Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación de un Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo

LEY 6.569.

SALTA, 24 de Octubre de 1989

Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 1989

Vigente, de alcance general

El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sanciona con fuerza de LEY:

Artículo 1.- Habrá dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con asiento en la Capital y jurisdicción en toda la Provincia, que se denominarán de Primera y Segunda Nominación.

Art. 2.- Será competencia de esos Tribunales entender en los juicios de expropiación y procesos contenciosos administrativos que se deduzcan contra la Provincia, sus reparticiones descentralizadas cualquiera fuera la modalidad de organización y Municipalidades, reclamando por la vulneración en su carácter de poder público, de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante.

Art. 3.- Las decisiones de los Juzgados en atención de la materia de los juicios referidos en el artículo anterior, serán recurribles ante la Corte de Justicia, cuya decisión será definitiva conforme lo dispone el artículo 153 apartado III de la Constitución de la Provincia. En materia de recursos se aplican las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo IV, Recursos y la instancia prevista en el artículo 166.

Art. 4.- El nuevo Tribunal que aquí se crea tendrá competencia sobre aquellas causas que se inician a partir de la fecha en que preste juramento su titular y de acuerdo a las normas prácticas que disponga la Corte de Justicia sobre las causas pendientes.

Art. 5.- Actuarán ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, los Fiscales de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo del Distrito Judicial del Centro, mientras que ante la Corte de Justicia lo hará el Procurador General de la Provincia.

Art. 6.- En caso de impedimento, excusación o recusación de un Juez en lo Contencioso Administrativo, será reemplazado por el otro Juez del mismo fuero y, en su caso, por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conforme la reglamentación que al efecto disponga la Corte de Justicia. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa, contemplándose solamente las enunciadas por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial para la excusación o recusación.

Art. 7.- Déjase establecido que las referencias al Superior Tribunal contenidas en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia vigente, deben entenderse referidas al Juzgado que se crea por esta ley.

Art. 8.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley, deróganse los artículos 63 al 73 del Código de Procedimientos Contencioso - Administrativo.

Art. 9.- Los organismos competentes realizarán las previsiones presupuestarias necesarias, para el funcionamiento del Juzgado creado por esta ley.

Art. 10.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Pedro Máximo de los Ríos.- Presidente Cámara de Senadores Marcelo Oliver.- Secretario Legislativo Cáamara de Senadores Oscar Augusto Machado.- Presidente Cámara de Diputados Raúl Román.- Secretario Cámara de Diputados.

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