Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA.

LEY 6831

SALTA, 12 de Diciembre de 1995

Boletín Oficial, 08 de Abril de 1996

Vigente, de alcance general

VISTO el Estado de Emergencia General en el que se encuentra la Provincia y que el mismo es un hecho público y notorio y; CONSIDERANDO: Que el texto normativo ajusta el funcionamiento de la Fiscalía de Estado a las disposiciones constitucionales de 1986. Que la Fiscalía de Estado es, por decisión constitucional, fundamentalmente, el órgano de control de la legalidad constitucional e infraconstitucional de la Administración. Tal rol supera en importancia institucional a los de defensor del Fisco y de representante en juicio de la Provincia. Que el Fiscal de Estado, tal como su nombre lo indica, es un funcionario que, desde la distancia institucional que le da su adscripción al Estado, controla al Gobierno a través de sus órganos más activos que son los de la Administración. No es, pues, el "abogado" del Gobierno; es uno de sus controles. Que el diseño del rol de la Fiscalía de Estado se han tenido en cuenta leyes de otras Provincias, entre ellas, y muy particularmente, la de la provincia de Córdoba de 1989. Que en su expresión más esquemática, la fórmula política de la Constitución de 1986, nos pone en presencia, de un gobernador, quien articulado con los representantes del partido gobernante en las Cámaras Legislativas a través de un sistema electoral funcional, configuran el núcleo de sistema. Alrededor de tal núcleo, en su interior, los Ministros, básicamente, administran las políticas fijadas por el Gobernador. Que la opinión pública, la oposición la Corte de Justicia, el Fiscal de Estado y el Tribunal de Cuentas ejercen el control del Gobierno. Que uno de los controles m s intensamente perfilados en la Constitución de 1986 es el de constitucionalidad que, en el ordenamiento local presenta, al menos, cuatro vas: el recurso de inconstitucionalidad, la acción declarativa de inconstitucionalidad, el amparo y la acción popular de inconstitucionalidad. Que en el orden nacional es desconocida la acción popular de inconstitucionalidad y la acción declarativa de inconstitucionalidad fue dispuesta en no m s de diez años atrás, por va pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Que consecuentemente, el ordenamiento local es más rico que el nacional en materia de vas para la declaración de la inconstitucionalidad; tal riqueza debe ser preservada. Que han sido consultados los señores Presidentes de ambas Cámaras Legislativas y el señor Fiscal de Estado; Por ello, El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SALTA EN CARACTER GENERAL DE MINISTROS Y EN CARACTER DE NECESIDAD Y URGENCIA D E C R E T A :

Artículo 1 - Pónese en vigencia la norma denominada "Orgánica de la Fiscalía de Estado", que como Anexo forma parte del presente.

Art. 2 - Remátase a la Legislatura, dentro del plazo de cinco días, a los efectos previstos en el Artículo 142 de la Constitución Provincial.

Art. 3 - Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

ROMERO - Torino - Tanoni - Lovaglio Saravia - Oviedo - Martínez - Catalano.

ORGANICA DE LA FISCALIA DE ESTADO

CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 - La Fiscalía de Estado, con arreglo al artículo 162 de la Constitución de la Provincia, es un órgano de control de la legalidad constitucional e infraconstitucional de la actividad administrativa del Estado Provincial. Le compete, en consecuencia, asegurar la plena vigencia del principio de la sujeción de los poderes públicos provinciales a la Constitución, consagrados por el artículo 84 de ésta. Además, le compete la defensa del Fisco Provincial. La Fiscalía es parte legítima en todos los juicios en los que la Provincia sea parte, sean de la naturaleza que fueren y, además en los que se controviertan intereses y bienes de ésta, sea cual fuere el fuero o la jurisdicción, debiendo los jueces, bajo pena de nulidad, conceder adecuada oportunidad al Fiscal de Estado para actuar en los respectivos autos. La Fiscalía ejerce la superintendencia sobre el organismo administrativo al que compete el poder de policía sobre las personas jurídicas.

Art. 2 - El Fiscal de Estado es titular de la Fiscalía de Estado, la que está integrada, además, por la Fiscal de Estado adjunto, los funcionarios de la Fiscalía de Estado y los abogados de la Fiscalía de Estado.

Art. 3 - El Fiscal de Estado es designado por el Gobernador con acuerdo del Senado de conformidad con las disposiciones del artículo 162 de la Constitución de la Provincia. El Fiscal de Estado adjunto es designado por el Gobernador. Ambos deben reunir las condiciones para ser Jueces de la Corte de Justicia y tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades y prohibiciones que éstos. Ambos duran en sus cargos cuatro años, cesando con el Gobernador que lo designó o su reemplazante legal.

Art. 4 - El Fiscal de Estado no es recusable, pero si se hallare incurso en las causales de interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante o de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo con el interesado, deber excusarse de actuar.

CAPITULO II COMPETENCIAS DEL FISCAL DE ESTADO

Art. 5 - El Fiscal de Estado acta de acuerdo a las competencias y facultades que le asigna la Constitución Provincial y la presente ley. En las actuaciones judiciales el Fiscal de Estado, el Fiscal de Estado adjunto y los abogados de la Fiscalía de Estado acreditan su personera por las formas preceptuadas en el ordenamiento.

Art. 6 - Toda sentencia dictada en juicio contra la Provincia deber serle notificada al Fiscal de Estado en su despacho, aun cuando hubieren substituido facultades o no hubieren actuado en los autos.

Art. 7 - El Fiscal de Estado, obrando de acuerdo con el Gobernador, puede consentir sentencias de primera instancia, transar judicial o extrajudicialmente, con la previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia, con arreglo al artículo 163, inciso 6 de la Constitución de la Provincia. Puede, además, consentir regulaciones de honorarios.

Art. 8 - El Fiscal de Estado en su calidad de órgano de control de la legalidad constitucional e infraconstitucional administrativa del Estado, tiene las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las que le asignen las leyes especiales: a) Dictaminar preventivamente, salvo los casos que reglamentariamemte se establezcan: 1. En todas las causas administrativas en que se discuta la interpretación de normas vigentes; 2. En todo los casos de adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; 3. En los casos de otorgamiento, reconocimiento o delegación de derechos administrativos; 4. En todos los casos de contratación de obras, bienes y servicios; 5. En los sumarios administrativos en que procede imponer sanciones expulsivas que deban ser resueltas por el Gobernador; 6. En los casos de ejercicio de facultades gubernativas, co-legislativas o reglamentarias del Gobernador, si éste lo solicitare. b) Asesorar: 1. Al Gobernador y sus Ministros, conforme lo prevea la reglamentación, en todo asunto jurídico que le sea consultado o sometido a su examen; 2. En toda transacción judicial o extrajudicial que corresponde que sea resuelta por el Gobernador. c) Intervenir: 1. Como sumariante, en los casos en que le sea solicitado a la Fiscalía de Estado la instrucción de sumarios administrativos, cuando están dirigidos a funcionarios de autoridad, exclusivamente. 2. Ejercitando las acciones que le reconozca el ordenamiento a los fines de la invalidación de actos administrativos, en los casos previstos por la Ley de Procedimientos Administrativos. No es necesario el dictamen del Fiscal de Estado en todo aquellos asuntos que correspondan al régimen económico de cada Ministerio y en aquellas materia administrativas que les haya delegado el Gobernador en forma expresa y con arreglo a la ley.

Art. 9 - El dictamen del Fiscal de Estado, en los casos que por esta ley corresponda, constituye la última etapa jurídica del procedimiento administrativo y la remisión de las actuaciones a conocimiento de aquel ser , exclusivamente, por el Gobernador, los Ministros, y el Secretario General de la Gobernación.

Art. 10. - La Administración Pública centralizada y descentralizada debe encuadrarse en la orientación y jurisprudencia administrativa emergente de la aplicación de la presente ley. En caso que el Gobernador o un Ministro o el Secretario General de la Gobernación no participe de la opinión del Fiscal de Estado en los asuntos en que su dictamen sea requerido, deber fundar su decisión de acuerdo a derecho, bajo pena de nulidad. La resolución definitiva que se dicte en estos casos no surtir efecto alguno sin la notificación al Fiscal de Estado dentro de los cinco días hábiles de la fecha en que se dicte.

Art. 11. - El Fiscal de Estado podrá requerir directamente de todas las oficinas de la Administración Pública Provincial Centralizada y Descentralizada, los antecedentes, documentación o expedientes que le permitan facilitar el desempeño de sus funciones.

Art. 12. - Corresponde al Fiscal de Estado proponer al Gobernador la designación y remoción del personal de su dependencia y establecer las modalidades del régimen funcional y orgánico adecuado a las necesidades del servicio y del régimen disciplinario que asegure el mejor desempeño de las funciones de sus agentes.

CAPITULO III DE LOS ABOGADOS DE LA FISCALIA DE ESTADO

Art. 13. - Para ser designado abogado de la Fiscalía de Estado se requiere ser argentino y poseer título de abogado con cinco años como mínimo de antigüedad en el ejercicio profesional.

Art. 14.- El personal letrado de Fiscalía de Estado, como as mismo los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlo en ningún caso a la Provincia.-

Art. 15.- La distribución de asuntos judiciales deber ajustarse a principios de organización, especialización, colaboración y división del trabajo.-

Art. 16.- Está prohibido a los abogados de la Fiscalía de Estado y a los abogados del Cuerpo de Abogados del Estado representar o patrocinar litigantes contra la Administración Pública Provincial, sus entidades descentralizadas o autárquicas, o intervenir en gestiones extrajudiciales en que éstos sean partes, salvo que se trate de la defensa de sus intereses personales, de su cónyuge o de sus parientes hasta el tercer grado, o cuando tales actos se realicen en defensa de sus derechos profesionales.

CAPITULO IV DEL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Art. 17.- Los asesores letrados de los Ministerios y de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública centralizada y descentralizada constituyen el Cuerpo de Abogados del Estado.- Sus integrantes permanecer n administrativamente dentro de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones y en el cargo designado por el presupuesto vigente, pero dependerán técnicamente del Fiscal de Estado a los fines previstos por esta ley.-

Artículo 18.- Son sus funciones: a) Dictaminar en los casos que les fueren encomendados, indicando, cuando corresponda, la necesidad y condiciones de la remisión de las actuaciones al Fiscal de Estado, conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamentación.- b) Substanciar las investigaciones previas y los sumarios que los organismos de la jurisdicción, o entidad administrativa a la que pertenezcan les encomienden y preparar, cuando corresponda, el traslado de lo actuado a la autoridad judicial competente.-

CAPITULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 19.- Nota de Redacción (MODIFICA LEY 5233 (B.O. 02-06-78)

CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 20.- Deslegalícense las normas de la ley 4426 que no hubieren sido derogadas por la presente y declárase que las mismas son de naturaleza reglamentaria propias de la potestad de organización de la Fiscalía de Estado, ejercitables por el Fiscal de Estado.-

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