Presidencia de la Nación

Derogada


Creación del cuerpo de magistrados suplentes. Cuerpo de magistrados subrogantes

LEY 6.781

MENDOZA, 24 de Mayo de 2000

Boletín Oficial, 22 de Junio de 2000

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

ART. 1. Cuando la existencia de cualquier impedimento obste a la intervención de un Magistrado por un lapso superior a quince (15) días corridos, ya sea por necesidad de subrogancia o por vacancia del cargo, según corresponda, y con excepción del feriado judicial anual, tanto en Tribunales Unipersonales o Colegiados, la Suprema Corte de Justicia podrá optar por integrar el Tribunal con Magistrados Suplentes, Magistrados Subrogantes o Conjueces, teniendo en cuenta la naturaleza, causa y duración del impedimento o vacancia, y conforme se establece en las disposiciones de la presente Ley.

CAPITULO I CUERPO DE MAGISTRADOS SUPLENTES

ART. 2. Créase el Cuerpo de Magistrados Suplentes, el que estará integrado de la siguiente forma:

a) Para la Primera Circunscripción Judicial, los cargos serán cubiertos por dos (2) Jueces clase 00026, tres (3) Jueces clase 00025 y dos (2) Fiscales clase 00024, quienes suplirán según sus categorías a los distintos Tribunales, Fiscalías y Defensorías.

b) Para la Segunda Circunscripción Judicial, los cargos serán cubiertos por dos (2) Jueces Clase 00026 y un (1) Juez Clase 00025, quienes suplirán según sus categorías a los distintos Tribunales.

c) Para la Tercera Circunscripción Judicial, los cargos serán cubiertos por dos (2) Jueces Clase 00026 y un (1) Juez Clase 00025, quienes suplirán según sus categorías a los distintos Tribunales.

d) Para la Cuarta Circunscripción Judicial, los cargos serán cubiertos por dos (2) Jueces clase 00026, quienes suplirán a los distintos Tribunales.

En los supuestos previstos en los incisos anteriores, la Suprema Corte de Justicia procederá a la determinación del fuero, conforme con las necesidades del servicio que en cada caso se presenten.

ART. 3. El Consejo de la Magistratura deberá llamar a Concurso con la mayor celeridad posible y elevar desde la publicación de la presente Ley oportunamente las ternas al Poder Ejecutivo para cubrir los cargos en el Cuerpo de Magistrados Suplentes.

ART. 4. Mientras no se encuentren supliendo funciones en un Tribunal, los integrantes del Cuerpo de Jueces Suplentes serán destinados por la Suprema Corte de Justicia a cumplir funciones en la misma o en distintos Tribunales como colaboradores de los Magistrados Titulares, debiendo ella organizar la naturaleza, oportunidad y condiciones de las tareas.

En todo momento tendrán las mismas atribuciones, deberes, responsabilidades, incompatibilidades, garantías y remuneración que los demás Magistrados.

CAPITULO II CUERPO DE MAGISTRADOS SUBROGANTES

ART. 5. Créase el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, el que se regulará por las siguientes normas.

ART. 6. Podrán integrar el Cuerpo de Magistrados Subrogantes, quienes se hayan jubilado como Magistrados en los últimos cinco años, también los que hayan computado, a los fines de su jubilación, una antiguedad mínima de diez (10 ) años. No podrán inscribirse los que se hayan jubilado por incapacidad o razones similares.

Los jubilados interesados en integrar el Cuerpo deberán inscribirse en la Suprema Corte de Justicia. Los interesados deberán hacer saber la o las Circunscripciones Judiciales en las cuales pueden prestar funciones.

Luego de la solicitud de la inscripción, la Suprema Corte de Justicia verificará si el interesado reúne los requisitos para integrar el Cuerpo y formará las listas para cada fuero y para cada Circunscripción Judicial. A tal fin, inscribirá a los interesados de acuerdo a la competencia material que tenían en el momento de cesar en sus funciones. De acuerdo a las características especiales del desempeño como Magistrados y a las especialidades, la Suprema Corte de Justicia podrá inscribir a un interesado en más de un fuero.

ART. 7. Los Magistrados Subrogantes quedan sujetos al régimen de la Ley 4970.

Serán dados de baja del Cuerpo: a) los que renuncien; b) los que sean dados de baja por remoción. Para la remoción de los Magistrados del Cuerpo de Magistrados Subrogantes, se seguirá el procedimiento establecido para los Magistrados, según la categoría en la que estén inscriptos o estén ejerciendo el cargo. El Juicio Político o el Jury de Enjuiciamiento, según el caso, si concluyera en fallo condenatorio, tendrá como efecto su destitución en caso de no haber vencido su período y, en cualquier caso, la inhabilidad perpetua para desempeñarse como Magistrado.

ART. 8. Los Magistrados designados conforme al régimen de la presente Ley tendrán, mientras dure el efectivo ejercicio del cargo, las mismas garantías e incompatibilidades que los Magistrados a quienes subroguen. La retribución del Magistrado Subrogante que ejerza un cargo, será la que determine la correspondiente reglamentación.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACION CON MAGISTRADOS SUBROGANTES O SUPLENTES.

ART. 9. Cuando la Suprema Corte de Justicia opte por la integración con Magistrados Suplentes o Subrogantes, se procederá de la siguiente forma:

a) Será deber de la Secretaría del Tribunal afectado y de las dependencias de la Suprema Corte de Justicia que intervengan en las licencias de los Magistrados, comunicar a la Secretaría de la Sala Tercera de la Suprema Corte de Justicia la existencia de la situación de impedimento que origina el procedimiento previsto en esta Ley.

b) Se sorteará del Cuerpo de Magistrados Suplentes o Subrogantes el que ocupará el cargo. El sorteo será público y será anunciado con antelación por suficientes medios de publicidad. También se notificará por cédula a todos los integrantes del Cuerpo que participarán en el sorteo. En el caso de haber un solo integrante, se lo designará directamente, conforme a los incisos d) y siguientes de este artículo.

c) En los siguientes sorteos de cada fuero y circunscripción, se omitirá al que haya sido sorteado, efectuando el sorteo entre los restantes. En el caso de reducirse la lista se irán reincorporando los sorteados en primer término, de forma tal que se realice un sorteo entre dos (2).

d) Luego, se notificará al sorteado que, en caso de pertenecer al Cuerpo de Magistrados Suplentes, deberá asumir el cargo en forma inmediata. En el caso del Cuerpo de Magistrados Subrogantes, deberá aceptar el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de proceder a un nuevo sorteo, sin más trámite, sin perjucio de remover al interesado como componente del Cuerpo.

e) Luego, se le tomará juramento conforme al artículo 157 de la Constitución Provincial y será puesto en posesión del cargo, todo ello en el plazo de dos (2) días.

ART. 10 Los Magistrados designados conforme al régimen del presente Capítulo no podrán ser recusados sin expresión de causa. En caso de recusación con causa o excusación, el proceso judicial respectivo será remitido al Tribunal que resulte subrogante conforme a las normas respectivas o se procederá a la integración del Tribunal colegiado respectivo conforme a las reglas generales vigentes.

CAPITULO IV CONJUECES

ART. 11 La lista de Conjueces de los distintos fueros y circunscripciones será llevada por la Suprema Corte de Justicia conforme a las regulaciones vigentes y a las que ella dicte en el futuro.

ART. 12 Decidida la intervención de Conjuez, la Suprema Corte de Justicia comunicará tal circunstancia a la Secretaría del Tribunal correspondiente y le remitirá la lista respectiva a fin de que se proceda al sorteo de Conjuez.

La Secretaría del Tribunal respectivo fijará, sin más trámite, una audiencia para el sorteo. Realizado el mismo y aceptado el cargo en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista, comenzará a correr el plazo para que las partes planteen la recusación o que el Conjuez se excuse. No se admitirá la recusación sin expresión de causa.

Aceptada la recusación o excusación, se fijará nueva fecha de sorteo. Vencido el plazo para ellas o rechazadas las planteadas, comenzará el plazo para resolver, debiendo el Conjuez retirar los autos y la documentación, bajo constancia de Mesa de Entradas.

Las resoluciones deberán dictarse en los plazos legales, bajo apercibimiento de ser eliminado de la lista y de aplicación de una multa igual a la retribución que le hubiera correspondido.

La retribución del Conjuez será determinada por la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, en forma equivalente a la del cargo respectivo y teniendo en cuenta la proporción de tiempo que razonablemente insumiera el estudio, resolución y duración de la causa.

ART. 13 Deróganse el Decreto Ley 4723 y toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ART. 14 Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de la presente Ley, dentro de las prescripciones establecidas en el Art. 11, primer párrafo de la Ley Nro. 6.754. Si las mismas no alcanzaren, dentro del total de erogaciones aprobadas por la citada Ley de Presupuesto año 2.000, se podrá recurrir a economías que se realicen en otras jurisdicciones.

ART. 15 La Suprema Corte de Justicia dictará las normas administrativas para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

ART. 16 Los Magistrados Suplentes o Subrogantes cuando hubieren decretado un llamamiento de autos, aunque asumiera el Magistrado Titular, deberán resolver como si continuasen a cargo del Tribunal.

Los Magistrados comprendidos en la presente Ley quedarán sometidos a la Ley 4970.

ART. 17 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

FIRMANTES

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