Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


REGLAMENTA ACTIVIDAD DE EXPLOTACION DE JUEGOS DE AZAR

Ley 6.604

SANTIAGO DEL ESTERO, 30 de Diciembre de 2002

Boletín Oficial, 20 de Enero de 2003

Vigente, de alcance general

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1º.- El que en lugar público o abierto al público, sin autorización expresa de la autoridad competente, explotare por cuenta propia o ajena cualquier juego de azar, independientemente de su tipo, clase, modalidad y/o material o instrumentos empleados para su desarrollo, será castigado con pena de multa de PESOS CINCO MIL ($5.000) a PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis meses a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero o la pena de arresto hasta NOVENTA (90) DIAS.

Si la explotación estuviera bajo el control de dos (2) o más personas físicas o de una persona jurídica, la pena de multa individualmente considerada en relación a cada uno de los responsables, no podrá ser inferior en ningún caso a la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500), con el máximo establecido en el párrafo primero de este artículo, o la pena de arresto hasta los cuarenta y cinco (45) días.

ART. 2º.- Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo 1º todos aquellos que de alguna forma estén directamente vinculados con la explotación, sea en carácter de dueños, banqueros, administradores, organizadores, directores y/o aquellos que tomen la iniciativa sobre la misma, haciéndose cargo de las apuestas y del pago de eventuales premios.

ART.3º.- Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo 1º todos aquellos que desarrollaren cualquiera de los juegos prohibidos consignados en el artículo 11º, aun en extraña jurisdicción, cuando los efectos de la contravensión se produjeran en el territorio provincial, a través de la introducción de los mismos por los medios tecnológicos disponibles.

ART.4º.- Se encuentran sujetos a las previsiones del Artículo 6º, los gerentes o representantes legales de las empresas prestadoras de servicios de comunicación de diversa índole, cualquiera sea la jurisdicción desde la que operen, cuando presten colaboración a los juegos de azar prohibidos en virtud de las prescripciones del artículo 11º, cuando los efectos de la contravenciones se produzcan en el territorio provincial.

ART. 5º.- Debe entenderse por lugar público aquel al cual tiene acceso cualquier persona, y lugar abierto al público, aquel al cual si bien accede cualquier persona, se requiere la autorización expresa o tácita de su dueño, administrador o encargado.

Los denominados lugares públicos o abiertos al público, son aquellos que no sólo permiten la presencia física de las personas, si no la posibilidad material de que eventuales apostadores puedan introducir su voluntad de participar en un juego de azar desarrollado en forma ilegal o clandestina, por cualquier medio tecnológico disponible.

Son considerados públicos o abiertos al público, aun aquellos lugares de reunión privada donde se exige alguna compensación por el uso de los instrumentos de juego, por el local o por la participación en el o los juegos de azar que se desarrollen en el mismo. También son considerados lugares públicos o abiertos al público, aquellos en los que no se exige el pago de entrada o compensación por el uso de las instalaciones y/o elementos de juego, y en los cuales con o sin autorización previa, se permiten ingreso físico o mediante las tecnologías disponibles de personas para apostar por dinero u otros bienes.

ART. 6º.- El que sin ser banquero o dueño de una explotación de juegos de azar no autorizados en legal forma, y de algún modo prestare su colaboración para que la misma se desarrolle, será castigado con multa de PESOS UN MIL ($1.000) a PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Si el culpable registrase una condena, en virtud de haber incurrido en la violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego ilegal o clandestino, y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero o la pena de arresto hasta NOVENTA (90) DIAS.

ART.7º.- Cuando la figura de cooperación prevista en el artículo anterior, recayera sobre la persona de un funcionario público, cualquiera sea su jerarquía y función, independientemente de las sanciones administrativas que en el caso pudieren corresponder, su conducta estará sujeta a la previsiones del artículo 1º.

ART.8º.- El que en lugar público o abierto al público, o en círculos privados de cualquier especie o mediante la utilización de medios tecnológicos disponibles, sin haber incurrido en las contravenciones previstas en los artículos anteriores, fuere sorprendido mientras participa en juegos de azar explotados en forma ilegal o clandestina, será castigado con multa de hasta PESOS CINCO MIL ($5.000).

Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego ilegal o clandestino y cometiera la falta dentro del término de seis meses, a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenantoria anterior, se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero o la pena de arresto hasta NOVENTA (90) DIAS.

ART.9º.- La persona que se valiere o hiciere participar de cualquier modo a un menor de edad en todo tipo de juego de azar no autorizado legalmente, será castigado con multa de PESOS UN MIL ($1.000), HASTA PESOS DIEZ MIL ($10.000).

Si el culpable registrase una condena en virtud de haber incurrido en la violación de cualquiera de las normas que reprimen la explotación del juego ilegal o clandestino y cometiere la falta dentro del término de seis (6) meses a contar desde la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, se le aplicará el máximo de la multa establecida en el párrafo primero o la pena de arresto hasta NOVENTA (90) DIAS.

ART.10º.- A los efectos de la presente Ley, se considerará juego de azar a todo aquel en el cual concurra un fin de lucro ( dinero u otros valores equivalentes) y la ganancia o la pérdida de un acontecimiento incierto, en cuyo resultado predomine la suerte sobre la inteligencia o habilidad del jugador.

ART. 11º.- Son juegos prohibidos, los siguientes:

1) Las quinelas, redoblonas u otras combinaciones basadas en el juego de Lotería y/o Tómbola Santiagueña, excluyéndose la lotería, tómbola y demás juegos oficiales de la Provincia de Santiago del Estero, como así también las loterías y demás juegos oficiales provenientes de jurisdicciones nacionales y provinciales comercializados a través de convenios por la Caja Social de Santiago del Estero. Asimismo se encuentran excluidos los juegos que a la fecha de promulgación de la presente Ley, su explotación se encuentra concedida a empresas privadas por disposición del Poder Ejecutivo Provincial o por convenios suscriptos por la Caja Social de Santiago del Estero, mientras mantengan su vigencia contractual.

2) Las rifas y tómbolas no autorizadas conforme a la legislación vigente.

3) Los bonos contribución no autorizados conforme a la legislación vigente.

4) La comercialización de cualquier certificado o billetes de sorteos con premios en efectivo, bienes o especies que no sean los emitidos por la autoridad encargada de la explotación de los juegos de azar en la Provincia.

Quedan comprendidos los billetes o certificados emitidos por personas jurídicas que cuenten con dicha facultad, pero que no hayan gestionado, en el caso concreto, la correspondiente autorización conforme a la legislación vigente, o que habiéndolo hecho se aparten de la autorización conferida.

5) El juego de bingo realizados por personas jurídicas no facultadas en tal sentido por las disposiciones legales vigentes, o que siéndolo no hayan tramitado la correspondiente autorización administrativa o habiéndolo hecho, violen la forma y condiciones en que les está exigido desenvolverse.

6) Las apuestas sobre carreras, hechas o aceptadas en lugares no autorizados por la Ley o la autoridad de aplicación.

7) Las apuestas sobre las carreras de perros.

8) Las apuestas sobre juegos, aunque sean de destreza.

9) Todo juego de banca, realícese el mismo con ruleta, naipes, dados o cualquier clase de útiles, instrumentos mecánicos y/o electrónicos, efectuado por personas no autorizadas por la ley o autoridad administrativa pertinente o desarrollados en lugares no habilitados al efecto.

10) La compra o colocación de boletas de apuestas fuera del recinto de los hipódromos autorizados por la ley, o de las agencias de sport habilitadas por resolución de la autoridad administrativa competente, conforme a la legislación vigente.

11) Todo otro juego en que la suerte intervenga como elemento decisivo y en el que concurra un fin de lucro.

12) Los juegos expresamente prohibidos por otras disposiciones legales.

ART. 12º.- Se consideran casas de juegos de azar a las asociaciones o clubes con personería jurídica, en las cuales se sorprende a personas no socias participando en juegos de azar de conformidad a la reglamentación del organismo de aplicación.

En tales casos, además de las penas que correspondan a los participantes en el juego conforme a la presente normativa, se sancionará a los miembros de Comisión Directiva en forma solidaria con multa de hasta PESOS DIEZ MIL ($10.000).

En caso de reincidencia, a más de la aplicación de la pena de multa conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el Tribunal hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo, a los fines de que si éste lo considera oportuno y necesario, proceda al retiro de la personería jurídica.

ART. 13º.- El local correspondiente a la casa de juego donde la infracción se hubiere cometido podrá ser clausurado por un término no mayor de tres (3) meses; queda al arbitrio del Tribunal autorizar el funcionamiento de los otros comercios o negocios que, perteneciendo a extraños a la infracción, estuvieren en aquél.

ART. 14º.- Comprobada cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley, serán decomisados el dinero expuesto en le juego, los billetes de lotería, bonos contribución, certificados de sorteo y demás efectos, como así también todos los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al servicio del juego prohibido.

Los instrumentos, útiles o aparatos empleados o destinados al servicio del juego ilegal o clandestino, serán subastados o destruidos conforme a la legislación vigente, según corresponda.

Los importes dinerarios que hayan sido *secuestrado o los derivados de las multas aplicadas, una vez dictada sentencia y firme que sea la misma, tendrán por destino la Policía de Santiago del Estero.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, los fondos respectivos deberán ser transferidos por el Magistrado interviniente al Jefe de la Policía de Santiago del Estero, dentro de los diez (10) días de quedar firme la sentencia correspondiente.

Los fondos transferidos a la autoridad policial por aplicación del presente artículo, sólo podrán ser utilizados para la adquisición de móviles, gastos de mantenimiento y uso de los mismos, equipamiento tecnológico y capacitación de personal del Organismo mencionado.

Los fondos no utilizados luego de transcurrido un (1) año de operada la transferencia del Tribunal a la Policía de Santiago del Estero, deberán ser girados a la cuenta correspondiente del Estado Provincial, con destino a rentas generales.

El Jefe de la Policía de Santiago del Estero, deberá rendir cuentas documentada de la administración y destino dado a los fondos que le sean transferidos en virtud de la normativa contenida en el presente artículo, ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia.

ART. 15º.- Las multas que fueren aplicadas a los responsables, si no fueren abonadas voluntariamente por los mismos, serán ejecutadas por vía de apremio por la Fiscalía de Estado, ante el Juzgado competente en turno, siendo la copia certificada de la sentencia el título ejecutivo válido a tales efectos.

Al promover la acción respectiva y, antes de la notificación el mandamiento de requerimiento de pago y embargo, la Fiscalía de Estado podrá, sin necesidad de contracautela, solicitar las medidas precautorias contempladas en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia, que garanticen el cobro de la acreencia.

ART. 16º.- En todos los casos, las sentencias condenatorias que recayeren en los procesos por contravención a las disposiciones que reprimen el juego ilegal o clandestino, serán publicadas en el Boletín Oficial y en el o los diarios locales de circulación masiva en la Provincia.

Los gastos que origine la publicación, si fuere posible, serán solventados con los ingresos provenientes de los dineros decomisados o del pago de multas que en cada caso corresponda.

ART. 17º.- En los supuestos de que los Tribunales competentes recibieren denuncia sobre la existencia de una explotación de juego ilegal o clandestino, o en aquellos casos en que esta circunstancia surgiera de investigaciones realizadas por la autoridad policial, el Magistrado interviniente podrá disponer todas las medidas probatorias necesarias, tendientes a corroborar o desestimar los hechos puestos en su conocimiento.

ART. 18º.- A los efectos de contar con los datos estadísticos necesarios y demás elementos de juicio que permitan elaborar una adecuada política para la erradicación del juego ilegal o clandestino, créase bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, la DIRECCION PROVINCIAL DE REINCIDENCIA EN MATERIA DE CONTRAVENCIONES VINCULADAS AL JUEGO ILEGAL O CLANDESTINO, cuya competencia será ejercida por la Caja Social de Santiago del Estero hasta tanto se implemente su funcionamiento efectivo.

La CAJA SOCIAL DE SANTIAGO DEL ESTERO aconsejará al Poder Ejecutivo las políticas necesarias a implementar, con el objetivo indicado en el párrafo anterior.

ART. 19º.- CREASE el TRIBUNAL DE FALTAS de la Provincia de Santiago del Estero, cuya competencia, intregración e implementación quedará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial. Hasta tanto ello ocurra, la Caja Social de Santiago del Estero actuará como órgano de aplicación y ejecutoriedad de la presente Ley.

Asimismo arbirará los medios necesarios tendientes a habilitar, construir o acondicionar los lugares y/o ámbitos donde se deberán cumplimentar los arrestos que por sentencia firme se dicten, para cuyo objetivo se deberán implementar las partidas necesarias y sin perjuicio de que hasta tanto ello se efectivice, puedan utilizarse y/o acondicionarse lugares y/o sedes ya existentes.

ART. 20º.- El organismo creado centralizará la información referida a los procesos de todos los Tribunales de faltas de la Provincia, en los que haya recaído sentencia condenatoria por violación a las normas que reprimen el juego ilegal o clandestino.

ART. 21º.- Todos los Tribunales de Faltas de la Provincia remitirán mediante oficio en la forma de estilo a la DIRECCION, dentro de los cinco (5) días de quedar firme la sentencia condenatoria, copia autenticada de la misma.

ART. 22º.- Las autoridades penitenciarias de la Provincia o los Jefes de las Unidades Policiales donde los condenados cumplen las penas de arresto establecidas en las respectivas sentencias, comunicarán a la DIRECCION, dentro de los cinco (5) días, todo egreso de detenidos que hayan cumplimentado el plazo de detención correspondiente.

Cuando el egreso se produjere por haberse acordado algún tipo de beneficio legal al arrestado, se indicará el tiempo de conducta cumplido y el que faltare cumplir.

En ambos supuestos, deberá informarse a la DIRECCION, número de causa, carátula de la misma, fecha de sentencia condenatoria y Tribunal que la dictó.

ART. 23º.- Todos los Tribunales de Faltas de la Provincia, antes de dictar resoluciones en causas vinculadas a contravenciones por juego ilegal o clandestino, y en las cuales conforme a la ley deban tenerse en cuenta los antecedentes del causante por este tipo de contravenciones, requerirán a la DIRECCION la información correspondiente, dejando copia de la causa del pedido respectivo, el que deberá ser evacuado en el término de TRES (3) DIAS.

ART. 24º.- Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos a la DIRECCION, se acompañará la ficha de impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:

a) Tribunal de Faltas y Secretaría interviniente, si correspondiere;

b) Tribunal de Faltas y Secretaría, si correspondieren, que hubieren intervenido con anterioridad y número de causas;

c) Nombres, apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;

d) Lugar y fecha de nacimiento;

e) Nacionalidad;

f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;

g) Domicilio o residencia;

h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;

i) Nombre y apellidos de los padres;

j) Número de prontuarios;

k) Condenas anteriores y Tribunales de Faltas intervinientes; y l) Fecha y lugar donde se cometió la falta de iniciación del proceso.

ART. 25º.- Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de conformidad a las normas anteriores, serán incluídas en el Registro de Procesos Condenatorios de Juegos Ilegales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados de la DIRECCION.

Estos sólo serán dados de baja en dos (2) supuestos:

a) Por fallecimiento del causante;

b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del causante.

ART. 26º.- El servicio de la DIRECCION será reservado y únicamente podrá suministrar informes:

a) A los Jueces y Tribunales de Faltas;

b) A los Jueces y Tribunales de todo el país que lo requieran mediante oficio o exhorto al Juez de Turno en materia contravencional;

c) A los jueces extranjeros que conforme a lo establecido en el Artículo 23º, lo solicitan mediante exhorto al Juez en Turno en materia contravencional;

d) A los particulares que, demostrando la existencia de interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes por contravención a las leyes que reprimen el juego ilegal o clandestino. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrán validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario respectivo.

ART. 27º.- Los informes de la *DRECCION harán plena fe, pudiendo ser impugnados sólo judicialmente por error o falsedad.

ART. 28º.- El Poder Ejecutivo Provincial promoverá el intercambio de información, antecedentes, experiencia y estado de situación del juego ilegal o clandestino, con otras provincias y eventualmente con los gobiernos extranjeros, cuando así se estime corresponder.

ART. 29º.- La Ley de Presupuesto, establecerá anualmente los recursos necesarios para el desenvolvimiento de las funciones asignadas a la DIRECCION, creación e implementación del Tribunal a crear e infraestructura necesaria requerida, asignándole las partidas presupuestarias pertinentes.

ART. 30º.- Sobre la base de las comunicaciones que se remitan a la DIRECCION, ésta confeccionará anualmente la estadística general de faltas por violación a las disposiciones contravencionales que reprimen el juego ilegal o clandestino.

ART. 31º.- Deróganse los Artículos 95º al 106º del Código de Faltas de la Provincia y toda otra norma del mismo, o de cualquier disposición legal que se oponga a la presente ley.

ART. 32.- Incorpórase la presente ley como complementaria del Código de Faltas.

ART. 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

SEGIENOWICZ-MAYULI-MORENO-PONCE

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