Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Transformación del sector eléctrico provincial privatización total de energía Mendoza Sociedad del Estado

LEY 6.498

MENDOZA, 28 de Mayo de 1997

Boletín Oficial, 18 de Junio de 1997

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I UNIDADES EMPRESARIAS

Art. 1.- A fin de proceder a la transformación del sector eléctrico provincial, sometiéndolo a las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, el Poder Ejecutivo ajustará su actuación a las instrucciones y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Art. 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dividir las actividades empresarias actualmente a cargo de ENERGIA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO (EMSE), separando aquellas destinadas a la distribución de electricidad y que revisten el carácter de servicio público, de aquellas destinadas a la generación eléctrica.

Art. 3.- El Poder Ejecutivo deberá constituir las siguientes sociedades anónimas que se regirán por la Ley Nacional 19550 y sus complementarias:

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE MENDOZA SA (EDEMSA) y EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S.A. (EDESTESA), cuyo objeto principal será la realización de actividades de distribución de energía eléctrica; y GENERACION será la producción ELECTRICA DE MENDOZA S.A. (GEMSA), cuyo objeto principal de energía eléctrica.

Art. 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a EMSE a transferir a EDEMSA y EDESTESA la concesión para la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica en las áreas territoriales que se les asigne por Decreto; y a GEMSA la concesión para la explotación de las centrales hidroeléctricas actualmente administradas por EMSE y que resulten determinadas en el respectivo acto de transferencia. Las transferencias de las concesiones en favor de EDEMSA y de EDESTESA entrarán en vigencia a partir del perfeccionamiento de la venta de las acciones Clase "A" conforme los procedimientos previstos en la presente Ley y su reglamentación. La transferencia de la concesión a GEMSA se perfeccionará una vez constituidas la sociedad de generación y transferidos los activos y personal actualmente pertenecientes a EMSE, en la oportunidad y forma que prevea la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá disponer, en condiciones onerosas y según lo establezca la reglamentación, la redefinición de las áreas de concesión de distribución vigentes. En el caso particular de las Cooperativas Eléctricas con área de concesión vigente a la fecha de sanción de la presente Ley, la redefinición se hará según el Acta de Entendimiento ratificada por el Decreto 846/96.

Art. 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a las sociedades anónimas mencionadas en el Art. 3, los activos y pasivos de EMSE afectados a los respectivos servicios, que resulten convenientes para el desarrollo de las actividades objeto de dichas sociedades; como asimismo los correspondientes a las eventuales ampliaciones a las Cooperativas Eléctricas.

Art. 6.- La valuación de las unidades empresarias, será realizada en base al cálculo del valor actual del flujo neto de fondos descontado, generado por la actividad o activos que se privaticen, en concordancia con el Art. 96 de la Ley 24065, Art. 19 de la Ley Nacional 23696 y de la Ley Provincial 6072. No serán admisibles ofertas económicas inferiores al setenta por ciento (70%) de la valuación oficial.

CAPITULO II CONSTITUCION SOCIAL DE EDEMSA Y EDESTESA

Art. 7.- El Capital Social de EDEMSA y EDESTESA estará representado por acciones de las siguientes clases:

a) Acciones clase "A": Representarán el 51% del total del Capital Social de la sociedad concesionaria y serán acciones ordinarias nominativas, no endosables.

b) Acciones clase "B": Representarán el 19% del Capital Social y serán acciones ordinarias nominativas de libre disponibilidad.

Estas acciones estarán orientadas, en lo posible, a ser adquiridas por usuarios del servicio eléctrico y usuarios organizados en entidades comunitarias. La reglamentación establecerá las condiciones de venta y eventuales onificaciones.

c) Acciones clase "C": Representarán un 20% del Capital Social y serán acciones ordinarias nominativas de libre disponibilidad.

Estas acciones estarán orientadas, preferentemente, a ser adquiridas por inversores locales e inversores institucionales.

La reglamentación establecerá las condiciones de venta y eventuales bonificaciones.

d) Acciones clase "D": Representarán el 10% del Capital Social y serán acciones ordinarias nominativas. Estarán destinadas a un programa de propiedad participada, en las condiciones establecidas en el Capítulo de Recursos Humanos.

La reglamentación podrá disponer la unificación de las clases de acciones "B" y "C", o bien, la modificación recíproca de los porcentajes de representación del Capital Social de estas clases de acciones.

Art. 8.- Los estatutos de las sociedades concesionarias deberán prever la representación en el Directorio, de todas las clases de acciones.

CAPITULO III PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE LAS ACCIONES DE EDEMSA Y EDESTESA

Art. 9.- El total de las acciones clase "A" de EDEMSA, serán vendidas en forma conjunta mediante licitación pública nacional e internacional, conforme el Art. 15.

Art. 10.- La venta del total de las acciones clase "A" de EDESTESA se efectuará por el procedimiento de contratación directa previsto por los Arts. 16 y concordantes de la Ley Nacional 23.696, en favor de una Sociedad Inversora constituida sólo por las Cooperativas Eléctricas existentes en la Provincia que concurran a su adquisición. La venta se realizará al precio que determine el Poder Ejecutivo en las condiciones de financiación que establezca la reglamentación. La valuación será practicada sobre la base del criterio explicitado en el art. 6 de esta Ley. Se evitará que una Cooperativa Eléctrica sea titular de más del treinta por ciento (30%) de la Sociedad Inversora titular de las acciones clase "A" de EDESTESA. En la eventual compensación tarifaria por aplicación del criterio eléctrico, podrá considerarse como una unidad el mercado eléctrico conformado por el área de concesión de EDESTESA y las áreas de las Cooperativas Eléctricas existentes en la zona, que hayan integrado la sociedad adquirente de las acciones clase "A" de EDESTESA.

Art. 11 El.- Poder Ejecutivo podrá disponer que todas o parte de las acciones de las clases "B" y "C" de EDEMSA y de EDESTESA sean vendidas simultáneamente con las respectivas acciones clase "A". La reglamentación establecerá la modalidad y plazo en que los adquirentes deberán ponerlas a la venta por oferta pública a través del Mercado de Valores o por otro método.

Art. 12.- Las acciones de las clases "B" y "C" de EDEMSA y EDESTESA, remanentes en poder del Estado, serán vendidas conforme la reglamentación.

CAPITULO IV CONTRATOS DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCION DE ENERGIA ELECTRICA

Art. 13.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico y de las que se establezcan en la reglamentación, los contratos de concesión de EDEMSA y EDESTESA deberán incluir los siguientes elementos básicos:

a) La concesión tendrá una duración de treinta (30) años y su ejercicio será dividido en períodos de gestión de diez (10) años cada uno, contados a partir de la vigencia de la concesión.

b) El cuadro tarifario inicial establecerá criterios tarifarios uniformes para todo el territorio provincial, así como las tarifas de peaje.

c) La definición de la calidad de servicio a exigir, su escalonamiento en el tiempo y el establecimiento del régimen de sanciones.

d) Las condiciones para la celebración de contratos de transferencia de tecnología y subcontratación de obras significativas, así como las limitaciones a su respectiva contraprestación.

e) La prohibición de modificar la proporción de las acciones clase "A" en relación con el Capital Social.

f) El compromiso de implementar políticas de desarrollo de proveedores y políticas de compras y suministros que habiliten mecanismos de competencia.

*Art. 14.- En el caso de EDEMSA y EDESTESA el adjudicatario de las acciones clase "A" suscribirá un mandato irrevocable de venta otorgado a favor de la Autoridad de Aplicación con facultades para vender las mismas al concluir cada período de gestión referidos en el Art. 13, inc. a). La venta de tales acciones se llevará a cabo mediante licitación pública nacional e internacional y los oferentes serán previamente calificados en la forma dispuesta en el Art. 15, inc, a). El producido de la venta se destinará, previa deducción de créditos fiscales que pudiese corresponder, al pago del precio de la venta de las acciones a favor de su anterior titular. Si resultase adjudicatario el mismo titular de las acciones, la venta no se llevará a cabo, continuando el mismo accionista en la gestión de la concesionaria por otro período de gestión. Si el titular de las acciones clase "A" de EDEMSA o EDESTESA manifestare fehacientemente y con la anticipación que determine la reglamentación, su voluntad de retener dicha titularidad, el Poder Ejecutivo podrá disponer no convocar la licitación indicada y autorizar su continuidad en la gestión de la concesionaria. El Poder Ejecutivo podrá designar un veedor a fin de asegurar el adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario, con antelación y facultades similares a las previstas en el Art. 17.

CAPITULO V PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES DE EDEMSA

*Art. 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, los pliegos de bases y condiciones para la venta por licitación pública de las acciones clase "A" de EDEMSA, deberán prever:

a) La precalificación de oferentes, para lo cual se detallarán los recaudos jurídicos, económicos, financieros y técnicos requeridos a cada participante de la sociedad inversora para que la misma sea admitida como oferente en la licitación pública indicada y para que ninguno de los integrantes de la sociedad inversora pueda ser titular de más del sesenta por ciento (60%) de la misma.

b) La obligatoriedad, durante los primeros cinco (5) años de vigencia de la concesión, de incluir entre los integrantes de la sociedad inversora, un operador técnico con experiencia en la operación de sistemas de distribución de dimensiones similares o mayores a las de la concesión ofertada, quien deberá acreditar fehacientemente el ejercicio de tales antecedentes durante, por lo menos, cinco (5) años consecutivos. El operador técnico deberá integrar, como mínimo, el veinte por ciento (20%) del capital social de la sociedad inversora y participar, al menos en igual proporción en el aporte del capital necesario para la compra de las acciones clase "A".

c) La forma de pago del precio por la compra de las acciones y el procedimiento de entrega de éstas a los respectivos adjudicatarios;

d) La obligatoriedad de constituir una prenda, al tiempo de recibirse el pago del precio, a favor de la autoridad de aplicación, sobre el total de las acciones clase "A" vendidas a los oferentes adjudicatarios, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de concesión. Las acciones clase "A" que se emitan durante la vigencia de la concesión deberán ser prendadas de igual forma;

e) El texto del proyecto de contrato de concesión, el que en su totalidad deberá ser aceptado por los oferentes y se presentará firmado y sin enmiendas en las ofertas de la licitación;

f) Las condiciones en que se operará la transferencia de activos, pasivos y del personal a favor de EDEMSA.

g) Las condiciones en que se operará el perfeccionamiento del contrato de concesión a favor de la concesionaria, así como la fecha programada para el inicio de las actividades de la misma.

h) La obligatoriedad de cotizar en el Mercado de Valores a partir de la finalización del tercer año de la vigencia de la concesión.

CAPITULO VI FIN DE LAS CONCESIONES DE DISTRIBUCION

Art. 16.- Al término de las concesiones de distribución de energía eléctrica de EDEMSA y EDESTESA, el Poder Ejecutivo otorgará un nuevo contrato de concesión, en las siguientes condiciones:

a) El contrato se adecuará a lo dispuesto en el Marco Regulatorio Eléctrico y a los lineamientos del Art. 13 de esta Ley e incorporará los nuevos elementos que la experiencia indique habrán de otorgar mayores garantías de calidad y menor costo del servicio;

b) Corresponderá al Estado Provincial un porcentaje de entre el veinte por ciento (20%) y el treinta y tres por ciento (33%) del valor de las nuevas concesiones por treinta (30) años de las empresas EDEMSA o EDESTESA, respectivamente. La reglamentación establecerá el porcentaje y los procedimientos a través de los cuales las respectivas Empresas deberán abonar los derechos del Estado Provincial.

Dicho costo no será reconocido como valor agregado de distribución ni podrá ser trasladado a tarifa.

c) El adjudicatario de las acciones clase "A" deberá suscribir, al inicio de la concesión, un mandato irrevocable a favor del Poder Ejecutivo facultándolo a vender las acciones clase "A" de propiedad del primero, a la finalización del período de concesión;

d) En el caso de EDEMSA, el Poder Ejecutivo procederá a la venta conjunta del total de las acciones Clase "A" y destinará los ingresos al pago de tales acciones al ex titular de las mismas.

Los oferentes serán precalificados en la forma dispuesta por el art.

15 inc. a), pudiendo participar de la misma el titular de las acciones clase "A".

Si resultare adjudicataria el titular de las acciones clase "A", la venta de las acciones de su propiedad nose llevará a cabo, por lo que, previo pago por parte de EDEMSA de los derechos del Estado Provincial según el inc. b) precedente, continuará con la titularidad del total de las acciones clase "A";

e) En el caso de EDESTESA, la Sociedad Inversora titular de las acciones clase "A", podrá continuar en la titularidad de estas acciones por otro período de concesión, en cuyo caso EDESTESA deberá abonar al Estado Provincial el mismo porcentual estipulado para EDEMSA.

En el supuesto que la sociedad inversora no haga uso de tal opción en el plazo fijado por la reglamentación, el Poder Ejecutivo procederá conforme el inciso anterior.

Art. 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar un veedor en la administración de las concesionarias con el objeto de garantizar un adecuado traspaso de los bienes, instalaciones y actividades a quien corresponda, al momento de la conclusión de la concesión respectiva. La designación deberá realizarse con una anticipación no menor a un (1) año, respecto del vencimiento de la concesión. El veedor deberá asegurar un adecuado flujo de información sobre el desenvolvimiento empresario a los interesados en la concesión.

CAPITULO VII GEMSA

Art. 18.- El Capital Social de GEMSA estará representado por dos clases de acciones:

a) Acciones clase "A" - Representarán el noventa por ciento (90%) del Capital Social y serán acciones ordinarias nominativas;

b) Acciones Clase "B" - Representarán el diez por ciento (10%) del Capital Social y serán acciones ordinarias nominativas.

Estarán destinadas a un programa de propiedad participada, en las condiciones establecidas en el Capítulo de Recursos Humanos.

Art. 19.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico y de las que establezca la reglamentación, los contratos de concesión de GEMSA o de las otras sociedades anónimas de generación que se constituyan, deberán incluir los siguientes elementos básicos:

a) La concesión tendrá una duración de hasta cincuenta (50) años;

b) Las garantías para el fiel cumplimiento del contrato;

c) Las obligaciones de la concesionaria con relación al manejo de aguas, la seguridad de presas y la protección del ambiente;

d) La obligación de pago que por distintos conceptos establece el Marco Regulatorio Eléctrico. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente, el pago de la regalía hidroeléctrica;

e) Los resguardos a la seguridad de personas y de bienes situados en las cuencas correspondientes; la atenuación y control de las crecidas de los ríos; y los resguardos que garanticen la disponibilidad de agua para bebida humana, riego y usos domésticos;

f) El régimen bajo el cual la concesionaria podrá hacer uso de los bienes del dominio público afectados al funcionamiento de los sistemas hidroeléctricos.

g) Las condiciones para la celebración de contratos de transferencia de tecnología y subcontratación de obras significativas, así como las limitaciones a su respectiva contraprestación.

Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo a concesionar las centrales de generación actualmente administradas por EMSE y que resulten determinadas en el respectivo acto de transferencia, como unidades de negocio agrupadas o independientes, para lo cual está autorizado a constituir tantas otras sociedades anónimas como sean necesarias.

Las sociedades constituidas serán titulares de las concesiones correspondientes.

Art. 21 Facúltase al Poder Ejecutivo a vender, mediante licitación pública nacional e internacional, el total de las acciones clase "A" de GEMSA o de las otras sociedades anónimas que se creen, de acuerdo a lo siguiente:

a) La adjudicación recaerá sobre la oferta que proponga abonar a la Provincia el mayor canon durante el ejercicio de la concesión licitada;

b) Las sociedades integradas mayoritariamente por empleados de EMSE con experiencia en la operación y mantenimiento de centrales hidroeléctricas, podrán ser habilitadas como operadores técnicos reconocidos a los efectos de calificar para los procesos de licitación de las acciones de las empresas de generación mencionadas.

Art. 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el presente capítulo, el Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar, como aportes de capital a sociedades concesionarias de generación, los activos de las centrales de generación actualmente administradas por EMSE.

CAPITULO VIII COOPERATIVAS DE SERVICIO ELECTRICO

*Art. 23.- Las cooperativas que prestan servicias eléctricos en territorio provincial deberán adecuar su funcionamiento y decisiones asamblearias o estatutarias, en lo atinente a dicho servicio al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico y su reglamentación. El Poder Ejecutivo establecerá la forma bajo la cual se perfeccionarán los correspondientes contratos de concesión, los que deberán contemplar la obligación de pago del canon de concesión establecido en el marco regulatorio eléctrico el que, al solo efecto del cálculo de la compensación tarifaría, será considerado como un costo de distribución. A todo efecto, lo dispuesto en el Art. 20 inc. e) de la Ley Nº 6.497, será aplicable sobre las eventuales ampliaciones del área de la concesión original. En estas condiciones conservarán, para las áreas de concesión actualmente vigentes, los plazos de concesión establecidos por las leyes 4791, 4854 y 4866. En el caso de eventuales ampliaciones de las áreas de concesión, que disponga el Poder Ejecutivo, su valuación guardará equivalencia o proporcionalidad al precio obtenido por la concesión de EDEMSA en la licitación publica, en los términos que indique la reglamentación. Tales ampliaciones procederán a hacerse efectivas una vez que las cooperativas hayan adecuado su funcionamiento al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico y dentro de los ciento ochenta (180) días de operada la transferencia de las acciones clase "A" de EDESTESA.

Tendrán carácter de distribuidoras de energia eléctrica para actuar en el Mercado Eléctrico Mayorista, cuando cumplan con los requisitos reglamentarios para tal fin.

*Art. 24.- Las cooperativas eléctricas aplicarán en sus jurisdicciones respectivas el mismo cuadro tarifario de referencia a los usuarios finales, en adecuación a lo dispuesto por la Ley 6.497. Será compensable el pago del canon de la concesión, con las acreencias del Fondo Provincial Compensador de Tarifas, hasta su concurrencia y proporcionalidad. En adecuación a lo dispuesto precedentemente, establécese el plazo máximo de acuerdo a lo establecido en la Carta de Entendimiento, desde la promulgación de la presente ley para la determinación de la retribución por VAD eficiente y el mecanismo de compensación previstos en los artículos 20 inc. II), 43 inc. c) y 54 inc. y) de la Ley 6.497, a las cooperativas distribuidoras.

Art. 25.- Las Cooperativas que, conforme lo establezca la reglamentación, no se adecuen al régimen del Marco Regulatorio Eléctrico dentro del plazo establecido en el Art. 23, dejarán de prestar el servicio por caducidad de la concesión dentro de un período no superior a ciento ochenta (180) días de vencido el referido plazo, durante el cual el Poder Ejecutivo, con asistencia del EPRE deberá adoptar los recaudos necesarios para:

a) Transferir o anexar, con carácter oneroso, el área de concesión caducada a EDESTESA o a una Cooperativa preexistente;

b) Para el supuesto de no ser factible lo dispuesto en el inciso precedente, el área de la concesión respectiva será sometida a licitación pública.

Igual temperamento será adoptado con aquellas cooperativas que, en funcionamiento de acuerdo con el Marco Regulatorio, debiesen cesar como consecuencia del incumplimiento de los términos establecidos en el Contrato de Concesión o del Marco Regulatorio, o por otra causa legal.

Art. 26.- El cuadro tarifario contendrá una tarifa para el suministro de energía en bloque entre distribuidores y a las cooperativas que presten servicios en el territorio provincial, así como una tarifa de peaje para remunerar la prestación de la función técnica de transporte. Los criterios para definir las tarifas mencionadas deberán contemplar una estricta y explícita relación de los costos involucrados y la diferenciación de los mismos en costos fijos, vinculados con la operación, mantenimiento y expansión por una parte, y los costos variables, determinados teniendo en cuenta las pérdidas razonables del sistema.

Art. 27.- En las condiciones y precios definidos por aplicación de las tarifas mencionadas en el artículo anterior, EDEMSA o EDESTESA, según corresponda, estarán obligadas a suministrar la energía que demanden las Cooperativas y garantizar el libre acceso en el caso de que estas últimas perfeccionen contratos de compra de energía con generadores.

CAPITULO IX RECURSOS HUMANOS

Art. 28.- El Poder Ejecutivo instruirá al directorio de EMSE para reorganizar la dotación de personal de la sociedad, a fin de adecuarla al proceso detransformación dispuesto por esta Ley, en el marco de las directrices emergentes de los artículos 41 al 45 de la Ley Nacional 23.696 la Ley Nacional 23.696 y de conformidad con las siguientes pautas:

a) Distribuir al personal que se asignará a las unidades empresarias empresarias creadas por el Art. 3, al EPRE y/o a las Cooperativas Eléctricas según corresponda;

b) Gestionar la jubilación de todos los agentes que reúnan las condiciones exigidas por la legislación nacional y provincial vigente;

c) Promover, con la participación de la organización gremial que los representa, la formación de empresas integradas por el personal que se retire de EMSE con el objeto de brindar servicios a las sociedades identificadas en el Art. 3.

Estos emprendimientos laborales tendrán, frente a éstas, una preferencia para la contratación de sus servicios -a igualdad de precio y conveniencia- en las condiciones y por el tiempo que fije la reglamentación;

d) Instrumentar un programa de Retiro Voluntario. EMSE, con los trabajadores que opten por el retiro voluntario, ejecutará actividades de capacitación que propendan al perfeccionamiento de oficios y/o desarrollo intelectual que favorezcan su inserción en otras actividades laborales.

e) El programa de Retiro Voluntario deberá prever la opción, a favor del trabajador, de percibir todo o una parte del monto pactado, con más sus intereses, en cuotas mensuales, de carácter no remunerativo, durante el período comprendido entre el cese de la relación laboral y su fecha prevista de jubilación.

EDEMSA, EDESTESA y GEMSA podrán ser continuadoras de EMSE en tales convenios.

Art. 29.- Asimismo, el Poder Ejecutivo implementará un sistema para reasignar, previa conformidad del empleado, en otras áreas de la administración centralizada o descentralizada, Poder Legislativo o Poder Judicial, personal no contemplado en las alternativas precedentes.

Art. 30.- Las sociedades concesionarias creadas por el Art. 3, serán continuadoras de EMSE, en todas las relaciones laborales que unen a ésta con sus empleados, respecto de aquellos que les sean transferidos, con sujeción a las disposiciones de la normativa legal y convencional.

Art. 31.- El personal comprendido en el artículo anterior mantendrá los derechos y obligaciones en materia previsional y de obra social vigentes al momento de sutransferencia a las sociedades concesionarias, pasando, respectivamente, las obligaciones patronales a éstas. Las contribuciones y aportes para obra social establecidos por la Legislación vigente, deberán ser depositados en favor de aquellas en que registraren afiliación los empleados transferidos.

Art. 32.- Para el caso del personal comprendido en los incisos c) y d) del Art. 28, el Poder Ejecutivo instruirá al Directorio de EMSE para que acuerde con la obra social vigente, por un lapso determinado, similar prestación de servicios a la existente a la fecha de promulgación de la presente Ley hacia dichos beneficiarios. EDEMSA y EDESTESA serán continuadoras de EMSE en tales convenios.

Art. 33.- Las acciones clase "D" de EDEMSA y EDESTESA, y clase "B" de GEMSA serán transferidas a los empleados que, a la fecha de promulgación de la presente Ley, prestan servicios en EMSE, de acuerdo a lo siguiente:

a) Como mínimo y según las pautas del programa de propiedad participada, el setenta por ciento (70%) de las respectivas acciones entre los empleados que sean considerados, conforme lo fije la reglamentación, transferidos definitivamente a cada una de las concesionarias EDEMSA, EDESTESA y GEMSA, y b) Hasta el treinta por ciento (30%) de las acciones, en cantidades iguales, entre el resto del personal, con exclusión del personal contemplado en el inciso b) del Art. 28 y del que pase a desempeñarse en el EPRE. Todo ello, conforme a la modalidad que fije la reglamentación. Podrán ser entregados, a opción del beneficiario, debentures o bonos de renta fija canjeables por acciones. Estos valores serán pagados al Estado Provincial, a través de sus dividendos por el titular o sus herederos, a partir de la fecha en que cumpla o hubiese cumplido la edad para acceder a su jubilación, según corresponda. Estas acciones o debentures serán instransferibles hasta su cancelación total.

c) Perderán todo derecho a acceder a la propiedad de las acciones mencionadas en este artículo, los empleados que pudieran resultar despedidos con causa por EMSE.

d) El manejo de estas acciones será obligatoriamente sindicado, conforme a la reglamentación y a lo que convengan sus titulares.

e) En la adquisición de las acciones contempladas en este artículo tendrán preferencia los titulares de las mismas.

Art. 34.- El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas confeccionará, con quienes así lo soliciten, un listado de las personas y emprendimientos contemplados en los incisos c) y d) del Art. 28, a fin de suministrarlo a los proveedores de la Provincia, en todos los casos en que éstos se interesen por la realización de obras o servicios financiados por el Fondo Fiduciario para Obras Públicas (FFOP). Los pliegos de bases y condiciones para la contratación de dichas obras o servicios podrán contener sistemas que premien la incorporación de aquella mano de obra.

Art. 35.- En el eventual otorgamiento de concesiones para generación y distribución en mercados dispersos o en zonas aisladas del territorio provincial, identificadas como tales en los términos del Art 3 inc. c) del Marco Regulatorio Eléctrico, en particular las localizadas en la zona de alta montaña, se dará preferencia a los emprendimientos laborales organizados por los trabajadores del sector. En dichas zonas será de aplicación el régimen de compensación tarifario previsto en la presente Ley.

CAPITULO X RIEGO AGRICOLA

Art. 36.- A fin de mantener el nivel tarifario actual y compensar la diferencia tarifaria que resultare para los usuarios de energía eléctrica para riego agrícola de la aplicación del régimen tarifario instituido por la Ley de Marco Regulatorio del Sector Eléctrico, se asignarán anualmente recursos procedentes del Fondo Compensador de Tarifas. La percepción de esta compensación se aplicará sólo a los usuarios de energía eléctrica para riego agrícola a la fecha de sanción de la presente Ley, conforme lo establezca la reglamentación y se asignará progresivamente en relación con una mayor eficiencia en el uso del agua superficial y subterránea para el riego agrícola, a partir de la vigencia de los contratos de concesión de EDEMSA y EDESTESA.

CAPITULO XI NIHUIL IV

Art. 37.- Los derechos y obligaciones vinculados exclusivamente con la compra y venta de la energía emergentes del contrato para la construcción, operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV, perfeccionado entre EMSE y la Empresa Hidronihuil S.A., aprobado mediante Decreto 920/94, serán transferidos a EDEMSA, de conformidad a lo establecido por el Art. 12 del mencionado contrato.

La diferencia entre la tarifa que debe abonar EDEMSA, emergente de este contrato y el valor de compra de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), será reconocida por la Provincia a EDEMSA con recursos asignados en el Art. 47 inc. i).

Art. 38.- Al concluir la vigencia del contrato citado en el Art. 37, y una vez cancelados los eventuales créditos existentes entre las partes, dejará de existir obligación de compra de energía por parte de EDEMSA respecto de quien resulte titular de la concesión de la Central Hidroeléctrica Nihuil IV.

CAPITULO XII ALUMBRADO PUBLICO

Art. 39.- El suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público de incumbencia de los Municipios, de los administradores de la red vial o de otros organismos o instituciones, será retribuido a los distribuidores mediante una una tarifa para dicha modalidad de consumo, que incluirá la provisión de electricidad y el costo de la red necesaria para este suministro, siempre que sea complementaria y esté contenida en la red de distribución, no incluyendo el costo de las luminarias ni accesorios. La reglamentación fijará los límites de titularidad y jurisdicción sobre las redes, instalaciones, soportes y cualquier otro elemento afectado al servicio de alumbrado público.

Art. 40.- La reglamentación establecerá las condiciones en que las distribuidoras serán agentes de cobranza del alumbrado público.

Art. 41.- El mantenimiento del servicio de alumbrado público y la construcción de nuevas obras de este servicio, podrán ser convenidos libremente entre los distribuidores y los organismos responsables, con las siguientes salvedades:

a) EDEMSA y EDESTE S.A., durante el primer año de vigencia del contrato de concesión, deberán prestar el servicio en las condiciones que lo efectúa EMSE a la fecha de sanción de la presente Ley;

b) En este mismo período, los convenios y actas complementarias, vinculados a la prestación del alumbrado público, suscriptos a partir de 1992 entre EMSE y los Municipios de su área de concesión, por los cuales se normalizó la prestación y cobranza de este servicio, mantendrán su vigencia. EDEMSA y EDESTESA serán continuadoras de EMSE en tales convenios, por el período mencionado.

Art. 42.- A los efectos de cubrir los costos del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público, cada área de concesión de distribución será considerada como una unidad territorial. La reglamentación establecerá los mecanismos de compensación a nivel provincial.

CAPITULO XIII GARANTIAS PARA LOS USUARIOS

Art. 43.- Las tarifas residenciales del cuadro tarifario inicial serán iguales o menores que las vigentes a la fecha de sanción de la presente Ley. Podrán ser modificadas por las variaciones en el costo de la energía en el Mercado Eléctrico Mayorista, vigente para Mendoza.

Art. 44.- El cuadro tarifario inicial garantizará a todos los usuarios costos agregados de distribución iguales o menores a los vigentes a la fecha de sanción de la presente Ley, para todas las tarifas medias no subsidiadas, cualquiera sea la modalidad de consumo.

Art. 45.- El Fondo Provincial Compensador de Tarifas asignará los recursos necesarios para compensar las tarifas por criterios económicos, eléctricos o sociales.

Art. 46.- A partir del vencimiento del cuadro tarifario inicial, los coeficientes de eficiencia deberán asegurar una disminución mínima del cinco por mil (5 o/oo) anual en el costo agregado de distribución.

Esta disminución deberá reflejarse en las tarifas finales.

CAPITULO XIV FONDO FIDUCIARIO PARA OBRAS PUBLICAS

*Art. 47 .- Nota de Redacción (Derogado por ley 6794)

*Artículo 48.- Destínase del fondo fiduciario para obras públicas a la amortización del capital de la deuda pública provincial, la suma de pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) De los recursos a que se refiere el art. 47 De la presente ley, en las condiciones financieras mas ventajosas para el estado provincial. El remanente una vez afectados y asegurados los montos necesarios para la ejecucion de las obras enunciadas en los incisos a), b) y l), de los recursos del fondo fiduciario de obras publicas integrara uno o mas patrimonios fiduciarios que serán asignados al ministerio de ambiente y obras publicas, al Ministerio de Desarrollo Social y Salud, al Ministerio de Hacienda, a la direccion general de escuelas y al Ministerio de Economía, según corresponda, para la ejecucion de un programa de obras y estudios que deberá incluir los siguientes emprendimientos:

*a) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) b) la construcción del canal marginal del rio Atuel.

*c) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *d) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *e) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *f) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) g) la ejecución, equipamiento y mantenimiento de obras de infraestructura económica y social en todo el territorio provincial, según lo establecido en el artículo 14 del decreto 1379/98 (anexo x) y en las respectivas leyes anuales de presupuesto.

*h) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *i) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *j) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *k)la amortización de capital de deuda provincial hasta la suma de ciento cincuenta millones ($ 150.000.000.) En las siguientes condiciones:

1) en carácter de reintegrable por la tesorería de la provincia;

2) la amortización de esta operatoria se realizará en dieciseis (16) cuotas semestrales a partir de marzo del año 2001;

3) la operatoria se realizará a tasa de interes cero por ciento (0%).

La rendición de cuentas de estos fondos será responsabilidad del ministerio de hacienda, o de quien asuma las responsabilidades de tal ministerio, quien deberá mensualmente comunicarla a la comision de seguimiento bicameral, creada por ley a tal efecto.

(Texto segun ley 6694, art.4) *l) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *m) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) n) la ejecucion de obras de infraestructura en los colegios secundarios de la universidad nacional de cuyo por la suma de pesos un millón setecientos cincuenta y ocho mil ($ 1.758.000), Que se realicen con el subsidio que a tal fin otorgue el poder ejecutivo a la universidad nacional de cuyo.

ñ) la ejecucion de la primera etapa del proyecto "parques de servicios e industrias Palmira" (pasip) hasta la suma de pesos siete millones ochocientos sesenta y dos mil quinientos cinco ($ 7.862.505).

o) la ejecución del proyecto ferro urbanístico ratificado por ley no 6.310 A realizarse en la ciudad de Mendoza y en el distrito palmira, san martin, provincia de mendoza y la adquisición de los bienes inmuebles individualizados como "b" en el anexo ii de la ley no 6.310, A favor de la municipalidad de la ciudad de Mendoza, hasta la suma de pesos cinco millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos veinte con ochenta centavos ($ 5.154.220,80), En las siguientes condiciones: 1) con una tasa de interés del cero por ciento (0%);

2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años;

y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de la capital con los fondos provenientes de la ley de coparticipacion municipal.

*p) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) *q) Nota de Redacción (Derogado por Ley 6794) r) la ejecucion de la obra de saneamiento, red y planta cloacal de tupungato hasta la suma de pesos un millon setecientos mil ($ 1.700.000), En las siguientes condiciones:

1) con una tasa de interes del cero por ciento (0%); 2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años; y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de tupungato con los fondos provenientes de la ley de coparticipacion municipal.

s) la ejecucion del polideportivo del departamento de Santa Rosa hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), En las siguientes condiciones:

1) con una tasa de interés del cero por ciento (0%);

2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años; y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de Santa Rosa con los fondos provenientes de la ley de coparticipación municipal.

t) la ejecucion de la repavimentacion de la villa cabecera de la paz, plan de recuperacion de tierras, remodelación estación de omnibus y la extension del gas natural del barrio tomas godoy cruz y calle san martin hasta la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000), En las siguientes condiciones:

1) con una tasa de interés del cero por ciento (0%);

2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años; y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de la paz con los fondos provenientes de la ley de coparticipacion municipal.

u) la ejecucion del polideportivo del departamento de lujan hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), En las siguientes condiciones:

1) con una tasa de interes del cero por ciento (0%);

2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años; y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de lujan con los fondos provenientes de la ley de coparticipacion municipal.

v) la ejecucion de obras en terminal de omnibus de san carlos hasta la suma de pesos seiscientos treinta y dos mil ($ 632.000), En las siguientes condiciones:

1) con una tasa de interes del cero por ciento (0%);

2) con cargo de reintegrar el mismo en un plazo de diez (10) años; y 3) con la obligacion de garantizar las obligaciones de pago asumidas por la municipalidad de San Carlos con los fondos provenientes de la ley de coparticipacion municipal. A tal efecto, los recursos ffop seran afectados a patrimonios fiduciarios especificos, segun las pautas establecidas en los articulos siguientes y la reglamentación respectiva, a excepción de los recursos afectados al pago de la deuda pública de acuerdo a lo determinado en el primer párrafo del presente artículo.

*Lo afectado al pago de la deuda pública es para atender los vencimientos de capital de la deuda pública de los ejercicios 1.998, 1.999 y 2.000.

y) Para el Instituto Provincial de la Vivienda, la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para otorgar créditos a la clase media con participación del Sector Privado.

z) Para la Dirección Provincial de Vialidad la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)para la compra y refacción de equipamiento y maquinarias.

aa) Para la Empresa Provincial de Transportes la suma de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) para el mejoramiento y reparación de las líneas y coches.

aa) Para la Empresa Provincial de Transportes la suma de Pesos cinco millones ($ 5.000.000), discriminados de la siguiente manera:

1- Mejoramiento y reparación de las líneas y coches.

2- Construcción, ampliación y remodelación de obras civiles.

3- Adquisición de dos (2) terrenos de hasta cien metros cuadrados (100 m2), para la instalación de dos (2) subestaciones y sus obras complementarias (líneas UNC y Pedro Molina Unimev).

ab) Para el Servicio de Transporte Público de Pasajeros la suma de hasta PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000) para el mejoramiento de la calidad del servicio del sistema del transporte público, el que deberá obtener para su uso autorización previa de la H. Legislatura.

CAPITULO XV CONCRECION DEL PROYECTO POTRERILLOS

Art. 49.- Para el cumplimiento de los fines dispuestos en el Art. 48 inc. a) de esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo para que, en acuerdo con la única Empresa Oferente precalificada en la Licitación Pública Internacional N. 368-M-95 -en trámite ante el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia- proceda a la adecuación, complementación y perfeccionamiento del objeto de esta Licitación, con arreglo al régimen establecido por la Ley de Marco Regulatorio Eléctrico, la presente Ley y demás normas provinciales y nacionales de aplicación. A tal fin facúltase al Poder Ejecutivo a:

a) Suscribir los contratos respectivos, b) Constituir sociedades anónimas y suscribir e integrar el capital correspondiente al aporte de la Provincia, c) Otorgar usufructos sobre las acciones, ayuda financiera promocional u otros instrumentos de financiamiento autorizados por las leyes en vigencia;

d) Suscribir contratos de fideicomiso y designar fideicomisario por concurso privado;

e) Coordinar con el Departamento General de Irrigación el régimen de erogaciones de caudales que hagan al funcionamiento eficiente de las obras afectadas al emprendimiento Potrerillos, f) Celebrar convenios con el Estado Nacional, sus entes descentralizados, sociedades concesionarias de servicios públicos y con los municipios, g) Para el supuesto de que la Oferta de la Licitación en trámite referida fuere rechazada por cualquier causa, o el procedimiento fuese declarado desierto por cualquier motivo, el Poder Ejecutivo podrá efectuar un nuevo llamado a Licitación Pública Nacional e Internacional, dictando al efecto todo otro acto que haga al cumplimiento de la presente disposición.

A todos los efectos precedentes, otórgase al Poder Ejecutivo la autorización en los términos exigidos por la Ley 5274, Art. 7, último párrafo.

Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar al adjudicatario de la obra Aprovechamiento Integral del Río Mendoza Proyecto Potrerillos, o en su caso, a la sociedad anónima que se constituya para la ejecución de la obra, la concesión para el uso del agua, del cauce para generación de energía eléctrica y de las instalaciones de las Centrales Hidroeléctricas Cacheuta y Alvarez Condarco, actualmente administradas por EMSE. La concesión podrá tener una vigencia máxima de cincuenta (50) años contados a partir del plazo comprometido por el adjudicatario para la finalización de la obra.

El Poder Ejecutivo podrá disponer la entrega anticipada de las centrales hidroeléctricas mencionadas, durante el período de construcción.

*Art. 51.- Constitúyase un patrimonio Fiduciario específico de acuerdo a la Ley 24.241, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, destinado a garantizar el financiamiento de la Obra Aprovechamiento Integral Río Mendoza Proyecto Potrerillos, en los terminos y condiciones estipuladas en la Ley 6560. El mismo se integrara parcialmente con los certificados de depositos y cuotas partes de fondos comunes de inversión, por un monto de ciento treinta y ocho millones de pesos ($ 138.000.000) según anexo de la presente ley, y la cantidad de trece millones doscientas mil ochocientas cuarenta acciones de Distribuidora de Gas Cuyana S.A. (art.1 Ley 6623), con más las acciones clase "a" de Obras Sanitarias Mendoza S.A., hasta cubrir la suma total de pesos ciento setenta y ocho millones ($ 178.000.000).

Art. 52 .- A los efectos de proyectar el aprovechamiento recreativo, turístico y urbanístico de las tierras del perilago del Embalse Potrerillos, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar las concesiones previstas en los artículos 38 y 44 inc. 2 de la Ley 6.044, reglamentar el ordenamiento territorial y la urbanización de las zonas de influencia del embalse y otorgar concesiones, autorizaciones o permisos vinculadas con el uso del embalse y de las tierras del perilago. A tal efecto, amplíase la declaración de utilidad pública sujeta a expropiación efectuada por la Ley 5.274, a los terrenos que se encuentren comprendidos hasta mil doscientos (1.200) metros adyacentes a la cota máxima del Embalse Potrerillos. Facúltase al Poder Ejecutivo a individualizar las parcelas y efectivizar la expropiación de acuerdo al régimen del Decreto Ley 1475/75.

CAPITULO XVI CONCRECION DE OBRAS EN EL SUR DE LA PROVINCIA

*art. 53.- Constitúyese un patrimonio Fiduciario especifico destinado a garantizar el financiamiento de las obras: "canal Marginal de Rio Atuel", programa de ampliación y construcción de edificios escolares" y "obras de infraestructura en todo el territorio provincial", financiar la contraparte a cargo del estado provincial en obras ejecutas, en ejecución y a ejecutar, financiada con préstamos de organismos multilaterales. Asimismo, se debera financiar los emprendimientos "Parque de Servicios e Industria Palmira" y "Proyectos Ferrourbanísticos de la Ciudad de Mendoza", el que estara integrado por los siguientes recursos:

1. El saldo en efectivo que registre el Fondo Fiduciario para obras publicas.

2. Las acciones de las empresas EDEMSA, EDETESA.

3. Regalias hidroelectricas no coparticipables.

4. Los bienes fiduciarios, sus rentas y los ingresos por su venta.

5. El producido de las acciones que eventualemente titularice la provincia de mendoza, sus dividendos y amortización de capital que pudiere corresponderles.

6. El excedente de los recursos que surgen del artículo 47 de la Ley 6498. otros recursos de origen legal o presupuestario.

El Fiduciario podra ser la administración provincial del Fondo de la transformación y el crecimiento o cualquier entidad autorizada por la Ley Nacional 24.441.

Art. 54.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultoría a efectos de completar los estudios técnicos necesarios y en su caso, convoque a licitación pública para la construcción de la canalización por etapas del Río Atuel, aguas abajo del Embalse Valle Grande.

Art. 55.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultoría a efectos de completar los estudios de prefactibilidad necesarios para el proyecto Trasvase del Río Grande al Río Atuel y sus implicancias sobre la generación hidroeléctrica adicional y sobre la incorporación de nuevas tierras con derecho de riego. Si estos estudios indicaran la conveniencia de la obra, autorízase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública Internacional para su ejecución y realizar todos los actos útiles necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra pública.

Art. 56.- Asígnase del Patrimonio Fiduciario para obras en la zona Sur, la suma de Pesos tres millones ($3.000.000) anuales, a partir de la fecha de transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA, ajustables de acuerdo a la variación del precio de la energía eléctrica en el nodo Mendoza del Mercado Eléctrico Mayorista, por el término de diez (10) años. Esta asignación tiene por objeto retribuir a la región sur en relación a la compensación que por riego agrícola, reciben las demás regiones de la Provincia. Dicho monto será distribuido entre los Departamentos de San Rafael, General Alvear y Malargue, en forma proporcional a su población. Estos recursos podrán ser afectados a obras de infraestructura y a programas de crecimiento en los citados Departamentos. Su ejecución será coordinada por los respectivos Ministerios en los términos que fije la reglamentación.

Art. 57.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, realice todas las gestiones necesarias con los sectores públicos y privados pertinentes a fin de conformar un fondo específico para la ejecución de líneas de transporte de energía eléctrica en alta tensión para vinculación con el Sistema Argentino de Interconexión, en particular el vínculo Cuyo-Comahue y para vínculos de interconexión internacional. En el supuesto que se determine la factibilidad de alguno de los proyectos, autorízase a gestionar la afectación de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos de la provincia provenientes del Fondo para el Desarrollo Eléctrico del Interior (FEDEI) y otros recursos del Fondo Fiduciario de Obras Públicas, para su ejecución.

Art. 58.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultoría a efectos de completarlos estudios de prefactibilidad del aprovechamiento hidroenergético del Río Diamante y del Río Grande, según Ley 6.064. Si estos estudios indicaran la conveniencia de alguna obra, autorízase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública internacional para su ejecución y realizar todos los actos útiles necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra pública.

CAPITULO XVII CONCRECION DE OBRAS EN EL VALLE DE UCO

Art. 59.- Constitúyese un patrimonio fiduciario específico destinado a estudios y obras de infraestructura en el sur de la Provincia, en cumplimiento de los objetivos enunciados en el Art. 48, inciso d) con los siguientes recursos del FFOP:

a) El treinta por ciento (30%) de las regalías hidroeléctricas no coparticipadas de las centrales hidroeléctricas del sistema del Río Diamante, hasta el año 2007 inclusive;

b) El veinticinco por ciento (25%) del canon de concesión asignado a obras de infraestructura por la Ley 6.044, modificada por la Ley 6.109, a partir del año 1998 hasta el 2007, inclusive;

c) El veinte por ciento (20%) de los ingresos de la Provincia correspondientes al Impuesto a los Combustibles Líquidos a partir del año 1998 hasta el 2007, inclusive;

d) El quince por ciento (15%) de los ingresos por cánones de concesión de distribución de energía eléctrica, desde el año 2004 al 2008, inclusive;

e) Otros recursos del FFOP y los recuperos y reembolsos de las obras financiadas con este patrimonio.

Art. 60.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, a través del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas convoque a concurso privado de consultoría a efectos de completar los estudios necesarios para la adecuación del aprovechamiento hidroenergético Los Blancos, sobre el tramo superior del Río Tunuyán y otras obras de interés para la zona. Si estos estudios indicaran la conveniencia de alguna obra, autorízase al Poder Ejecutivo a convocar a Licitación Pública Internacional para su ejecución y realizar todos los actos útiles necesarios para la concreción del proyecto por el régimen de concesión de obra pública.

CAPITULO XVIII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 61.- Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento del Proceso de Transformación del Sector Eléctrico, integrada por Senadores y Diputados elegidos por sus propios cuerpos, a los efectos del cumplimiento de la presente Ley y mantener informado sobre el mismo a las respectivas Cámaras.

Art. 62.- Exímese del pago de los impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes provinciales que fueren de aplicación, a todos los actos e instrumentos que deban otorgarse con motivo y ocasión de la transferencia de las unidades comprendidas en la Transformación del Sector Eléctrico Provincial según lo dispuesto por la presente Ley.

A los efectos de dar estabilidad fiscal a la ejecución y explotación del Proyecto Potrerillos, exímese del Impuesto a los Sellos y a los Ingresos Brutos a todos los actos, operaciones y actividades, en los términos autorizados por la presente Ley, que se realicen entre el comitente, contratista, subcontratistas y/o concesionarios. Igual tratamiento fiscal adoptará el Poder Ejecutivo en el caso de las Obras y Proyectos de carácter hídrico, sistematización del riego y energético, que se ejecuten y financien a través de los recursos del FFOP. Invítase a las Municipalidades involucradas a adherir a la exención dispuesta en el presente artículo.

Art. 63.- No podrán perfeccionarse los actos de transferencia de las concesiones a EDEMSA y EDESTESA, si previamente no ha sido constituido y organizado el ENTE PROVINCIAL REGULADOR ELECTRICO.

Art. 64.- Institúyase el Ente Liquidador EMSE, con el objeto de liquidar los activos, pasivos y demás derechos de EMSE que titularice y/o administre el Poder Ejecutivo y que no sean asignados a las unidades empresarias que se constituyen en virtud del Art. 3 de esta Ley. Dicho Ente tendrá vigencia a partir de la adjudicación de las acciones clase "A" de EDEMSA y/o EDESTESA -lo último que ocurra- y su estructura orgánico funcional será determinada por el Poder Ejecutivo. Sus funciones serán ejercidas según instrucciones de la Autoridad de Aplicación. En el cumplimiento de su cometido se regirá por las normas establecidas para la liquidación de sociedades anónimas según la Ley 19.550.

Art. 65.- Derógase la Ley 2.625 y decláranse extinguidas las concesiones otorgadas bajo su régimen que hubieren incurrido la causal prevista por el Art. 133 de la Ley de Agua. Deróganse asimismo el Art. 6, inc. c) de la Ley 4.791 y el Art. 39 de la Ley 6.088.

Art. 66.- Nota de Redacción. (Modifica Arts. 2 y 4 de Ley 6.109).

Art. 67.- Nota de Redacción. (Modifica Art. 8, Título IV, de los Estatutos de Energía Mendoza Sociedad del Estado, aprobados por la Ley 4551.

Art. 68.- Los actuales Directores de Energía Mendoza Sociedad del Estado electos por voto popular, cesarán en sus cargos al vencimiento de sus respectivos mandatos o en ocasión de la transferencia de las acciones clase "A" a la Empresa Distribuidora de Electricidad Mendoza S.A., lo que ocurriere primero. El actual Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del personal, cesará en su cargo en oportunidad de la transferencia aludida precedentemente, salvo emoción dispuesta por el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto se implemente el Programa de Propiedad Participada previsto en el Art. 33 de esta Ley, facúltase al Poder Ejecutivo a designar en las respectivas sociedades, el Director correspondiente a esta clase accionaria, tomando en consideración las propuestas del personal involucrado. En caso de mal desempeÑo o delito en el cumplimiento de sus funciones, por parte de los Directores designados por el pueblo, se remitirán los antecedentes al Jury de Enjuiciamiento, previsto en el Art. 164 de la Constitución Provincial, a fin de que sean removidos de sus cargos. El Poder Ejecutivo en caso de intervención podrá suspender a los Directores elegidos por el pueblo por el tiempo que dure la intervención, que no podrá exceder el término dispuesto por la Ley 3.909 y sólo en las atribuciones que se opongan a las facultades propias del Interventor.

Art. 69.- Encomiéndase a EMSE a efectuar la difusión pública de los contenidos de la presente Ley, de la Ley del Marco Regulatorio Eléctrico y de todas las etapas de la transformación del sector eléctrico provincial, según las modalidades que estime pertinente.

Art. 70.- Cumplido el programa de transformación del sector eléctrico provincial de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, quedarán derogadas de pleno derecho todas las disposiciones que se opongan a la misma.

Art. 71.- Las asignaciones de recursos por períodos anuales indicados en los Capítulos XV, XVI y XVII, referidas a la transformación del Sector Eléctrico, se computarán de acuerdo al Código Civil y comenzarán a hacerse efectivas a partir de la fecha de transferencia transferencia de las acciones clase "A" de EDEMSA.

Art. 72 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA - KEMELMAJER - MANZITTI

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