Ley de violencia familiar.
LEY 6.672
MENDOZA, 20 de Abril de 1999
Boletín Oficial, 20 de Abril de 1999
Vigente, de alcance general
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :
Artículo 1° - Toda persona que sufriere maltrato físico, psíquico o sexual por parte de los integrantes del grupo familiar, podrá efectuar la denuncia verbal o escrita ante los jueces de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas de la Provincia, y solicitar las medidas cautelares conexas.
Art. 2° - A los efectos de la presente Ley, se entiende por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho y comprende a todos los grados de parentesco, siempre que sean convivientes; y a las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia.
Art. 3° - El Juez interviniente en todo proceso por maltrato físico, psíquico o sexual, cometido en el ámbito indicado por el artículo 2°. de la presente Ley, podrá requerir un diagnóstico de interacción familiar que será efectuado por peritos de diversas disciplinas, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la o las víctimas, la peligrosidad del autor y el medio social y ambiental de la familia. Asimismo, de acuerdo a la gravedad de la circunstancia, podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas cautelares:
1) Prohibir el acceso del autor a los lugares de permanencia habitual de la o las víctimas;
2) Ordenar el reintegro al domicilio de la o las víctimas que hubieren salido del mismo por razones de seguridad personal.
3) Ordenar al autor de los hechos de violencia a realizar tratamientos terapéuticos a través de los Programas de Prevención de Violencia Familiar, a fin de afirmar la responsabilidad del agresor, deslegitimar comportamientos vividos como normales y prevenir futuras conductas violentas.
Art. 4° - En cualquier estado del proceso, el Juez interviniente podrá requerir la presencia del agresor y de la víctima en forma separada, a fin de evaluar la posibilidad de fijar una audiencia para proponer una mediación conciliatoria.
Art. 5° - El Poder Ejecutivo deberá implementar, a través del área competente, la creación de organismos que centralicen y coordinen los Programas de Prevención de Violencia Familiar que contemplen la atención en un consultorio psico-social-legal en forma gratuita y anónima, una línea telefónica directa para la contención y asesoramiento en la urgencia, grupos de rehabilitación de las víctimas y tratamiento terapéutico para el autor de la agresión. A estos fines se incluirán las partidas presupuestarias necesarias para afrontar los gastos que demande su instrumentación.
*Art. 5 bis: Los Jueces intervinientes, recepcionarán los informes emanados de Organismos Oficiales que trabajan en la problemática de Violencia Familiar, debiendo los mismos ser considerados, a los efectos de la resolución judicial.
En el caso en que la víctima ponga en conocimiento del Tribunal haber asistido a alguno de estos organismos, el Juez requerirá los informes pertinentes.
Art. 6° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se deberá prever, en cada Comisaría de la Provincia, la existencia de personal policial capacitado en el tema de la prevención de violencia contra la mujer e intrafamiliar, en forma obligatoria y permanente, con el fin de atender a las víctimas con el mayor grado de privacidad posible en las salas habilitadas o que se habiliten a tal efecto. La capacitación estará a cargo de instituciones gubernamentales especializadas en el tema, y Universidades públicas y/o privadas con las cuales se celebren convenios.
Art. 7° - La autoridad interviniente, podrá ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio a los efectos de retirar los documentos y elementos indispensables hasta tanto se resuelva definitivamente la situación.
Art. 8° - El patrocinio letrado no será obligatorio para actuar en las causas incluidas en esta Ley, pero en los casos en que el juez lo considerare necesario y la víctima no tuviere recursos suficientes, deberá requerirse la intervención de la Defensoría de Pobres.
Art. 9° - Adhiérese a la Ley Nacional 24.417 en tanto y en cuanto no se oponga a lo previsto por la presente.
Art. 10 - La competencia atribuida por el Art. 1° de la presente, tiene carácter transitorio y tendrá vigencia hasta la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Familia en la Provincia.
Art. 11 -NOTA DE REDACCION (Modifica art. 216 ter CPP)
Art. 12 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI