Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Custodia, disposición y destino de bienes secuestrados por motivos delictivos

LEY 6.816

MENDOZA, 30 de Agosto de 2000

Boletín Oficial, 05 de Octubre de 2000

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ART. 1 La custodia, disposición y destino de los bienes producto del secuestro de competencia de la Justicia Provincial, que hayan sido utilizados para tentar o consumar un delito o que resulten producto de obrar delictivo, se ajustará a lo preceptuado en la presente Ley.

ART. 2 Los secuestros judiciales dependen del Magistrado interviniente en la causa, hasta la orden de decomiso. Una vez decomisados, la disponibilidad de los mismos queda bajo la órbita de decisión de la Suprema Corte de Justicia, quedando su custodia en las Oficinas de Secuestros Judiciales de todo el ámbito de la Provincia de Mendoza.

*ART. 3 - la disponibilidad de los bienes secuestrados judicialmente sólo podrá cambiar su estado mediante la orden de decomisado emanada expresamente del juez a cuya disposición se encuentren dichos bienes. una vez modificada esa situación, los objetos quedarán a disposición de las oficinas de secuestros, las que informarán a la suprema corte de justicia para que determine el destino de esos bienes, ya sea ordenando su destrucción, remate, utilización por oficinas del poder judicial o donación a establecimientos educativos y/o instituciones de bien público.

ART. 4 El dinero, títulos y valores secuestrados se depositarán, como pertenecientes a la causa, en los bancos o entidades habilitadas, previo convenio entre la Suprema Corte de Justicia y la entidad escogida, tanto del ámbito oficial como privado. Será el Juez de la causa quien determine la entrega o transferencia de dichos bienes a quien corresponda, o bien su decomiso para el remate del mismo o la destrucción de acuerdo a su valor económico.

ART. 5 En relación a los remates, la Suprema Corte de Jus ticia deberá suscribir un convenio con una entidad bancaria oficial, privada u otra entidad que considere conveniente para la realización de aquellos. El producido del remate de los secuestros será depositado mediante cheque o moneda en efectivo en una cuenta a nombre de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, descontando los gastos que produzca la instrumentación del acto.

Estos importes se destinarán para solventar los gastos de depósito, traslado, guarda, remate o destrucción de los secuestros, y una parte de su remanente se aplicará para la manutención de las oficinas de Depósitos Judiciales y el resto la Suprema Corte de Justicia arbitrará los medios para la creación de un Fondo Especial destinado exclusivamente a la implementación y equipamiento de la Policía Judicial de la Provincia de Mendoza.

*ART. 6 .- tratándose de bienes físicos ya decomisados, y siempre que hubiera correspondido su entrega a quien alegare derechos sobre ellos, y no hubiere comparecido a recibirlos, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se tratare de cosas perecederas aún no decomisadas, se tramitará por las oficinas de secuestros de manera urgente el decomiso de los mismos. En caso que no se obtenga respuesta al pedido en el plazo de dos (2) días de recibido por el Juez, las oficinas de secuestros judiciales actuarán en el marco de las acordadas reglamentarias emitidas o por emitir de la Suprema Corte de Justicia. Si no fuesen aptas para la venta, pero sí para el consumo humano, se dispondrá su donación y en caso contrario su destrucción.

b) Si los bienes secuestrados tuvieren interés científico, cultural o pertenecieren al mismo Estado, se dispondrá de inmediato su entrega a organismos o instituciones de reconocidos antecedentes en la materia, mediante orden expresa de la Sala Tercera de la Excma. Suprema Corte de Justicia.

c) Tratándose de armas de fuego, deberá procederse a la fundición de todo aquel armamento que posea expresa orden de decomiso. Hasta tanto se instrumente lo dispuesto, las armas decomisadas serán entregadas a la Policía de Mendoza bajo inventario. Las armas que resulten propiedad de las Fuerzas Armadas, Policiales o de Seguridad, sólo será dispuesta su entrega por orden judicial suscripta por el Juez de la causa. Mediante un convenio, la Suprema Corte de Justicia instrumentará con alguna entidad oficial o privada la fundición de los elementos. En el caso de las municiones, proyectiles, granadas u otros elementos de similares características, las Oficinas de Secuestros procederán a la entrega inmediata a la Policía de Mendoza, Fuerzas Armadas, fuerzas policiales de otras jurisdicciones y organismos de seguridad que corresponda.

d) Si se tratare de otro bien no especificado en los incisos precedentes, transcurridos seis (6) meses desde el día que el secuestro ingresó a dependencia judicial, se decomisará automáticamente y se dispondrá su venta en remate o como rezago, y de no darse estos dos casos, su destrucción como se establece en el inciso e) del presente artículo.

e) Cuando por la naturaleza de los bienes secuestrados no correspondiere su venta en remate, transcurrido el plazo establecido en el inciso d) del presente artículo, se dispondrá su destrucción.

f) las bicicletas decomisadas serán entregadas a establecimientos educativos provinciales del modo y en la cantidad que establezca el convenio a celebrarse entre el poder judicial, la dirección general de escuelas y el municipio en cuyo territorio se encuentren dichos establecimientos educativos. también podrán entregarse a instituciones de bien público, mediante convenios a celebrarse entre el poder judicial y la institución respectiva.

ART. 7 Los depósitos de dinero dispuestos en el artículo 4, como el resultante de los importes obtenidos de la venta de los bienes que determinen los incisos a) y d) del artículo 6{. de la presente ley, devengarán los intereses equivalentes al que abona por los plazos fijos a noventa (90) días la institución bancaria que sea la destinataria de los depósitos, los que serán acreditados en la cuenta referida en el artículo 5. Estos importes se destinarán a solventar los gastos de depósito, guarda, traslado, remate y destrucción de los secuestros y en caso de existir remanentes se aplicará para la manutención de las Oficinas de Secuestros del Poder Judicial.

ART. 8 La implementación de lo dispuesto en el artículo 6 inciso d) de la presente ley, sólo podrá suspenderse mediante resolución fundada del Juez de la causa, antes del vencimiento estipulado en el mismo.

*ART. 9 : en los supuestos de aeronaves, vehículos o embarcaciones y cualquier otro tipo de bienes registrables o no, y siempre que no correspondiere su entrega a quien alegare derechos sobre ellos, regirán las siguientes disposiciones:

a) las Oficinas de Secuestros Judiciales, transcurridos seis (6) meses desde el ingreso del secuestro a las mismas, solicitarán al Juez a cuya disposición se encuentra el bien, el decomiso y posterior disposición por unidad conforme al artículo 6 de la presente ley. Si dentro de los tres (3) días de recibido el pedido, el Juez no hiciere saber su oposición por resolución fundada, el bien quedará decomisado en forma automática y las Oficinas de Secuestros dispondrán la venta en pública subasta a través de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo 5, en las que se depositarán el importe obtenido de la venta.

Previo al remate y según la posibilidad de los vehículos y demás bienes registrables, que tengan una antiguedad de cinco (5) aÑos, se le hará saber al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la existencia de aquellos, a fin de que se le conceda su entrega individualizada e inventariada, para el uso oficial exclusivo de los mismos.

La reglamentación de la presente ley dispondrá los mecanismos de entrega de estos bienes, así como las exigencias de registración, seguros y demás instrumentos legales.

b) Si el Juez no dispusiera el decomiso, el bien permanecerá en el depósito por un lapso no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha y de la resolución negativa que hubiera formulado el Juez. Se podrá librar un nuevo pedido a los mismos fines y con los mismos alcances.

c) Si con posterioridad al remate correspondiere la devolución del bien a quien acreditare derechos sobre el mismo, deberá abonársele el producido de la venta, previa deducción de los gastos de conservación y subasta, para lo cual las Oficinas de Secuestros depositarán el importe a plazo fijo por el término de seis (6) meses. Cumplido ese plazo y no habiéndose reclamado los importes, serán transferidos automáticamente a la cuenta del Poder Judicial de Mendoza indicada en el artículo 5.

*ART. 10 si se tratare de vehículos, aeronaves o embarcaciones y cualquier otro tipo de bienes, registrables o no, ya decomisados en la forma prevista por la presente ley, cuyo mal estado y/o escaso valor no amerite la venta, previo informe fundado de los departamentos de secuestros y pasados dieciocho (18) meses desde su secuestro, se dispondrá por la sala tercera de la Suprema Corte de Justicia la baja del bien con comunicación a los registros respectivos si correspondiere. una vez dispuesta su baja, los departamentos de secuestros podrán remitir tales elementos para su destrucción a la entidad encargada del desguace o resolver su venta en remate como rezago

ART. 11 Créase un Departamento de Secuestros Judiciales para cada Circunscripción Judicial. Los Departamentos estarán a cargo de un Secretario de Instrucción y deberá crearse el cargo de Subencargado con el rango de jefe de Departamento.

Los cargos de las jefaturas deberán crearse, jerarquizarse o transformarse de acuerdo a lo establecido en la partida presupuestaria correspondiente al Poder Judicial de la Ley de Presupuesto. Cada Departamento de Secuestros actuará independientemente.

ART. 12 El Estado Provincial deberá brindar las instalaciones acordes a las necesidades de cada uno de los Departamentos, pudiendo dar en locación o en comodato terrenos o instalaciones a ese fin. Pasarán a la órbita judicial, la custodia de los vehículos hasta que el estado del proceso judicial determine el destino del mismo. Cada departamento deberá poseer el lugar físico para el depósito de los vehículos. La actual Playa de San Agustín solamente estará destinada a la guarda de vehículos afectados por infracciones de tránsito.

ART. 13 Una vez producido el remate, los adquirentes de los bienes transferibles deberán tramitar ante la Secretaría Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, la firma de la documentación pertinente referida al cambio de la titularidad.

ART. 14 Con el fin de que los Departamentos de Secuestros presten una función social, las personas que hayan sido objeto de un hurto o robo podrán proceder a reconocimiento de bienes, siempre que se exhiba la correspondiente denuncia interpuesta por autoridad policial. Serán exhibidos solamente aquellos que figuren con fecha posterior a la indicada en la denuncia policial. En caso de hallar el objeto, el Departamento de Secuestro respectivo brindará los datos, (tales como juzgado interviniente, seccional policial, número de sumario y la fecha de ingreso al Departamento) para presentarse al Tribunal que se indique y tramitar la devolución del secuestro.

ART. 15 A modo de lograr el mejor aprovechamiento del espacio físico dentro de los Departamentos de Secuestros del Poder Judicial, se arbitrarán los medios tecnológicos para fotografiar digitalmente los secuestros, con el objeto de que las copias sean adjuntadas a la causa judicial. Las muestras serán de varias posiciones. Pasado el tiempo establecido en el artículo 6 inc. d), el secuestro será destruído o subastado de acuerdo a los procedimientos que lleve a cabo la Suprema Corte de Justicia, a través de los Departamentos de Secuestro.

ART. 16 Deróganse las leyes 5702 y 6448 y los artículos 573, 574, 575 y 576 del Código Procesal Penal.

Incórporese la presente ley al mencionado Código.

ART. 17 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Scroll hacia arriba