Bases jurídicas, políticas e institucionales del sector de seguridad pública de la provincia
LEY 6.721
MENDOZA, 13 de Octubre de 1999
Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 1999
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I OBJETO
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases jurídicas, políticas e institucionales del Sistema Provincial de Seguridad Pública, estableciendo sus principios fundamentales, los elementos que lo integran, su organización y funcionamiento.
CAPITULO II PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 2.- Serán principios fundamentales del Sistema Provincial de Seguridad Pública los siguientes:
1- El Estado Provincial debe asegurar a todos sus habitantes las condiciones de seguridad pública necesarias para el goce de sus derechos conforme con las normas que reglamentan su ejercicio, en especial, los referidos a la integridad psicofísica, la libertad ambulatoria y la propiedad privada.
2- La seguridad pública es responsabilidad primaria e irrenunciable del Estado Provincial.
3- Es prioridad del Estado la prevención general de las conductas ilegales causadas por el hombre y de las consecuencias negativas derivadas de los hechos naturales perturbadoras de las condiciones de seguridad pública de los habitantes de la provincia.
4- Es un derecho de los habitantes y un deber del gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública, conforme a la presente ley.
CAPITULO III SISTEMA PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA
Art. 3.- El sistema Provincial de Seguridad Pública es el conjunto de componentes públicos, privados y comunitarios, que tiene por finalidad propender a la unidad y coordinación en la formulación, diseño, planificación, ejecución, conducción, control y evaluación de las políticas de seguridad pública que se apliquen en la Provincia de Mendoza, con especial referencia al Sistema de Policías.
"Artículo 4º - Integrarán el sistema provincial de seguridad publica los siguientes componentes, que actuarán permanentemente interrelacionados:
1. El Gobernador de la Provincia.
2. El Poder Legislativo.
3. El Poder Judicial.
4. El Ministerio de Seguridad y Justicia.
5. La Inspección General de Seguridad.
6. El Servicio Penitenciario Provincial.
7. Defensa Civil.
8. Policías de la provincia.
9. Instituciones relacionadas con la protección de la niñez y adolescencia, Ley 9120 ss y cc.
10. Mesas de coordinación entre los poderes del estado y niveles de gobierno.
11. Los prestadores privados de seguridad.
12. Las fuerzas de seguridad federales en los términos y alcance de la ley 24.059 o la norma que la sustituya."
Art. 5.- Será competencia del Gobernador de la Provincia, en su carácter de jefe de la Administración Pública y del Sistema de Policías de la Provincia, establecer las políticas de seguridad pública en todo el territorio provincial y disponer su ejecución, conforme con la legislación vigente.
CAPITULO IV CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD PUBLICA
Art. 6.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública.
Art. 7.- El Consejo estará integrado por:
El ministro de Justicia y Seguridad.
El Director-presidente de la Inspección General de Seguridad.
Los legisladores integrantes de la Comisión Bicameral de Seguridad Pública del Poder Legislativo.
Un representante del Poder Judicial A las reuniones del Consejo podrán ser invitados a participar con fines de asesoramiento funcionarios públicos nacionales, provinciales, municipales o personas cuya concurrencia resultare de interés a juicio del Ministro. En especial podrá invitar a:
Los titulares de las Policías de la Provincia.
El titular de Gendarmería Nacional en la Provincia de Mendoza.
El titular de la Policía Federal en la Provincia de Mendoza.
Los Intendentes Municipales.
Legisladores Nacionales por la Provincia de Mendoza.
Coordinadores de Seguridad.
Art. 8.- Las reuniones del Consejo serán convocadas y presididas por el Ministro de Justicia y Seguridad cuando circunstancias graves y excepcionales atinentes a la seguridad pública así lo requirieran, indicando los temas sobre los cuales se deliberará.
CAPITULO V CONSEJOS DE SEGURIDAD DEPARTAMENTALES Y FOROS VECINALES DE SEGURIDAD
Art. 9.- El Poder Ejecutivo deberá implementar en todo el territorio de la Provincia un sistema de Consejos de Seguridad Departamentales y de Foros Vecinales, atendiendo a criterios de flexibilidad, operatividad y eficacia.
Art. 10 - Los Consejos de Seguridad Departamentales y Foros Vecinales tendrán como misión:
1- Facilitar y promover la comunicación y cooperación entre la comunidad y las Policías de la Provincia en los ámbitos departamentales y vecinales.
2- Propiciar la participación efectiva de la comunidad en la formulación y diseño de planes y proyectos atinentes a las condiciones de seguridad pública en su ámbito de actuación.
3- Contribuir al mejoramiento en el funcionamiento de las Policías de la Provincia.
4- Proponer a las autoridades competentes la elaboración e implementación de medidas, acciones y actividades, que redunden en el mejoramiento de las condiciones de seguridad pública en su ámbito de actuación.
Art. 11.- Funcionará un Foro Vecinal dentro del radio de actuación de cada Comisaría de la Provincia. Por vía de reglamentación se podrá subdividir el ámbito de actuación territorial de cada Comisaría en varias zonas, cuando las circunstancias de densidad poblacional, superficie territorial y seguridad así lo requieran, constituyéndose en cada una de ellas un Foro Vecinal.
Art. 12.- Los Foros Vecinales estarán integrados por representantes de entidades comunitarias con personería jurídica reconocida, que desarrollen sus actividades en el ámbito de actuación territorial del Foro Vecinal.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente ley las atribuciones, deberes, condiciones de funcionamiento de los Consejos de Seguridad Departamentales y de los Foros Vecinales. También determinará el ámbito de actuación territorial de los Foros Vecinales. Establecerá, además, la facultad de los Consejos de Seguridad Departamentales para coordinar acciones con las autoridades policiales del Departamento.
Art. 14.- Los Consejos de Seguridad Departamentales estarán integrados por un (1) representante del Departamento Ejecutivo Municipal, tres (3) Concejales del Departamento en representación de distintos partidos políticos, y un (1) representante de cada Foro Vecinal del Departamento.
A las sesiones de los Consejos de Seguridad Departamentales podrán invitarse a todas las entidades, instituciones o particulares vinculados con los temas a tratar.
CAPITULO VI COORDINADORES DE SEGURIDAD
Art. 15 - Queda facultado el Poder Ejecutivo para crear la figura del Coordinador de Seguridad, en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad. Este último dictará las normas necesarias para su correcto desempeño y funcionamiento.
Art. 16 - El Ministerio de Justicia y Seguridad será autoridad de aplicación a los fines de esta ley, ejerciendo las potestades de dirección y control.
Art. 17 - Serán funciones de los Coordinadores de Seguridad en su ámbito de actuación:
1- Convocar a reuniones a los miembros de los Consejos de Seguridad Departamentales, Foros Vecinales y funcionarios de policías a los fines de tratar cuestiones e inquietudes respecto a temas de seguridad locales.
2- Facilitar la comunicación, entendimiento y cooperación entre los distintos sectores de la comunidad y las Policías.
3- Proponer cursos de acción y procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en los Consejos de Seguridad Departamentales y Foros Vecinales.
4- Verificar el funcionamiento de los planes propuestos por los Consejos de Seguridad Departamentales y Foros vecinales y observar la actuación de las Policías en su área de trabajo a los fines de detectar hechos, irregularidades u omisiones sobre la base de las normas legales vigentes, e informarlas a la Inspección General de Seguridad.
5- Recorrer el área asignada por circuitos, fechas y horarios preestablecidos a fin de recibir inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad pública por parte de los Foros vecinales, entidades comunitarias o de ciudadanos.
6- Elevar las actuaciones que genere al Ministerio de Justicia y Seguridad para su conocimiento y evaluación.
7- Proponer medidas, proyectos y planes que permitan mejorar las condiciones de seguridad pública en el área territorial en que se desempeñe.
8- Elevar informes bimestrales de su actividad al Ministerio de Justicia y Seguridad.
Art. 18 - Para desempeñar las funciones de Coordinadores de Seguridad los postulantes deberán reunir las siguientes condiciones:
1- Ser ciudadano argentino.
2- Tener una residencia mínima de cinco (5) años en el área donde preste servicios.
3- Tener treinta (30) años de edad como mínimo.
4- Haber obtenido título secundario o su equivalente de acuerdo con la Ley Federal de educación.
5- No debe encontrarse inhibido, quebrado, concursado, condenado en sede penal por delitos dolosos ni haber sido cesanteado o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal.
6- Tener vocación comunitaria, demostrada por su participación en organizaciones de la zona donde desempeñará sus funciones.
Art. 19.- Serán incompatibles las funciones de los Coordinadores de Seguridad con las siguientes:
1- Ejercer cargos públicos electivos o aspirar a ellos durante el desempeño de su función. No podrán valerse directa o indirectamente de sus funciones para realizar proselitismo o acción política.
2- Pertenecer o haber pertenecido a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, nacionales o provinciales, públicas o privadas como personal en actividad o retirado.
3- Desempeñar cargos políticos partidarios o haberlos desempeñado en los últimos dos (2) años.
4- Revistar como funcionario o agente de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, con excepción de actividades de docencia e investigación.
Art. 20.- Existirá un Coordinador de Seguridad por cada Departamento de la Provincia. Los Consejos de Seguridad Departamentales seleccionarán y propondrán por simple mayoría y por elección individual y secreta de sus miembros, al Ministerio de Justicia y Seguridad una terna como aspirantes a desempeñarse en las funciones de Coordinador de Seguridad del Departamento, elevando sus antecedentes personales. El Poder Ejecutivo designará a una de las personas propuestas. Cuando el nivel de concentración urbana en el Departamento supere los cien mil (100.000) habitantes, conforme con el último censo de población, y así lo solicite el Consejo de Seguridad Departamental, se podrá contratar a otro Coordinador de Seguridad para que coopere funcionalmente con el Coordinador que presida al Consejo de Seguridad Departamental, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Art. 21.- Verificado el cumplimiento general de los requisitos exigidos, los Coordinadores de Seguridad serán designados por el Poder Ejecutivo, conforme con la propuesta realizada por los Consejos de Seguridad Departamentales, en función de la elección efectuada.
Prestarán servicios por el término de un (1) año, pudiendo ser reelegidos en dos (2) oportunidades. Deberán someterse obligatoriamente a los cursos de capacitación impartidos por la autoridad de aplicación.
Art. 22.- Los Coordinadores cesarán en sus servicios vencido el período de un (1) año previsto para la duración de sus funciones o antes de su vencimiento por remoción efectuada por la autoridad de aplicación.
Art. 23.- Serán causales de cese de funciones de los Coordinadores de Seguridad la concurrencia de factores de incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condena por delitos dolosos, mal desempeño en el cumplimiento de sus funciones.
El pedido de cese de un Coordinador de la Seguridad podrá ser instado por el veinticinco por ciento (25%) como mínimo de los miembros del Consejo de Seguridad del Departamento que tuvieren no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de asistencia a las reuniones que se hubieran desarrollado desde su designación. El pedido deberá resolverse con previo debate del caso otorgando al Coordinador el derecho de efectuar su descargo.
Art. 24.- Para solicitar su remoción a la autoridad de aplicación, el Consejo de Seguridad Departamental deberá contar con el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los miembros presentes.
Producida la votación el Consejo de Seguridad Departamental lo comunicará a la autoridad de aplicación a sus efectos y procederá a proponer a un nuevo Coordinador de Seguridad correspondiente a su Departamento.
Art. 25.- Los servicios prestados por los Coordinadores de Seguridad serán remunerados por el Poder Ejecutivo Provincial.
CAPITULO VII INSPECCION GENERAL DE SEGURIDAD
Art. 26.- Otórguese a la Inspección General de Seguridad el carácter de organismo descentralizado conforme al artículo 21 de la Ley 3.909. La misma contará con los recursos que se le asignen en virtud de la Ley Anual de Presupuesto de la Provincia o por otras leyes, subsidios, legados, donaciones, comodatos o transferencia que bajo cualquier título reciba. Queda comprendida a todos sus efectos en el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1 y 2 de la Ley 3.799 y modificatorias y la ley 1.003 y modificatorias.
Art. 27.- Será misión general de la Inspección General de Seguridad el control integral de las acciones del Sistema de Policías de la Provincia, del Servicio Penitenciario y de los recursos humanos que los integren.
*Art. 28 "Este Organismo estará a cargo de un Directorio conformado por tres (3) Directores que deberán ser propuestos uno (1) por el Poder Ejecutivo Provincial y dos (2) por los partidos políticos con mayor representación parlamentaria de Senadores y Diputados en su conjunto. Los Directores propuestos por los partidos deberán ser designados por el Poder Ejecutivo. Los Directores deberán tener como mínimo treinta (30) años de edad, ser de profesión abogados, con cinco (5) años de ejercicio profesional al momento de su designación, no pudiendo pertenecer o haber pertenecido a la Policía o al Servicio Penitenciario, en sus órbitas Nacionales o Provinciales como personal en actividad o retirado."
*Art. 28 BIS.- "Duración del Mandato: La duración del Director designado por el Poder Ejecutivo se mantendrá el tiempo que disponga el Poder Ejecutivo. Respecto de los Directores propuestos por los partidos políticos su mandato será de dos (2) años como mínimo, dependiendo su renovación, de la representación legislativa conforme el artículo anterior."
*Art. 28 TER Directorio - Sesiones: "El Directorio de la Inspección General de Seguridad sesionará en Reuniones Ordinarias al menos dos (2) veces en la semana en presencia del Sr. Director Presidente. Sesionará en Reuniones Extraordinarias a pedido del Director Presidente o cuando lo soliciten cualquiera de los Directores Vocales. Las Sesiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de la mayoría simple de sus miembros. Estos deberán votar por la afirmativa o negativamente. No pudiendo abstenerse. Las decisiones se tomarán por mayoría simple de votos y en caso de empate el voto del Director Presidente se computará doble."
*Artículo 28 QUATER "La invitación a integrar el Directorio de la Inspección General de Seguridad será realizada por el Poder Ejecutivo conforme las renovaciones legislativas. Teniendo el Partido con la mayoría correspondiente el plazo de quince (15) días hábiles para proponer al Director conforme las condiciones establecidas en el Artículo 28. Vencido el plazo se le notificará al Partido que en el plazo de diez (10) días hábiles deberá proponer integrante del Directorio. Vencido dicho plazo, el Poder Ejecutivo podrá designar al integrante del Directorio intertanto el Partido Político no proponga su representante".
*Art. 28 QUINQUIES "El personal designado y/o contratado por los miembros del Directorio en las funciones de Asesores y/o Secretarios Privados, tendrán duración intertanto dure en el cargo el Director correspondiente".
Art. 29.- Para su misión, la Inspección General de Seguridad tendrá las siguientes funciones esenciales:
1) Instruir sumarios administrativos, designar sus instructores y demás funciones que se asignen al personal civil de la Inspección General de Seguridad y/o personal policial y/o penitenciario, transferidos al mismo por el Poder Ejecutivo Provincial, con el consentimiento de la Inspección General de Seguridad, quienes seguirán revistando en sus respectivos escalafones, conservando todos sus derechos y obligaciones, bajo la dependencia orgánica y funcional del Directorio de la Inspección General de Seguridad. Una vez ingresados o transferidos a la Inspección General de Seguridad no podrán ser trasladados ni transferidos por otra autoridad, salvo por pedido debidamente fundado del Directorio de la Inspección General de Seguridad al Poder Ejecutivo Provincial o por expreso pedido del funcionario interesado.
2- Elevar los sumarios administrativos a decisión o dictamen de la Junta de Disciplina según corresponda.
3- Denunciar a la autoridad competente la comisión de hechos delictivos advertidos en el ejercicio de sus funciones.
4- Efectuar controles de gestión permanentes en la legalidad y calidad de los servicios prestados por los organismos policiales y el servicio penitenciario provincial mediante la realización de inspecciones.
5- Participar en los procesos de calificación y promoción del personal policial y penitenciario conforme con las normas vigentes.
6- Recibir denuncias y quejas referidas a la actuación de las Policías de la Provincia y del Servicio Penitenciario, pudiendo realizar actos útiles de investigación en la determinación de eventuales responsabilidades administrativas.
7- Efectuar controles en la evolución del patrimonio del personal policial y penitenciario mediante la recepción y análisis de las declaraciones juradas de bienes conforme con las normas vigentes.
8- Dictar instrucciones y circulares administrativas internas a los fines de un mejor cumplimiento de sus objetivos y funciones.
CAPITULO VIII JUNTA DE DISCIPLINA
Art. 30.- Funcionará una Junta de Disciplina bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia y Seguridad que tendrá las siguientes funciones esenciales:
1- Resolver en los sumarios administrativos por faltas e infracciones cometidas por personal policial y penitenciario sometidos a su conocimiento y decisión, aplicando las sanciones previstas por las leyes específicas.
2- Conocer y decidir en los recursos de apelación interpuestos contra sanciones aplicadas al personal policial o penitenciario fundadas en la comisión de faltas que no requieran sumario administrativo previo para su imposición.
3- Dictaminar en los sumarios administrativos en los que la resolución correspondiera al Gobernador de la Provincia o a quien él delegue esa facultad, aconsejando la sanción a aplicar.
4- Denunciar a la autoridad competente la comisión de hechos delictivos advertidos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 31.- La Junta de Disciplina deberá integrarse con tres (3) miembros, los que serán designados por el Ministro, y deberán representar a:
1- El Ministro de Justicia y Seguridad.
2- El Subsecretario del área.
3- Las seis (6) Policías de la Provincia o del Servicio Penitenciario, alternativamente, cuando resultare imputado personal de una de las Policías o del Servicio Penitenciario. La designación recaerá en Personal Superior que hubiera prestado, por lo menos, quince (15) años de servicios.
Durarán tres (3) años en sus funciones, renovándose totalmente al finalizar el período.
CAPITULO IX COMISION BICAMERAL DE SEGURIDAD PUBLICA
Art. 32.- Créase en el ámbito de la Legislatura Provincial una Comisión Bicameral permanente de fiscalización y control del Sistema Provincial de Seguridad Pública. Tendrá por misión la supervisión y control de los organismos que ejecutan y desarrollan políticas de seguridad pública en la provincia de Mendoza.
*Art. 33.- La Comisión estará integrada por un Senador y un Diputado por cada uno de los bloques de los partidos políticos con Representación parlamentaria, designados por las respectivas H.H.
Cámaras.
La presidencia de la Comisión corresponderá a un legislador de un partido Político de la oposición.
Art. 34.- Quedará especialmente facultada para requerir de todo organismo público o privado, nacional, provincial o municipal toda la información que estime conveniente a los fines de su creación.
Art. 35.- La Comisión producirá anualmente un informe público.
CAPITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 36 - Cuando al momento de la elección del primer Coordinador de Seguridad el Consejo de Seguridad Departamental correspondiente no tuviere un año de sesiones, no se exigirá el requisito de asistencia del artículo 24 de la presente ley.
Art. 37 - Deróguese la Ley 5.940 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 38 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LOPEZ-MARCHENA-KEMELMAJER-MANZITTI