Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Sistema Electoral de Lema y Sublemas

LEY 653

FORMOSA, 01 de Abril de 1987

Boletín Oficial, 01 de Abril de 1987

Vigente, de alcance general

La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Acéptase para la Provincia de Formosa el siguiente sistema electoral, en el que, a los efectos de esta ley, se entenderá por "LEMA" la denominación de un partido político para todos los actos y procedimientos electorales; y "SUB-LEMA" se definirá como una fracción de un LEMA para todos los actos y procedimientos electorales, los que deberán ser registrados en la Junta Electoral Provincial.

Artículo 2º.- A los fines de que un SUB-LEMA pueda ser tenido como tal para todos los actos y procedimientos electorales, debe solicitar su reconocimiento ante la Junta Electoral Provincial, dentro de los treinta días de la fecha del instrumento que convoque a elecciones, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de constitución que acredite la adhesión como mínimo del 5% (cinco por ciento) del total de inscriptos en el padrón de afiliados del LEMA en todo el distrito; este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los afiliados firmantes. Estos requisitos no serán exigidos para el SUB-LEMA que lleve como candidatos a ciudadanos electos por los cuerpos orgánicos del Partido conforme a sus respectivas cartas orgánicas.

b) Nombre adoptado por el SUB-LEMA.

c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderados, quienes actuarán solamente en cuestiones de interés del SUB-LEMA que representan; siendo el apoderado del LEMA o partido político quien representará al LEMA a todos los efectos legales.

d) Todos los trámites ante la Junta Electoral Provincial, hasta la constitución del SUB-LEMA será efectuado por su apoderado, quien será responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

Artículo 3º.- Si se constituyeran frentes o alianzas electorales, estas constituirán un SUB-LEMA del partido que tuviere mayor cantidad de afiliados registrados ante el organismo competente. A los fines previstos en el artículo 2º, el aval del 5% (cinco por ciento) del padrón de afiliados de todos los partidos que lo componen será necesario.

Artículo 4º.- Para los fines electorales provinciales o municipales, cada SUB-LEMA podrá presentar en su caso candidatos a GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, DIPUTADOS PROVINCIALES, INTENDENTES, PRESIDENTES DE COMISIONES DE FOMENTO Y CONCEJALES, para toda la Provincia o por localidades.

Artículo 5º.- La elección de GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, INTENDENTES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE FOMENTO, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios para cada caso. Para ello, los votos emitidos a favor de cualquier SUB-LEMA se acumularán a favor del SUB-LEMA que haya obtenido mayor cantidad de sufragios y que, en consecuencia, será el que representará al LEMA.

Artículo 6º.- Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales y Concejales, se aplicará el sistema D'Hondt, primero entre SUB-LEMAS, y luego entre LEMAS.

"En caso de fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal, los reemplazos se harán de las listas de suplentes de la última elección por orden correlativo, respetándose el mismo género y el sublema del causante de la vacancia." Si esta se produjo por quien fuere electo en comicos anteriores a la presente ley, el incorporado deberá pertenecer al SUB-LEMA cuyos candidatos surgieron de los cuerpos orgánicos del Partido.

Artículo 7º.- El LEMA pertenece al Partido Político que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho, conforme al Estatuto de los Partidos Políticos, al uso de un LEMA que contenga una palabra que individualice a un LEMA ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas, históricas o políticas. Es obligatorio para los SUB-LEMAS el uso del nombre o LEMA del Partido Político al que pertenece.

Artículo 8º.- Cumplidos los requisitos exigidos, la Junta Electoral Provincial procederá mediante auto fundado y dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la presentación a conceder o denegar la personalidad solicitada la que se notificará al apoderado del SUB-LEMA y LEMA correspondiente.

Artículo 9º.- Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 (cincuenta) días antes del acto eleccionario los SUB-LEMAS registrarán ante la Junta Electoral Provincial la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se los postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades legales.

Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Dentro de los cinco días subsiguientes la Junta Electoral Provincial dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la funcamentan, respecto a la calidad de los candidatos.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por la Junta Electoral Provincial al apoderado del SUB-LEMA y LEMA correspondiente.

Artículo 10.- Los SUB-LEMAS reconocidos que hubieran proclamado candidatos, someterán a la aprobación de la Junta Electoral Provincial por lo menos 30 (treinta) días antes de la elección un número suficiente de modelos exactos de las Boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las Boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario común. Cuando se realicen elecciones simultáneas se utilizarán Boletas separadas, Las Boletas tendrán tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección.

En las boletas se incluirán en tinta negra, la designación del partido político o LEMA su signo y número de identificación insertas en la parte superior. Los SUB-LEMAS se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su denominación distintiva, su símbolo y una letra mayúscula.

La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas.

Artículo 11.- Los ejemplares de Boletas a oficializar se entregarán en el local de la Junta Electoral Provincial adherida a una hoja de papel tipo oficio.

Artículo 12.- La Junta Electoral Provincial verificará la impresión en todas las Boletas de los distintos SUB-LEMAS en cuanto a las dimensiones tipográficas, como asimismo si los nombres y el orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada.

Artículo 13.- Cumplidos estos trámites la Junta Electoral Provincial convocará a los apoderados de LEMAS y SUB-LEMAS y oídos éstos se aprobarán las Boletas. Las mismas deberán tener difierencia tales que las hagan inconfundibles entre sí a simple vista aún para los electores analfabetos. Aprobadas las Boletas se presentarán dos modelos por mesa electoral.

Artículo 14.- Los SUB-LEMAS podrán designar dentro del término y en las condiciones de Ley, Fiscales Generales y de mesa.

Artículo 15.- Derógase toda norma que se oponga a la presente LEY.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.

Firmantes

VIRGILIO LIDER MORIALLA/LISBEL ANDRÉS RIVIRA

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