autenticadas por el Tribunal Electoral Provincial, con un sello que diga: "Oficializada por el Tribunal Electoral Provincial y rubricada por la Secretaría del mismo.

IV. Si fuera oficializado un modelo de boleta con el color asignado y luego, por razones de fuerza mayor debidamente acreditadas el Tribunal Electoral, según el caso, por el apoderado de la agrupación política, las boletas no pudieran presentarse con dicho color para la distribución, podrá utilizarse el blanco y no serán consideradas como boletas no oficializadas en los términos de la presente.

ART. 51º.- Verificación de los candidatos. El Tribunal Electoral Provincial verificará, en primer término, si los nombres y orden de los candidatos concuerdan con la lista oficializada

ART. 52º.- Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, el Tribunal Electoral Provincial convocará a los apoderados de los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones determinadas por esta ley.

Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, el Tribunal Electoral Provincial requerirá de los apoderados de los partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.

ART 52 BIS: Facultase al Tribunal Electoral Provincial a modificar los plazos previstos en los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 6908 conforme a convocatoria de elecciones.

CAPITULO V DE LA CAMPAÑA ELECTORAL

ART. 53º.- Duración de la campaña Electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña Electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover expresamente la captación del sufragio a favor de candidatos oficializados a cargos públicos electivos provinciales y/o municipales. Las campañas Electorales se iniciarán con la convocatoria a elecciones, y no podrá extenderse durante las cuarenta y ocho (48) horas previas al comicio.

ART. 54°.- Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña Electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos provinciales y/o municipales.

ART. 55º.- La propaganda gráfica. Queda prohibida la propaganda grafica de carácter agraviante, haciendo responsable de la misma a quienes las impriman y/o las distribuyan.

ART. 56º.- Veda. Desde las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su finalización, queda prohibida la difusión, publicación, comentarios o referencias, por cualquier medio, de los resultados de encuesta Electorales.

ART. 57º.- Sanciones. El Partido o candidato que violare lo dispuesto en el presente capítulo, será pasible de una multa del treinta (30) al cincuenta (50) por ciento de; a) el valor total del centimetraje de publicada de un día correspondiente al medio en que se hubiere publicado la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio gráfico; b) el valor del total de los minutos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de radiodifusión; c) el valor total de los segundos de publicidad de un día correspondiente al medio en que se hubiere difundido la encuesta o aviso publicitario, cuando se tratare de un medio de teledifusión.

A los efectos del presente capítulo confederaciones, frentes y alianzas serán consideradas como un partido político.

CAPITULO VI DISTRIBUCION DE EQUIPOS Y UTILES ELECTORALES

ART. 58º.- Provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación al Tribunal Electoral las urnas, formularios, sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los presidentes de comicio.

Dichos elementos serán provistos por el Poder Ejecutivo y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.

ART. 59º.- Documentos y útiles. El Tribunal Electoral Provincial entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres ejemplares de los padrones Electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: "Ejemplares del Padrón Electoral".

2. Una urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro el Tribunal Electoral Provincial 3. Sobres para el voto.

Los sobres a utilizarse serán opacos.

Los que se utilicen en mesas receptoras de votos mixtas para contener el sufragio de las mujeres estarán caracterizadas por una letra "F" sobreimpresa, estampándola con tinta o lápiz tinta de manera que no permita la posterior individualización del voto.

4. Un ejemplar de cada una de las boletas oficializadas, rubricado y sellado por el Secretario del Tribunal Electoral Provincial.

La firma de este funcionario y el sello a que se hace mención en el presente inciso se consignará en todas las boletas oficializadas.

5. Boletas, en el caso de que los partidos políticos las hubieren suministrado para distribuirlas. La cantidad a remitirse por mesa y la fecha de entrega por parte de los partidos a sus efectos serán establecidas por el Tribunal Electoral Provincial, conforme a las posibilidades y exigencias de los medios de transporte.

6. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etc., en la cantidad que fuere menester.

7. Un ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un ejemplar de esta ley.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto Electoral.

TITULO IV EL ACTO ELECTORAL

ART. 60.- Acto Electoral Remisión. Todo lo referente al acto Electoral, normas especiales para su celebración, mesas receptoras de votos, apertura del acto, emisión del sufragio, funcionamiento del cuarto oscuro y clausura del acto, deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo IV del Código Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía reglamentaria.

TITULO V ESCRUTINIO

ART. 61.- Escrutinio. El escrutinio, tanto de mesa como del Tribunal, se ajustara a lo dispuesto al respecto en el titulo V del Código Electoral Nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía reglamentaria.

TITULO VI VIOLACION DE LA LEY ELECTORAL

ART. 62.- Penas y Régimen Procesal. Todo lo referente a faltas Electorales delitos Electorales, procedimiento general y procedimiento especial en la acción de amparo al elector deberá ajustarse a lo dispuesto al respecto en el titulo VI del código Electoral nacional. En el caso que no fuera ello posible por cualquier circunstancia el Tribunal Electoral Provincial dispondrá lo que correspondiere por vía reglamentaria.

TITULO VII SISTEMA ELECTORAL PROVINCIAL

CAPITULO I DE LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA

ART. 63º. Formas y Plazos. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios, a cuyo fin el territorio provincial constituye un solo distrito Electoral.

La elección se realizará entre los ciento veinte (120) y cuarenta y cinco (45) días antes de que expire el mandato de gobierno. Será convocada por el Poder Ejecutivo con treinta (30) días de anticipación por lo menos, conforme lo establece el Artículo 39°.

Cada elector sufragará por una formula indivisible de candidatos a arribos cargos.

ART. 64º.- Asunción. El Gobernador y el Vicegobernador deberán asumir sus cargos el día designado al efecto. En caso de encontrarse fuera del país o mediar impedimento, podrán hacerlo hasta sesenta días después.

ART. 65º.- Duración del mandato, reelección. El Gobernador y Vicegobernador ejercerán sus mandatos por el termino de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prorroga.

Ambas autoridades podrán ser reelectas o sucederse recíprocamente, por un nuevo periodo únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un periodo.

ART. 66º.- Acefalía-Remisión. En los casos en que no tomaren posesión del cargo o de acefalía de Gobernador o de Vicegobernador o de ambos simultáneamente, deberá ajustarse a lo dispuesto por la Constitución de la Provincia en su Art. 153, siguientes y concordantes.

CAPITULO II DE LA ELECCION DE DIPUTADOS PROVINCIALES

ART. 67º.- Elección Mandato. Los diputados provinciales serán elegidos directamente por el pueblo de la provincia, en distrito único y bajo el sistema proporcional que fija esta ley. Las candidaturas deberán ajustarse a lo prescripto por la Constitución de la Provincia.

Las listas que se presenten deberán cumplir con las disposiciones del artículo 46 de la presente ley.

ART. 68º.- Duración. Los diputados duraran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo. Siendo reelectos, no podrán serlo nuevamente sino con intervalo de un mandato.

Los Diputados se elegirán cada cuatro años en elecciones simultáneas a la de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.

ART. 69º.- Tachas. El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.

ART. 70º.- Mínimo de votos. No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos.

ART. 71º.- Cargos-Procedimiento. Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el dos por ciento (2 %) de los votos validamente emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar el Tribunal Electoral Provincial;

d) A cada lista le corresponderá tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).

ART. 72º.- Proclamación. Se proclamarán Diputados Provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.

ART. 73.- Reemplazos. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un Diputado Provincial lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.

CAPITULO III DE LA ELECCION DE CONVENCIONALES CONSTITUYENTES

ART. 74.- Convencionales-Elección. Los convencionales constituyentes de la provincia serán elegidos en la misma forma y con el mismo sistema que se establece para diputados provinciales en esta ley, y en igual numero.

CAPITULO IV DE LA ELECCION DE LOS INTENDENTES Y CONCEJALES MUNICIPALES DE LOS MUNICIPIOS DE 2° Y 3° CATEGORIA Y COMISIONADOS MUNICIPALES

ART. 75.- Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a su jurisdicción. Podrán ser también electores los extranjeros mayores de edad con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.

ART. 76º. Convocatoria. La convocatoria para Intendente y Concejales Municipales lo hará el Departamento Ejecutivo Municipal y para Comisionados Municipales, el Poder Ejecutivo Provincial, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, debiendo ser comunicada al Tribunal Electoral Provincial y publicársela fehaciente mente.

Estas convocatorias deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para la convocatoria de autoridades provinciales.

ART. 77.- Cronograma de acciones. Una vez realizada la convocatoria, el Tribunal Electoral de la Provincia será autoridad competente y determinará el cronograma de acciones necesarias para asegurar el normal desarrollo del acto eleccionario de conformidad a lo estipulado por la presente.

ART. 78. De la elección de Intendentes y Concejales Municipales. Establécese que el sistema Electoral a través del cual los municipios deberán convocar a elecciones, se regirá bajo las siguientes bases:

a) Los Intendentes serán elegidos directamente por el electorado de cada municipio a simple pluralidad de sufragios;

b) Los Concejales serán elegidos en forma directa por el electorado de los circuitos que lo conforman, en distrito único; la elección se efectuará, con la lista de candidatos oficializada por ante el Tribunal Electoral Provincial la que deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo 46° y la adjudicación de las bancas tanto para titulares como para suplentes se efectuará mediante el sistema proporcional establecido por la presente ley para la elección de Diputados Provinciales. Dicha elección se efectuará en forma simultánea con la de intendente municipal;

c) En caso de muerte, renuncia, separación definitiva del cargo, inhabilidad o incapacidad permanente de un Concejal lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido. Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al Titular.

d) El comicio podrá celebrarse en forma simultánea con la elección de Gobernador y Vicegobernador y Diputados Provinciales.

ART. 79º. De la Elección de Comisionados Municipales. Establécese el sistema Electoral a través del cual se elegirán los Comisionados Municipales, que se regirá bajo las siguientes pautas, a saber:

a) Los Comisionados Municipales serán elegidos directamente por el electorado de sus jurisdicciones a simple pluralidad de sufragios;

b) La elección se efectuará sobre los candidatos oficializados por los partidos políticos, frentes o alianzas Electorales por ante el Tribunal Electoral Provincial;

c) Estas candidaturas deberán ser postuladas por partido político, frentes o alianzas Electorales;

d) El comicio deberá celebrarse en forma simultánea con la elección de Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales.

ART. 80º. Requisitos e impedimentos para ser electo Comisionado Municipal. Para desempeñarse como Comisionado Municipal se requerirá tener la edad de Veintiún (21) años como mínimo y dos (2) años de residencia inmediata y efectiva en la jurisdicción de la Comisión Municipal que los elija, y tendrán los mismos impedimentos que la Constitución y las leyes establecen para los Intendentes.

ART. 81º. Duración El mandato de los Intendentes, Concejales, Comisionados y Secretarios de las Comisiones Municipales, durar cuatro años y podrán ser reelegidos por un solo periodo consecutivo sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Si fueren reelectos, no podrán ser elegidos nuevamente sino con intervalo de un periodo.

ART. 82º.- Caso de Empate. En caso de que se registre igual cantidad de sufragios se realizará una segunda votación, entre aquellos que hubieran empatado, en la fecha que establezca el Tribunal Electoral, la que no podrá exceder de los catorce (14) días posteriores a la fecha de finalización del escrutinio definitivo.

ART. 83.- Padrón de extranjeros. El padrón de extranjeros deberá ser debidamente confeccionado por cada jurisdicción municipal, conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

ART. 84º. Documentos. La Libreta de Enrolamiento (Ley N" 11.386), la Libreta Cívica (Ley N° 13.010) y el Documento Nacional de Identidad en cualquiera de sus formas (Ley N° 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.

ART. 85º.- Aplicación supletoria. Para los casos no previstos en este código, se aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Electoral Nacional.

CAPITULO UNICO

ART. 86º. Disposición Transitoria. A los fines de la aplicación de la Constitución Provincial acerca de la elección de Gobernador, Vicegobernador, Diputados Provinciales y Comisionados y Secretarios de las Comisiones Municipales, los mismos ejercerán sus mandatos por el término de cuatro años sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, salvo los casos expresamente contemplados por las disposiciones transitorias Tercera, Séptima y Decimosexta de la Constitución de la Provincia.

ART. 87.- Derogación. Derogase el Título V de la Ley Nº 6.680; la Ley Nº 6.807; la Ley Nº 6.827 y Ley Nº 6.901 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ART. 88.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

NICCOLAI-GOROSTIAGA-ZAMORA-SUAREZ.

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