Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Declarando la necesidad de reforma parcial de la constitución

LEY 6.896

MENDOZA, 25 de Abril de 2001

Boletín Oficial, 30 de Mayo de 2001

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ART. 1 Declárase la necesidad de la reforma parcial de la Constitución de la Provincia, con alcances que establece la presente Ley.

*ART. 2 La Convención Constituyente podrá:

a) En la Sección I - Declaraciones, Derechos y Garantías (Parte Dogmática):

1. Reformular las normas referidas al dominio de los recursos naturales, incorporando artículos especìficos que contengan, además, disposiciones sobre protección del medio ambiente.

2. Incorporar el habeas data y reformular los institutos del habeas corpus y el amparo.

3. Incorporar sistemas de democracia semidirecta, estableciendo los supuestos de procedencia.

4. Incorporar el reconocimiento de intereses difusos y colectivos.

5. Introducir normas sobre la protección de con- sumidores y usuarios de bienes y servicios.

6. Fortalecer el régimen representativo mediante el reconocimiento constitucional de los partidos polìticos, garantizando su organización y funcionamiento interno democrático y reglamentando su financiamiento.

b) En la Sección II - Régimen Electoral:

1. Incorporar el sistema de representación territorial de todos los departamentos de la provincia, asegurando la participación de las minorías. A tal fin, podrá adecuar el regimen electoral.

1. Incorporar el sistema de representación territorial de todos los Departamentos de la Provincia, en el marco del sistema bicameral, asegurando la participación de las minorìas. A tal fin, podrá adecuar el Régimen Electoral.

2. Modificar el Régimen Electoral y los requisitos para acceder a cargos públicos electivos.

c) Sección III - Poder Legislativo (Parte Orgánica):

1. Modificar el perìodo ordinario de sesiones de ambas Cámaras, incluyendo la posibilidad de autoconvocatoria a sesiones extraordinarias.

2. Modificar el régimen de sesiones en minorìa y establecer mayorías especiales para supuestos especìficos.

3. Precisar el alcance de las inmunidades parlamentarias.

4. Agilizar los procedimientos para la discusión y sanción de las leyes e incorporar un mecanismo de aprobación de leyes en comisión.

5. Regular lo concerniente a la creación de comisiones especiales en cada Cámara, especificando sus funciones y lìmites.

6. Eliminar la posibilidad de aprobación tácita de los pliegos que debe tratar el Senado e incluir el derecho del candidato propuesto a retirar su pliego.

7. Reglar los mecanismos y supuestos de intervención a los municipios, delimitando causales y alcances.

8. Facultar a la Legislatura para:

a1. Crear entes reguladores de servicios públicos, determinando su finalidad y alcances.

b1. Dictar una ley general de sueldos para los tres Poderes del Estado.

9. Modificar la composicion del Poder Legislativo y, en su caso, determinar su integración, autoridades, quórum, procedimiento para la formacion y sancion de las leyes y todo otro aspecto necesario para su eficaz funcionamiento.

d) En la Sección IV - Poder Ejecutivo (Parte Orgáni- ca):

1. Modificar el régimen de autorización de ausencia del Gobernador de la Capital y de la Provincia.

2. Prever la prohibición de dictar decretos de necesidad y urgencia, salvo para las situaciones de real emergencia declaradas por ley o, en su caso, la posterior ratificación legislativa.

e) En la Sección V - Poder Judicial (Parte Orgánica):

1. Otorgar a la Suprema Corte en pleno el conocimiento y resolución de las acciones directas de inconstitucionalidad y de los conflictos entre los distintos Poderes de la Provincia, los Municipios y entre las diversas ramas de éstos.

2. Precisar las causales de remoción de magistrados no sujetos a juicio polìtico, incorporando las provenientes de enfermedad o inhabilidad que impidan el ejercicio normal de la función.

3. Establecer la independencia del Poder Judicial.

4. Regular el régimen disciplinario de los magistrados del Poder Judicial.

5. Crear el Ministerio Público como órgano extra- poder.

6. Modificar la composición del Jurado de Enjui- ciamiento, reduciendo el número de componentes y reglar su funcionamiento.

7. Modificar los requisitos de edad y antiguedad profesional para acceder a la magistratura.

f) En la Sección VII - Régimen Municipal (Parte Orgá- nica):

1. Instituir un régimen municipal autónomo, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, polìtico, administrativo, económico y financiero.

2. Establecer los principios rectores en materia de coparticipación municipal de impuestos.

g) En la Sección VIII - Educación e instrucción pública (Parte Orgánica):

1. Reorganizar administrativamente la educación y la cultura, pudiéndosele asignar rango ministerial y asegurando la libertad de enseñar y aprender, promoviendo la igualdad de posibilidades, equidad y calidad.

h) Además incorporará:

1. Limitar las reelecciones de todos los funcionarios electivos por un solo período consecutivo, en el mismo cargo.

2. Regular los acuerdos con la Nación y otras Provincias en materia de coparticipación de impuestos.

3. Regular lo concerniente a la creación de regiones y convenios internacionales, de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional.

4. Precisar las funciones y atribuciones de la Fiscalìa de Estado, fortaleciendo su independencia y su carácter de órgano extrapoder.

5. Crear la Fiscalía de Investigaciones Administrativas o, a los mismos fines, un Tribunal Administrativo, asegurando en todo caso su independencia y carácter de órgano extrapoder.

6. Precisar y extender las funciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ART. 3 Al solo fin de concretar las reformas habilitadas en el Artìculo 2, la Convención Constituyente podrá:

a) Modificar los artículos que guarden directa rela- ción con las reformas habilitadas.

b) Incorporar artículos o incisos cuando resultare indispensable a los mismos fines.

c) Derogar los Artículos 121 al 125.

d) Renumerar los artículos y renombrar las secciones y capítulos

ART. 4 La Convención Constituyente no podrá, bajo pena de nulidad, introducir otras modificaciones, derogaciones o agregados a la Constitución Provincial que las expresamente consignadas en la presente Ley. La interpretación de los temas habilitados para la reforma debe ser de carácter restrictivo. En especial deberá abstenerse de:

a) Modificar o alterar en cualquier forma los principios, declaraciones, derechos y garantìas contenidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con rango constitucional y la Constitución Provincial.

b) Variar la jerarquìa constitucional de la Fiscalìa de Estado, el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública y el Departamento General de Irrigación.

ART. 5 El Poder Ejecutivo incluirá en la próxima elección de diputados la convocatoria para que los votantes se expidan en pro o en contra de una Convención Constituyente a los fines previstos por la presente Ley.

ART. 6 En caso de reunirse la Convención Constituyente, los convencionales que ocuparan algún cargo electivo en la función pública nacional, provincial o municipal, desempeñarán su función constituyente ad honorem.

ART. 7 Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, serán imputados al presupuesto vigente en su oportunidad, facultándose al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias a tal fin.

ART. 8 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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