Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Código Fiscal de Entre Ríos (T.O. 2018)

LEY

PARANA, 24 de Octubre de 2018

Boletín Oficial, 04 de Diciembre de 2018

Vigente, de alcance general

LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL

TÍTULO I DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS

ARTICULO 1º.- Las disposiciones de este Código son aplicables a todos los tributos y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos.

ARTICULO 2º.- Las normas tributarias entrarán en vigencia salvo disposición en contrario, el décimo día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º.- Ningún tributo puede ser creado, modificado o suprimido sino en virtud de Ley.

Sólo la Ley puede:

a) Definir el hecho imponible, fijar la alícuota o monto del tributo, la base de su cálculo, indicar el sujeto pasivo y otorgar exenciones o reducciones;

b) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

ARTICULO 4º.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.

La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos o exenciones.

ARTICULO 5º.- A las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes específicas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales de Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

ARTICULO 6º.- Cuando la norma relativa al hecho imponible se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse o apartarse expresamente de ellas, podrá asignársele el significado que más se adapte a la realidad económica considerada por la Ley al crear el tributo.

Si las formas jurídicas utilizadas fueren inadecuadas a la realidad económica de los hechos gravados, la norma tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.

TÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL

ARTICULO 7º.- La Administradora Tributaria de Entre Ríos será la encargada de la aplicación de este Código, Leyes Fiscales especiales y normas reglamentarias, sin perjuicio de las facultades que las Leyes atribuyan a otros Órganos del Estado.

La Administradora Tributaria de Entre Ríos se llamará en este Código y demás Leyes Fiscales "La Administradora". El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas se denominará "El Ministerio".

ARTICULO 8º.- Son funciones de la Administradora la determinación, verificación y percepción de los tributos, la acreditación y devolución de sumas de dinero por pago indebido de obligaciones tributarias y la aplicación de sanciones.

ARTICULO 9º.- La Administradora podrá interpretar con carácter general las disposiciones de la legislación impositiva. Dichas interpretaciones entrarán en vigencia a partir del décimo día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10º.- Las facultades que este Código y otras Leyes Fiscales atribuyen a la Administradora serán ejercidas por el Director Ejecutivo, quien la representa ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

El cargo de Director Ejecutivo será desempeñado por un Doctor en Ciencias Económicas, Contador Público Nacional o profesional de la rama de las Ciencias Económicas, quien deberá acreditar idoneidad para el ejercicio de la profesión y una antigüedad mínima de cinco (5) años de la fecha de graduación.

ARTICULO 11º.- El Director Ejecutivo podrá delegar sus atribuciones y facultades, excepto las siguientes:

a) Consideración y Resolución de los Recursos de Reconsideración;

b) Dictado de Resoluciones Generales interpretativas y normativas.

En caso de ausencia o impedimento del Director Ejecutivo será reemplazado por el Director General Adjunto, Director de Impuestos, Director del Interior y Director de Fiscalización Tributaria, en ese orden.

ARTICULO 12º.- En el ejercicio de sus funciones la Administradora tendrá las siguientes facultades:

1) Exigir de contribuyentes, responsables o terceros la exhibición de libros, comprobantes y elementos justificativos de operaciones y actos que estén vinculados al hecho imponible;

2) Inspeccionar lugares, vehículos, establecimientos donde se presuma la existencia de elementos demostrativos de materias gravadas;

3) Requerir informes y comunicaciones a particulares y órganos de la Administración Pública y Judicial. Tales informes y la documentación que obre en la Dirección tendrán carácter reservado y sólo podrán ser conocidos por los contribuyentes y responsables cuando el estado de las actuaciones lo permita;

4) Citar ante la Administradora a los contribuyentes, responsables y terceros que tengan conocimiento de los negocios y operaciones de los primeros, para que comparezcan ante sus oficinas a dar contestación verbal o escrita a todas las preguntas o requerimientos que se les formulen, dentro de un plazo que fijará la Administradora.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos citados en el párrafo anterior o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales.

Dichas actas de constatación, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administradora, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos;

5) Requerir por medio del Director Ejecutivo y demás funcionarios especialmente autorizados por la Administradora, el auxilio inmediato de la fuerza pública ante inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera necesario para hacer comparecer a los contribuyentes, responsables o terceros, o cuando fuere menester para la ejecución de las órdenes de allanamiento;

6) Requerir por medio del Director Ejecutivo y demás funcionarios autorizados por él, orden de allanamiento al Juez que corresponda quien determinará la procedencia de la solicitud, debiendo especificarse en la misma el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse.

Deberán ser despachadas por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas si fuera solicitado;

7) Adoptar las medidas cautelares que se estime precisas para la conservación de la documentación u otro elemento de prueba relevante para la determinación de la materia imponible, con el objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración, excepto aquellas medidas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

Las mismas podrán consistir, en su caso, en la intervención, depósito o secuestro de las mercaderías o productos sometidos a gravamen, así como de archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trata.

Las medidas cautelares que se adopten se levantarán una vez desaparecidas las circunstancias que justificaron su adopción y deberán acordarse bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal;

8) Intervenir los documentos inspeccionados, disponer medidas para su conservación e incautarse de los mismos cuando la gravedad del caso lo requiera;

9) Fijar valores básicos mínimos para determinados bienes a los fines de la liquidación de tributos previstos en este Código o Leyes especiales;

10) Designar agente de información a entes públicos o privados y a particulares, respecto a hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, cuando sin resultar contribuyentes, hayan intervenido en su realización o hayan tomado conocimiento de su existencia, salvo lo dispuesto por las normas nacionales o provinciales relativas al deber del secreto profesional;

11) Suscribir requerimientos, intimaciones y en general cualquier tipo de actos, con impresión facsimilar mediante sistemas computarizados;

12) Establecer categorías de contribuyentes, tomando como referencia las características de la actividad, la cuantía de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revisten, la capacidad contributiva y cualquier otro parámetro que resulte significativo para el sector, y asignarles tratamientos diferenciados, sin violentar el Artículo 3º de este Código;

13) Efectuar inscripciones y bajas de oficio en todos los tributos administrados por la Administradora, en los casos en que ésta posea información y elementos fehacientes que justifiquen las mismas.

A tales fines, la Administradora previamente notificará al sujeto, contribuyente o responsable los datos disponibles que dan origen a la inscripción o baja de oficio, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para que cumplimente las formalidades exigidas para la inscripción o baja al Padrón o Registro, o para que aporte los elementos de prueba que justifiquen la improcedencia de la misma.

Cuando el contribuyente o responsable no se presente dentro del plazo establecido precedentemente, o haciéndolo no justifique la improcedencia de la inscripción o la baja, la Administradora dictará el acto administrativo pertinente disponiendo la inscripción o baja de oficio como contribuyente, según corresponda, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por el incumplimiento a los Deberes Formales.

Para las bajas de oficio, cuando se trate de impuestos declarativos, previa notificación electrónica, si el contribuyente hubiera omitido presentar sus Declaraciones Juradas durante treinta y seis (36) períodos mensuales consecutivos, o cuando se compruebe la falta de ingreso del impuesto mensual de doce (12) meses consecutivos, tratándose en este último caso para contribuyentes del Régimen Simplificado.

TÍTULO III DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 13º.- El sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, sea en calidad de contribuyente o responsable.

ARTICULO 14°.- Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales. En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para la Administradora que los otros obligados también lo cumplan.

ARTICULO 15º.- Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible, los siguientes:

1) Las personas físicas, prescindiendo de su capacidad;

2) Las personas jurídicas;

3) Las sociedades, asociaciones, empresas, sucesiones indivisas y entidades sin personería jurídica que realicen actos u operaciones o se hallen en las situaciones que este Código o Leyes especiales consideren como hechos imponibles;

4) Las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración empresaria regidas por la Ley Nº 19550 . Las empresas participantes son solidariamente responsables del tributo;

5) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24441 ; los Fondos Comunes de Inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley Nacional Nº 24083 y sus modificaciones y las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

ARTICULO 16º.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los Deberes Formales, impuestos por este Código y Leyes especiales.

Iguales obligaciones y deberes corresponden a los herederos y demás sucesores a título universal, respecto de las obligaciones fiscales del causante, conforme a las normas del Código Civil.

ARTICULO 17°.- Se encuentran obligados solidaria e ilimitadamente al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, las siguientes personas:

1) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

2) Los directores, gerentes, representantes, fiduciarios y administradores de las personas jurídicas, asociaciones y demás sujetos con personalidad jurídica aludidos en los incisos 2), 3), 4) y 5) del Artículo 15°;

3) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

4) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;

5) Los síndicos o liquidadores de los concursos;

6) Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la celebración de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en este Código;

7) Los sucesores a título particular en bienes, en fondos de comercio o en el activo y pasivo de personas jurídicas y demás entes citados en el Artículo 15°. A estos efectos se consideran sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas;

8) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten u ocasionen con su culpa o dolo el incumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente o responsable;

9) La responsabilidad establecida en los incisos 1), 2), 3), 4) y 5) de este artículo se limita al valor de los bienes que se disponen o administren, a menos que los representantes hubieran actuado con dolo;

10) La responsabilidad establecida por el inciso 7) se limita a las obligaciones tributarias referidas al bien, empresa o explotación transferido, adeudados hasta la fecha de la transferencia. Dicha responsabilidad cesará cuando se hubiere expedido Certificado de Libre Deuda, o ante un pedido expreso no se expidiera en el plazo que fije la reglamentación, o cuando la obligación fuera afianzada por el transmitente, o cuando hubieren transcurrido dos (2) años desde la fecha en que se comunicó la transferencia a la Administradora sin que ésta haya determinado la obligación tributaria o promovido acción judicial para su cobro.

ARTICULO 18°.- Los responsables indicados en el artículo anterior, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria, si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.

Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la participación criminal previstas en el Código Penal.

ARTICULO 19º.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas que por designación de la Ley o de la Administradora deban efectuar la retención o percepción de los tributos correspondientes a actos u operaciones en los que intervengan en razón de sus funciones públicas o de su actividad, oficio o profesión.

Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción responderá solidariamente.

ARTICULO 20°.- Los agentes de recaudación que designe el Ministerio serán los únicos responsables por los importes que recauden.

TÍTULO IV DEL DOMICILIO TRIBUTARIO

ARTICULO 21°.- Los contribuyentes y responsables deben constituir un único domicilio fiscal en la Provincia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la aplicación de este Código y demás Leyes especiales. Los contribuyentes y responsables deberán constituir además un domicilio fiscal electrónico en función de las disposiciones establecidas en el presente artículo.

La constitución de este domicilio no excluye a dichos sujetos del deber de cumplimiento de las obligaciones definidas en el párrafo precedente operando, en estos casos, ambos domicilios en forma conjunta para todos los fines que se dispongan.

Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y obligatorio registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza.

Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidos y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía.

El deber de constitución y la forma, la implementación y el cambio del domicilio fiscal electrónico se efectuará conforme con las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administradora, quién deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.

Las notificaciones en el domicilio electrónico se considerarán perfeccionadas con la puesta a disposición del archivo, o registro que la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable. La fecha y hora quedarán registradas en la transacción y serán las del servidor, debiendo reflejar la hora oficial argentina.

ARTICULO 22°.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables de los tributos, en el orden que se indican, los siguientes:

1) Personas de existencia visible:

a. El lugar de su residencia habitual;

b. El lugar donde ejerzan su actividad comercial, industrial, profesional o medio de vida;

c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.

2) Personas de existencia ideal:

a. El lugar donde se encuentre su dirección o administración;

b. El lugar donde desarrollen su principal actividad;

c. El lugar en que se encuentren ubicados los bienes o se produzcan los hechos sujetos a imposición.

Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la Provincia y no tenga en la misma ningún representante o no se pueda establecer el domicilio de éste, se considera domicilio fiscal el lugar de la Provincia en que el contribuyente tenga sus negocios, explotación, la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles y subsidiariamente el lugar de su última residencia en la Provincia.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen.

ARTICULO 23°.- Se podrá constituir un domicilio especial sólo a los fines procesales.

El domicilio especial es válido a todos los efectos tributarios, pero únicamente en la causa para la que fue constituido.

ARTICULO 24º.- El domicilio tributario deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes inmuebles o muebles registrables, y en toda presentación de los obligados ante la autoridad de aplicación.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, el último que se haya comunicado en la forma debida será reputado como válido, reemplazando los anteriores.

ARTICULO 25º.- Los contribuyentes que no cumplimenten la obligación de consignar su domicilio fiscal ante la Administradora, en el plazo que fije la reglamentación, y previa aplicación de la preceptiva de los artículos anteriores, se harán pasibles de tenerlo por constituido en el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación, excepto el caso de los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que quedará constituido en el lugar del inmueble.

TÍTULO V DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS.

ARTICULO 26º.- Los contribuyentes y responsables, aunque se hallen exentos, y los terceros están obligados a cumplir los deberes que este Código o Leyes especiales establezcan para facilitar a la Administradora la determinación, verificación, fiscalización y percepción de tributos.

Sin perjuicio de los que establezcan disposiciones especiales están obligados a:

1) Inscribirse ante la Administradora en los casos y plazos que establezca la reglamentación;

2) Denunciar los hechos imponibles y proporcionar los datos necesarios para establecer la base del tributo, presentando las Declaraciones Juradas que exija la legislación o su reglamentación;

3) Conservar, mientras el tributo no esté prescripto, la documentación relacionada con operaciones o situaciones que constituyen materia gravada y que puede ser utilizada para establecer la veracidad de las Declaraciones Juradas;

4) Emitir facturas o documentos equivalentes por las operaciones que se realicen, en la forma y condiciones establecidas en la legislación vigente;

5) Registrar todas las operaciones en los libros habilitados al efecto, conforme a las disposiciones legales vigentes;

6) Presentar o exhibir la documentación mencionada precedentemente y toda otra que fuere requerida por la Administradora, en ejercicio de su facultad de fiscalización, sea respecto del requerido o de tercero;

7) Evacuar todo pedido de informes o aclaraciones referido a la materia tributaria o documentación relacionada con ella;

8) Comunicar dentro de los veinte (20) días de ocurrido cualquier hecho o acto que dé nacimiento a una nueva situación tributaria, modifique o extinga la existente;

9) Comunicar dentro de los veinte (20) días de ocurrido la iniciación o cese de actividades;

10) Facilitar a los funcionarios competentes la realización de inspecciones, fiscalizaciones o determinaciones impositivas, permitiendo el acceso a locales y documentación que le fuere requerida;

11) Denunciar los cambios de domicilio dentro de los veinte (20) días de producidos;

12) Concurrir a las oficinas de la Administradora cuando su presencia sea requerida y presentar los comprobantes de pago que le fueran solicitados;

13) Los Síndicos en Concurso Preventivo o Quiebra deberán comunicar a la Administradora la presentación en concurso dentro de los cinco (5) días posteriores a la decisión judicial de apertura, en la forma que a tal fin establezca la Administradora;

14) Presentar en el caso de cese de actividades sujetas al Convenio Multilateral, la constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 14º, inciso b) de dicho instrumento legal;

15) Exhibir en lugar visible en el domicilio tributario, en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la actividad gravada, los certificados o constancias que acrediten su condición de inscriptos como contribuyentes del o los impuestos legislados en este Código y el comprobante de pago del anticipo inmediato anterior;

16) Solicitar la renovación de la registración de la Marca y/o Señal de ganado mayor o menor, al vencimiento del plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 256º de este Código.

ARTICULO 27°.- La Administradora puede establecer con carácter general, la obligación para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de llevar uno o más libros o sistemas de registro donde anotarán las operaciones y los actos relevantes para la determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de los libros de comercio exigidos por la Ley.

ARTICULO 28º.- La Administradora podrá designar Agentes de Información, Control, Retención o Percepción, a quienes en ejercicio de sus funciones o actividades intervengan en la realización o tomen conocimiento de hechos que constituyan o modifiquen hechos imponibles, según las normas de este Código u otras Leyes Fiscales, salvo lo dispuesto por las normas legales respecto del deber del secreto profesional.

ARTÍCULO 29º.- Los agentes y funcionarios de la Administración Pública Provincial, de sus Organismos Autárquicos o Descentralizados, de las Municipalidades y los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, están obligados a comunicar a la Administradora los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus tareas o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Los Jueces notificarán de oficio a la Administradora la iniciación de juicios universales, dentro de los cinco (5) días de producida, a fin de que tome la intervención que corresponda.

ARTICULO 30º.- Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o Juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Administradora o comprobante de pago.

TÍTULO VI DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 31º.- La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará de conformidad con las bases imponibles, valores de aforo, alícuotas, importes fijos y mínimos establecidos por este Código, la Ley Impositiva u otras Leyes.

ARTICULO 32º.- Salvo cuando este Código, la Ley Impositiva u otras Leyes fijen otro procedimiento, la determinación y pago de la obligación tributaria se efectuará sobre la base de Declaraciones Juradas que deberán presentar los contribuyentes y responsables en el tiempo y condiciones que establezca la Administradora. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá hacer extensiva a terceros la obligación de informar respecto de las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables.

ARTICULO 33º.- La Administradora podrá disponer cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros o los que ella posea.

La liquidación administrativa de impuestos, así como la de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Administradora, para su notificación y ejercicio de las facultades de cobranza previstas en este Código, podrá emitirse mediante sistemas mecánicos o computacionales. Dicha liquidación contendrá los datos correspondientes al sujeto pasivo y a su deuda y, cuando correspondiere, la mención del nombre, cargo del funcionario y firma, la que podrá estar suscripta en forma facsimilar.

ARTICULO 34º.- La Declaración Jurada está sujeta a verificación por la Administradora y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administradora, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte.

El declarante será también responsable por la veracidad de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

ARTICULO 35°.- El contribuyente o responsable podrá presentar Declaración Jurada rectificativa, sujeta a aprobación por la Administradora, por haber incurrido en error de hecho o de derecho, si antes no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.

ARTICULO 36º.- Cuando en la Declaración Jurada se deduzcan del impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, no procederá para su impugnación el procedimiento de determinación de oficio, correspondiendo la intimación de pago por la diferencia que de dicha impugnación surja.

ARTICULO 37º.- Cuando no se hayan presentado Declaraciones Juradas o las presentadas resulten impugnadas, la Administradora procederá a determinar de oficio sobre base cierta tomando en consideración los elementos probatorios que respalden la misma o cuando este Código o las Leyes respectivas establezcan taxativamente, los hechos y circunstancias que deberá tener en cuenta a los fines de la determinación.

Supletoriamente, y con carácter excepcional, la Administradora podrá utilizar el procedimiento de determinación de oficio sobre base presunta, cuando de los elementos aportados se presuma la existencia de la materia imponible y la magnitud de ésta. En el caso de contribuyentes que llevaren contabilidad, la determinación sobre base presunta requiere de la impugnación previa de la misma.

ARTICULO 38º.- Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete al Director Ejecutivo y a aquellos funcionarios respecto de quienes se haya delegado expresamente la citada facultad.

Sin embargo, no será necesario dictar Resolución determinativa de oficio de la obligación tributaria si con anterioridad a dicho acto, el responsable prestase conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que tendrá los efectos de una Declaración Jurada para el responsable y de una determinación de oficio para la Administradora.

ARTICULO 39º.- A los fines de la determinación sobre base presunta podrán servir especialmente como indicios el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el consumo de gas o energía eléctrica, la adquisición de materias primas o envases, los servicios de transporte utilizados, la venta de subproductos, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualquier otro elemento de juicio que permita inducir la existencia y monto del tributo.

ARTICULO 40º.- A los fines de la determinación sobre base presunta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario, que:

a) El resultado de promediar el total de los ingresos controlados por la Administradora en no menos de diez (10) días continuos o alternados de un mismo mes, fraccionados en dos (2) períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos no inferior a siete (7) días, multiplicado por el número de sus días hábiles comerciales, constituye el ingreso bruto gravado de ese mes;

b) Si el mencionado control se realizara durante no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio fiscal, el promedio de ventas constatadas podrá aplicarse a los restantes meses no controlados del citado ejercicio fiscal y de los períodos no prescriptos, impagos total o parcialmente, previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado;

c) En el caso en que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado, que puede ser inferior a un (1) mes, el porcentaje que resulte de compararlos con las operaciones de ese mismo período, registradas y facturadas conforme a las normas de facturación que establezca la Administradora, aplicado sobre las ventas de los períodos no prescriptos, determinará, salvo prueba en contrario, y previo reajuste en función de la estacionalidad de la actividad o ramo inspeccionado, el monto de las diferencias omitidas;

d) El monto depurado de los depósitos bancarios efectuados constituye ingresos brutos en el respectivo período fiscal;

e) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a tres (3) veces los salarios y sus respectivas cargas previsionales devengados en el respectivo período fiscal;

f) Los ingresos brutos de las personas de existencia visible equivalen por lo menos a seis (6) veces los consumos de los servicios básicos tales como energía eléctrica, agua, teléfono y servicios similares;

g) Las diferencias físicas del inventario de mercaderías comprobadas por la Administradora se considerarán margen bruto omitido del período fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen tales diferencias y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos citados precedentemente, se deberá multiplicar la suma que representa el margen bruto omitido por el coeficiente que resulte de dividir las ventas declaradas por el obligado sobre la utilidad bruta declarada, perteneciente al período fiscal cerrado inmediato anterior y que conste en sus Declaraciones Juradas impositivas o el que surja de otros elementos de juicio a falta de aquella;

h) La omisión de contabilizar, registrar o declarar compras, comprobada por la Administradora, será considerada como omisión de ventas. A tal fin, el importe de ventas omitidas será el resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre las compras declaradas por el obligado en sus Declaraciones Juradas impositivas y otros elementos de juicio a falta de aquellas del ejercicio;

i) La omisión de contabilizar, registrar o declarar gastos, será considerada como utilidad bruta omitida del período fiscal al que pertenezcan.

A fin de determinar las ventas o ingresos omitidos, citados en los dos incisos precedentes se aplicará el procedimiento establecido en el 2º párrafo del inciso f).

Las presunciones establecidas en los distintos incisos de este artículo no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal.

La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administradora, en base a los índices señalados oportunamente u otros contenidos en este Código o en Leyes tributarias respectivas o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta prueba deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales.

La prueba que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administradora, sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

Practicada por la Administradora la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta practicada en tiempo oportuno.

La determinación a que se refiere este artículo no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente no hubiere puesto oportunamente en conocimiento a la Administradora.

ARTICULO 41º.- Si la determinación practicada por la Administradora resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable de así denunciarlo y satisfacer el tributo correspondiente al excedente, so pena de aplicación de las sanciones pertinentes previstas en este Código.

La Resolución administrativa de determinación del tributo, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente o responsable en los siguientes casos:

Cuando en la Resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

Cuando se compruebe la existencia de dolo por parte de los obligados en la aportación de los elementos de juicio que sirvieron de base a la determinación anterior.

ARTICULO 42º.- En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas por uno o más períodos y la Administradora conozca, por declaraciones o determinación de oficio, la medida en que les ha correspondido tributar gravamen, los emplazará para que dentro de un plazo de quince (15) días presenten las Declaraciones Juradas e ingresen el tributo correspondiente.

Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administradora, sin más trámite, podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.

Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administradora no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.

ARTICULO 43º.- En relación al Impuesto de Sellos, cuando los precios de los inmuebles que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las características particulares del inmueble o por otras circunstancias, la Administradora podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado sobre el cual deberá liquidarse el impuesto.

ARTICULO 44º.- La determinación por la Administradora que rectifique una declaración o que se efectúe por falta de ella, quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese término se interponga Recurso de Reconsideración. Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior sin que la determinación haya sido impugnada, la Administradora no podrá modificarla, salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.

Toda determinación impositiva firme implicará la consolidación de la deuda a la fecha en que ella se practicó.

TÍTULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

ARTICULO 45º.- Constituye incumplimiento de los Deberes Formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables y terceros que viole las disposiciones de colaboración, las relativas a la determinación de la obligación tributaria o que obstaculice la fiscalización por parte de la Administradora.

Incurren en incumplimiento de los Deberes Formales sin perjuicio de otras situaciones, los que no cumplan las obligaciones previstas en el Artículo 26º o los restantes Deberes Formales establecidos por este Código, su reglamentación o por la Administradora.

ARTICULO 46°.- El incumplimiento de los Deberes Formales será sancionado con multa de Veinte Pesos ($ 20,00) a Cuarenta Mil Pesos ($ 40.000,00).

Sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder, podrá disponerse la clausura por tres (3) hasta diez (10) días de los establecimientos respecto de los cuales se compruebe que han incurrido en cualquiera de los hechos u omisiones que se establecen seguidamente:

a) El contribuyente no se encuentre inscripto como tal en la Administradora Tributaria de Entre Ríos;

b) No entregue o no emita factura o comprobante equivalente conforme a las normas de facturación vigentes en el orden nacional o establecidas por la Administradora;

c) No lleve registro o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.

La sanción de clausura también procederá ante la negativa del contribuyente o responsable a suministrar en el plazo que se le acuerde al efecto, la documentación prevista en alguno de los incisos precedentes.

Estas sanciones son independientes de las que puedan corresponder por la comisión de otras infracciones.

ARTICULO 47º.- Las infracciones a los Deberes Formales quedarán configuradas por el solo hecho del incumplimiento y las multas quedarán devengadas en la fecha que éste se produzca sin necesidad de actuación administrativa, de acuerdo con la graduación que mediante Resolución general fije la Administradora dentro de los límites establecidos por el artículo anterior.

ARTICULO 48º.- Constituirá omisión el incumplimiento culpable, total o parcial, de la obligación de abonar los tributos, ya sea en calidad de contribuyente o de responsable.

ARTICULO 49°.- El que omitiere el pago de impuestos, anticipos o ingresos a cuenta será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar oportunamente, siempre que no constituya defraudación tributaria o que no tenga previsto un régimen sancionatorio distinto.

No incurrirá en la infracción punible, quien demuestre haber dejado de cumplir total o parcialmente su obligación tributaria por error excusable. La excusabilidad del error será declarada en cada caso particular por la Administradora mediante Resolución fundada.

Cuando el tributo y sus intereses fueran cancelados en un solo pago y dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la intimación o vista del contribuyente, se generará como sanción una multa automática por omisión del diez por ciento (10%) de la obligación tributaria omitida.

Dicha multa se elevará al treinta por ciento (30%) si el contribuyente opta por formalizar un plan de financiación dentro del mencionado lapso y en el marco de las disposiciones que a tales fines determine la Administradora.

Si el tributo y sus intereses fuesen cancelados en un solo pago, con posterioridad al plazo referenciado en el párrafo precedente pero antes del dictado de la Resolución determinativa o sancionatoria, se devengará como sanción una multa automática del cuarenta por ciento (40%) de la obligación tributaria omitida, la que se elevará al cincuenta por ciento (50%) si el contribuyente formaliza, dentro de ese plazo, un plan de financiación en el marco de las disposiciones que establezca la Administradora.

ARTICULO 50°.- La omisión en el Impuesto de Sellos y en las Tasas Retributivas de Servicios será sancionada con una multa del cien por ciento (100%) del tributo omitido. Si el pago fuera espontáneo deberá abonarse una multa del cincuenta por ciento (50%) que se reducirá al veinte por ciento (20%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.

ARTICULO 51°.- La omisión del pago de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, sus anticipos o cuotas, será sancionada con una multa del veinte por ciento (20%) del impuesto omitido, que se reducirá al diez por ciento (10%) si el ingreso se realizara dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al vencimiento de la obligación.

La omisión correspondiente al impuesto devengado por mejoras no denunciadas será sancionada con una multa del veinticinco por ciento (25%) del tributo.

ARTICULO 52º.- Las infracciones previstas en los artículos anteriores para los Impuestos de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, Inmobiliario y a los Automotores, se configurarán por el solo hecho del incumplimiento del pago del tributo al tiempo fijado para hacerlo y las multas quedarán devengadas en esa fecha y serán exigibles sin actuación administrativa previa.

ARTICULO 53º.- Constituirá defraudación tributaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal:

a) Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación, o en general, cualquier maniobra efectuada por los contribuyentes, responsables o terceros, con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que les incumben a ellos o a otros sujetos;

b) No ingresar en el término previsto para hacerlo los tributos retenidos, percibidos o recaudados por los Agentes de Retención, Percepción o Recaudación, salvo cuando se acredite la imposibilidad de efectuarlos por causa de fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa.

ARTICULO 54°.- La defraudación tributaria será sancionada con una multa graduable de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo evadido.

ARTICULO 55º.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas, incurrir en ocultaciones maliciosas o en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el inciso a) del Artículo 53º de este Código, cuando:

a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las Declaraciones Juradas o con las que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el Artículo 32º de este Código;

b) En la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que tengan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible;

c) La inexactitud de las Declaraciones Juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso;

d) No lleven o no exhiban libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación;

e) Se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos;

f) Se lleven dos (2) o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos;

g) Se omita la declaración de hechos previstos en la Ley como generadores de tributos o no se proporcione la documentación correspondiente, o se produzcan informaciones inexactas sobre las actividades o negocios;

h) No lleven o no exhiban, los contribuyentes o responsables, libros especiales cuando deban hacerlo por disposición de la Administradora para la determinación de las obligaciones tributarias;

i) Se incurra en omisión por parte de los sujetos pasivos de inscribirse en los registros de contribuyentes y responsables, cuando por la naturaleza, el volumen de las operaciones o la magnitud del patrimonio, no podrían ignorar la citada obligación;

j) La tenencia de documentos, actos o contratos sin fecha, o sin firma de la parte, que lo posee o con cualquier otra omisión que aunque dé al acto el carácter de incompleto o inexistente, pueda ser salvado por la persona en cuyo poder se encuentra;

k) Cuando se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al solo efecto de eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad económica.

ARTICULO 56º.- La Administradora, previo a aplicar la multa por defraudación, dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días presente su defensa, bajo apercibimiento de proseguirse el sumario sin su intervención.

Junto con la defensa deberá ofrecer todas las pruebas de que pretenda valerse, cuya admisión y producción se regirá por las normas previstas en el título de este Código correspondiente al procedimiento administrativo tributario. Vencido el término de prueba la Administradora dispondrá el cierre del sumario y dictará Resolución.

ARTICULO 57º.- Cuando existan actuaciones tendientes a determinar las obligaciones tributarias y medie semiplena prueba o indicios vehementes de la existencia de defraudación tributaria, la Administradora podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo anterior antes de dictar la Resolución determinativa, pudiendo decidir ambas cuestiones en una misma Resolución o en el sumario con posterioridad a la determinación.

ARTICULO 58º.- Las resoluciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser notificadas a los interesados junto con los fundamentos de la misma.

ARTICULO 59º.- Las sanciones por omisión o defraudación, serán de aplicación cuando existiere intimación, actuación o similar o cuando se hubiere iniciado inspección.

ARTICULO 60°.- Los Agentes de Retención, Percepción o Recaudación que no ingresen los importes retenidos, percibidos o recaudados dentro del término previsto para hacerlo y siempre que dichos importes se ingresaren espontáneamente, deberán abonar una multa del ciento por ciento (100%) que se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si el ingreso se realizara dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento del término para hacerlo.

Cuando la conducta del responsable y las demás circunstancias lo aconsejen, la Administradora podrá reducir hasta en un ochenta por ciento (80%) la sanción pertinente siempre que el ingreso se efectúe dentro de los diez (10) días corridos siguientes al término para hacerlo.

La Administradora podrá mediante Resolución fundada remitir total o parcialmente la multa del presente artículo a los Agentes de Recaudación por la falta de ingreso en término, siempre que con anterioridad se hubiera convenido formalmente un resarcimiento o interés punitorio por el atraso y la conducta del agente y demás circunstancias del caso lo aconsejen.

La multa prevista en este artículo quedará devengada por el solo hecho del incumplimiento a la fecha en que éste se produzca y deberá abonarse juntamente con el ingreso de los importes retenidos, percibidos o recaudados.

ARTICULO 61°.- La Administradora podrá reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) la multa por omisión y defraudación, cuando el infractor acepte la pretensión fiscal en el curso del procedimiento de determinación tributaria, antes que ésta ocurra, tomando en consideración su conducta fiscal como antecedente para proceder a la reducción.

ARTICULO 62º.- La Administradora podrá remitir total o parcialmente las sanciones previstas en este Código cuando mediare error excusable del contribuyente.

TÍTULO VIII DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

ARTICULO 63º.- La obligación tributaria se extingue por:

a) Pago;

b) Compensación;

c) Prescripción;

d) Condonación.

EL PAGO

ARTICULO 64º.- El pago de los tributos debe efectuarse por los contribuyentes y responsables en los plazos que fije este Código, Leyes especiales o la Administradora, pudiendo esta última exigir anticipos a cuenta de aquellos.

Cuando no exista plazo establecido el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de la realización del hecho imponible, o de quedar firme la determinación de oficio.

La mora en el pago se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo.

Si el día del vencimiento del plazo para el pago resultara inhábil bancario, el vencimiento operará el siguiente día hábil.

El Poder Ejecutivo podrá, en las condiciones que él mismo establezca, otorgar descuentos por el pago con anticipación al vencimiento general, los que no podrán superar una vez y un cuarto (1,25) del porcentual resultante de considerar para el tiempo de anticipación la mayor tasa de interés activa que perciba el "Nuevo Banco de Entre Ríos S.A." al tiempo de establecerse el descuento.

El Poder Ejecutivo podrá establecer descuentos de hasta el quince por ciento (15%) en los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores correspondientes a inmuebles o vehículos por los cuales se haya tributado correctamente el impuesto del período fiscal anterior o como beneficio por pago anticipado.

ARTICULO 65º.- La Administradora, al tiempo de realizar la emisión de las liquidaciones de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, podrá establecer con carácter general recargos para los pagos que se efectúen fuera del término para hacerlos, pero dentro de períodos predeterminados. El recargo no podrá ser superior a una vez y media (1,5) veces la mayor tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina, al tiempo de establecer el recargo, en función de la duración del período que se determine.

El pago de la obligación con el recargo correspondiente, dentro de los períodos que se establezcan, excluirá la aplicación de la multa prevista para la omisión de los mencionados tributos e intereses de la deuda.

ARTICULO 66°.- El pago de los tributos se efectuará en la entidad bancaria que actúe como agente financiero u otros entes con los cuales se hubiere celebrado convenio de recaudación por parte de la Provincia y en las oficinas de la Administradora habilitadas al efecto.

ARTICULO 67º.- El pago deberá efectuarse en dinero en efectivo, con cheques o giros bancarios o postales o cualquier otro medio, de acuerdo con la reglamentación que la Administradora establezca.

ARTICULO 68º.- Los contribuyentes y responsables imputarán los pagos que efectúen al tiempo de hacerlo. Si lo omitieren, los pagos se imputarán a las deudas de años más remotos. Dentro de cada año el importe abonado se imputará a intereses, multas y capital actualizado en ese orden.

En el caso de facilidades de pago ordinarias o extraordinarias, inclusive regímenes especiales, la imputación de los pagos que se hubieren efectuado se hará en proporción al total de la deuda que en su oportunidad se hubiere consolidado o comenzando por los períodos más antiguos.

ARTICULO 69º.- La Administradora podrá modificar la imputación efectuada por el contribuyente e imputar el pago conforme a las normas sobre pagos sin imputación.

Cuando se modifique la imputación originaria del pago, la Administradora notificará al deudor o responsable, debiendo estos en tal caso abonar las diferencias resultantes si las hubiere, en el plazo de quince (15) días de dicha notificación. En caso de observación efectuada dentro del mismo plazo, se seguirá el trámite establecido para la determinación de oficio.

ARTICULO 70º.- El pago total o parcial de un tributo, aun cuando fuere recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:

1) Prestaciones anteriores del mismo tributo correspondientes al mismo año fiscal;

2) Obligaciones tributarias correspondientes a años fiscales anteriores;

3) Intereses, multas ni actualización correspondiente a la prestación que se paga.

ARTICULO 71º.- La Administradora podrá, en las condiciones que reglamentariamente establezca, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el pago de obligaciones tributarias, por plazos que no excedan de treinta y seis (36) meses.

Cuando se soliciten planes de facilidades de pago por plazos que excedan de treinta y seis (36) meses, será facultad del titular del Ministerio autorizar hasta sesenta (60) meses y del titular del Poder Ejecutivo hasta noventa y seis (96) meses.

La concesión de facilidades de pago es facultativa de la Administradora, el Ministerio o el Poder Ejecutivo. La decisión denegatoria será irrecurrible.

Una vez autorizado el plan de facilidades, el contribuyente o responsable deberá formalizarlo ante la Administradora dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de su concesión, bajo apercibimiento de perder el beneficio concedido, sin necesidad de actuación administrativa previa.

ARTICULO 72°.- Los contribuyentes y responsables que acepten la pretensión fiscal determinada por la Administradora, podrán acogerse a un plan de facilidades de pago y período de espera no superior a seis (6) meses, siempre y cuando acrediten encontrarse en condiciones económicofinancieras que les impidan cumplir oportunamente con el ajuste fiscal practicado.

La Administradora queda facultada para otorgar el plan de facilidades y el tiempo de espera no superior a seis (6) meses, que sumados no podrá exceder de treinta y seis (36) meses, como así también, verificar las condiciones económico-financieras del contribuyente que solicite dichos regímenes para la cancelación del ajuste practicado. El período de espera generará también, los intereses resarcitorios establecidos en este Código Fiscal.

La Administradora determinará con carácter general los recaudos mínimos que exigirá para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas que sean necesarias, así como la procedencia de la sustitución de las mismas.

ARTICULO 73°.- El otorgamiento de facilidades de pago implicará la consolidación de la deuda a la fecha del pedido y se devengará, a partir de la misma fecha, el interés que fije la Administradora, que no podrá exceder el equivalente a la tasa que cobre el "Banco de la Nación Argentina" en las operaciones de descuentos comerciales, incrementadas en un diez por ciento (10%) anual. Para la liquidación de dicho interés se computarán como mes entero las fracciones menores de dicho período.

COMPENSACIÓN

ARTICULO 74°.- La Administradora podrá compensar de oficio o a pedido de parte, los débitos y créditos correspondientes a un mismo sujeto pasivo, por períodos fiscales no prescriptos, aunque se refieran a distintas obligaciones tributarias.

En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 68° de este Código.

La compensación extingue las deudas al momento de su coexistencia con el crédito.

ARTICULO 75º.- Cuando el contribuyente o responsable fuese acreedor de deuda líquida y exigible del Estado Provincial por cualquier otro motivo, podrá solicitar a la Administradora la compensación de su crédito con obligaciones tributarias que adeude, conforme a la reglamentación que a tales fines dicte el Ministerio.

ARTICULO 76º.- Los contribuyentes podrán solicitar la devolución o la acreditación para futuros pagos de determinados tributos, de las sumas que resultaren a su favor por pagos indebidos o excesivos.

PRESCRIPCIÓN

ARTICULO 77º.- Prescriben por el transcurso de cinco 5 (cinco) años las facultades del Fisco para:

a) Verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y responsables, determinar obligaciones fiscales, modificar imputaciones de pago y aplicar sanciones;

b) Promover acción judicial por cobro de deudas tributarias.

ARTICULO 78º.- Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de los contribuyentes, responsables y terceros por repetición de pagos y la facultad de rectificar Declaraciones Juradas.

ARTICULO 79º.- Los pagos que se efectúen para satisfacer una deuda prescripta no están sujetos a repetición.

ARTICULO 80º.- El curso de los términos de prescripción comenzará el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, se cometió la infracción, debió efectuarse o se efectuó el pago, según el tipo de acción que se prescriba.

Cuando el impuesto se abone mediante anticipo y un pago final, el curso de los términos de prescripción comenzará el 1º de enero del año siguiente al de vencimiento del plazo para el pago final.

ARTICULO 81º.- La prescripción de las facultades de la Administradora para determinar, verificar, rectificar, aplicar sanciones, cobrar créditos tributarios o modificar imputaciones de pago, se interrumpirá por:

a) Reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente o responsable;

b) Por la realización de trámites administrativos, con conocimiento del contribuyente o responsable para la determinación o verificación del tributo o para obtener su pago;

c) La intimación a cumplir un deber formal;

d) Las demás causas de interrupción previstas en el Código Civil.

La prescripción de la acción de repetición se interrumpirá por la interposición de acción administrativa o judicial, tendiente a obtener la devolución de lo pagado.

El término de prescripción interrumpido comenzará su curso nuevamente, el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la interrupción, salvo que subsistiera causa de suspensión del curso.

ARTICULO 82º.- El término de prescripción de las facultades del Fisco para la determinación de cobro de las obligaciones tributarias se suspenderá durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales.

El curso del término de prescripción se reiniciará pasados seis (6) meses de la última actuación, realizada en tales procedimientos.

ARTICULO 83º.- No comenzará el curso de los términos de prescripción contra el Fisco mientras éste no haya podido conocer el hecho por algún acto que lo exteriorice en la Provincia.

CONDONACIÓN

ARTICULO 84º.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada por Ley dictada con carácter general.

El Poder Ejecutivo podrá, con carácter general o individual, cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obligación de pago de los intereses y multas.

La Administradora solamente podrá remitir parcial o totalmente las multas, en los casos previstos en los Artículos 60º y 62º.

INTERESES

ARTICULO 85º.- Las deudas tributarias, incluidas las multas, que no sean abonadas en término devengarán un interés del dos por ciento (2%) mensual, quedando facultada la Administradora para modificar la tasa de interés.

La obligación del pago de los intereses subsiste aunque se hubiera recibido sin reservas el pago de la deuda principal.

Los agentes recaudadores autorizados por la Administradora se encuentran facultados para liquidar y percibir los intereses que trata el presente artículo.

TÍTULO IX DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 86º.- El procedimiento administrativo tributario se regirá por las presentes disposiciones y supletoriamente por las normas del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.

ARTICULO 87º.- Las acciones administrativas tributarias se pueden iniciar:

a) A petición de parte interesada;

b) Ante denuncia de terceros;

c) De oficio.

ARTICULO 88º.- Cuando la acción se inicia a petición de parte, ésta deberá expresar las razones de hecho y de derecho en que la funda, adjuntar la prueba documental que obre en su poder y ofrecer todas las restantes de que intenta valerse.

ARTICULO 89º.- Cuando la acción se inicia por denuncia o de oficio, previo a resolver se dará vista de todo lo actuado al interesado, por el término de quince (15) días para que alegue las razones de hecho y de derecho que estime corresponder y ofrezca la prueba pertinente en la forma establecida en el artículo precedente.

ARTICULO 90º.- La Administradora deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas desechando las que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias.

Se dispondrá la producción de las pruebas admitidas en un plazo que no exceda de veinte (20) días, salvo decisión fundada de la Administradora que lo amplíe.

La producción de la prueba estará a cargo del contribuyente, responsable o tercero.

ARTICULO 91º.- No podrán ofrecerse más de tres (3) testigos y uno (1) suplente para el caso que alguno no pudiera declarar por muerte, incapacidad o ausencia.

ARTICULO 92º.- La Administradora podrá ordenar la realización de verificaciones y otras pruebas cuya producción estará a su cargo.

ARTICULO 93º.- Cuando del procedimiento resulte una determinación tributaria o la aplicación de multas, en la vista establecida en el Artículo 89º de este Título, se entregará al sujeto pasivo copia de la parte pertinente de las actuaciones.

ARTICULO 94º.- Estando las actuaciones en estado de resolver, la Administradora deberá dictar el acto administrativo en el plazo de treinta (30) días prorrogables por otro período igual.

ARTICULO 95º.- Dicha Resolución deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:

a) Fecha;

b) Individualización del contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones;

c) Relación sucinta de la causa que dio origen a la acción administrativa;

d) Decisión adoptada por la Administradora sobre el particular y sus fundamentos;

e) Cuando corresponda, suma líquida a abonar por el contribuyente, responsable o tercero, discriminada por concepto. Tratándose de conceptos cuyo monto deba actualizarse hasta el día de pago bastará la indicación de las bases para su cálculo;

f) Firma del funcionario autorizado.

ARTICULO 96º.- El contribuyente, responsable o tercero considerado en las actuaciones podrá pedir dentro de los cinco (5) días de notificado, que se corrijan los errores materiales, se subsanen omisiones o se aclaren conceptos oscuros, siempre que ello no importe una modificación sustancial.

Dicho pedido deberá formularse ante el funcionario del que emanó el acto y no suspenderá el plazo para recurrir.

ARTICULO 97º.- Las Resoluciones de la Administradora quedarán firmes a los quince (15) días de notificadas al contribuyente o responsable, salvo que en dicho plazo interpongan Recursos de Reconsideración o de Apelación, según corresponda.

La interposición de los Recursos administrativos suspende la ejecución de las Resoluciones recurridas pero no el curso de los intereses.

Sólo serán susceptibles de Recursos administrativos los actos que causen estado en su respectiva instancia.

ARTICULO 98º.- Los Recursos de Reconsideración y de Apelación comprenderán el de nulidad por defectos de forma.

ARTICULO 99º.- El Recurso de Reconsideración procederá contra Resoluciones del Director Ejecutivo o de otros funcionarios con facultades delegadas.

El Recurso se interpondrá por escrito ante el funcionario que dictó la Resolución, será fundado y deberá contener el ofrecimiento de la prueba que considera pertinente con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 88º y 91º de este Título.

No se admitirá ofrecimiento de prueba cuando el recurrente ha tenido oportunidad procesal de hacerlo con anterioridad.

En todos los casos el contribuyente podrá interponer el Recurso de Reconsideración o el de Apelación ante la Delegación de la Administradora del lugar de su domicilio.

ARTICULO 100º.- La Administradora dispondrá la producción de las pruebas con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 89º y 91º de este Título y dictará Resolución dentro de los cuarenta (40) días de encontrarse en estado las actuaciones.

ARTICULO 101º.- Contra la Resolución de la Administradora recaída en el Recurso de Reconsideración procederá Recurso de Apelación ante el Ministerio, que se interpondrá con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 99º con las modificaciones contenidas en el presente, previo pago de la suma que se mande ingresar en la Resolución recurrida con excepción de las multas.

El escrito correspondiente deberá contener una crítica concreta y razonada de la Resolución recurrida. En los Recursos de Apelación no podrán ofrecerse nuevas pruebas, excepto de hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponerse el Recurso de Reconsideración.

ARTICULO 102º.- Recibido el Recurso de Apelación la Administradora procederá a considerar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad, dispondrá la producción de las pruebas ofrecidas con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 101º y se remitirá al Ministerio las actuaciones con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante.

ARTICULO 103º.- Si no se han cumplimentando los requisitos formales de admisibilidad del Recurso de Apelación, la Administradora lo tendrá por no presentado en Resolución fundada.

Si la prueba ofrecida no cumple los requisitos previstos en el Artículo 90º no se admitirá su producción.

ARTICULO 104º.- El Ministerio dictará Resolución dentro de los noventa (90) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 105º.- La Resolución dictada por el Ministerio tendrá carácter de definitiva en sede administrativa y sólo será susceptible en dicha instancia de pedido de aclaratoria, en el plazo y con los alcances previstos en el Artículo 96º.

En ningún caso serán de aplicación las normas sobre recursos establecidas por la Ley N° 7060 de Procedimiento para Trámites Administrativos u otra que la sustituya.

ARTICULO 106°.- Contra la decisión del Ministerio el contribuyente o responsable podrá interponer dentro de los treinta (30) días hábiles Recurso Contencioso Administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 107º.- Contra la Resolución de la Administradora recaída en la acción de repetición procederá el Recurso de Apelación.

NOTIFICACIONES

ARTICULO 108º.- Las notificaciones sólo podrán efectuarse válidamente por los siguientes medios:

a) Cédula;

b) Acta;

c) Telegrama colacionado;

d) Carta documento, carta conformada o similares;

e) Constancia firmada por el contribuyente o responsable o sus representantes en el expediente;

f) Presentación de escritos de los que surja el conocimiento del acto, resolución o decisión;

g) Edictos publicados por tres (3) veces en el Boletín Oficial y en un diario del lugar ante la imposibilidad de realizar la notificación, por cualquiera de los medios expuestos en el presente artículo, por desconocerse el domicilio;

h) Domicilio electrónico.

Las Resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones o decidan Recursos y el requerimiento de pago para la iniciación del cobro ejecutivo, deberán notificarse al interesado o a su representante en el domicilio fiscal debidamente constituido, pudiendo ser eficaces en el domicilio electrónico o en las oficinas de la Administradora. En este último caso, se perfeccionará la notificación entregándole al notificado copia de la Resolución que debe ser puesta en conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado.

ARTICULO 109º.- En el caso previsto en el inciso g) del artículo anterior, la notificación se tendrá por efectuada el tercer día hábil posterior al de la última publicación.

ARTICULO 110º.- Las notificaciones contendrán, con la excepción prevista en el artículo siguiente, la transcripción de la parte resolutiva con mención de la carátula y del número del expediente o actuación.

El interesado podrá solicitar a su cargo copia íntegra de la Resolución.

ARTICULO 111°.- En las notificaciones por Cédula, ésta deberá contener copia de la Resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su debida comprensión. Será entregada por el agente de la Administradora que corresponda, en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable o en el especial constituido.

En el original de la Cédula dejará constancia de la notificación y de la entrega de copias, consignando el día y hora de la diligencia, con su firma y la del interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.

ARTICULO 112°.- Si el notificador no encontrara a la persona que va a notificar, entregará la Cédula a otra persona de la casa, departamento, establecimiento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

ARTICULO 113°.- Si el notificador no pudiese entregar la Cédula, ya sea por negativa o imposibilidad de hacerlo, la fijará en la puerta del acceso correspondiente al domicilio de notificación, de lo cual dejará constancia en la Cédula original.

Las Actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad.

ARTICULO 114º.- En los casos de notificación en las formas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 108°, será constancia suficiente de la notificación efectuada el aviso de recepción o recibo de entrega de cualquiera de las piezas postales citadas en dichos incisos el que deberá agregarse a las actuaciones.

PLAZOS PROCESALES

ARTICULO 115º.- Salvo disposición expresa en contrario los plazos establecidos en este Código y demás Leyes tributarias se cuentan por días hábiles y se computarán a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación.

Cuando este Código no fije expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará la Administradora de conformidad a las particularidades e importancia de la diligencia, o en su defecto, se considerará que es de quince (15) días hábiles.

TÍTULO X DEL APREMIO FISCAL

ARTICULO 116º.- La Administradora procederá al cobro judicial por vía de Apremio u otros procedimientos que impongan normas específicas, de los tributos, anticipos o cuotas y sus actualizaciones, intereses y multas y todo otro crédito fiscal una vez vencidos los plazos para los pagos, sin necesidad de intimación o requerimiento alguno.

Sin perjuicio de las facultades de la Administradora, las acciones del Fisco Provincial para el cobro de las obligaciones fiscales, serán efectuadas por los Procuradores Fiscales que designe el Poder Ejecutivo.

Los procuradores fiscales sean o no empleados en relación de dependencia de la Provincia, no podrán reclamar contra ésta el pago de honorarios. Percibirán los que correspondan de acuerdo con el arancel común cuando resulte a cargo de los contribuyentes o responsables.

La Provincia reconocerá a los Procuradores Fiscales los honorarios regulados por su intervención en los Concursos y Quiebras siempre que se produzca el efectivo ingreso de tributos y que ella haya sido condenada en costas. Tales honorarios se pagarán en forma proporcional al ingreso fiscal efectivamente producido y no podrá, en ningún caso, exceder el diez por ciento (10%) de la suma ingresada.

ARTICULO 117º.- El procedimiento de Apremio provincial y municipal se regirá por las disposiciones del presente Código y supletoriamente se aplicarán las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 118º.- Será competente para entender en el juicio de Apremio el Juez del domicilio tributario o real del demandado a elección del actor.

Cuando no se conozca el domicilio real del deudor en la Provincia y el tributario resultare de difícil determinación, el Apremio será tramitado ante los Jueces competentes de la ciudad de Paraná, citando y emplazando al deudor a los efectos dispuestos por el Artículo 122º en la forma que prevé el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial para deudores con domicilio desconocido.

Si sólo se conociere el domicilio real del deudor fuera del territorio provincial, será éste el domicilio para la citación y emplazamiento a los fines del Artículo 122º, pudiendo promoverse las acciones judiciales ante los Jueces de la ciudad de Paraná.

ARTICULO 119º.- Será título ejecutivo suficiente:

a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto. La liquidación de deuda deberá contener la firma del funcionario habilitado, el nombre del demandado, el tributo o los conceptos reclamados, la fecha y lugar de emisión y el monto total del crédito;

b) El testimonio de las Resoluciones administrativas de las que resulte un crédito de origen no tributario a favor del Estado.

ARTICULO 120º.- El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Administradora, designados por ésta como Oficiales de Justicia.

ARTICULO 121º.- Tratándose de propietarios ignorados de bienes por los que se adeuden impuestos, tasas y otros tributos, procederá el embargo y citación en las mismas condiciones y formas que las dispuestas en el Artículo 142º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para el caso de deudores con domicilio desconocido. En los edictos se consignarán los datos de identificación del bien y los conceptos reclamados.

ARTICULO 122º.- Con la interposición de la demanda se peticionarán las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Civil y Comercial y se emplazará al deudor para que comparezca a estar a derecho y a oponer excepciones dentro del término de cinco (5) días, sin perjuicio de la ampliación legal, bajo apercibimiento de que si no comparece se seguirá el juicio en rebeldía y si comparece y no opone excepciones se llevara adelante la ejecución.

ARTICULO 123º.- Sólo podrán hacerse valer las excepciones siguientes:

a) Falta de personería;

b) Incompetencia;

c) Inhabilidad del título ejecutivo;

d) Pago total;

e) Plazo concedido documentado;

f) Litispendencia;

g) Prescripción.

ARTICULO 124º.- Las costas se impondrán al demandado cuando la acción se hubiere promovido o sustanciado a consecuencia del incumplimiento de un deber formal a su cargo o mediaren incumplimientos de Deberes Formales o infracciones a normas fiscales que obstaculicen o dificulten la pretensión del Fisco.

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la autoridad de aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados.

ARTICULO 125º.- En ningún caso se decretará la caducidad de instancia cuando el Apremio se hubiere paralizado por fuerza mayor o disposición de la Ley.

Podrá la actora solicitar la suspensión o paralización del trámite del juicio, cualquiera fuere la causa y el término de suspensión, en cuyo caso no se decretará la caducidad de la instancia.

ARTICULO 126º.- La Administradora podrá solicitar judicialmente embargo preventivo por las sumas que presumiblemente adeuden los sujetos pasivos. Para solicitar la medida será título suficiente la certificación de deuda presunta que expida la Administradora, en la que constarán las bases en que se funda la estimación.

Los jueces deberán decretarlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas bajo la responsabilidad del Fisco y caducará si dentro del término de ciento veinte (120) días no se iniciare el correspondiente juicio de Apremio. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fecha de interposición del Recurso de Reconsideración contra la determinación y hasta diez (10) días de quedar firme la Resolución definitiva.

El embargo previsto en este artículo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente.

ARTICULO 127º.- Cuando no se conociera el monto adeudado por anticipos, pagos finales o cuotas de tributos, por no haberse presentado en término las respectivas Declaraciones Juradas, la Administradora podrá reclamar por vía de Apremio Fiscal, por cada uno de ellos, un monto igual al valor del último anticipo, cuota o pago final efectuado, actualizados cuando correspondiere, conforme a las normas en vigencia, con más los intereses previstos en este Código. Cuando no existieren anticipos, cuotas o pagos finales la Administradora podrá reclamar por la vía indicada, por cada uno de ellos, un monto de hasta diez (10) veces el importe mínimo del tributo.

Será título ejecutivo suficiente la certificación que efectúe la Administradora, en la que constarán las bases en que se funda la liquidación. Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo lo serán sin perjuicio de los reajustes que correspondan por Declaraciones Juradas o determinaciones de oficio.

ARTICULO 128º.- La Administradora podrá no iniciar o desistir los juicios declarando la deuda carente de interés fiscal para su ejecución o cobro compulsivo cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) El importe del reclamo en concepto de tributo, no exceda una vez y media (1,5) el salario mínimo, vital y móvil;

b) En el caso de impuestos anuales, la deuda se refiere por lo menos a un período y no sea el vigente;

c) Se hayan agotado las gestiones administrativas tendientes a cobrar la deuda;

d) El deudor no tenga bienes susceptibles de ejecución y que aparezca como insolvente.

Fuera de los casos mencionados en el presente artículo, la Administradora podrá no iniciar juicios de ejecución fiscal o desistir de ellos, cuando el importe del tributo no supere el salario mínimo, vital y móvil, siempre que se hubieran agotado las gestiones administrativas para su cobro.

Los Jueces no podrán proveer escritos por los que se desista de los juicios, sin que se acompañe la instrucción expresa de la Administradora en tal sentido o el Procurador Fiscal se encuentre debidamente autorizado para ello en el mandato que se le otorgue.

TÍTULO XI DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 129º.- Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Administradora son secretos.

Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Administradora están obligados a mantener en la más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, no pudiendo comunicarlo a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos y a los interesados cuando la Administradora lo autorice.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los Jueces rechazarlas de oficio, salvo que las solicite el interesado o en los procesos criminales por delitos comunes siempre que a criterio del Juez aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen.

El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Administradora para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informes de las Municipalidades de la Provincia o del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de Declaraciones Juradas y a la falta de pago de obligaciones tributarias exigibles, quedando facultada la Administradora para dar a publicidad dicha información, en la oportunidad y condiciones que la misma establezca.

ARTICULO 130º.- Para la determinación de la base imponible se despreciarán las fracciones de Peso Uno ($1,00).

La base mínima será de Peso Uno ($1,00).

ARTICULO 131º.- En las liquidaciones de los tributos se despreciarán los importes de Pesos Cinco Centavos ($0,05) e inferiores, computándose como Pesos Diez Centavos ($0,10) los mayores de Pesos Cinco Centavos ($0,05).

El mínimo importe de los tributos será de Pesos Diez Centavos ($0,10), salvo tratamiento especial.

LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL

TÍTULO I IMPUESTO INMOBILIARIO

ARTICULO 132°.- Por cada inmueble situado en el Territorio de la Provincia se deberá abonar un impuesto anual.

A los efectos del impuesto establecido en este Título se considerará único inmueble al conjunto de partidas de una misma planta, lindantes o no, pertenecientes a un mismo contribuyente.

ARTICULO 133º.- La base imponible del impuesto establecido por este Título, estará constituida por la valuación fiscal de cada inmueble o por la suma de las valuaciones de las fracciones aludidas en el segundo párrafo del artículo anterior, determinadas de conformidad con las normas de la legislación catastral.

ARTICULO 134º.- El impuesto correspondiente a los inmuebles rurales, subrurales, urbanos baldíos y edificados, será fijado en la Ley Impositiva, mediante escalas que se aplicarán sobre la base imponible determinada conforme al artículo anterior, cualquiera sea el número de los titulares del dominio, y según la planta en que se encuentren clasificados, conforme con la Ley de Catastro.

El importe anual del impuesto por cada parcela no podrá ser inferior al mínimo que al efecto fije la Ley Impositiva.

ARTICULO 135º.- Toda modificación en los inmuebles que suponga un aumento o disminución en el valor de éstos, deberá denunciarse por el contribuyente o responsable ante la Dirección de Catastro.

A los efectos de este impuesto las modificaciones al estado parcelario y de mejoras se tendrán en cuenta a partir del mes siguiente a aquél en que se produzca la inscripción catastral. El nuevo avalúo será la base para el pago de la proporción del impuesto por el lapso que resta del período fiscal.

ARTICULO 136º.- Las obligaciones fiscales establecidas en el presente Título se generan por los hechos imponibles que se produzcan, con prescindencia de la incorporación de las valuaciones fiscales al catastro, padrón o registro o de la determinación por parte de la Administradora.

Las liquidaciones para el pago del impuesto expedidas por la Administradora sobre la base de Declaraciones Juradas del contribuyente no constituyen determinación administrativa.

En los casos del segundo párrafo del Artículo 132º, el contribuyente deberá presentar o rectificar sus Declaraciones Juradas de las que surja su situación frente al gravamen en cada ejercicio fiscal, e ingresar el tributo o la diferencia que correspondiere.

ARTICULO 137°.- Los terrenos comprendidos dentro de la Planta 1, de conformidad a la clasificación establecida en la Ley de Catastro y considerados fiscalmente como baldíos, estarán sujetos al pago de un adicional al Impuesto Inmobiliario, que se determinará en función de la cantidad de metros cuadrados de superficie de cada partida. Serán considerados baldíos los terrenos ubicados dentro del ejido urbano de los municipios cuando los mismos no tengan mejoras habitables.

ARTICULO 138°.- A los fines de la aplicación del adicional se tomarán las siguientes escalas para su cálculo:

a) Inmuebles que posean una superficie mayor a 250 m2 y hasta 500 m2, tendrán un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto Inmobiliario determinado;

b) Inmuebles que posean una superficie mayor a 500 m2 y hasta los 1.000 m2, tendrán un adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Impuesto Inmobiliario determinado;

c) Inmuebles que posean una superficie mayor a 1.000 m2 y hasta los 2.000 m2, tendrán un adicional equivalente al sesenta por ciento (60%) del Impuesto Inmobiliario determinado;

d) Inmuebles que posean una superficie mayor a 2.000 m2 tendrán un adicional equivalente al cien por ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario determinado.

Están exentos del pago del adicional al Impuesto Inmobiliario aquellos inmuebles comprendidos dentro del inciso a) cuando constituyan la única propiedad del contribuyente.

ARTICULO 139º.- Los Inmuebles Urbanos, comprendidos dentro de las Plantas Urbanas 1 a 3 y los Inmuebles Subrurales Plantas 4 y 5, estarán sujetos al pago de un adicional, que se determinará de la siguiente manera:

a) Planta 1 (Terrenos Baldíos): treinta por ciento (30%) sobre el Impuesto determinado;

b) Plantas 2 y 3 (Inmuebles Urbanos Edificados - Casas y Edificados Horizontal): veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos inmuebles comprendidos en los tramos I a VIII de la tabla de tramos de valuación fiscal que por la presente se aprueba y, treinta por ciento (30%) sobre el Impuesto determinado, para los Inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la tabla precedentemente citada;

c) Plantas 4 y 5 (Subrural Edificado y No Edificado): treinta por ciento (30%) sobre el Impuesto determinado.

Tratándose de inmuebles comprendidos en la Planta 1, dicho adicional se calculará sobre el monto básico del Impuesto, excluyéndose del cómputo el adicional creado por la Ley Nº 10183

ARTICULO 140º.- Los Inmuebles Rurales, comprendidos dentro de las Plantas 6 y 7 (No Edificados y Edificados), estarán sujetos al pago de un Adicional, equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto Inmobiliario Rural determinado para aquellas partidas comprendidas en los tramos I a VIII de la Tabla de Tramos de Valuación Fiscal que por la presente se aprueba y, del treinta por ciento (30%), para aquellos inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la citada tabla.

ARTICULO 141º.- Son contribuyentes de este impuesto:

a) Los titulares de dominio;

b) Los poseedores a título de dueño;

c) Los usufructuarios.

ARTICULO 142º.- Los nudos propietarios son responsables solidarios del impuesto establecido en este Título.

ARTICULO 143º.- El impuesto establecido en el presente Título deberá pagarse anualmente.

Sin perjuicio de ello, la Administradora podrá establecer Anticipos al Impuesto del año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año. Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de contribuyentes.

Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de reajuste.

La Administradora establecerá el plazo y condiciones de pago de las obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas, ajustables o no, como así también, dictará las restantes normas de aplicación.

ARTICULO 144°.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de los actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre inmuebles, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos del año vencido o que venzan en el bimestre calendario de celebración del acto inclusive, de los que se dejará constancia en el acto. A tal efecto, podrán valerse de los comprobantes de pago que obren en poder del contribuyente o solicitar a la Administradora certificado de deuda líquida y exigible que deberá ser expedido dentro del plazo de veinte (20) días de presentada la solicitud.

Si la Administradora no expide el certificado en el plazo establecido o si no especifica la deuda líquida y exigible, podrán formalizarse o registrarse dichos actos dejándose constancia del vencimiento del plazo, quedando liberados el funcionario o escribano intervinientes y el adquirente, de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante.

ARTICULO 145°.- Si el certificado de deuda líquida y exigible se expide en el plazo fijado en el artículo precedente o si habiéndose prescindido de él se comprobara la existencia de deuda, los funcionarios y profesionales intervinientes ordenarán o autorizarán el acto y su inscripción previo pago o retención del monto que como deuda líquida y exigible resulte de la certificación o liquidación que en su defecto se practique de la que se dejará constancia en el acto. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden del Superior Gobierno de la Provincia dentro de los treinta (30) días de practicada la retención en la forma que determine la Administradora.

Serán deducibles los importes de los impuestos, tasas o contribuciones cuyo pago se acredite con la presentación de los comprobantes emitidos por el organismo pertinente.

ARTICULO 146º.- Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble correspondientes al período anterior o posterior al de su subdivisión por el régimen de propiedad horizontal previsto en la Ley Nº 13512 deberán ser prorrateados entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de haberse comunicado su afectación al organismo acreedor.

Vencido ese plazo los certificados que hagan constar la deuda global del inmueble no serán considerados como certificados de deuda líquida y exigible a los fines de la presente Ley.

ARTICULO 147°.- No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiera resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto. La asunción de deuda no libera al enajenante quien será solidariamente responsable por ella frente al organismo acreedor.

ARTICULO 148º.- Los funcionarios y profesionales mencionados en el Artículo 144º serán solidariamente responsables por la deuda frente al organismo acreedor y responderán por ella ante el adquirente, si autorizan el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Ley.

ARTICULO 149°.- En todos los casos de venta judicial de inmuebles, el comprador sólo estará obligado a pagar las contribuciones, impuestos y tasas fiscales, desde el día de la toma de posesión de los mismos o desde que se hallare en condiciones de tomarla, presumiendo que el comprador se halla en condiciones de tomar la posesión después de transcurridos treinta (30) días de la fecha en que quede firme la Resolución que ordene se le dé la misma.

Los jueces harán la comunicación pertinente, en papel simple, a las oficinas respectivas, emplazándolas al mismo tiempo para que dentro de quince (15) días concurran al juicio a objeto de controlar la liquidación y distribución del producido del remate.

ARTICULO 150º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente artículo:

a) Los inmuebles del Estado Nacional, del Estado Provincial, de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, salvo aquellos destinados a fines comerciales, industriales, de servicios o complementarios de dichas actividades;

b) Los inmuebles de las instituciones religiosas reconocidas, cuando fueren destinados al cumplimiento de sus fines específicos, y los destinados a cementerios;

c) Los inmuebles de propiedad de asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos en usufructo o uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto del inmueble, siempre que se utilicen para los fines que a continuación se expresan:

1) Servicio de bomberos voluntarios;

2) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita;

3) Bibliotecas públicas y actividades culturales;

4) Enseñanza e investigación científica;

5) Actividades deportivas.

d) Los inmuebles de propiedad de las fundaciones debidamente reconocidas como tales por autoridad competente, cuyos inmuebles estén destinados exclusivamente a cumplir con su objeto estatutario;

e) Los inmuebles de propiedad de las sociedades científicas que no persigan fines de lucro y las universidades reconocidas como tales;

f) Los inmuebles de propiedad de la Cruz Roja Argentina;

g) Los inmuebles destinados a la enseñanza primaria, secundaria, media o superior, de acuerdo a los programas oficiales reconocidos por autoridad competente, de su propiedad o cedidos en uso gratuito, aunque el usuario tome a su cargo el pago del impuesto;

h) Los inmuebles de propiedad de las sociedades cooperativas y de las asociaciones mutualistas con personería jurídica, siempre que los mismos fueren ocupados y destinados exclusivamente a sus fines específicos.

Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que operen como bancos, entidades aseguradoras o en la intermediación en el crédito;

i) Los inmuebles ocupados por asociaciones gremiales de trabajadores con personería jurídica o gremial, que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, siempre que el uso o la explotación sean realizados exclusivamente por dichas entidades para sus actividades específicas.

El beneficio se extiende a los inmuebles donde se encuentran las sedes sociales de las asociaciones de empresarios y profesionales con personería jurídica. Los restantes inmuebles de tales asociaciones gozarán del cincuenta por ciento (50%) del beneficio;

j) Los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras existentes en la zona rural según la clasificación de la Ley de Catastro. No gozarán de esta exención las viviendas de tipo suntuario, ni los edificios, obras, instalaciones y mejoras destinadas a industrias o comercios;

k) Los inmuebles del dominio privado comprendidos en la lista y clasificación oficial de la Comisión de Museos y Monumentos Históricos;

l) Los inmuebles de propiedad de las representaciones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de la Nación;

m) Los inmuebles pertenecientes a sociedades rurales destinadas exclusivamente a sus fines específicos;

n) El bien de familia cuyo valor fiscal no supere el límite que determine la Ley Impositiva;

ñ) Las áreas de plantaciones de bosques artificiales en las zonas de la Provincia que determine el Poder Ejecutivo;

o) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso.

Esta exención alcanza a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido o agrupación municipal y cuando el gravamen fuere a su cargo;

p) Los inmuebles de propiedad de ex combatientes en las Islas Malvinas cuyos ingresos mensuales del beneficiario y su grupo conviviente, netos de descuentos, no superen el importe que fije la Ley Impositiva. El beneficio se limita a un inmueble urbano, única propiedad y vivienda del beneficiario y su grupo conviviente;

q) El inmueble, única propiedad y vivienda del jubilado o pensionado y de su grupo conviviente, siempre que los ingresos del beneficiario y de su grupo conviviente no excedan el monto establecido por la Ley Impositiva. El citado monto corresponderá al haber nominal mensual percibido en forma regular. El beneficio alcanzará al inmueble del cónyuge del jubilado o pensionado siempre que se cumplimenten los requisitos preestablecidos;

r) Los inmuebles cuya titularidad sea de propiedad de empresas o entidades destinadas a la prestación de servicios de Salud - Clínicas y Sanatorios debidamente habilitados y reconocidos por la Autoridad Provincial competente, en un treinta por ciento (30%).

A fin de otorgar las exenciones previstas en los incisos ñ), p), q) y r) los contribuyentes solicitantes deberán tener regularizada la deuda de los inmuebles para los que se requiere el beneficio; y los contribuyentes comprendidos por los incisos ñ) y r) además deberán estar inscriptos en los impuestos provinciales que correspondan, sin registrar deuda o habiendo regularizado la misma.

TÍTULO II IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Capítulo I. Del hecho imponible

ARTICULO 151º.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la Provincia de Entre Ríos del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la desarrolle, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un Impuesto sobre los Ingresos Brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

ARTICULO 152º.- Se considerarán actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la Provincia sea en forma habitual o esporádica:

a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción;

b) El fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos) y la compraventa o locación de inmuebles;

c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales e ictícolas;

d) La comercialización de productos o mercaderías que entren en la jurisdicción por cualquier medio;

e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

f) Las operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía;

g) Las actividades financieras desarrolladas por entidades bancarias o no bancarias.

Capítulo II. De los contribuyentes y demás responsables

ARTICULO 153º.- Son contribuyentes del Impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Cuando lo establezca la Administradora, deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad privada o pública, ya sea nacional, provincial, o municipal, que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el Impuesto.

ARTICULO 154°.- La Administradora podrá establecer que las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 perciban, retengan o recauden, a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en ellas, a aquellos titulares de las mismas que revistan el carácter de contribuyentes del tributo.

La alícuota aplicable no debe superar la alícuota que le corresponde al contribuyente por su actividad principal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos según la Ley Impositiva vigente.

Los importes retenidos, percibidos o recaudados conforme a los párrafos precedentes, serán considerados pagos a cuenta del tributo que les corresponda ingresar por el anticipo mensual en el que fueran efectuados los depósitos.

Capítulo III. De la base imponible

ARTICULO 155º.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considerará ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios, devengado en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por los préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período. De la misma forma se determinará la base en las locaciones de inmuebles.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el Régimen de la Ley Nº 21526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función de tiempo, en cada período.

La comercialización de bienes y servicios para la atención de la salud por el Sistema de Obras Sociales, tributará el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el método de lo percibido.

ARTICULO 156º.- No integran la base imponible los siguientes conceptos:

a) El débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos;

b) Los importes que constituyen reintegros de capital, en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiera, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares correspondientes a gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados en beneficio exclusivo del objeto de la comisión.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles;

d) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial y las Municipalidades;

e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;

f) Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso;

g) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural, y los Derechos de Extracción de Minerales establecidos por el Artículo 296º de este Código y el Artículo 5º de la Ley Nº 5005.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales y en la medida y con la relación que corresponda a la actividad sujeta a impuesto;

h) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida;

i) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido;

j) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión;

k) Las deducciones que sufren los honorarios de los profesionales en su liquidación con el alcance que determine la reglamentación;

l) Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción, en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda;

m) En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo;

n) El monto en concepto de canon por concesión que se abone al Estado o sus Organismos, por parte de los concesionarios de los juegos de azar.

Las cooperativas citadas en los incisos l) y m) del presente artículo podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la Ley Impositiva para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando la alícuota general sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción en la forma que determinará la Administradora, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado organismo. Se reputará efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas autorizadas por la Ley.

La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Administradora a determinar la deuda sobre la base diferenciada que surge del primer párrafo de este inciso.

ARTICULO 157°.- La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:

a) En las celebradas según las modalidades previstas en el Artículo 5°, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25248, por el importe total de los cánones y el valor residual;

b) En las celebradas según la modalidad prevista en el Artículo 5°, inciso e) de la Ley N° 25248 , de acuerdo con lo establecido en el Artículo 166°;

c) En las celebradas por las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526, de acuerdo al procedimiento fijado en el Artículo 160°.

ARTICULO 158º.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta, en los siguientes casos:

a) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado;

b) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos;

c) Las operaciones de compraventas de divisas;

d) Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente, el impuesto podrá liquidarse aplicando la alícuota general sobre el total de los ingresos respectivos.

Será de aplicación para este régimen lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 156º;

e) Comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de otros bienes nuevos o usados;

f) Comercialización mayorista de combustibles líquidos derivados del petróleo.

g) Comercialización de vehículos automotores (cero kilómetros) afectada por concesionarios o agencias oficiales de venta. Para el caso puntual de esta actividad, se presume, que la base imponible no es inferior al quince por ciento (15%) del valor de su venta. En ningún caso la venta realizada con quebranto será computada para la determinación del impuesto.

El precio de compra a considerar por las concesionarias o agencias oficiales de venta no incluye gastos de flete, seguros y/u otros conceptos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de la unidad.

ARTICULO 159º.- Cuando la operación de venta de cereales, forrajeras y/u oleaginosas recibidas en canje como pago de insumos, bienes o servicios destinados a la producción agropecuaria, sea desarrollada por cuenta propia por acopiadores de tales productos, la base imponible será la totalidad de los ingresos brutos atribuidos al período liquidado y la alícuota aplicable será de cero con veinticinco centésimas por ciento (0,25%).

ARTICULO 160º.- Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.

ARTICULO 161°.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con los Artículos 19° y 20° de la Ley Nacional N° 24441 , cuyos fiduciantes sean Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y los bienes fideicomitidos sean créditos originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a las disposiciones del Artículo 160° de este Código.

ARTICULO 162°.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24441 y en los fondos comunes de inversión no comprendidos en el primer párrafo del Artículo 1° de la Ley Nacional N° 24083 y sus modificaciones, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

ARTICULO 163°.- La base imponible de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación en las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

ARTICULO 164º.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización y ahorro, de ahorro y préstamos por sistemas abiertos o cerrados, se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecten a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución;

b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y a la renta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

No se computarán como ingresos la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de otros riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

ARTICULO 165º.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que corresponda transferir a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior.

Los concesionarios o agentes oficiales de venta que realicen comercialización de vehículos automotores cero kilómetro (0 km), podrán optar a fin de realizar la liquidación del impuesto. Por alguno de los mecanismos que a continuación se indican:

a) Mediante el mecanismo dispuesto en inciso g) del Artículo 158° aplicando la alícuota especial que específicamente se defina sobre la base imponible resultante de la diferencia entre los precios de compra y venta;

b) Mediante la aplicación de las normas generales establecidas en el Artículo 155° aplicando la alícuota definida en la Ley Impositiva a tal efecto.

La Administradora determinará la forma para ejercer la opción y solo podrá ser modificada mediante autorización expresa por dicho Organismo. Se reputará efectuada la opción con el pago de un anticipo mediante alguna de las formas autorizadas por la Ley. La falta de opción expresa o tácita autorizará a la Administradora a determinar la deuda aplicando la alícuota especial sobre el total de los ingresos.

La opción solo estará vigente en la medida que no exista pronunciamiento judicial definiendo la forma de determinar la base imponible del impuesto.

ARTICULO 167º.- Para las Agencias de Publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

ARTICULO 167º.- Para las Agencias de Publicidad la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

ARTICULO 168º.- Para los supermercados totales, supermercados y autoservicios, que se ajusten a las disposiciones de los Artículos 2º, 3º y 5º de la Ley Nacional Nº 18425 , se considerarán ingresos brutos para el titular de los mismos el total devengado, prescindiéndose del tratamiento fiscal que pudiera corresponder a los diversos artículos que comercializan. Para determinar el monto imponible serán sumados los ingresos brutos producidos por la actividad de ocupantes de locales cuyo uso haya sido cedido, siempre que sean registrados como las demás operaciones;

en los demás casos el ocupante tributará según sus ingresos y el propietario del supermercado por lo que se devenguen a su favor como se dispone para los alquileres.

ARTICULO 169º.- Para las empresas de taxis y remises u organizadoras de tales servicios, la base imponible estará constituida por el total de los ingresos devengados en el período por viajes realizados con vehículos propios y por la comisión, canon o cualquier otra prestación que perciban de terceros titulares de vehículos que presten servicios para la empresa u organizadora.

Para los taxistas y remiseros mencionados en el párrafo anterior, la base estará dada por el total de los ingresos devengados en el período, con deducción de los importes que por cualquier concepto se transfieran a la empresa u organizadora.

ARTICULO 170º.- Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes de plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

ARTICULO 171º.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Sin perjuicio de lo que se establece en los párrafos siguientes, en ningún caso podrá considerarse no devengado un ingreso efectivamente obtenido como consecuencia del ejercicio de la actividad gravada.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente Ley:

a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del Certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior;

e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido en cada período de pago del impuesto;

f) En el caso de recupero total o parcial de créditos considerados incobrables, en el momento en que se verifique el recupero;

g) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

Capítulo IV. Período fiscal, liquidación y pago

ARTICULO 172º.- El período fiscal del impuesto será el año calendario.

ARTICULO 173º.- Anualmente deberá presentarse una Declaración Jurada Informativa, donde el contribuyente suministrará la información correspondiente al período anual, conforme lo determine la Administradora.

La cancelación del impuesto se efectuará mediante anticipos, que deberán ser cumplimentados a través de la presentación de Declaraciones Juradas en los plazos y formas que establezca la Administradora.

El importe de cada anticipo no podrá ser inferior al mínimo que la Ley Impositiva establezca para cada una de las actividades.

Queda facultada la Administradora para eximir del importe mínimo a las actividades esporádicas que determine y por el lapso en que no desarrolle actividades. Asimismo podrá eximir de la obligación de presentación de la Declaración Jurada a la que se alude en el primer párrafo del presente artículo.

ARTICULO 174º.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones liquidarán el impuesto según las normas del Convenio Multilateral. Las normas citadas, que como anexo forman parte de la presente Ley, tienen preeminencia en caso de concurrencia.

No son aplicables a los mencionados contribuyentes las normas generales relativas a impuestos mínimos y retenciones salvo en relación a estas últimas, cuando se calculen sobre una base imponible que no sea superior a la atribuible a la Provincia en virtud de las disposiciones del Convenio citado.

ARTICULO 175º.- Los Agentes de Retención o Percepción ingresarán el impuesto en la forma, plazos y condiciones que determine la Administradora.

ARTICULO 176º.- Cuando medien circunstancias que lo justifiquen, la Administradora podrá modificar el sistema de pago y presentación de Declaraciones Juradas previsto en los artículos anteriores.

Asimismo podrá establecer anticipos al impuesto en base a hechos o situaciones que en el ejercicio de la actividad indiquen que habrá de producirse un ingreso.

Si se tratare de actividades esporádicas, transitorias o ambulantes, los anticipos a que se refiere el presente artículo deberán estar relacionados con el impuesto mínimo que prevé la Ley Impositiva para la actividad de que se trate, no pudiendo ser mayor que diez (10) mínimos mensuales por cada lapso que la Administradora establezca. En estos casos la Administradora podrá disponer que el ingreso del anticipo se efectúe en oportunidad de la inscripción del contribuyente o del inicio de la actividad en la Provincia.

ARTICULO 177º.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros, sujetos a distinto tratamiento fiscal deberá discriminar en sus Declaraciones Juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada, tributando un impuesto no menor al mínimo mayor establecidos en la Ley Impositiva para las actividades o rubros que desarrolle.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y ajuste por desvalorización monetaria- estarán sujetos a la alícuota que para aquella contemple la Ley Impositiva.

ARTICULO 178º.- Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ley, las que únicamente podrán ser tenidas en cuenta por parte de los responsables que en cada caso se indican.

ARTICULO 179º.- En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse previamente la inscripción como contribuyente en las condiciones que disponga la Administradora Tributaria de Entre Ríos.

ARTICULO 180º.- Las transferencias de Fondos de Comercio y demás explotaciones gravadas deberán ser precedidas del pago del impuesto correspondiente, aun cuando el plazo para ello no hubiera vencido.

ARTICULO 181º.- El cese de actividades deberá ser comunicado a la Administradora Tributaria de Entre Ríos dentro de los veinte (20) días de producido. En igual plazo se cancelará el impuesto resultante. Para su determinación deberán computarse la totalidad de los ingresos devengados cualquiera fuera la fecha en que hayan de percibirse.

ARTICULO 182°.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación obligatoria en los casos en que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

a) La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas;

b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico;

c) El mantenimiento de la mayor parte del capital de la nueva entidad;

d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Capítulo V. Régimen Simplificado

ARTICULO 183°.- Establécese un Régimen Simplificado para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al que sólo podrán ingresar los contribuyentes locales del tributo. Este Régimen sustituirá la obligación de tributar por el Régimen General.

La Ley Impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la cuantía de los ingresos brutos, las magnitudes físicas, el consumo de energía eléctrica, el monto de alquileres devengados anualmente, las actividades que realicen y/o cualquier otro parámetro que a tales fines determine dicha Ley.

Sólo podrán optar por el presente Régimen las personas físicas y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las personas físicas, que estén alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se encuentren adheridas al Régimen establecido por la Ley Nº 26565 y sus modificatorias y/o la normativa que en el futuro las sustituya.

El presente Régimen no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

ARTICULO 184°.- Los contribuyentes que opten por el presente Régimen deberán encuadrarse en la categoría que les corresponda, siempre que los parámetros mencionados en el artículo anterior, correspondientes a los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de inscripción al Régimen y debidamente anualizados, no superen los límites que al efecto establezca la Ley Impositiva.

Al finalizar cada cuatrimestre calendario, se deberán considerar los ingresos brutos acumulados, la energía eléctrica consumida y los alquileres devengados en los doce (12) meses inmediatos anteriores, así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente de cumplido el cuatrimestre respectivo.

Cuando se realicen simultáneamente más de una de las actividades comprendidas, a los fines de la categorización y permanencia en el presente Régimen, los contribuyentes deberán acumular, además de los ingresos brutos, el resto de los parámetros determinados por la Ley Impositiva vigente.

Se considerará al responsable correctamente categorizado cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros, siempre que no supere ninguno de los mismos.

En el supuesto que el contribuyente desarrollara la actividad en su casa habitación u otros lugares con diferente destino se considerará, además de los ingresos brutos, exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada a dicha actividad, como asimismo el monto proporcional del alquiler devengado. En relación a la energía eléctrica consumida por la actividad y en caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20%) a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento (90%), salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

Aquellas actividades que se desarrollen sin local fijo, se categorizarán exclusivamente por el nivel de los ingresos brutos.

Los contribuyentes que opten por el presente Régimen, así como los que se recategoricen en el mismo, lo exteriorizarán en la forma y condiciones que determine la Administradora.

Queda facultada la Administradora para establecer actividades económicas a las cuales no les resultarán aplicables los parámetros "superficie afectada" o "energía eléctrica consumida anualmente", a los fines de que los contribuyentes puedan encuadrarse en la categoría que les corresponda.

ARTICULO 185°.- La obligación que se determina para los contribuyentes de este Régimen tiene carácter mensual y debe ingresarse de acuerdo a los importes que establezca la Ley Impositiva para cada una de las categorías.

El impuesto deberá abonarse aunque no se hayan efectuado actividades ni obtenido bases imponibles computables por la actividad que efectúe el contribuyente. Asimismo, deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al Régimen o hasta el cese definitivo de actividades, en los plazos y condiciones que a tal fin determine la Administradora.

ARTICULO 186°.- El pago del impuesto a cargo de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, según la categoría en la que se hallen encuadrados, deberá efectuarse por períodos mensuales, en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administradora.

ARTICULO 187°.- Los contribuyentes que tributen mediante este sistema no pueden ser objeto de retenciones ni percepciones, debiendo presentar al Agente de Retención o Percepción el comprobante de pago de la última cuota vencida para su categoría al momento de la operación.

ARTICULO 188°.- Los contribuyentes no podrán ingresar al Régimen Simplificado cuando:

a) Los parámetros establecidos en la Ley Impositiva, superen los límites de la máxima categoría y actividad;

b) Desarrollen actividades de intermediación entre oferta y demanda de recursos financieros, de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes o similares;

c) Desarrollen actividades cuyas bases imponibles se determinen por la diferencia entre los precios de compra y venta;

d) Posean personal en relación de dependencia;

e) No se encuentren adheridos al Régimen establecido por la Ley Nº 26565 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la sustituya.

ARTICULO 189°.- Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado quedarán excluidos del mismo, en los siguientes casos:

a) Por exceder los valores de los parámetros establecidos por la Ley Impositiva para las categorías máximas del Régimen;

b) Por inscripción en el Régimen General o del Convenio Multilateral;

c) Por encuadramiento fraudulento en cualquiera de las categorías.

Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el inciso c) serán dados de alta de oficio en el Régimen del que resulten responsables, ya sea Directo o del Convenio Multilateral, desde la fecha en que les hubiere correspondido ingresar, no pudiendo reingresar al Régimen Simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años posteriores a la fecha de toma de conocimiento de las causales de exclusión por parte de la Administradora.

En los casos de los incisos a) y b), la exclusión del Régimen tendrá efecto a partir del primer día hábil del mes siguiente, debiendo dar cumplimiento a su obligación impositiva, en el marco del régimen que le corresponda.

ARTICULO 190°.- Al Régimen Simplificado son aplicables las restantes normas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y las pertinentes del Código Fiscal.

Capítulo VI. Alicuotas

ARTICULO 191º.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general, las alícuotas para cada actividad, los importes mínimos e impuestos fijos.

A los fines de la aplicación de alícuotas progresivas para determinadas actividades económicas, o de establecer determinados valores de exenciones hasta determinado importe o parámetro, cuando así se disponga, se considerará el encuadre de los contribuyentes en las categorías que más abajo se indican.

A los efectos de establecer dicha categoría se procederá de la forma que se indica en este artículo, tomando como referencia la Escala Mipyme vigente por Resolución General 103/2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción de la Nación. En ese sentido el encuadre que corresponda al contribuyente de acuerdo al procedimiento que se establece en el presente artículo, podrá diferir del que le corresponda ante otros organismos de otras jurisdicciones, y no tendrá otros efectos que los que se indican en el presente Código Fiscal y Ley Impositiva.

De esta forma los contribuyentes se clasificarán en Micro, Pequeño, Mediano 1, Mediano 2 y No Pyme, en este último caso cuando exceda los valores del último tramo de la escala, considerando siempre el procedimiento y los criterios que se establecen en este artículo.

En primer término y, a efectos de establecer el rubro de la clasificación que le corresponde para encuadrarse a cada contribuyente en dicha escala, se considerará la actividad que tenga la mayor base imponible declarada para la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, en el año calendario inmediato anterior. Una vez determinado el rubro que le corresponde al contribuyente, y a los fines de determinar la categoría que le corresponde en la escala, se considerará el total de ingresos por todo concepto a nivel nacional, es decir tanto se trate de ingresos no alcanzados, gravados o exentos, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, correspondientes al año calendario inmediato anterior.

Una vez determinada de esta forma la categoría del contribuyente, la misma será la aplicable para su encuadre en las alícuotas que se fijen para cada sector o actividad, según categorías, cuando así se disponga en la Ley Impositiva.

En caso que el citado organismo, o el que lo sustituya en el futuro, actualice la escala dispuesta, el Poder Ejecutivo podrá poner en vigencia dicha actualización a partir de la fecha de vigencia que disponga.

En caso de inicio de actividades, la Administradora reglamentará la forma de llevar a cabo el encuadre de cada contribuyente a los fines dispuestos en el presente artículo.

ARTICULO 192º.- No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido previsto en forma expresa en este Título o en la Ley Impositiva. En tal supuesto se aplicará la alícuota general.

ARTICULO 193º.- El Poder Ejecutivo puede establecer con carácter general y por tiempo determinado, una reducción de hasta el veinte por ciento (20%), de la alícuota que corresponda, siempre que se trate de actividades realizadas en interés social o que sea preciso proteger, promover o reconvertir.

Capítulo VII. De las exenciones

ARTICULO 194º.- Están exentas del pago del impuesto:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos o empresas que realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

b) La prestación de servicios públicos efectuados por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público siempre que no constituyan operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos y los Mercados de Valores;

d) Las emisoras de radiofonía y televisión abierta por los ingresos provenientes de servicios publicitarios. Asimismo los sistemas de televisión por cable, por dichos ingresos y por los ingresos percibidos por la prestación del servicio, cuando desarrollen sus actividades en una o más localidades de la Provincia, siempre que la sumatoria de las viviendas de tales localidades sea igual o inferior a veinte mil (20.000).

No quedarán alcanzados por la exención los sistemas de televisión codificados, satelitales y de circuitos cerrados, por los ingresos provenientes de servicios publicitarios y por los percibidos por la prestación del servicio;

e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias o las Municipalidades como así también las rentas que ellas produzcan y sus ajustes de estabilización o corrección monetaria. Lo dispuesto en este inciso alcanza a las obligaciones negociables emitidas por las empresas.

Esta exención no alcanza a los agentes de la bolsa y demás intermediarios que actúen en dichas operaciones;

f) Edición, impresión y publicación de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo el proceso de creación, incluyendo los ingresos provenientes de servicios publicitarios, ya sea que se realicen en soporte papel, magnético o en portales o sitios Web, y que la actividad la desarrolle el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán las distribuciones y ventas de los mismos;

g) Al empleador, sea persona física o jurídica, que tenga bajo su dependencia trabajadores con discapacidad se le aplicará un descuento porcentual del monto a ingresar igual a la incidencia porcentual que tenga la cantidad de trabajadores con discapacidad sobre el total de los trabajadores bajo su dependencia;

h) Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación vigente, cuando su facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.

La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes, prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras;

i) La actividad hotelera vinculada al turismo, producto de inversiones nuevas desarrolladas en establecimientos radicados en la Provincia de Entre Ríos, durante los primeros cinco (5) años a partir del inicio de la actividad;

j) La investigación científica y tecnológica que se desarrolle en la Provincia;

Las exenciones establecidas en los últimos dos incisos precedentes alcanzarán a las empresas beneficiarias de regímenes de promoción industrial acordados en el marco del Decreto-Ley 6726 y normas complementarias, que aún se encuentren gozando de tales beneficios, y las mantendrán conforme a la reglamentación.

k) Los ingresos atribuibles a la explotación de minas y canteras realizadas en la Provincia, siempre que la facturación anual no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, excepto que la comercialización de los productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.

A partir del 1º de enero de 2020 se elimina el requisito de monto de facturación anual establecido por la Ley Impositiva;

l) La emisión de valores hipotecarios;

m) Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de agua y cloaca;

n) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo provenientes de los servicios prestados en ellas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas;

ñ) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, empresariales o profesionales, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documentos similares y no se distribuya suma alguna entre sus asociados o socios.

La presente exención no alcanza los ingresos obtenidos por las citadas entidades cuando desarrollen actividades comerciales o industriales. A estos efectos, no se computarán los ingresos provenientes del cobro de cuotas o aportes sociales y otras contribuciones voluntarias que perciban de sus asociados, benefactores o terceros. También gozan del beneficio las escuelas y colegios con programas oficiales, cualquiera fuere su organización jurídica;

o) Los intereses por depósitos en caja de ahorro, plazo fijo, o en cuentas corrientes pagados por entidades financieras;

p) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21771 y mientras le sea de aplicación la exención respecto del Impuesto a las Ganancias;

q) Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13238;

r) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

s) El desempeño de cargos públicos;

t) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por empresas constituidas en el exterior, en Estados en los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas;

u) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos, mercaderías y prestaciones de servicios, efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas, inclusive la exportación de bienes producidos en la Provincia efectuada desde su territorio, cualquiera sea el sujeto que la realice.

No están alcanzadas por el beneficio, las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza;

v) El ingreso proveniente de la locación de inmuebles con destino a vivienda, siempre que el locador sea una persona física y que la suma de los importes mensuales de los alquileres no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.

Para el caso de inmuebles rurales, estarán exentos los ingresos provenientes de la locación, siempre que la suma de las valuaciones fiscales del año anterior de los inmuebles locados en el ejercicio corriente, no supere el importe que establezca la Ley Impositiva. No están alcanzadas por esta exención las sociedades o empresas inscriptas en el Registro Público de Comercio;

w) Las ventas de inmuebles, salvo loteos, efectuadas después de los dos (2) años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenamiento salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio. Este plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por sucesiones, de ventas de única vivienda efectuadas por el propio propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como bienes de uso;

x) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5) unidades, excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio;

y) Transferencia de boletos de compraventa en general;

z) Honorarios de Directores y Consejos de Vigilancia u otros de similar naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto de sindicaturas;

a') Jubilaciones y otras pasividades en general;

b') Las actividades desarrolladas por discapacitados que cuenten con tal calificación expedida por los organismos oficiales competentes de la Provincia, siempre que la ejerzan en forma personal sin empleados en relación de dependencia, no cuenten con beneficios previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal anterior liquidado tomando la alícuota respectiva sobre la base imponible no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.

A los fines del presente beneficio se considerarán discapacitados aquellos que resulten encuadrados en la definición del Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 22431;

c') Las cooperativas de trabajo y también aquellas cooperativas cuya facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, siempre que posean su sede o sucursal en la Provincia, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal. Este beneficio no alcanza a las actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias, financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier medio y forma;

d') Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas, culturales o artísticas y los de artesanos feriantes, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales, realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa. Este beneficio no alcanza a las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales;

e') La comercialización realizada por el Museo y Mercado Artesanal de la Provincia;

f') Las redes de compra constituidas bajo la figura jurídica de agrupaciones de colaboración empresaria sin fines de lucro, regidas por los Artículos 367° a 376° de la Ley Nº 19550 y sus modificatorias;

g') La actividad de construcción realizada o ejecutada en el marco del Programa de Crédito Argentino Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro. Cre. Ar);

h') Las operaciones de crédito hipotecario para la adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de inmuebles con destino a vivienda familiar, única y de ocupación permanente;

i') Los ingresos atribuibles a la producción agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, a partir del 1° de enero de 2018, desarrolladas por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1° de enero de 2020, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.

j') Los ingresos atribuibles a la industria manufacturera, a partir del 1º de enero de 2018, desarrollada por Micro y Pequeños contribuyentes, según la categoría de contribuyentes dispuesta en función del Artículo 191° de este Código, y para todas las categorías de contribuyentes a partir del 1º de enero de 2020.

k') Los ingresos atribuibles a la actividad de generación, distribución y comercialización de electricidad, gas y agua a partir del 1º de enero de 2022; y la actividad de transporte a partir del 1º de enero de 2021.

TÍTULO III IMPUESTO DE SELLOS

Capítulo II. De los contribuyentes y demás responsables

ARTICULO 195º.- Por los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, por los contratos a título oneroso formalizados entre ausentes y por las operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero a interés, efectuadas por entidades financieras regidas por Ley Nº 21526 , se pagará un impuesto con arreglo a las disposiciones de este Título y a las que se establezcan en la Ley Impositiva.

Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionadas en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.

Se presumirán otorgados en la provincia los instrumentos en que no conste el lugar de su emisión.

Están alcanzadas por el impuesto las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra.

ARTICULO 196°.- Se encuentran sujetos al impuesto los actos, contratos y operaciones celebrados en la Provincia y los que efectuados en otra jurisdicción deban producir efectos en ésta, sea en lugares de dominio privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa imposición no interfiera con tal interés o utilidad.

No se encuentran gravados los actos, contratos y operaciones que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cualquier derecho sobre bienes situados fuera de la jurisdicción provincial.

Se entiende que los actos, contratos y operaciones producen efectos en la Provincia en los siguientes casos:

a) Cuando de sus textos o como consecuencia de ellos, algunas o varias de las prestaciones deban ser ejecutadas o cumplidas en ésta o cuando se presten o hagan valer ante cualquier autoridad administrativa o judicial de la Provincia o en entidades financieras establecidas en ésta;

b) Cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato los bienes objeto de la transacción se encuentren radicados en territorio de la Provincia o proceden de ella o, desconociéndose la ubicación o procedencia, el domicilio del vendedor esté ubicado en esta jurisdicción.

Si los instrumentos respectivos, hubieran sido repuestos correctamente en las jurisdicciones de origen, podrá deducirse del impuesto que corresponde tributar en esta Provincia el monto ingresado en aquélla hasta el monto que resulte obligado en esta jurisdicción y siempre que refiera al mismo hecho imponible. Esta disposición surtirá efecto cuando exista reciprocidad en la jurisdicción de origen, quedando la prueba a cargo del interesado.

Se considera que no producen efectos en la Provincia cuando los instrumentos sean presentados, exhibidos, agregados o transcriptos ante entidades públicas o privadas con el objeto de acreditar personería o constituir elementos probatorios, o cuando los títulos de crédito emitidos y pagaderos en otra jurisdicción sean presentados a entidades financieras al solo efecto de gestionar su cobro.

Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con las demás jurisdicciones la distribución de la base imponible en los casos en que, por aplicación de lo dispuesto en este artículo, el impuesto sea exigible en más de una de ellas.

ARTICULO 197º.- El impuesto se devengará por el solo hecho de la instrumentación de los actos, contratos y operaciones gravados, o por la sola existencia material de los contratos formalizados entre ausentes o de las operaciones monetarias a que refiere el Artículo 195º, con prescindencia de su validez, eficacia jurídica o verificación de sus efectos.

También se considerarán instrumento a los efectos del impuesto definido en este Título, las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de tarjetas de crédito o de compra hubiere efectuado.

ARTICULO 198º.- Los impuestos establecidos en este Título son independientes entre sí y deben ser satisfechos, salvo disposición en contrario, aun cuando varias causas de gravamen concurran a un solo acto.

ARTICULO 199º.- Los actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia están sujetos al pago del impuesto previsto en este Título desde el momento en que se formule la aceptación de la oferta. Igual criterio se aplicará respecto a las propuestas o presupuestos aceptados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando dichos actos, contratos u operaciones se encuentren en instrumentos por los que corresponda abonar el impuesto.

ARTICULO 200º.- En las obligaciones accesorias el impuesto deberá liquidarse conjuntamente con el que corresponda a la obligación principal, salvo que se acredite que esta última ha sido formalizada en otro instrumento en el que se haya satisfecho el gravamen correspondiente.

ARTICULO 201º.- No constituyen nuevos hechos imponibles los otorgamientos de plazos para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo acto.

ARTICULO 202º.- Las obligaciones sujetas a condición se considerarán puras y simples a los efectos del pago del impuesto. Exceptúase de esta disposición a los contratos que contengan obligaciones cuyo cumplimiento esté supeditado a la aprobación de órganos oficiales jerárquicamente superiores a aquél que lo celebra.

ARTICULO 203º.- Toda prórroga o renovación expresa de contratos u operaciones se considerará como nuevo hecho imponible a los efectos del impuesto.

Capítulo II. De los contribuyentes y demás responsables

ARTICULO 204º.- Son contribuyentes todos aquellos que realicen las operaciones o formalicen los actos y contratos sujetos al presente impuesto.

ARTICULO 205º.- Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas, todas se consideran contribuyentes, quedando obligadas solidariamente por el total del impuesto, sin perjuicio del derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto, y en su defecto por partes iguales, salvo convenio en contrario.

ARTICULO 206º.- Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de gravámenes por disposición de este Código o Leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta.

ARTICULO 207º.- En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos de deuda, el impuesto estará totalmente a cargo del deudor.

En los contratos o pólizas de seguro y en los títulos de capitalización y ahorro, el impuesto estará a cargo del asegurado o del suscriptor respectivamente.

En los adelantos en cuenta corriente otorgados por las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, el impuesto estará a cargo del titular de la cuenta.

En las liquidaciones emitidas a los usuarios para la utilización de la operatoria de tarjetas de crédito o de compra, el impuesto estará a cargo de dichos usuarios.

Tratándose de letras de cambio, giros, órdenes de pago y demás instrumentos que dispongan transferencias de fondos librados desde jurisdicción provincial, el gravamen estará a cargo del tomador. Si tales instrumentos han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto estará a cargo del beneficiario o aceptante.

En los casos de los párrafos anteriores son responsables del impuesto, los tenedores, los beneficiarios, las Entidades Financieras y toda persona que intervenga en el acto y no revista carácter de contribuyente.

ARTICULO 208º.- Los bancos, compañías de seguros, de capitalización, de créditos recíprocos, de ahorro y préstamo, sociedades y empresas financieras, comerciales o industriales, escribanos, martilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas, cooperativas, asociaciones civiles o comerciales y entidades públicas o privadas, que realicen o intervengan en operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Título actuarán como Agentes de Retención o Percepción, con ajuste a los procedimientos que establezca la Administradora, sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes por cuenta propia.

La Administradora, podrá excluir del deber de actuar como Agentes de Retención o Percepción, a algunos de los designados precedentemente.

Capítulo III. De la base imponible

ARTICULO 209º.- En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la transmisión de la nuda propiedad, se liquidará el impuesto sobre el precio de venta; la valuación fiscal calculada sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que a tal fin fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o el Valor Inmobiliario de Referencia establecido conforme las disposiciones del presente artículo, el que fuere mayor.

El Valor Inmobiliario de Referencia para cada inmueble existente en la Provincia, será aquel que refleje el valor económico por metro cuadrado (m2) de dicho inmueble en el mercado comercial, y será determinado en forma periódica por la Dirección de Catastro perteneciente a la Administradora Tributaria de la Provincia de Entre Ríos.

A los fines de la determinación del citado valor, la Administradora Tributaria dará intervención al Consejo Asesor creado por el Artículo 9° de la Ley 10091 o el organismo que en futuro lo reemplace; con la participación de los distintos bloques legislativos, con el fin de efectuar el seguimiento de las acciones llevadas a cabo por la Dirección de Catastro. La Administradora estará facultada para celebrar convenios con Organismos públicos o privados que operen o se vinculen con el mercado inmobiliario.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es de aplicación en las subastas judiciales y en las ventas realizadas por instituciones oficiales, en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta.

ARTICULO 210º.- En las transmisiones de dominio de cosas muebles incluidos semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial de acuerdo a su estado y condiciones.

En las transmisiones de dominio de automotores usados, el impuesto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto a los automotores vigente a la fecha de celebración del acto, o el uno por ciento (1%) del valor de la operación, el que fuere mayor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que corresponde a la transferencia de bienes muebles.

En las inscripciones de automotores cero kilómetro (0 km) el impuesto será equivalente al dos con veinticinco centésimas por ciento (2,25%) del valor de compra que surja de la factura o de la valuación fiscal del vehículo para el caso de importación directa.

ARTICULO 211º.- En las transferencias de títulos públicos, de renta o acciones de entidades privadas, se tendrá en cuenta para la liquidación del impuesto, la última cotización de Bolsa.

Si no cotizaron dentro de los treinta (30) días anteriores del contrato o no fueron cotizables, se tendrá en cuenta el valor que a la fecha del contrato le asigne la entidad emisora, y el valor que representen en el patrimonio neto que surja del último balance aprobado si se trata de acciones de entidades privadas.

ARTICULO 212º.- En las cesiones de derechos creditorios el impuesto se liquidará sobre el valor que se atribuyan las partes, que no podrá ser inferior al monto efectivamente cedido, deducidas las amortizaciones efectuadas.

ARTICULO 213º.- En los contratos de concesión, sus cesiones, transferencias o sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.

Si no se determina el valor, el impuesto se aplicará sobre el capital necesario para la explotación, teniendo en consideración la importancia de las obras e inversiones a realizarse, o en su defecto, los importes representados por la totalidad de los bienes destinados a la explotación y el dinero necesario para su desenvolvimiento.

ARTICULO 214°.- En las permutas se liquidará el impuesto sobre la semisuma de los valores permutados, a cuyos efectos se considerarán:

a) Los inmuebles sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; el Valor Inmobiliario de Referencia, o el valor asignado, el que fuere mayor;

b) Los muebles o semovientes, por el valor asignado por las partes o el que fije la Administradora, previa tasación, el que fuere mayor;

c) Las sumas en dinero que contuviera la permuta, en los términos del Artículo 1126° del Código Civil y Comercial de la Nación.

Si la permuta comprendiese inmuebles y muebles o semovientes, será de aplicación la alícuota que corresponda a la transmisión de dominio de inmuebles.

Si la permuta comprendiese a muebles o semovientes, será de aplicación la alícuota que corresponda a la transferencia de bienes muebles.

Si la permuta comprendiese a inmuebles ubicados en extraña jurisdicción, el impuesto se liquidará sobre la base del avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva, correspondiente a la fecha de la operación; o mayor valor asignado a los ubicados en el territorio provincial.

ARTICULO 215º.- En los contratos de transferencia de inmuebles, el impuesto satisfecho al formalizarse el boleto de compraventa será computable al que deba abonarse por la escrituración en la medida que determine la Ley Impositiva.

ARTICULO 216º.- En las promesas de venta y contratos de compraventa, el impuesto se liquidará sobre el valor efectivo de la operación si ésta fuera al contado. En el caso de ser a plazos, el monto imponible será el que resulte de la suma total de las cuotas, excluyendo los gastos de escrituración e impuestos.

ARTICULO 217º.- En los contratos de Fideicomiso la base imponible estará constituida por la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios.

ARTICULO 218º.- En los contratos de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio de inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial, sin afectarse a cada uno de ellos con una suma determinada, el impuesto se aplicará sobre el monto del avalúo fiscal del o los bienes inmuebles ubicados en la Provincia.

ARTICULO 219º.- En las cesiones onerosas de acciones y derechos referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre el avalúo fiscal o sobre el precio convenido si fuera mayor.

En el caso de cesión de acciones y derechos hereditarios referentes a inmuebles, se aplicará el mismo sistema establecido en el párrafo anterior y al consolidarse el dominio, deberá integrarse la diferencia del impuesto que corresponda a toda transmisión de dominio a título oneroso, considerándose al efecto el avalúo fiscal ajustado por el coeficiente corrector que fije la Ley Impositiva o el Valor Inmobiliario de Referencia establecido por la Dirección de Catastro al momento de consolidarse el dominio.

ARTICULO 220º.- En las rentas vitalicias el valor para determinar el impuesto será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta. Cuando no pudiere establecerse su monto, se tomará como base una renta mínima del diez por ciento (10%) de su valor fiscal o de comercialización si no se tratare de inmuebles.

En ningún caso el impuesto será inferior al que correspondería por la transmisión del dominio de los bienes por los cuales se constituye la renta.

ARTICULO 221º.- En los derechos reales de usufructo, uso y habitación y servidumbre, cuyo valor no esté expresamente determinado, el monto se fijará de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior.

ARTICULO 222º.- En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas que fija la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:

a) En los contratos de seguro de vida, sobre el capital en que se asegure el riesgo de muerte;

b) En los seguros elementales, sobre el premio que se fije por la vigencia total del seguro;

c) Por los certificados provisorios se deberá pagar el impuesto conforme a las normas establecidas en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90) días.

ARTICULO 223º.- a) En las transferencias de fondos de comercio, establecimientos comerciales, industriales, mineros y participaciones en sociedades comerciales, su valor se establecerá de acuerdo al patrimonio neto;

b) En el caso de la cesión onerosa de cuotas o partes de interés en sociedades comerciales, la alícuota se aplicará sobre el patrimonio neto prorrateado de acuerdo a la cantidad de cuotas cedidas o sobre el valor de la cesión, el que fuere mayor;

c) En las modificaciones de los contratos o estatutos sociales por los que se cambie el nombre, se prorrogue o se reconduzca el plazo de la sociedad el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto.

No estará sujeto a gravamen el cambio de nombre cuando en el mismo instrumento se formalicen los actos previstos en los incisos a), d) y e);

d) Si se trata de una escisión el impuesto se determinará de acuerdo al patrimonio neto de la sociedad que se escinde;

e) Si se trata de una fusión el impuesto se determinará sobre el patrimonio neto resultante del acuerdo de fusión;

f) En el caso de la disolución, liquidación y reducción de capital se tributará el impuesto específico que para el caso establece la Ley Impositiva;

g) En las adjudicaciones de bienes por disolución o liquidación total o parcial de sociedades, se tributará el impuesto que la Ley Impositiva establece para la transferencia onerosa de los bienes adjudicados.

En el caso de transferencia de unidades funcionales, producto de adjudicaciones por disolución de sociedades comprendidas en el Capítulo I - Sección IV, de la nueva Ley Generales de Sociedades Nº 19550, se tomará como precio de venta de cada unidad el correspondiente al importe total de los aportes efectuados por cada adjudicatario de las unidades.

En el caso de los incisos a), b), c), d), e) y f) los valores surgirán de estados contables actualizados, informados por contador público, correspondientes a la fecha de cierre del último ejercicio según lo establezca el contrato o estatuto social de la entidad.

ARTICULO 224º.- En la disolución de la sociedad conyugal el impuesto se abonará sobre el avalúo fiscal que resulte de sumar el conjunto de los bienes inmuebles y muebles registrables que integren la misma, y en el caso de cosas muebles y semovientes, el impuesto se abonará tomando como base el valor comercial o de mercado, de acuerdo a su estado y condiciones.

ARTICULO 225º.- En los contratos de préstamos comercial o civil garantizados con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro y fuera de la jurisdicción provincial sin afectarse a cada uno de ellos con una cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles situados en la Provincia. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la del préstamo.

ARTICULO 226º.- Cuando en cualquier contrato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en favor de cualquiera de las partes otorgantes, siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentas particulares, deberá tributarse el impuesto pertinente por el contrato de locación de servicios exteriorizado, independientemente del que corresponda por el contrato principal de conformidad con la norma establecida en el Artículo 198°.

ARTICULO 227º.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no fijen plazos, se tendrá como monto imponible el importe total de los alquileres durante el plazo mínimo de duración que a tal efecto establece el Código Civil o Leyes Especiales para la locación con destino a viviendas y para los restantes destinos.

En los contratos de locación de bienes muebles que no fijen plazo se tendrá como monto imponible el importe de un (1) año de alquileres.

Cuando se establezca un plazo con cláusula de opción de prórroga, ésta se computará a los efectos del cálculo del monto imponible, salvo que para la producción de la misma la o las partes deban manifestar su voluntad por escrito, en que deberá abonarse el impuesto al exteriorizarse esa voluntad.

Si la prórroga del contrato es automática o tácita, el monto imponible estará constituido por el importe de cinco (5) años de alquileres.

Las normas establecidas en este artículo se aplicarán también a los contratos que sean accesorios al de locación.

ARTICULO 228º.- En los contratos de locación de servicios que no fijen plazos se tendrá como monto total de los mismos el importe de tres (3) años de retribución. Es aplicable a estos casos, lo dispuesto en el tercero, cuarto y quinto párrafo del artículo anterior.

En el caso de actos, contratos, solicitudes o instrumentos semejantes por los que se convengan o establezcan prestaciones continuas de servicios de cualquier tipo a domicilios o comercios, sin fijación de plazos, se tendrá como monto imponible de los mismos, el importe de tres (3) años de retribución estimados conforme al Artículo 238º. No están alcanzadas por esta disposición las prestaciones de servicios a los sectores agropecuarios, industriales, financieros y de la construcción.

ARTICULO 229º.- En los contratos de locación de inmuebles para explotación agrícola o ganadera, en los cuales el canon locativo esté fijado en unidades físicas de alguna especie, el monto imponible del impuesto se fijará valorizando la especie establecida en el contrato, considerando precios de referencia según establezca la Administradora.

Cuando el canon esté fijado en porcentaje, el monto imponible del impuesto se fijará aplicando dicho porcentaje al rendimiento estimado del contrato conforme al tipo de explotación que se trate, el cual en ningún caso podrá ser inferior a una renta anual equivalente al cuatro por ciento (4%) del cuádruplo del avalúo fiscal por unidad de hectáreas, sobre el total de las hectáreas afectadas a la explotación, multiplicando el valor resultante por el número de años de vigencia del contrato.

Cuando se estipulara simultáneamente el pago del canon en dinero y en especie y/o porcentajes, el monto imponible del impuesto será la suma total en que se valorice el contrato a resultas de aplicar los procedimientos antes indicados para cada modalidad.

ARTICULO 230º.- Por las operaciones de préstamos de dinero efectuadas por Entidades Financieras oficiales o regidas por la Ley Nº 21526, estén o no documentadas, se abonará el impuesto correspondiente con la alícuota prevista para el mutuo.

Por la venta de cheques a Entidades Financieras se abonará el impuesto con la alícuota correspondiente a los adelantos en cuenta corriente sobre el total de las comisiones, intereses u otras retribuciones.

ARTICULO 231º.- En los adelantos en cuentas corrientes la base de imposición será la totalidad de los débitos en concepto de intereses, comisiones u otras retribuciones que se produzcan a consecuencia del crédito. Las Entidades Financieras retendrán y liquidarán el impuesto mensualmente.

ARTICULO 232º.- En las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de compra, la base imponible será el importe que surja de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan, conforme a la utilización que cada usuario de dichas tarjetas hubiere efectuado y estará constituida por los débitos o cargos del período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores.

Los cargos o débitos a considerar son:

-Compras;

-Cargos financieros;

-Intereses punitorios;

-Cargos por servicios;

-Adelantos de fondos;

-Todo otro concepto incluido en la liquidación resumen, excepto los impuestos nacionales, provinciales y los saldos remanentes de liquidaciones correspondientes a períodos anteriores.

ARTICULO 233º.- En los contratos de leasing el monto imponible será el canon locativo por los años que se constituya el leasing.

Respecto a la prórroga se aplica lo reglado para los contratos de locación.

El Impuesto de Sellos pagado durante la vigencia del contrato de leasing se tomará como pago a cuenta del impuesto por la trasferencia del dominio.

ARTICULO 234º.- En los contratos de compraventa de frutos, productos o mercaderías en general, en que no se fije plazo y se estipule su entrega en cantidades y precios variables, el monto imponible se determinará tomando el promedio que resulte en un período de dos (2) años.

ARTICULO 235º.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga de hipotecas, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantizada, en caso de ampliación o reformulación de hipoteca, el impuesto se liquidará únicamente sobre la suma que constituye el aumento.

En los contratos de emisión de debentures afianzados con garantía flotante y además con garantía especial sobre inmuebles situados en la Provincia, el impuesto por la constitución de la hipoteca deberá liquidarse sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de la emisión.

ARTICULO 236°.- En los actos, contratos y obligaciones a oro o en moneda extranjera, el monto imponible se establecerá a la cotización o tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre del día hábil anterior a la fecha de otorgamiento. Si se contara con más de una cotización o tipo de cambio, se tomará el más alto.

ARTICULO 237º.- En los casos en que a los efectos del impuesto previsto en este Título, la valuación fiscal de los inmuebles constituya un elemento determinativo, aquella se computará por su último valor establecido.

ARTICULO 238º.- Salvo disposiciones especiales de este Código, cuando el valor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores, si las hubiere, o en los valores inferibles de negocio, inversiones, erogaciones, etc., vinculados al contrato y en general en todo elemento de juicio de significación a este fin, existente en la fecha de celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura, se pagará el impuesto con arreglo al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos las dependencias técnicas del Estado asesorarán a la Administradora cuando lo solicite.

Dicha estimación podrá ser impugnada por la Administradora, quién la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo.

Cuando la estimación de la Administradora sea superior a la determinada por las partes se integrará sin multas ni intereses la diferencia del impuesto dentro de los quince (15) días de su notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo para el pago del impuesto.

A falta de elementos suficientes para practicar una estimación razonable del valor atribuible al contrato, se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva.

Capítulo IV. Del Pago

ARTICULO 239º.- Los impuestos establecidos en este Título y sus accesorios serán abonados mediante el Sistema de Administración Tributaria o en la forma que determine la Administradora para el caso particular.

Los contribuyentes o responsables del tributo deberán incorporarse a dicho Sistema a fin que se les practique la determinación y se les expida el volante de pago, con el que cancelarán la obligación en el Ente Recaudador, quien emitirá el ticket correspondiente.

ARTICULO 240º.- El impuesto correspondiente a los actos, contratos u operaciones realizados en la Provincia se abonará dentro de los quince (15) días siguientes al de su celebración.

En los actos o contratos, cuyo cumplimiento esté supeditado a la aprobación previa de una autoridad administrativa o judicial o de instituciones oficiales, el plazo dispuesto en el párrafo anterior, comenzará a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución.

En los contratos de obra pública en los cuales sea parte el Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus Entes Autárquicos y/o Descentralizados, cuyo objeto sean Obras Públicas, el plazo para ingresar el Impuesto será de sesenta (60) días, contados a partir de la realización del hecho imponible.

Si los actos gravados se celebraran fuera de la Provincia, el impuesto deberá abonarse dentro de los quince (15) o sesenta (60) días, según corresponda en cada caso, siguientes a la fecha en que se hagan valer, se ejecuten o se cumplan en la jurisdicción.

ARTICULO 241º.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente la Administradora intervendrá el instrumento, dejando constancia del pago en la primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada una de ellas constancia del pago del impuesto.

Queda facultada la Administradora, cuando medien circunstancias justificadas, para autorizar el ingreso del tributo mediante otra modalidad diferente a la establecida precedentemente, debiéndose en tal caso dejar la constancia del pago en la primera hoja del original y de las copias.

ARTICULO 242º.- En los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente el pago del impuesto deberá hacerse mediante timbrado o estampillas adheridas a la primera de sus hojas. Cada copia, cualquiera sea el número de sus fojas, será habilitada con el importe que determine la Ley Impositiva, dejándose en cada una de ellas constancia del pago del impuesto.

Queda facultada la Administradora para autorizar el ingreso mediante otra forma, debiéndose en tal caso dejar constancia del pago en la primera hoja del original y de las copias.

ARTICULO 243º.- El impuesto correspondiente a los actos o contratos pasados por escritura pública se pagará en la forma, plazos y condiciones que la Administradora establezca.

ARTICULO 244º.- La determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los actos pasados por escritura pública, con la visación de los instrumentos que practique el organismo competente de la Administradora.

Capítulo V. De las Exenciones

ARTICULO 245º.- Estarán exentos del Impuesto de Sellos:

a) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas. No se encuentran comprendidos en esta exención los actos, contratos u operaciones de los organismos o empresas del Estado que ejerzan acto de comercio o industria;

b) Las instituciones religiosas, deportivas, las sociedades de beneficencia, gremiales, educacionales, culturales, cooperadoras, obras sociales, fundaciones, partidos políticos, asociaciones civiles, de empresarios o profesionales y las sociedades y consorcios vecinales de fomento que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento de autoridad competente según corresponda;

c) Las cooperativas y las asociaciones mutualistas comprendidas en las Leyes Nº 3430 y Nº 3509 respectivamente, quedando excluidos los bancos, las actividades aseguradoras y financieras, salvo cuando los destinatarios sean los comprendidos en el Artículo 247° inciso u).

ARTICULO 246º.- En los casos que a continuación se expresan quedarán exentos del Impuesto de Sellos, además de los casos previstos por Leyes Especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones:

a) Los préstamos y la constitución o transferencia de garantías otorgadas y sus cancelaciones para la adquisición, construcción o ampliación de la vivienda que constituya única propiedad inmueble del deudor y su cónyuge, en las condiciones que establezca la reglamentación;

b) Fianzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal, en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos;

c) Contratos de trabajo en la parte correspondiente al empleado, carta poderes, poderes o autorizaciones para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados u obreros o su causahabiente;

d) Los actos o instrumentos que tengan por objeto documentar o garantizar obligaciones fiscales y previsionales;

e) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la recepción de sumas de dinero;

f) Los giros, transferencias, valores postales y documentos remitidos o emitidos para el pago de gravámenes;

g) Los giros y transferencias hasta el monto mínimo que fija la Ley Impositiva;

h) Contratos que instrumenten la compraventa de tierras de colonización oficial otorgados por la entidad colonizadora;

i) Las hipotecas por saldo de precios, en cuanto graven el inmueble cuya transferencia generó la deuda;

j) El mutuo y la fianza cuando sean garantizados con hipoteca;

k) Los préstamos que otorguen la Caja de Jubilados y Pensionados de la Provincia y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Municipales, a los jubilados y pensionados;

l) Los préstamos bancarios garantizados con prenda con desplazamiento, cuando no superen el equivalente a dos (2) veces el salario mínimo legal;

m) La adquisición del inmueble única propiedad y vivienda del adquirente y su cónyuge, efectuada mediante créditos promocionales y hasta el importe del préstamo, en las condiciones que establezca la reglamentación;

n) Las transferencias de dominio de automotores usados a favor de comerciantes habituales en la compra y venta de los mismos, inscriptos en los Registros de la Propiedad del Automotor, siempre que dichos vehículos sean destinados a una posterior comercialización;

ñ) Las inscripciones de dominio de automotores cero kilómetro (0 Km) adquiridos por personas discapacitadas bajo el Régimen de la Ley Nº 19279 y modificatorias.

ARTICULO 247º.- No se pagará el impuesto que se establece en este Título por las operaciones de carácter comercial o bancario en los siguientes casos:

a) Letras y pagarés prendarios o hipotecarios y sus avales, cuando tal carácter surge del título según constancia de escribano interviniente o del Registro Nacional de Créditos Prendarios;

b) Adelantos en cuentas corrientes y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios;

c) Cuentas de banco a banco, o los depósitos que un banco efectúe en otro banco, siempre que no se devenguen intereses y sean realizados dentro de la jurisdicción provincial;

d) Depósitos en caja de ahorro y a plazos fijos efectuados en entidades financieras o de cualquier otro tipo;

e) Vales que no consignen la obligación de pagar sumas de dinero, los remitos y demás constancias de remisión o entrega de mercaderías, las notas de pedido y las facturas o boletas, con o sin especificación de precios o conforme del deudor;

f) Endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago;

g) Facturas de Crédito y sus endosos;

h) Los contratos de explotación de yacimientos minerales o de otros materiales que suscriba la Dirección General de Vialidad para la obtención de elementos a destinar a obras viales;

i) Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21526 o sus modificaciones;

j) Los contratos de seguro de vida obligatorios;

k) Los documentos en que se instrumenten operaciones de préstamos de dinero efectuadas por las entidades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 230º y los que instrumenten garantías o avales de dichas operaciones, siempre que por éstas corresponda el pago del impuesto conforme al artículo citado. La exención no alcanza las letras y pagarés librados por terceros que sean descontados;

l) La emisión de títulos de capitalización y ahorro;

m) Los contratos de compraventa, permuta o locación de cosas, obras o servicios, que formalicen operaciones de exportación, con importadores co-contratantes domiciliados en otros países, como así las cesiones que de dichos contratos realicen los exportadores entre sí;

n) Las operaciones de pre y post financiación de exportaciones, excluidas las refinanciaciones;

ñ) La emisión de warrants y las operaciones de crédito que se realicen sobre los emitidos por depósitos sitos en jurisdicción provincial;

o) La emisión de obligaciones negociables;

p) Los contratos de constitución de sociedades o ampliación de su capital, incluidos los cambios de domicilios a la Provincia o aperturas de sucursales o agencias;

q) Las transmisiones de dominio de inmuebles, muebles y/o semovientes, cuando las mismas se efectúen como aporte de capital en los contratos de constitución de sociedades o se destinen a aumentar el capital de las sociedades ya constituidas;

r) Los instrumentos, contratos de préstamos, garantías y convenios a suscribir por las Sociedades de Garantías Recíprocas, en el marco del Artículo 71º de la Ley Nº 24467;

s) Los actos, contratos y operaciones declarados exentos del tributo por Leyes Especiales;

t) Todos los actos y contratos vinculados con la operatoria de tarjetas de crédito o de compra, con excepción de las liquidaciones periódicas que las entidades emisoras produzcan, conforme a la utilización que cada usuario de las mismas hubiere efectuado;

u) La operatoria financiera y de seguros destinada al Estado y/o a los sectores:

agropecuarios, industriales, mineros y de la construcción. La exención alcanzará a la constitución y cancelación de derechos reales de garantía y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones, en tanto su vinculación directa con la operatoria surja del instrumento respectivo;

v) La operatoria financiera que se realice con Cédulas Hipotecarias Rurales, como asimismo la respectiva constitución de hipoteca;

w) La operatoria financiera institucionalizada destinada a la prefinanciación de exportaciones;

x) Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, incluyendo entregas y recepciones de dinero vinculados o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención alcanza a los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculados con los incrementos de capital social y las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos;

y) Los actos e instrumentos relacionados con las negociaciones de las acciones y demás títulos valores debidamente autorizados para su oferta pública por la Comisión Nacional de Valores;

z) Las escrituras hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las operaciones indicadas en los dos incisos precedentes, aun cuando las mismas sean extensivas a futuras ampliaciones de dichas operaciones.

Las exenciones establecidas en los tres últimos incisos precedentes caducarán si, estando vinculadas con futuras emisiones de títulos valores, no se solicitare a la Comisión Nacional de Valores, en un plazo de noventa (90) días corridos, la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores y si la colocación de éstos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización.

TÍTULO IV TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS

Capítulo I. Servicios Retribuíbles

ARTICULO 248º.- Los servicios administrativos y judiciales que preste el Estado Provincial serán retribuidos mediante tasas.

La Ley Impositiva fijará las alícuotas, importes fijos, mínimos y máximos a abonar por tales servicios.

ARTICULO 249º.- Son contribuyentes de la tasas establecidas en el presente Título quienes utilizan dichos servicios y quienes se benefician con ellos, sin perjuicio del derecho de repetición entre beneficiarios, conforme lo disponen las Leyes.

ARTICULO 250º.- El pago de las tasas se efectuará en la oportunidad que este Código o en su defecto la Administradora establezca, mediante la utilización de valores fiscales, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 239º.

La Administradora podrá autorizar el pago mediante la utilización de boletas de depósitos y facultar a reparticiones del Estado Provincial para la percepción del tributo o la inutilización de valores fiscales mediante la aplicación de sus sellos fechadores.

Capítulo II. Tasas por servicios administrativos

ARTICULO 251º.- Toda actuación administrativa deberá llevar el sellado que determine la Ley Impositiva, el que deberá abonarse en oportunidad de solicitarse el servicio.

El importe a abonar será el que determine la Ley vigente al momento del pago y se efectuará conforme a lo dispuesto por el Artículo 239º.

ARTICULO 252º.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos o tramitará expediente alguno si no se hubiera abonado la tasa correspondiente.

ARTICULO 253º.- Transcurridos quince (15) días de la fecha de la presentación, sin que se haya abonado la tasa respectiva, se podrá disponer, sin otro trámite, el archivo de las actuaciones cuando de ello no resulte perjuicio para el Estado.

ARTICULO 254º.- Cuando la Administración actúe de oficio la tasa correspondiente estará a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que lo origine resulte debidamente justificada.

REGISTRO DE MARCAS Y SEÑALES

ARTICULO 255º.- Todo propietario de ganado mayor o menor está obligado al pago de los derechos por registración de marcas y señales, debiéndose inscribir en el Registro de Marcas y Señales cumplimentando los recaudos que fije la reglamentación.

ARTICULO 256º.- En base a la solicitud que presente el interesado y cumplido los recaudos que fije la reglamentación se les inscribirá estampándose en el registro el diseño, figura o signo bajo un número determinado y siguiendo riguroso orden correlativo. El número con que quede registrado el signo, figura o diseño será inmutable.

Una vez inscripto el hacendado se les expedirá un certificado, con el cual, como suficiente título, acreditará la propiedad de la marca o señal registrada con vigencia por el término de cinco (5) años a contarse desde la fecha de la concesión respectiva.

ARTICULO 257º.- Vencido el plazo de cinco (5) años previsto en el artículo anterior, el diseño de la marca quedará reservado por el término de un (1) año en favor de su último titular.

Vencido este plazo podrá concederse su diseño a otras personas.

ARTICULO 258º.- Todo movimiento de hacienda, ya sea que se efectúe consignada al mismo productor o a un tercero o como consecuencia de una venta, sólo podrá efectuarse mediante guías habilitadas especialmente al efecto por la Administradora.

Capítulo III. Tasas por actuaciones judiciales

ARTICULO 259º.- Por las actuaciones promovidas ante los órganos del Poder Judicial de la Provincia se abonará una tasa única de justicia que será establecida en la Ley Impositiva.

Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente por el pago de la Tasa de Justicia, la que se considera comprendida en las costas causídicas.

En el caso de actuaciones promovidas por sujetos exentos cuando resultare condenado en costas un no exento, la tasa estará a cargo de éste quien deberá pagarla dentro de los diez (10) días de dicha notificación.

ARTICULO 260º.- La Ley Impositiva anual fijará discriminadamente las Tasas que se deberán tributar como contraprestación de los servicios de justicia y las bases para la tributación de acuerdo con la naturaleza y cuantía de los procesos, para los que se aplicarán las siguientes normas:

a) En relación al monto de la demanda en los juicios por sumas de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y al importe de dos (2) años de alquiler en los juicios de desalojos de inmuebles;

b) En base al avalúo fiscal para el pago del Impuesto Inmobiliario en los juicios relacionados con inmuebles;

c) En base al activo que resulte de las operaciones de inventario y avalúo, inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite en los juicios sucesorios.

Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada uno de ellos.

En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijuelas de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se tramiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de transmisiones acumuladas;

d) En los Concursos Preventivos, en base al activo denunciado por el deudor o el estimado posteriormente por el Síndico, el que resultare mayor.

En los procesos de quiebra, en base al activo realizado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el supuesto de quiebra peticionada por acreedor, la Tasa de Justicia se calculará en base al monto del crédito en que se funda el pedido y se abonará en la oportunidad prevista en el inciso a) del Artículo 261º.

Si se declarara la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la Tasa que en definitiva corresponda.

En aquellos casos de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, se calculará en base al activo estimado por el Síndico, siendo deber del Síndico denunciarlo a la Administradora en el plazo de quince (15) días.

ARTICULO 261º.- La Tasa de Justicia se abonará en las oportunidades siguientes:

a) En los juicios ordinarios de cualquier naturaleza, en los ejecutivos y de Apremios por cobro de dinero, la parte actora deberá hacer efectiva la Tasa de Justicia al iniciar el juicio;

b) En los actos de jurisdicción voluntaria, en el momento de la promoción de los mismos;

c) En los juicios sucesorios, se hará efectiva la Tasa mínima prevista por la Ley Impositiva al momento de la presentación y dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto que disponga la aprobación definitiva del inventario y su avalúo o manifestación de bienes, se abonará la diferencia de la Tasa, sin perjuicio de integrarse cualquier diferencia si se comprobara la existencia de otros bienes;

d) En los Concursos Preventivos y en los acuerdos preventivos extrajudiciales, deberá satisfacerse dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo preventivo, siendo responsable de su pago el concursado y a cargo del Síndico o de la Administradora la liquidación respectiva, según se trate de un Concurso Preventivo o de un acuerdo preventivo extrajudicial.

En los procesos de quiebra, el Síndico liquidará la Tasa al elaborar el Proyecto de Distribución, debiendo abonarse dentro de los diez (10) días de la aprobación judicial del mismo.

En el supuesto de conclusión de la quiebra sin mediar liquidación de bienes, deberá abonarse dentro de los diez (10) días posteriores a la resolución judicial que la decrete.

En todos aquellos casos en que se peticione el desistimiento del Concurso Preventivo o la Quiebra, la Tasa se abonará al momento de formularse el pedido;

e) En los casos en que se reconvenga se aplicará a la contrademanda las mismas normas que para el pago del impuesto a la demanda, considerándola independientemente;

f) En los casos no previstos expresamente la Tasa de Justicia deberá ser satisfecha en el momento de la presentación.

Capítulo IV. Exenciones a tasas retributivas

ARTICULO 262º.- No se hará efectivo el pago de la Tasa en las siguientes actuaciones administrativas o judiciales:

1) Las iniciadas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones, organismos descentralizados y entidades autárquicas.

No se encuentran comprendidos en esta exención los entes citados cuando realicen operaciones comerciales, industriales, bancarias o de prestación de servicios a terceros a título oneroso;

2) Las peticiones y actuaciones ante las autoridades por algún asunto de interés público y toda petición ante los poderes públicos que sólo importe el ejercicio de derechos políticos;

3) Las promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas, vinculadas con el trabajo, en la parte correspondiente a los empleados u obreros, o a sus causahabientes;

4) Actuaciones, certificaciones y testimonios, administrativos o judiciales con fines previsionales, de asistencia social, sanidad, educacionales, laborales y gremiales o vinculadas al desempeño de cargos públicos;

5) Las promovidas por entidades religiosas, gremiales, benéficas, educacionales, culturales, deportivas, mutuales, cooperativas, asociaciones obreras, empresariales o de profesionales, obras sociales, partidos políticos y fundaciones, que cuenten con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización de autoridad competente, cuyos ingresos se afecten exclusivamente a los fines de su creación y que no distribuya suma alguna de su producto entre asociados o socios.

Quedan excluidas las cooperativas y mutuales que realicen actividades financieras, aseguradoras o de intermediación en el crédito;

6) Las promovidas por personas que actúen con carta de pobreza;

7) Fianzas carcelarias;

8) Los diplomas que expide el Consejo General de Educación de la Provincia;

9) Escritos presentados por los Contribuyentes acompañando valores para el pago de impuestos;

10) Declaraciones Juradas, boletas de pago y demás documentos conexos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales;

11) Repetición de impuestos, cuando prospere;

12) Actuaciones en que se tramiten subvenciones y subsidios;

13) Actuaciones administrativas relativas a constitución y devolución de depósitos en garantía en contrataciones oficiales;

14) Cuando se soliciten testimonios y/o certificados de las Actas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el siguiente destino:

a) Para agregar a actuaciones administrativas de duplicados, triplicados, etc. de libretas de familia, siempre que el trámite se realice en la Provincia;

b) Para promover demanda por accidente de trabajo;

c) Para fines educacionales;

d) Para adopciones;

e) Para tenencia de hijos;

f) Para tramitar carta de ciudadanía argentina;

g) Para trasladar cadáveres y restos;

h) Para seguro escolar obligatorio;

i) A requerimiento de órganos oficiales y para asuntos de tal carácter;

j) Las certificaciones de copias de testimonios y/o certificados y la autenticación de las firmas del o los funcionarios del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, cuando tengan como destino alguno de los trámites mencionados en el presente inciso;

k)Las actuaciones administrativas y expedición de libretas de familia promovidas ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, por personas carentes de recursos que justifiquen la carencia ante el Registro.

15) Las actuaciones relativas a donaciones a favor de la Provincia;

16) Las actuaciones de inscripción relacionadas con el afianzamiento de créditos fiscales;

17) La inscripción, reinscripción y cancelación de hipotecas cuando la operatoria financiera se realice con Cédulas Hipotecarias Rurales;

18) La actuación ante el fuero correccional y criminal sin perjuicio de requerirse el pago de la Tasa pertinente cuando correspondan hacerse efectivas las costas de acuerdo a la Ley.

Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la pretensión del actor civil, en que se estará a lo dispuesto en el artículo anterior;

19) Las actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas y venia para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial;

20) Las expropiaciones cuando el Fisco fuera condenado en costas;

21) Certificados de compraventa y guías de hacienda y de frutos y productos del país, salvo disposición en contrario;

22) Las actuaciones administrativas ante la Administradora, siempre que las mismas se efectúen íntegramente por medios virtuales oficiales conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administradora Tributaria.

ARTICULO 263º.- Ninguna de las exenciones establecidas en este capítulo alcanza al sellado de los cuadernos de los protocolos de los Escribanos, ni a los testimonios de las escrituras.

ARTICULO 264º.- Cuando la Administración Pública actúe de oficio en salvaguarda de intereses fiscales, la reposición de fojas y demás gravámenes establecidos en la presente Ley, que no se encontraren satisfechos en virtud de la exención legal de que aquélla goza, serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que las circunstancias que lo originaron resultaran debidamente acreditadas. En caso contrario serán reintegrados a los interesados los valores que hubieren empleado en defensa de sus intereses particulares.

TÍTULO V IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

Capítulo I. Del hecho imponible

ARTICULO 265º.- Por cada vehículo automotor radicado o cuya efectiva guarda habitual se encuentre en la Provincia se pagará anualmente un impuesto, de conformidad con las normas del presente Título. Quedan también comprendidos en el tributo los vehículos remolcados y las embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación propulsadas principal o accesoriamente por motor.

Respecto de las embarcaciones, se entenderá que están radicadas en la Provincia aquellas que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual en su territorio.

ARTICULO 266º.- A los fines de determinar la guarda habitual en la Provincia, se considerarán como presunciones generales de la misma, salvo prueba en contrario aportada por el contribuyente, las siguientes:

a) Cuando el propietario o poseedor tenga el asiento principal de sus actividades en la Provincia o posea en ella su residencia habitual;

b) Cuando cualquier clase de documentación habilitante para la circulación del vehículo sea extendida en la jurisdicción de Entre Ríos o recibida en un domicilio de la Provincia;

c) Cuando el propietario o poseedor sea titular registral de bienes inmuebles u otros vehículos registrados en la Provincia;

d) Que el propietario o poseedor tenga registrados empleados en relación de dependencia en la Provincia;

e) Cualquier otro elemento o situación que, a juicio de la Administradora, permita inferir la efectiva guarda habitual del vehículo en la Provincia.

En todos los casos, la Administradora intimará al sujeto responsable para que en el término de quince (15) días hábiles proceda a efectuar el respectivo cambio de radicación o, en su defecto, presente su descargo conforme al procedimiento administrativo establecido en este Código, bajo apercibimiento de procederse a la inscripción de oficio del o los automotores en esta Jurisdicción.

ARTICULO 267º.- Cuando se disponga la inscripción de oficio del vehículo en los registros de la Administradora, deberá abonarse el Impuesto a los Automotores que corresponda a partir de la fecha de inscripción en la Provincia, aplicándose una multa graduable de uno (1) a diez (10) veces el importe del Impuesto a los Automotores correspondiente al año en el que se procede a la inscripción.

Dicha inscripción será notificada al contribuyente y comunicada a la jurisdicción donde el vehículo se hallaba registrado y a la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para su conocimiento.

ARTICULO 268º.- Los vehículos automotores, comprendidos en las disposiciones del Artículo 265º del Código Fiscal, estarán sujetos al pago de un Adicional, el que se determinará de la siguiente manera:

a) Automóviles, Familiares, Rurales, Ambulancias, Fúnebres, Jeeps y similares de origen nacional o importados y embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación:

Un veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a V de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un treinta por ciento (30%) sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo VI de dicha tabla;

b) Camionetas, Pick Ups, Jeeps Pick Ups, Furgones y similares: Un veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a IV de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un treinta por ciento (30%) sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo V de dicha tabla;

c) Para el resto de los vehículos automotores, dicho adicional será del veinte por ciento (20%) sobre el impuesto determinado.

No quedarán alcanzados por el adicional, los vehículos comprendidos en los incisos b) e i) del Artículo 283º del Código Fiscal, como así también aquellos exentos por antigüedad, según el inciso j) del citado artículo.

Capítulo II. Contribuyentes y Responsables

ARTICULO 269°.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios y los poseedores a título de dueño de los vehículos a que se refiere este Título. Son responsables solidarios del pago del tributo:

a) Los que hubieren dejado de ser propietarios hasta tanto comuniquen dicha circunstancia a la Administradora;

b) Los representantes, concesionarios, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas, mandatarios o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, remolques, acoplados, motovehículos y embarcaciones.

Los sujetos indicados en el inciso b), previo a la entrega de la unidad automotor cero kilómetro (0 Km), están obligados a exigir la documentación que acredite la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad del Automotor correspondiente, debiendo suministrar la documentación a tal efecto.

El incumplimiento del deber formal establecido en el párrafo anterior por parte de los sujetos indicados en el inciso b), será sancionado con la multa prevista en el Artículo 46º del Código Fiscal, aplicándose en tal caso el importe máximo allí previsto.

ARTICULO 270°.- Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de esta Ley, con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto, sus multas y accesorios.

ARTICULO 271°.- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que establezca la Ley Impositiva, sobre el valor anual que a cada vehículo asigne la Administradora, quien a tal fin deberá considerar los precios de mercado, cotizaciones para seguros, las valuaciones que publica la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del Impuesto sobre los Bienes Personales u otros parámetros representativos. Si al aplicar la tasa sobre la base el importe es menor al mínimo, se aplicará éste.

En el caso de vehículos de modelos nuevos, que no cuenten con dicho valor, se computará el de lista a la fecha de su facturación.

Los vehículos cuya antigüedad supere los quince (15) años pagarán un impuesto anual que al efecto fijará la Ley Impositiva.

ARTICULO 272°.- Las casillas rodantes autopropulsadas tributarán según el vehículo sobre el que se encuentren montadas.

Capítulo IV. De la liquidación y pago

ARTICULO 273º.- El impuesto establecido en este Título se determinará según la alícuota y montos que fije la Ley Impositiva para los distintos tipos de vehículos y embarcaciones.

Sin perjuicio de ello, la Administradora podrá establecer anticipos al impuesto del año corriente antes de que se establezca legalmente el impuesto para dicho año. Los anticipos que se dispongan estarán referidos al impuesto del año anterior y podrán establecer tratamientos diferentes para las distintas categorías de contribuyentes. Una vez establecido el impuesto legalmente deberá efectuarse el pago final o de reajuste.

La Administradora establecerá el plazo y condiciones para el pago de las obligaciones mencionadas precedentemente, pudiendo disponer su pago íntegro o en cuotas, ajustables o no, y encomendar su cobro a las Municipalidades siempre que éstas lo consientan. Asimismo, dictará las restantes normas de aplicación.

ARTICULO 274°.- Para las embarcaciones deportivas o de recreación se determinará el impuesto aplicando la alícuota que fije la Ley Impositiva sobre el valor anual que a cada embarcación asigne la Administradora, quien a tal fin, podrá considerar el valor consignado en la factura de compra, los precios de mercado, valor asegurado del bien, las valuaciones que obren en la Prefectura Naval Argentina u otros parámetros representativos.

No será de aplicación el último párrafo del Artículo 271°.

Para la valuación de embarcaciones importadas, la Administradora considerará su valor de despacho a plaza, incluidos los derechos de importación, tasa de estadísticas, fletes, seguros u otros parámetros representativos, sin tener en cuenta regímenes especiales.

En el caso de embarcaciones con motor fuera de borda, se considerará tanto el valor de la embarcación como el de su motorización, conforme los parámetros de valuación establecidos en el presente artículo.

Cuando el valor de las embarcaciones y/o de sus motores no pudiera determinarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo y/o el contribuyente, a requerimiento, no presentare la documentación que acredite tal valor, se aplicarán los valores referenciales que a tal efecto establezca la Administradora.

Los valores que se determinen conforme a lo establecido en el presente, se aplicarán computando los porcentajes que fije la Administradora en base a los años de antigüedad de la embarcación.

ARTICULO 275º.- Por los vehículos y embarcaciones nuevos, cuya radicación se produzca en el curso del año, el impuesto se pagará por los bimestres no vencidos a la fecha en que la radicación tenga lugar. El nacimiento de la obligación, se considerará, a partir de la fecha de la factura de venta extendida por el fabricante, la concesionaria o la entrega del vehículo o embarcación, el que antes tenga lugar.

Cuando la factura de compra de la unidad cero kilómetro (0 Km) sea emitida en la Provincia, el adquirente gozará de un descuento del diez por ciento (10 %) en el pago del Impuesto a los Automotores durante el primer año fiscal, contado a partir de la fecha de inscripción del vehículo, siempre que se acredite tal circunstancia en la forma y condiciones que establezca la Administradora.

ARTICULO 276º.- En los casos de radicación de vehículos provenientes de otras jurisdicciones, cualquiera fuera la fecha de radicación en la Provincia, el nacimiento de la obligación fiscal se considerará a partir del año en que ella ocurra, salvo que se acredite el pago de dicho período en la jurisdicción de origen.

En los casos en que como consecuencia de la baja se hubiere pagado en la jurisdicción de origen una fracción del impuesto, corresponderá exigir el gravamen por el período restante a partir del bimestre en que aquella ocurra.

ARTICULO 277°.- Cuando se solicite la baja de un vehículo de los padrones de la Administradora por algunas de las causales que la Ley autoriza, excepto cambio de radicación, se pagará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de la baja.

Cuando la baja de un vehículo fuere por cambio de radicación, cualquiera sea la fecha en que ésta opere, se pagará el impuesto por el total del año, excepto que la jurisdicción de destino no reconozca dicho pago, en cuyo caso se abonará el impuesto por los períodos vencidos a la fecha de cambio de radicación.

ARTICULO 278º.- Las autoridades judiciales o administrativas y los escribanos públicos que intervengan en la formalización o registración de actos que den lugar a la transmisión del dominio o constitución de derechos reales sobre automotores y embarcaciones, están obligados a constatar el pago del impuesto por los años no prescriptos y las cuotas o anticipos emitidos para su cobro.

A tal fin deberán solicitar a la Administradora un certificado de deuda líquida y exigible.

En el caso de registrar deuda por el impuesto tendrán la obligación de retener los importes adeudados.

Las sumas retenidas deberán ser ingresadas en los plazos y forma que determine la Administradora.

ARTICULO 279°.- Los adquirentes de vehículos en remate judicial sólo están obligados al pago del impuesto establecido en este Título desde que aquel se hallare en condiciones de ser aprobado, de acuerdo con lo que dispongan las normas procesales correspondientes o el adquirente ostente la posesión, lo primero que ocurra. Por las deudas anteriores sólo resultan obligados quienes fueran contribuyentes y responsables hasta ese momento.

Los Jueces correrán vista a la Administradora de la liquidación y distribución del producido del remate para permitirle tomar la intervención que le corresponda, a fin de hacer valer los derechos de la Provincia en relación con el cobro de las deudas mencionadas en la parte final del párrafo anterior.

ARTICULO 280º.- Los representantes, concesionarias, fabricantes, agentes autorizados, consignatarios, comisionistas o comerciantes habituales en el ramo de venta de automotores, motovehículos, remolques, acoplados y embarcaciones que comercialicen en la Provincia unidades cero kilómetro (0 km), están obligados a informar mensualmente a la Administradora todas las unidades cero kilómetro (0 km) vendidas y entregadas en la Provincia durante el mes inmediato anterior, cuya inscripción registral se haya efectuado en otra jurisdicción provincial.

Dicha información tendrá el carácter de Declaración Jurada y deberá contener los datos que a tales efectos establezca la Administradora.

ARTICULO 281º.- Las compañías de seguros que posean su casa central o sucursales en la Provincia, previo a asegurar vehículos cero kilómetro (0 km), deberán constatar que los mismos cuenten con inscripción registral previa. Asimismo deberán informar a la Administradora, en carácter de Declaración Jurada, todos los vehículos asegurados en la Provincia durante el mes inmediato anterior, cuya inscripción registral se verifique en otra jurisdicción.

ARTICULO 282º.- El incumplimiento del deber de información establecido en los artículos precedentes, hará pasible a los sujetos obligados de la multa por incumplimiento a los Deberes Formales establecida en este Código.

Capítulo V. De las exenciones

ARTICULO 283º.- Están exentos del pago del impuesto:

a) El Estado Provincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas y descentralizadas y el Poder Judicial, Establecimientos Educacionales, Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Nación.

Están alcanzados por el beneficio los vehículos de Organismos Nacionales con los cuales la Provincia haya celebrado convenios de colaboración.

No se encuentran comprendidos en esta exención los organismos del Estado o empresas que ejerzan actos de comercio o industria;

b) Los vehículos de entidades religiosas reconocidas destinados exclusivamente al desarrollo de las tareas de asistencia espiritual y religiosa, hasta el valor de aforo que fije la Ley Impositiva;

c) Las cooperativas y mutuales comprendidas en las Leyes Nº 3430 y Nº 3509 respectivamente, sólo respecto de las ambulancias y vehículos para transporte de carga y vehículos para servicio fúnebre, afectados al servicio de la totalidad de los asociados;

d) Los vehículos de las entidades gremiales comprendidas en la Ley Nº 3909;

e) Los vehículos automotores de propiedad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y las Instituciones de Beneficencia Pública, siempre que tengan personería jurídica, los de la Cruz Roja Argentina y los de Instituciones Educacionales reconocidas oficialmente, afectados a sus fines específicos;

f) Los vehículos afectados gratuitamente al uso exclusivo de la Policía de la Provincia, Cuerpo de Bomberos e Instituciones Oficiales de todo tipo;

g) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo consular y diplomático extranjeros en nuestro país, de los Estados con los cuales exista reciprocidad y que estén afectados al servicio de sus funciones específicas;

h) Las máquinas y artefactos automotrices cuyo uso y afectación sean para tareas rurales, tracción e impulsión;

i) Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros, y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor, discapacidad que deberá estar certificada por el Instituto Provincial de Discapacidad.

Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma esté a nombre del discapacitado o afectada a su uso o servicio; en este último caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador, hasta el valor de aforo establecido por la Ley Impositiva. El límite del valor de aforo del automotor referido precedentemente, no se aplicará cuando se trate de vehículos que posean adaptaciones especiales que posibiliten la conducción o traslado de los mismos.

También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad con destino exclusivo para el transporte de dichos sujetos, hasta el valor de aforo establecido por la Ley Impositiva.

Los beneficios dispuestos en el presente inciso se acordarán, en cada caso, previa acreditación de los requisitos que establezca la legislación específica.

j) Los automotores según el siguiente detalle:

CUADRO k) Los automotores afectados al servicio de taxis, remises, utilitarios u otros similares, destinados al transporte de pasajeros que cuenten con la habilitación pertinente, en un cincuenta por ciento (50%) del impuesto;

l) Los automotores afectados al servicio de autotransporte público urbano de pasajeros y autotransporte público interurbano de pasajeros, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que sean de propiedad de las empresas y otorguen descuentos especiales en el precio del boleto a integrantes de los sectores sociales vinculados con la educación, el trabajo, la seguridad, jubilados y pensionados. En el caso del autotransporte público interurbano de pasajeros será requisito además, que las empresas o asociaciones de ellas suscriban acuerdos con la Dirección de Transporte donde se plasmen los descuentos en los pasajes;

m) Las casillas rodantes sin propulsión propia;

n) Los automotores afectados exclusivamente al transporte de carga, en un cincuenta por ciento (50%), siempre que sean propiedad de empresas de transporte, contribuyentes directas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia, o que tributen dicho impuesto bajo el Régimen de Convenio Multilateral con Jurisdicción Sede en Entre Ríos;

ñ) Las embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación cuya valuación no supere el valor establecido en la Ley Impositiva.

Capítulo VI. Disposiciones generales

ARTICULO 284º.- Los vehículos inscriptos en la Administradora podrán ser dados de baja solamente por cambio de radicación, robo o hurto, destrucción o desarme.

ARTICULO 285º.- Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas semirremolques y se clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse el automotor delantero como vehículo de tracción y al vehículo trasero como acoplado.

ARTICULO 286º.- Los vehículos comprendidos en este Título deberán inscribirse en la Administradora Tributaria de Entre Ríos en los plazos y condiciones que a tal efecto establezca la misma.

También deben inscribirse los vehículos no convocados por el Registro de la Propiedad Automotor, de acuerdo a lo que establezca la Administradora.

TÍTULO VI IMPUESTO AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES

Capítulo I. Del hecho imponible

ARTICULO 287º.- El ejercicio de la actividad profesional y a título oneroso en la Provincia de Entre Ríos, excepto la docencia, sea o no realizada en forma habitual, quedará alcanzada por el Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes.

El hecho imponible se configura por el ejercicio de la actividad, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula respectiva.

Capítulo II. Contribuyentes y responsables

ARTICULO 288º.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas que posean título universitario o terciario, habilitante para el ejercicio de una profesión liberal, y aquellas personas a las que las Leyes o normas específicas autoricen a desarrollar actividades liberales semejantes a la de profesionales universitarios.

Cuando lo establezca la Administradora deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda otra entidad pública o privada ya sea nacional, provincial o municipal que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar honorarios o ingresos alcanzados por este impuesto.

Capítulo III. De la base imponible

ARTICULO 289º.- La base imponible estará constituida por el total de ingresos percibidos durante el período fiscal en concepto de honorarios o cualquier otro tipo de retribución por el ejercicio de la actividad gravada.

ARTICULO 290º.- No integrará la base imponible el débito fiscal por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a actividades sujetas al impuesto, realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de sujetos de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos.

ARTICULO 291º.- Serán deducibles de la base imponible los importes que se abonen con destino al cumplimiento de los fines específicos de las Instituciones, Colegios, Consejos u Organismos que nucleen a los sujetos alcanzados por el presente gravamen; y del tributo, las Retenciones o Percepciones que se hubieren practicado al contribuyente por su actividad gravada.

Capítulo IV. Del período fiscal, liquidación y pago

ARTICULO 292º.- El período fiscal será el año calendario.

ARTICULO 293º.- El pago del impuesto se efectuará mensualmente mediante anticipos y un pago final en los plazos que la Administradora establezca.

El importe a tributar por cada uno de los anticipos se efectuará mediante Declaración Jurada, y será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente a la base imponible del período a que cada uno de ellos se refiera.

Capítulo V. Régimen Simplificado

ARTICULO 294°.- Establécese un Régimen Simplificado para el pago del Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales, al que sólo podrán ingresar los contribuyentes locales del tributo. Este régimen sustituirá la obligación de tributar por el Régimen General.

La Ley Impositiva establecerá categorías de contribuyentes de acuerdo a la cuantía de los ingresos brutos, las magnitudes físicas, el consumo de energía eléctrica, el monto de alquileres devengados anualmente y/o cualquier otro parámetro que a tales fines determine dicha Ley.

Sólo podrán optar por el presente Régimen las personas físicas y sucesiones indivisas en carácter de continuadoras de las personas físicas, que estén alcanzadas por el Impuesto al Ejercicio de las Profesiones Liberales y se encuentren adheridas al Régimen establecido por la Ley Nº 26565 y sus modificatorias y/o la normativa que en el futuro las sustituya.

El presente Régimen no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.

Los artículos relativos al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se aplicarán al Régimen Simplificado del Impuesto al Ejercicio de Profesiones Liberales establecido en el presente Capítulo.

Capítulo VI. Aplicación supletoria y vigencia de normas

ARTICULO 295º.- Supletoriamente se aplicarán al tributo establecido en el presente Título, las normas relativas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, excepto lo relativo a exenciones.

Este tributo tendrá la afectación y destino previsto por las Leyes Nº 8336, Nº 8523 y Nº 8681.

TÍTULO VII DERECHO DE EXTRACCIÓN DE MINERALES

Capítulo I. Del hecho imponible

ARTICULO 296º.- Por la extracción de arcillas, arena para construcción, arena silícea, caliza, canto rodado, conchilla, piedras partidas, areniscas, toscas, pedregullo calcáreo, yeso y toda otra sustancia mineral, excluidas las que realicen en yacimientos, canteras o bancos situados en jurisdicción municipal, o en el dominio público o privado del Estado, se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.

Capítulo II. De la base imponible

ARTICULO 297º.- La base imponible estará constituida por la cantidad extraída medida en metros cúbicos (m3). A este efecto podrán adoptarse sistemas de medición según la clase del material, las condiciones de los yacimientos, canteras o bancos y de los medios de extracción aplicados.

Capítulo III. De los contribuyentes y responsables

ARTICULO 298º.- Son contribuyentes de los derechos, las personas físicas o jurídicas que realicen la extracción y responden solidariamente por su pago los titulares de los yacimientos, canteras o bancos cualquiera sea su título y los que comercialicen o transporten el material a nombre propio.

Capítulo IV. Del pago

ARTICULO 299°.- EL pago de los derechos se efectuará en la forma y condiciones que la Administradora establezca.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 300º.- Las disposiciones del presente Código tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1980 en lo que se refiere a los tributos de carácter anual, sin perjuicio de las vigencias específicas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 301º.- Las disposiciones de los Artículos 246º inciso n), 273º y 283º incisos n) y ñ), rigen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 9917 (publicada en Boletín Oficial del 3 de julio de 2009).

ARTICULO 302º.- Las disposiciones de los Artículos 26º inciso 16), 196º -segundo párrafo-, 209º -tercer párrafo-, 240º, 247º incisos q), r), s) y u) y 261º inciso c), incorporadas por la Ley 10099 rigen desde el 8 de febrero de 2012.

ARTICULO 303º.- Los importes establecidos en el Artículo 46º -primer párrafo-, modificados por la Ley Nº 10102, rigen desde el 15 de marzo de 2012.

Las disposiciones de los Artículos 49º -tercer y cuarto párrafo-, 51º, 137º, 138º, 173º, 183º, 184º, 185º, 186º, 188º, 189º, 194º incisos d), f) y v), 246° incisos k), ñ), o), p) y q), 280º, 281º y 282º, introducidas por la Ley Nº 10183, rigen a partir del 1º de enero de 2013.

Las disposiciones del Artículo 156º inciso n), incorporada por la Ley N° 10265, rigen desde el 13 de diciembre de 2013.

ARTICULO 304º.- Las disposiciones del Título VIII (*) -Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes-, incorporado por la Ley Nº 10197 , rigen a partir del 8 de febrero de 2013.

ARTICULO 305º.- Las disposiciones de los Artículos 139º, 140º, 194º incisos h), k) y c'), 268º, 283º inciso j) y del Título IX (*) -Impuesto a los Juegos de Azar-, incorporadas por la Ley 10270, rigen a partir del 1º de enero de 2014.

ARTICULO 306º.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios necesarios para la aplicación de este Código, pudiendo a tal fin adoptar las medidas pertinentes para corregir desajustes causados por los cambios de sistema que el mismo establece.

Firmantes

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ANEXO

ANEXO II ANEXO AL TITULO II DEL LIBRO II DEL CODIGO FISCAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18 DE AGOSTO DE 1977 Y MODIFICACIONES

AMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

ARTICULO 1º.- Las actividades a que se refiere el presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por: intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, etc. con o sin relación de dependencia.

Así se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure alguna de las siguientes situaciones:

a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;

b) Que todas las etapas de la industrialización o comercialización se efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y administración se ejerza en otra u otras;

c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o compras en otra u otras;

d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a personas, bienes o cosas radicado o utilizados económicamente en otra u otras jurisdicciones.

Cuando se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean computables a los efectos del Artículo 3º, pero vinculados con las actividades que efectúe el contribuyente en más de una jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las disposiciones de este convenio, cualquiera sea el medio utilizado para formalizar la operación que origina el ingreso (correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etc.).

RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS

Régimen General

ARTICULO 2º.- Salvo lo previsto para los casos especiales, los ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre todas las jurisdicciones en la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción;

b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatario, etc., con o sin relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el último párrafo del Artículo 1º, deberán ser atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios.

ARTICULO 3º.- Los gastos a que se refiere el Artículo 2º son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.

Así, se computarán como gastos: sueldos, jornales y toda remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto de compra, administración, producción, comercialización, etc. También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la Ley del Impuesto a las Ganancias.

No se computarán como gasto:

a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales como tampoco el costo de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá como materia prima no solamente la materia prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado;

b) El costo de las obras o servicios que se contraten para su comercialización;

c) Los gastos de propaganda y publicidad;

d) Los tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etc.);

e) Los intereses;

f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad del balance comercial.

ARTICULO 4º.- Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa con la actividad que la misma se desarrolle (por ejemplo: la dirección, de administración, de fabricación, etc.) aún cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos gastos se refieren.

Los gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a éstos. En caso contrario, el contribuyente deberá distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.

Los gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.

ARTICULO 5º.- A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior.

De no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año inmediato anterior.

Regímenes Especiales

ARTICULO 6º.- En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación, perforación, etc., los contribuyentes que tengan su escritorio, oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada precedentemente y corresponderá el noventa por ciento (90 %) de los ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa.

ARTICULO 7º.- En los casos de entidades de seguro, de capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá en esta o estas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80%) de los ingresos provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento (20%) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o domicilio del asegurado a tiempo de la contratación, en los casos de seguros de vida o de accidente.

ARTICULO 8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada Fisco podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos en todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las entidades no tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.

ARTICULO 9º.- En los casos de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos devengados en el lugar de origen del viaje.

ARTICULO 10º.- En los casos de profesiones liberales ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los honorarios en ella percibidos o devengados y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante.

Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empresas consultoras.

ARTICULO 11º.- En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en la jurisdicción y rematen o intervengan en la venta negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos originados por esas operaciones y la otra, el veinte por ciento (20%) restante.

ARTICULO 12º.- En los casos de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde se encuentran éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante.

ARTICULO 13º.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de elaboración, enviados a Casas Centrales, Sucursales, Depósitos, plantas de Fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido.

Las jurisdicciones en las cuales se comercializan las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen establecido por el Artículo 2º.

En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuida entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen establecido por el Artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos industriales y los otros responsables del desmonte, en el caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios de arroz, lana y fruta.

En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de adquisición.

Cuando existan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos conforme al régimen del Artículo 2º. En los casos en que la jurisdicción productora grava la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del Artículo 2º.

ARTICULO 14º.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del Artículo 5º, sino el siguiente:

a) Iniciación: En caso de iniciación de actividades comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con la aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca cualesquiera de los supuestos previstos en el Artículo 5º.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las actividades comprendidas en los Artículos 6º a 12º ambos inclusive.

En los casos comprendidos en el Artículo 13º, se aplicarán las normas establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente inciso;

b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gastos conforme al Artículo 2º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produjere el cese.

Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.

En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el Artículo 5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mismo.

ORGANISMOS DE APLICACIÓN

ARTICULO 15º.- La aplicación del presente Convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.

DE LA COMISIÓN PLENARIA

ARTICULO 16º.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos (2) representantes por cada jurisdicción adherida -un titular y un suplente- que deberán ser especialistas en materia impositiva. Elegirá entre sus miembros en cada sesión un Presidente y funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno (1) de sus miembros.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.

ARTICULO 17º.- Serán funciones de la Comisión Plenaria:

a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;

b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y la Comisión Arbitral;

c) Sancionar el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución;

d) Designar al Presidente, Vicepresidente y demás autoridades de la Comisión Arbitral;

e) Resolver con carácter definitivo los Recursos de Apelación a que se refiere el Artículo 25º, dentro de los noventa (90) días de interpuesto;

f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;

g) Proponer "ad-referendum" de todas las jurisdicciones adheridas y con el voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.

ARTICULO 18º.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo menos dos (2) reuniones anuales.

ARTICULO 19º.- La Comisión Arbitral estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, siete (7) Vocales titulares y siete (7) Vocales Suplentes y tendrá su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 20º.- El Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral serán nombrados por la Comisión Plenaria. Los Vocales representarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las cinco (5) zonas que se indican a continuación, integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:

-Zona Noreste: Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa;

-Zona Noroeste: Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero y Catamarca;

-Zona Centro: Córdoba, La Pampa, Santa Fe y Entre Ríos;

-Zona Cuyo: San Luis, La Rioja, Mendoza y San Juan;

-Zona Sur o Patagónica: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser especialistas en materia impositiva.

Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión Arbitral.

ARTICULO 21º.- Los Vocales representantes de las zonas que se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos (2) años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;

b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco (5) primeros números de orden tendrán derecho a designar los Vocales para el primer período de dos (2) años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de lista, y así sucesivamente hasta que las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona;

c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes mantendrán el orden preestablecido.

ARTICULO 22º.- Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.

La Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o Vicepresidente y de no menos de cuatro (4) Vocales. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Vocales y representantes presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.

ARTICULO 23º.- Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que se refiere este Convenio.

ARTICULO 24º.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:

a) Dictar de oficio o a instancia de los Fiscos adheridos normas generales interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán obligatorias para las jurisdicciones adheridas;

b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración, que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;

c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la actuación ante el organismo;

d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieren pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los convenios precedentes;

e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;

f) Proyectar su reglamento interno y normas procesales;

g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo;

h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:

1) Para realizar las reuniones previstas en el Artículo 18º;

2) Para resolver los Recursos de Apelación a que se refiere el Artículo 17º, inciso e);

3) En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.

i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio.

A los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar toda la información que les sea requerida a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i).

ARTICULO 25º.- Contra las disposiciones generales interpretativas y las Resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los Fiscos adheridos y los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas podrán interponer Recurso de Apelación ante la Comisión Plenaria, en la forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta (30) días hábiles de su notificación.

ARTICULO 26º.- A los fines indicados en el artículo anterior, las Resoluciones de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas a todas las jurisdicciones adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que fueran parte en el caso concreto planteado o consultado, en las formas y medios que a tal efecto disponga la Comisión Arbitral.

En el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el Artículo 24º, inciso a), se considerará notificación válida, con respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 27º.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.

ARTICULO 28º.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totalmente discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las normas legales reglamentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Convenio.

ARTICULO 29º.- Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio, cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su administración o sede, con conocimiento del Fisco correspondiente.

ARTICULO 30º.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la jurisdicción adherida que realice la fiscalización.

ARTICULO 31º.- Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas relativas a la información, recaudación y fiscalización del tributo.

ARTICULO 32º.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro de una misma jurisdicción.

ARTICULO 33º.- En los casos en que los contribuyentes desarrollaran simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará atribuyendo a los Fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas que les correspondan con arreglo al Régimen General o a los especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les haya correspondido.

ARTICULO 34º.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1º de enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos (2) años y se prorrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones lo denunciara antes del 1º de mayo del año de su vencimiento.

Las jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo podrán separarse al término del período bienal correspondiente.

ARTICULO 35º.- En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las Municipalidades, Comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de Impuestos, Tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las Leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuibles a dichos Fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio.

La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.

Cuando las normas legales vigentes en las Municipalidades, Comunas y otros entes similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

Las disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 36º.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio y hasta tanto se produzcan las renovaciones de acuerdo a lo que establecen los Artículos 20º y 21º.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO MULTILATERAL

ARTICULO 1º.- En los casos en que, por fiscalización surjan diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sujeto al Convenio y se determinen diferencias de gravamen por atribución en exceso o en defecto de base imponible, entre las jurisdicciones en las que el contribuyente desarrolla la actividad, se procederá de la siguiente forma:

1. Una vez firme la determinación y dentro de los quince (15) días hábiles de ello, el Fisco actuante deberá poner en conocimiento de las restantes jurisdicciones involucradas el resultado de la determinación practicada, expresando detalladamente las razones que dieron lugar a las diferencias establecidas.

2. Los Fiscos notificados deberán contestar al Fisco que llevó a cabo el procedimiento, manifestando su conformidad a la determinación practicada, dentro de los treinta (30) días hábiles de haber recibido la comunicación respectiva.

La falta de respuesta por parte de los Fiscos notificados será considerada como consentimiento de los mismos a la determinación practicada.

3. En caso de existir disconformidad por parte de alguna o algunas de las jurisdicciones, ésta o éstas deberán comunicar al Fisco iniciador, siempre dentro del plazo fijado en el punto 2, que someterán el caso a decisión de la Comisión -Articulo 24º, inciso. b)- del Convenio.

La presentación deberá hacerse dentro de los quince (15) días hábiles del vencimiento del plazo a que se refiere el citado punto 2, elevándose en tal momento todos los antecedentes del caso, con la expresión fundada de su disconformidad. La Comisión Arbitral se abocará al análisis del fondo del asunto, debiendo pronunciarse en el término de los sesenta (60) días hábiles de haber sido recibida la presentación de disconformidad. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Resolución fundada.

4. Contra la decisión de la Comisión Arbitral podrá interponerse el Recurso de Apelación previsto por el Artículo 17º, inciso e) del Convenio.

5. Una vez aceptada la determinación por los Fiscos, ya sea en el caso del punto 2 o habiéndose producido la decisión final de la Comisión Arbitral o de la Comisión Plenaria, según corresponda, las jurisdicciones acreedoras procederán a la liquidación del gravamen del contribuyente en función de las diferencias de base imponible establecidas.

A los efectos de la liquidación de la actualización que pudiera corresponder, se deberán tomar en cuenta los importes a favor del contribuyente que surjan por atribución de base imponible en exceso. Para ello, se determinará la incidencia porcentual de las diferencias observadas respecto del total de las mismas, a efectos de distribuir proporcionalmente las bases imponibles asignadas en exceso, entre los distintos Fiscos acreedores.

6. Las jurisdicciones podrán aplicar multas, recargos y/o intereses por las diferencias de impuesto comprobadas, únicamente en los casos previstos en el punto 2.

ARTICULO 2º.- El contribuyente, dentro de los diez (10) días hábiles de notificado por el Fisco acreedor, deberá repetir el impuesto en aquellas jurisdicciones en las que se procedió a la liquidación del mismo por asignación en exceso de base imponible. Los Fiscos respectivos resolverán la acción de repetición en la forma que se detalla en los párrafos siguientes, actualizando los respectivos importes desde el momento en que se hubiera producido el pago en exceso, aplicando los coeficientes de actualización correspondientes. En los casos comprendidos en el Artículo 1º, punto 2 de la actualización se calculará de conformidad con lo dispuesto por las normas locales pertinentes.

A los fines expresados, se extenderán documentos de créditos a favor del contribuyente y a la orden del o de los Fiscos acreedores.

El depósito respectivo deberá ser efectuado por el contribuyente dentro de los diez (10) días hábiles de su recepción, vencidos los cuales, le podrán ser aplicadas por los Fiscos acreedores, las normas locales relativas a actualización e intereses por el tiempo que exceda dicho plazo.

El Fisco librador deberá satisfacer al o a los beneficiarios a su presentación, los créditos respectivos.

Si el contribuyente no promoviera la acción de repetición en el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, deberá satisfacer su deuda al Fisco acreedor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado.

En tal caso, su derecho a gestionar la repetición ante las jurisdicciones en que correspondiera, quedará sujeto a las normas locales respectivas.

ANEXO

ANEXO III EXPLOTACION DE YACIMIENTOS MINERALES EN EL DOMINIO DEL ESTADO LEY N° 10158

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.- Toda persona física o jurídica que desarrolle actividades mineras, en cualquiera de las formas previstas en la presente ley, en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, deberá ajustarse a las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 2º.- La Dirección General de Minería de la Provincia o quien la reemplace en el futuro es la autoridad de aplicación de esta norma.

ARTICULO 3º.- Créase el Registro Único de Actividades Mineras en el que se deberán inscribir las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades mineras, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4º.- A los fines de la presente Ley se considerará persona física o jurídica que desarrolla actividades mineras a las siguientes:

a) Los productores y los comerciantes de sustancias minerales;

b) Quienes presten servicios mineros;

c) Las plantas de tratamiento o beneficios de minerales, que ejecutan alguna o algunas de las actividades industriales de base minera.

ARTICULO 5º.- Se considera productor minero a los propietarios, arrendatarios y concesionarios en los términos del Código de Minería, y a los que por justo título en los términos del Código Civil, realicen trabajos de investigación, prospección, explotación, desarrollo, preparación y extracción de minerales, sea cual fuere la categoría de la sustancia.

ARTICULO 6º.- Se consideran comerciantes de sustancias minerales a todas las personas físicas o jurídicas que en forma habitual comercialicen sustancias minerales, sean o no de su propia producción.

ARTICULO 7º.- Se consideran servicios mineros a las actividades de investigación, prospección, exploración, desarrollo, estudio de factibilidad y de impacto ambiental.

ARTICULO 8º.- Se considera planta de tratamiento o beneficio de minerales a aquellas que realicen los procesos a los que son sometidos las rocas y los minerales siempre que impliquen transformación profunda del material original; y a los procesos que conformen un sistema integrado con la minería del cual no pueden separarse.

ARTICULO 9º.- La autoridad de aplicación realizará convenios con los municipios y comunas de la provincia, interesados en actuar como intermediarios, dentro de su jurisdicción, entre la autoridad de aplicación y los productores mineros que interesan desarrollar algunas de las actividades mineras contempladas en la presente Ley.

INSCRIPCIÓN

ARTICULO 10º.- Es requisito indispensable y previo al inicio de las actividades mineras, la inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras, que tendrá vigencia por el término de un (1) año, debiendo los productores renovar la misma antes del 28 de febrero de cada año.

ARTICULO 11º.- La autoridad de aplicación extenderá a los inscriptos en el Registro Único de Actividades Mineras, un certificado que así lo acredite haciendo contar el número de inscripción y su término de validez.

ARTICULO 12º.- En las licitaciones públicas oficiales que se realizan para la compra de sustancias minerales, como en la que efectúen, contratistas, concesionarios o permisionarios del Estado provincial y municipal para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos, deberán acreditar previamente estar inscriptos en el Registro Único de Actividades Mineras bajo pena de inadmisibilidad.

FONDO MINERO DE ENTRE RIOS

ARTICULO 13º.- Créase el Fondo Minero de Entre Ríos que se integrará con los siguientes recursos:

a) Los importes recaudados en concepto de "Derecho de Otorgamiento de Permiso de Explotación" de minerales al que se refiere la presente Ley;

b) Los importes recaudados en concepto de multas impuestas por infracción a la presente Ley, decretos y resoluciones de minería;

c) Las sumas recaudadas en concepto de Tasa por Servicio de Control y Expedición de Guías de Transito de Minerales, deducida la coparticipación resultante de la celebración de convenios;

d) Las partidas que anualmente se le destine por Ley de Presupuesto de la Provincia y Leyes Especiales;

e) Los importes provenientes de créditos nacionales o del exterior, debidamente autorizados;

f) Las percepciones ingresadas en concepto de Canon Minero;

g) Los ingresos provenientes de remates o licitación de minas caducas o minas descubiertas en el territorio de la provincia;

h) Las percepciones en concepto de arrendamiento o permiso de explotación de yacimientos de propiedad fiscal;

i) Las sumas ingresadas por regalías o participaciones que le correspondiera a la Provincia por convenios de explotación de todo tipo de yacimiento, celebrados con organismos o empresas oficiales o privadas;

j) Las percepciones realizadas en concepto de donaciones y legados debidamente autorizados;

k) Los saldos a favor del ejercicio anterior;

l) Los provenientes por cualquier otro concepto no previsto en esta Ley y debidamente autorizado.

ARTICULO 14º.- Los recursos que integren el Fondo Minero de Entre Ríos, tendrán como destino financiar erogaciones con los siguientes fines:

a) Realización de estudios geológicos y mineros, con el fin de determinar la potencialidad y posibilidades económicas de los yacimientos minerales existentes en la Provincia, así como toda labor destinada a incrementar su explotación, industrialización y aprovechamiento general;

b) Asistencia técnica y financiera orientada a la pequeña y mediana minería de capital nacional, así como también a mecanismos de promoción para pequeñas unidades productivas;

c) Adquisición de equipos y elementos relacionados al desarrollo minero en general;

d) Publicaciones técnicas de divulgación y propaganda, y gastos que se origen en capacitación y eventos científicos;

e) Para solventar los gastos que demande el cumplimiento específico de las tareas inherentes a la Dirección General de Minería, en especial a las tareas de control e inspección de las actividades mineras.

El Poder Ejecutivo determinará el Organismo que tendrá a su cargo la administración de este fondo, debiendo incorporarse en el Presupuesto Anual de la Administración Provincial los rubros específicos de recursos, así como las partidas de erogaciones correspondientes.

PERMISOS

ARTICULO 15º.- La exploración y la explotación de yacimientos de sustancias minerales situadas en el dominio público o privado del estado se autorizará mediante permiso otorgado por la autoridad de aplicación, ad referéndum de instancia superior, previo cumplimiento de las condiciones que para su otorgamiento establezca la autoridad de aplicación. Sin perjuicio del pago de los importes correspondientes a los derechos que fije la presente Ley.

ARTICULO 16º.- Será requisito obligatorio para la obtención del permiso de extracción, que todas las embarcaciones declaradas y habilitadas, cuenten con un sistema de posicionamiento del rastreo satelital, el que deberá estar operativo en forma permanente, de lo contrario será pasible de las sanciones correspondientes.

ARTICULO 17º.- El permiso que se otorga tendrá carácter precario y sin derecho a exclusividad, quedando prohibida toda transferencia o arrendamiento del mismo sin expresa autorización de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 18º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales del dominio público o privado del Estado abonarán el importe correspondiente al derecho de otorgamiento del permiso de extracción, el que será anual o proporcional al tiempo de explotación solicitado, y de conformidad a las escalas que se determinen por resolución de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 19º.- A los efectos de establecer las bases para la determinación de los importes por los derechos de extracción de minerales del dominio público del Estado se crearán categorías teniendo en cuenta el número de buques y sus respectivas capacidades de bodega.

ARTÍCULO 20º.- El valor económico del derecho al otorgamiento del permiso de extracción se fijará de acuerdo al precio de mercado de una cantidad determinada de litros de nafta súper, para cada una de las categorías que establezca la autoridad de aplicación. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el permiso.

ARTÍCULO 21º.- El importe correspondiente al permiso de extracción se abonará en forma previa al otorgamiento del mismo y sucesivamente del 1º al 31 de enero de cada año calendario.

ARTÍCULO 22º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales en dominio público o privado, y fuera de los ejidos municipales, abonarán a partir de la fecha de la concesión, en concepto de derecho de extracción, el valor que se establezca por la autoridad de aplicación acorde al precio de mercado del mineral que extraiga, acreditado por planillas de producción, las que tendrán carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación podrá requerir la exhibición de guías de tránsito de sustancias minerales, declaraciones impositivas o cualquier otro medio de prueba a los fines de verificar lo declarado. En jurisdicción municipal serán aplicadas las normas tributarias locales.

ARTÍCULO 23º.- Las personas físicas o jurídicas que interesen realizar extracciones en el dominio público o privado del Estado con fines determinados abonarán en concepto de permiso de refulado, el importe equivalente al precio de mercado, de una cantidad de litros de nafta súper, que establecerá la autoridad de aplicación. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el respectivo permiso. Se considera fines determinados a actividades tales como: rellenado de zonas costeras erosionadas, rellenado de playas y balnearios, obras de bien público u otras que determine la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 24º.- Las personas físicas o jurídicas que interesen realizar extracciones en el dominio público o privado del Estado con fines determinados abonarán en concepto de permiso de cateo, el importe equivalente al precio de mercado, de una cantidad de litros de nafta súper que establecerá la autoridad de aplicación, por cada kilómetro a explorar. El precio de referencia será el publicado en el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná, al momento de otorgar el respectivo permiso.

ARTÍCULO 25º.- Las personas físicas o jurídicas que exploten yacimientos minerales en dominio particular y los que comercialicen o transporten el material a nombre propio, fuera de los ejidos municipales, abonarán en concepto de derecho de explotación, el valor que por reglamentación se establezca acorde al precio de mercado del mineral puesto en cantera, que extraigan.

PLANILLAS DE PRODUCCIÓN

ARTÍCULO 26º.- Los productores están obligados a remitir a la autoridad de aplicación las siguientes planillas:

1) De cifras mensuales de producción; dentro de los diez (10) primeros días del mes posterior al de las extracciones, con las cifras del movimiento mensual de extracciones;

2) De estadística anual de producción; la cual deberá contener las cifras relacionadas con su producción, cantidad de materia prima empleada, energía consumida y suministrar todo otro dato de interés que le sea solicitado. Esta planilla deberá presentarse hasta el 28 de febrero de cada año posterior al de la extracción.

Las planillas tendrán carácter de declaración jurada.

ARTÍCULO 27º.- El incumplimiento del deber de informar mediante la remisión de las planillas establecidas en el Artículo 26º producirá en forma automática la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Actividades Mineras, la caducidad de las guías de tránsito de mineral en poder del productor y la concesión.

ARTÍCULO 28º.- La información que los obligados por la presente ley suministren a la autoridad de aplicación, tendrá carácter secreto y solo podrá ser difundido en compilaciones de conjunto, de modo tal que no sea violado el secreto comercial, patrimonial o técnico, ni individualizada directa o indirectamente las personas físicas o jurídicas a las que se refiere.

ARTÍCULO 29º.- Los funcionarios o empleados que por razón de su cargo, tengan conocimiento de la información suministrada a la autoridad de aplicación tendrán obligación de guardar absoluta reserva. La divulgación, tergiversación, omisión voluntaria, adulteración o utilización de cualquier dato individual, en provecho propio o ajeno, los hará pasible de las sanciones penales y responsabilidades civiles en las que hubiera incurrido.

GUÍA DE TRÁNSITO DE MINERALES

ARTÍCULO 30º.- Créase la Tasa por Servicio de Control y Expedición de Guías de Tránsito de Minerales.

ARTÍCULO 31º.- Establézcase en el territorio de la provincia el régimen de "Guía de Tránsito de Minerales", el que tendrá carácter de obligatorio en:

a) Todo proceso de extracción o explotación, beneficio y comercialización de minerales obtenidos de yacimientos ubicados en el territorio de la Provincia;

b) La carga y transporte terrestre que se realice de esos productos, dentro y fuera del territorio provincial.

ARTÍCULO 32º.- Los formularios de guías serán confeccionados y expedidos por la autoridad de aplicación o el organismo que se designe a tales fines, previa solicitud de persona inscripta en el Registro Único de Actividades Mineras y pago de la tasa correspondiente.

Todo productor minero tendrá la obligación de expedir a todo comprador o adquirente, la Guía de Tránsito de Minerales para acreditar la legítima tenencia y para el libre tránsito.

ARTÍCULO 33º.- La Guía de Tránsito de Minerales será extendida por cuadruplicado, en formularios especiales que contendrán los siguientes datos:

Ley Nº.

Nº de productor minero de la Provincia.

Nº de formulario.

Fecha de emisión, cancelación y vencimiento.

Mineral o producto mineral transportado.

Nombre del yacimiento o establecimiento.

Nombre de productor, comerciante o industrial.

Ubicación del yacimiento o establecimiento.

Destino final del producto transportado.

Acondicionamiento - granel - bolsas - cajones.

Vehículo, chapa patente.

Tonelaje aproximado.

Valor en pesos ($).

Carta de porte. Estación de embarque.

Firma del productor minero (vendedor y transportista).

Firma y sello de los organismos de control (policía, gendarmería u otro organismo de control).

ARTÍCULO 34º.- El original de la Guía de Tránsito será enviado a la autoridad de aplicación del día uno (1) al diez (10) del mes siguiente a su emisión. El duplicado quedará en posesión del concesionario o productor. El triplicado y cuadruplicado acompañarán la carga hasta su destino final, quedando el triplicado para el destinatario del material y/o mineral transportado, mientras que el cuadruplicado será enviado por el comprador a la autoridad de aplicación, del día uno (1) al diez (10) del mes siguiente a su utilización.

ARTÍCULO 35º.- Cuando por cualquier circunstancia se opere la caducidad de un permiso o se cancele la inscripción en el registro respectivo, automáticamente quedará anulada la guía de tránsito en poder del productor, quedando obligado éste a remitir los talonarios sobrantes a la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días, para que este organismo proceda a su inutilización. Igual criterio se aplicará cuando cesen en su actividad los comerciantes o industriales. Esta información de caducidad les será proporcionada a los organismos de control caminero, para impedir su circulación.

ARTÍCULO 36º.- Toda persona física o jurídica que tenga en su poder minerales, estará obligada a exhibir a requerimiento de la autoridad de aplicación, la policía o del organismo designado debidamente a tales efectos, la guía de tránsito de minerales, documento que acreditará la legitimidad de su procedencia y su tenencia. Quedan exceptuados de esta obligación, los minerales acopiados en los lugares de extracción autorizados por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 37º.- La autoridad de aplicación podrá realizar convenios con: los municipios o comunas de la Provincia, autoridades policiales, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, universidades y otros organismos nacionales o provinciales a los fines de concertar la descentralización de alguna, algunas o la totalidad de las acciones referidas a la presente Ley.

ARTÍCULO 38º.- El incumplimiento por parte del productor minero, comerciante o industrial de minerales, de la obligación de transitar con la Guía de Tránsito de Minerales o el tránsito con guías caducas, adulteradas o falseadas en sus declaraciones, y deudor de las obligaciones de esta ley, darán lugar al secuestro inmediato de la carga. El infractor dispondrá de hasta treinta (30) días hábiles de plazo para pagar la multa y regularizar su situación. Caso contrario la autoridad de aplicación podrá disponer del material.

ARTÍCULO 39º.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley, para los minerales que entraren a la Provincia, el transportista deberá hacer visar la guía de origen y solicitar la guía correspondiente, esta última será entregada al destinatario quien deberá remitirla posteriormente a la autoridad de aplicación.

Para los minerales que estuvieran en tránsito hacia otra provincia el interesado deberá solicitar en el puesto policial de entrada, la guía correspondiente, la que deberá entregar en el último puesto policial antes de salir de la jurisdicción provincial. Todo ello, sin perjuicio de los convenios que oportunamente sean celebrados con otras provincias.

NORMAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 40º.- Los titulares de derechos mineros, previo al inicio de las actividades, deberán dar cumplimiento a los requisitos que en materia de protección ambiental establece el Título XIII, Sección Segunda del Código de Minería y Ley Nacional Nº 24585.

ARTÍCULO 41º.- Establécese que cuando se tuviere conocimiento de que se están realizando actividades mineras que puedan o estén causando daño a la salud o a la vida de las personas, al ambiente o a bienes de terceros, sin más trámite se ordenará la práctica de las diligencias que se estimen convenientes, o de comprobarse la gravedad del daño se ordenará la suspensión inmediata de la actividad y comunicará a la autoridad competente a los efectos legales consiguientes.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 42º.- La falta de cumplimiento de las obligaciones que surgen de la presente Ley, serán sancionadas mediante multas impuestas por la autoridad de aplicación, a través de resolución fundada, las que se aplicarán previo procedimiento sumario que garantice el derecho de defensa al presunto infractor.

ARTÍCULO 43º.- Establécese que el importe de las multas surgirá de relacionar el precio del litro de la nafta súper vigente a la fecha de su efectivo pago. El monto resultante se deberá depositar en el Fondo creado por la presente Ley que se denomina "Fondo Minero de Entre Ríos", debiéndose acreditar con la boleta de depósito emitida por el Agente Financiero de la provincia de Entre Ríos. La mora se producirá por el sólo vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación alguna y devengando un interés moratorio que será calculado conforme a la normativa vigente a la fecha de su efectivo pago. El precio de referencia será el publicado por el Automóvil Club Argentino de la ciudad de Paraná.

ARTÍCULO 44º.- El pago de multa no exime a los infractores del cumplimiento de las disposiciones impuestas por la presente. La falta de pago en término dará lugar al cobro por vía de apremio fiscal.

ARTÍCULO 45º.- Los importes de las multas serán fijados mediante resolución por la autoridad de aplicación, y podrán ser reajustados proporcionalmente si fuera necesario, durante los primeros meses de cada año tomando para ello el número índice del costo de la construcción que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTÍCULO 46º.- Los inspectores de la autoridad de aplicación o los facultados mediante convenios celebrados a tales efectos, podrán en todos los casos requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido.

ARTÍCULO 47º.- Derógase la Ley Provincial Nº 8559, sancionada el 21-10-91 y toda otra norma que se oponga a la presente.

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