Presidencia de la Nación

Derogada


Regulación para empresas de vigilancia privada

LEY 6.441

MENDOZA, 13 de Noviembre de 1996

Boletín Oficial, 04 de Febrero de 1997

Derogada

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TITULO I AMBITO DE APLICACION - OBJETO

Artículo 1.- El funcionamiento de las empresas privadas de vigilancia en el ámbito de la Provincia de Mendoza se regirá por las disposiciones de la presente Ley, aún cuando las prestadoras locales fueran sucursales o filiales de agencias habilitadas en otras jurisdicciones.

Las prestaciones de las empresas privadas de vigilancia serán únicamente de prevención, y sólo podrán efectuarse en la vía pública cuando la índole de los servicios así lo requiera y conforme a la reglamentación que oportunamente se dicte.

*Art. 2.- Deberá entenderse por:

a) Vigilancia privada: es la prestación de servicios que tienen como objetivo la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos habitacionales, recintos, locales, plantas y otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercios, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que se encuentran en dichos lugares.

b) Custodias personales: consiste en el servicio, con carácter de exclusivo y excluyente, de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos.

c) Custodias de bienes y valores: son los servicios regulados por la Ley Nacional 19130 (en las entidades financieras comprendidas por la Ley 18061), que deben satisfacer requisitos mínimos de seguridad en edificios, casas centrales, agencias, sucursales, delegaciones; así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros.

d) Investigación: Procedimiento por el cual se pretende la búsqueda de información de carácter personal, tanto pública como privada, y que es contratado por un particular, a los efectos de defender sus intereses individuales y/o comunes.

e) Seguimientos: Dirigirse, encaminarse, ir después o detrás de una persona o cosa en el curso de una investigación.

f) Vigilancia de locales bailables y de diversión nocturna: es la prestación de servicios que tienen como objetivo la protección y seguridad interior de locales destinados a la diversión nocturna.

g) Servicio de seguridad de portería: es el personal que tiene por función permitir o restringir el acceso al interior de edificios destinados a la habitación, oficinas u otra finalidad; conjuntos habitacionales, recintos, locales, plantas y otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercios y establecimientos mineros.

h) Instalación de alarmas domiciliarias: es la prestación de servicio que tiene por objeto la instalación de sistemas de alarmas privadas en domicilios cualquiera sean sus características técnicas.

i) Otros: Todo vigilador que cumpla funciones en lugares privados de uso público y no esté comprendido en los incisos anteriores.

*Art. 3.- Quedan excluidas del presente régimen las personas físicas o jurídicas que desarrollan las siguientes actividades:

a) Servicios de vigilancia y protección interna de establecimientos, cuando el personal afectado a dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con la entidad conforme a los límites que establezca la reglamentación que oportunamente se dicte, salvo el caso de la vigilancia de locales bailables y de diversión nocturna y el servicio de seguridad de portería.

b) Servicio de Transporte de caudales (Ley Nacional 19130 y Decretos Reservados 2625/73 y 1398/74.

Para los casos previstos en el inciso a) del presente y a los efectos de realizar la vigilancia y seguridad interna de sus propios establecimientos, las empresas deberán estar previamente autorizadas, debiendo designar un Director Técnico ante la Autoridad de Aplicación al formalizar su petición.

*Art. 4.- Nota de Redaciión (Deroga art. 4 ley 7421)

TITULO II AUTORIDAD DE APLICACION

*Art. 5.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Justicia y seguridad que autorizara y otorgará la habilitación a las personas mencionadas en el Art. 1, y dispondrá el cese de las mismas conforme se establezca en la respectiva reglamentación para el desarrollo de la tarea podrá pedir el asesoramiento de instituciones y/o institutos especializados.

TITULO III DE LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO

*Art. 6.- Las personas determinadas en el Art. 1o solamente podrán ejercer sus funciones despues de haber sido habilitadas por el Ministerio de Justicia y seguridad.

Art. 6 bis: A los efectos del otorgamiento de la habilitación, se creará una Comisión evaluadora ad hoc, conformada por un miembro del Ministerio de Seguridad, un miembro del Instituto de Seguridad Pública y el titular de la Coordinadora de Derechos Humanos de la Provincia.

Los organismos de Derechos Humanos con representación en Mendoza podrán participar de esta Comisión en articulación con la Coordinadora de Derechos Humanos. Esta Comisión tendrá por función elevar, ante la autoridad de aplicación, un informe del cumplimiento de los requisitos de idoneidad de quienes se presenten como titulares, directores técnicos y subdirectores de las agencias. A los fines ya citados, esta Comisión evaluadora deberá examinar la documentación pertinente de las agencias habilitadas con anterioridad a la publicación de esta Ley.

*Art. 7.- Al solicitar la habilitación a que hace referencia el artículo anterior, se le otorgará una autorización precaria a las personas enunciadas en el artículo 1º, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos por escrito:

a) En el caso de la empresa unipersonal:

1- Nombres y apellidos, nacionalidad y domicilio real del titular.

2- Lugar y fecha de nacimiento.

3- Nombres y apellidos de los padres, cónyuge e hijos en su caso.

4- Acreditar inscripción como comerciante en el Registro Público de Comercio.

5- Tipo y número de documento del solicitante y personas indicadas precedentemente.

6- Certificado de antecedentes judiciales y policiales expedido por el Ministerio de Justicia y Seguridad.

b) En el caso de entidades regularmente constituidas conforme a la Ley de sociedades comerciales:

1- Nombre y domicilio legal de la empresa.

2- Copia autenticada del contrato social con la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio de esta Provincia y/o en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia según corresponda.

3- Nombre y domicilio real de los integrantes del órgano de dirección de la sociedad, tipo y número de documento de identidad.

4- Certificado de antecedentes judiciales y penales en el Que conste que no tiene antecedentes de condenas penales o procesos penales pendientes por delito doloso.

c) En el caso de las agencias de seguridad privada que ya estén constituidas o que se constituyan como cooperativas deberán ajustarse a:

1- Las consituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 6441 podrán seguir prestando el servicio a la comunidad o a grupos que le prestaban servicios con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

2- Las que se constituyan en adelante estarán inhabilitadas para la oferta de servicios a otros interesados que no sean los que se detallan específicamente en su objeto social como un grupo de personas o comunidad específica y única.

Las Cooperativas deberán acreditar su inscripción en la Dirección de Cooperativas de la Provincia para su habilitación.

d) En el caso de personas físicas deberán acreditar los requisitos del inc. a).

e) En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, deberá presentar garantías a favor del Ministerio de Justicia y Seguridad a través de bienes muebles y/o inmuebles por un valor de treinta mil pesos ($ 30.000.-), los que serán objeto de verificación por la autoridad de aplicación, debiéndose renovar anualmente. En caso de haber sufrido alguna modificación el patrimonio, deberá ofrecer una nueva declaración jurada conteniendo la manifestación de bienes que sustituya la anterior. Asimismo adjuntará informe de la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia y/o del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de no ser suficientes los bienes declarados, podrá ofrecer como garantía los de otra persona solvente, quien presentará su manifestación de bienes auditadas por contador público y certificada por el Consejo Profesional correspondiente, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, ofreciéndolos expresamente como garantía por las responsabilidades emergentes del cumplimiento de esta Ley. En todos los casos la empresa deberá indicar el y/o los inmuebles que serán afectados a la actividad, así como también los vehículos.

Se consignarán los datos del dominio, con las constancias que acrediten la titularidad y/o derecho de uso por parte de la empresa. Con la solicitud, la empresa deberá indicar la denominación y/o nombre de fantasía a utilizar, su domicilio legal y el de las sucursales o agencias y deberá designar un Director Técnico titular y Subdirector Técnico, éste último para el caso de acefalías temporarias del Director.

f) En los casos previstos en los incisos a), b) y c) del presente artículo, deberán presentar a favor del Ministerio de Justicia y Seguridad un seguro de caución por un valor de treinta mil pesos ($ 30.000.-), debiéndose renovar anualmente, como garantía por las responsabilidades emergentes del cumplimiento de esta Ley.

*Art. 8.- A partir de la notificación de la autorización precaria, las empresas y personas físicas contarán con un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos para presentar la documentación que a continuación se detalla, sin cuyo cumplimiento quedará sin efecto y perderá vigencia la autorización mencionada, en forma automática y sin previa notificación:

a) Comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva, Dirección General de Rentas y Municipalidad correspondiente;

b) Comprobante de la contratación del seguro contra terceros respectivo;

c) Comprobante de la habilitación de la Comisión Nacional de Comunicaciones para los equipos que posean;

d) Comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Armas, en el caso de poseerlas;

e) Comprobante de pago del canon anual conforme lo previsto por la Ley Tributaria vigente;

f) Modelos de uniforme, sellos, escudos y siglas que identificarán a la empresa.

Cumplidos estos requisitos, por Resolución de la Dirección del REPRIV, del Ministerio de Justicia y Seguridad se otorgará la habilitación definitiva.

Art. 9.- Toda empresa y/o personas físicas, al serle requerido por Autoridad de Aplicación deberá acreditar el cumplimiento del Art. 3 Ley 24557 y sus modificatorias y concordantes, así como la inscripción en la Obra Social integrante del Sistema Nacional de Seguridad Social.

Art. 10 - Las personas que sean propietarias de estas empresas ten- drán las mismas inhabilidades e incompatibilidades que el Director Técnico.

*Art. 10 bis- Las empresas del Estado Provincial y Municipal, Deberán abstenerse de contratar servicio de seguridad con Empresas que de acuerdo a los registros del REPRIV no cumplan lo establecido en la Ley Nº 6.441, sus modificatorias y decreto reglamentario.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, y de constatar que las empresas contratadas cumplan con las normas vigentes deberán consultar mensualmente al Registro Provincial de Empresas Privadas de Vigilancia.

TITULO IV DEL DIRECTOR TECNICO Y SUBDIRECTOR

Art. 11: El Director Técnico será el responsable de la organización y conducción de las actividades específicas establecidas en el Art.

2 de la presente Ley y deberá reunir los siguientes requisitos, además de los que se establecen en el Art. 7:

a) Ser ciudadano argentino mayor de edad.

b) No registrar antecedentes de condenas por delitos dolosos ni violaciones a los derechos humanos.

c) No figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos humanos en los diversos legajos que integran la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

d) Tener residencia fija en la Provincia con un mínimo de dos (2) años anteriores a su proposición.

e) No registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo.

f) Acreditar idoneidad profesional para la función. Se considerarán idóneas:

1) Los licenciados y/o especialistas en seguridad con título habilitante extendido por autoridad competente.

2) Los que se hayan desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas por un lapso de diez (10) años, o cinco (5) años de servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad o policiales como personal superior, o por un lapso de diez (10) años como personal subalterno en fuerzas armadas o de seguridad, o hayan desempeñado función jerárquica en organismos públicos vinculados a la seguridad. Podrán también ser directores o subdirectores quienes hayan ejercido el cargo de director en una empresa privada de vigilancia debidamente autorizada por el Decreto Nº 3237/71.

3) No podrá ejercer la función de Director Técnico de una empresa de seguridad e investigaciones:

a) Quien se desempeñe como director técnico de otra empresa del mismo rubro y mientras no haya presentado renuncia expresa a tal cargo.

b) Quien reviste como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.

c) Quien preste servicios como funcionario o agente de la administración pública nacional, provincial o municipal.

Art. 12 - En el caso de fallecimiento o incapacidad absoluta del Director Técnico de una empresa en la que él mismo sea el único propietario o titular, los derecho-habientes según el orden y prelación establecidos en el Art. 38. de la Ley 18037 (t.o. 1974) deberán designar nuevo Director Técnico dentro de los treinta (30) días de la fecha del deceso. Cuando se tratare de personas jurídicas la entidad deberá nombrar nuevo Director Técnico dentro de los diez (10) días de ocurrido el deceso.

Art. 13 - La renuncia o retiro, licencia o alejamiento momentáneo por causa justificada del Director, deberá ser comunicada por escrito a la autoridad de aplicación. Proponiendo reemplazante para los primeros dos casos.

En los casos previsibles, dicha comunicación será formulada con anterioridad de cinco (5) días hábiles y en los supuestos no previsibles dentro de los dos (2) días hábiles de ocurrido el alejamiento.

TITULO V DEL PERSONAL

Art. 14: Para poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el Art. 1, el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Tener edad mínima de 21 años con excepción de aquel que cumpla tareas de administración.

b) Presentar dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la incorporación del vigilador, el certificado de aptitud psicofísica que deberá ser otorgado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad o cuando lo considere conveniente la autoridad de aplicación, por los hospitales públicos de la Provincia de Mendoza;

empresas de medicina laboral debidamente habilitados por autoridad competente de la Provincia o aseguradoras gos de trabajo, no debiendo ser el mismo a cargo del Estado, fijándose por ley impositiva el monto del arancel.

c) Los mayores de cincuenta (50) años deberán ser sometidos a reconocimientos médicos y psicofísicos que acredite el estado de salud compatible con la tarea a desempeñar, los mismos se deberán realizar anualmente en los lugares previstos en el inciso b) del presente artículo.

d) Acreditar residencia fija en la Provincia.

e) No registrar procesos judiciales pendientes o con sobreseimiento provisional o condena no prescripta por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo.

f) No registrar antecedentes de condenas por violaciones a los derechos humanos ni figurar con antecedentes de delitos y/o violaciones a los derechos humanos en los diversos legajos que integran la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP).

g) No registrar antecedentes por contravenciones al Código de Faltas que por su naturaleza sean incompatibles con el desempeño de la función.

h) No pertenecer al personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad o de la policía.

i) No pertenecer en relación de dependencia al Poder Judicial.

j) No haber sido exonerado o cesanteado por hechos graves de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, mientras no fuere rehabilitado.

k) El personal de vigiladores deberá acreditar en el plazo que indique la autoridad de aplicación, capacidad mínima adecuada a la función a desempeñar.

l) El personal comprendido en los incisos f), g), h), i) del artículo 2 de la Ley Nº 6.441 que no trabaje en relación de dependencia con una empresa habilitada, como así también las empresas detalladas en el artículo 4, inciso c), deberán acreditar los tributos a la AFIP y a la Provincia por la actividad que desarrollan, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación, con excepción de las que se encuentren expresamente eximidas.

Las empresas que contraten servicios de seguridad, previo pago de los mismos, deberán exigir a las empresas de seguridad que exhiban los comprobantes de pago al día de los tributos fiscales y sociales que le correspondan.

La falta de pago de dichos tributos por parte de la empresa que preste servicios de seguridad determinará que la autoridad de contralor le aplique las sanciones del artículo 34 según corresponda. Deberá acreditar tributación a la AFIP y a la Provincia, por la actividad que desarrolla, en las condiciones que fije la autoridad de aplicación.

TITULO VI DE LA CAPACITACION

*Art. 15 - Las empresas de seguridad contarán con el sistema de capacitación que brinde la autoridad de aplicación.

Art. 16 - Las empresas habilitadas, previo a incorporar personal para ejercer las funciones a que se encuentran autorizadas, deben constatar el cumplimiento de la capacitación establecida en el artículo anterior de esta ley.

TITULO VII DE LAS OBLIGACIONES

Art. 17 - El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.

Art. 18 - Solamente podrán utilizar, para garantizar la seguridad, las medidas reglamentadas y los medios materiales y técnicos autorizados, de manera de que se garantice su eficacia y se evite que produzcan daños y molestias a terceros.

Art. 19 - Las personas comprendidas en el Art. 1. de esta Ley deberán comunicar a la autoridad de aplicación cualquier modificación de las circunstancias informadas y dispuestas por la presente Ley, dentro del término de siete (7) días de ocurrida.

Art. 20 - La resolución de habilitación de la empresa como asi también la nómina completa de sus responsables, deberá ser exhibida en la sede de la entidad en lugar visible al público.

*Art. 21 - Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen el deber de:

a) Informar por escrito a la autoridad de aplicación y en el término de dos (2) días hábiles de realizada la contratación y/ o conocido el hecho, toda investigación, tarea o servicio que les fuere encomendado en que surgiere o estuviese en juego el interés público, todo ello sin perjuicio de la facultad que le compete a la autoridad de aplicación de recabar todas las informaciones que estime conveniente sobre las comisiones o investigaciones que practicaren las personas autorizadas en las que estuviere comprometido el interés público.

Esta petición deberá ser fundada.

b) Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos de persecución penal en relación con las personas o bienes cuya vigilancia, custodia o protección se encuentren a su cargo.

c) Comunicar en forma inmediata y fehaciente a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la integridad física de cualquier persona o para sus bienes.

d) En situación de catástrofe o emergencia en los términos de las leyes respectivas, los prestadores de servicios de seguridad privada deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos humanos y materiales disponibles. En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.

e) Prestar colaboración y asistencia a requerimiento de la fuerza de seguridad pública, siendo ésta la responsable de coordinar tal cooperación, debiendo en todos los casos justificarlo.

f) Denunciar a la autoridad competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión de la prestación de los servicios.

g) Comunicar a la Dirección del REPBIV todo objetivo a cumplir consignando los siguientes datos:

1- Domicilio exacto donde ha de cumplirse el objetivo;

2- Nombre o razón social del comitente;

3- Nombre de la empresa de seguridad;

4- Cantidad de vigiladores que habrán de utilizarse, turnos a realizar y apellido y nombres completos de los mismos;

5- En caso de utilización de armamento, descripción y número de identificación de los mismos;

6- En el caso de utilización de vehículos, consignar marca, modelo y chapa patente.

Las condiciones en las que se efectuará la comunicación se fijarán por resolución del REPRIV.

h) Guardar estricto secreto respecto de la información y/o documentación, relativas a la materia de su actividad. Sólo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad judicial, sin perjuicio del recurso de hábeas data interpuesto por quien vea lesionado su derecho.

A los efectos de cumplir con lo establecido en los incisos b), c) y f), las empresas deberán contar con un adecuado sistema de comunicaciones.

Art. 22 - Las empresas que funcionen bajo las previsiones de la presente Ley, llevarán obligatoriamente un archivo de legajos que contendrá:

a) Asunto a investigar o misión a cumplir;

b) Identidad y domicilio del peticionante del servicio, con mención del documento de identidad presentado;

c) Personal afectado a cada tarea, debidamente identificado.

La documentación será reservada y sólo podrá ser compulsada por orden de autoridad judicial.

Art. 23 - El uso de armas por parte de las personas a que refiere esta ley, se condicionará a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, con conocimiento de la autoridad de aplicación, conforme a las normas de RENAR y REPAR.

*Art. 24 - Las empresas autorizadas no podrán utilizar las menciones "República Argentina", "Provincia de Mendoza", "Policía ", "Policía Privada" o "Policía Particular", ni asimismo sellos, escudos, uniformes, siglas, o denominaciones similares a las oficiales que son utilizadas por las Fuerzas Armadas y de Seguridad que pudieran inducir a error o confusión a quienes les sean exhibidas haciéndose suponer tal carácter. Asimismo no podrán utilizar nombres, denominaciones o siglas autorizadas a otras empresas cuando éstas se encuentren en actividad.

*Art. 25 - Las empresas de seguridad deberán garantizar la formación y actualización profesional de su personal en los ámbitos indicados por la autoridad de aplicación. La misma otorgará un certificado habilitante correspondiente a cada actividad. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que actualmente cumple servicio y para la revalidación de los certificados previo curso de reentrenamiento.

*Art. 26 - A las personas autorizadas les está prohibido:

a) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería e identidad;

b) Aceptar investigaciones en cuestiones de índole familiar, cuando los interesados no acrediten el vínculo correspondiente;

c) Divulgar o comentar secretos u otras informaciones poseídas en razón de sus funciones, haciéndose responsables a las empresas y sus directivos de los perjuicios que pudieran ocasionar sus informaciones, sin que afecte la responsabilidad en que incurran los que intervengan en la comisión.

d) Subcontratar los servicios o delegar las funciones para las cuales están autorizadas, salvo que se tratare de empresas autorizadas por esta ley.

e) Las empresas y el personal de seguridad privada no podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieren encomendada de las personas y de los bienes.

f) No podrán ejercer ningún tipo de controles sobre opiniones políticas sindicales o religiosas o sobre la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto.

g) Los miembros retirados de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad, que sean integrantes o empleados de las empresas comprendidas en el art. 1. de esta ley, no podrán utilizar para la realización de sus tareas el título del grado, armamento, uniforme u otros elementos autorizados oficialmente, mientras se encuentren vinculados a la actividad reglada en la presente Ley.

h) Intercepción y/o captación del contenido de comunicaciones, sea postales, telefónicas, radiofónicas, por télex, facsímil, o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia;

de adquisición de información a través de aparatos electrónicos, mecánicos, o de cualquier otro tipo, excepción hecha de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realizara tal actividad; obtención de cualquier información, registro, documento o cosa, o bien la búsqueda, remoción, retorno, o examen de cualquier tipo, salvo conformidad expresa del titular del domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate.

*Art. 26 bis- Las personas físicas o jurídicas que requieran, Contraten o tomen, los servicios de seguridad brindados por particulares o empresas de seguridad privada no autorizadas, serán solidariamente responsables con éstos por el incumplimiento de las previsiones de esta Ley o su reglamentación, respondiendo con su capital por las sanciones aplicadas a las empresas de seguridad o personas regidas por esta Ley, por la autoridad de aplicación.

TITULO VIII DE LAS ATRIBUCIONES

Art. 27 - Las empresas privadas de vigilancia tendrán todas las atribuciones necesarias para la investigación de personas y hechos, siempre que no violen el derecho a la intimidad de las personas o la normativa vigente.

Art. 28 - Sin perjuicio del estricto cumplimiento de los deberes de información establecidos en la presente Ley, los integrantes y personal de las empresas que intervinieren en una investigación y/o prestaren servicios de seguridad y vigilancia deben guardar el secreto profesional, que constituye un derecho y un deber inherente a su actividad.

El secreto profesional debe extenderse a toda la información que llegue a su conocimiento en razón de su actividad y servicio.

TITULO IX DE LAS CREDENCIALES

*Art. 29 - Se entregará al Director Técnico, Subdirector, Supervisor Vigilador, y demás personal autorizado de empresas Privadas de vigilancia y a todo personal comprendido en el artículo 2º de la presente Ley, una credencial cuyas características Determinará la autoridad de aplicación por vía reglamentaria, la que tendrá una vigencia de dos (2) años, con visado anual, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Los gastos y aranceles que ocasionen el cumplimiento de la presente disposición serán a cargo exclusivo de las empresas autorizadas.

Art. 30 - Es obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el artículo anterior por ante el personal del organismo de aplicación que inspeccione la sede o los lugares donde se presten servicios.

Art. 31 - Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá hacer entrega de la credencial a la entidad, quien la elevará a la autoridad de aplicación juntamente con la comunicación establecida en el Art. 19.

*Art. 32 - El personal de vigiladores deberá contar con un cuaderno de actuación en el cual se detallará la siguiente información:

a) Alta de la autoridad de aplicación.

b) Número de CUIT o CUIL.

c) Cumplimiento y aprobación del curso de capacitación mínimo exigido por el Art. 16 de esta Ley.

d) Certificación de prácticas de tiro.

e) Constancias de ingresos y egresos de cada empresa en la que presta o prestó servicios.

f) Constancia de jerarquización y otras capacitaciones adquiridas.

g) Constancia de las infracciones y penalidades en las que hubiere incurrido

TITULO X DE LA SEDE EMPRESARIAL

Art. 33 - Las empresas comprendidas en el Art. 1. de la presente Ley deberán contar para su sede con local adecuado para su funcionamiento, debiendo cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Ser de uso exclusivo para el desarrollo de las actividades de la empresa;

b) Contar con los ambientes adecuados para su funcionamiento evitando que el lugar destinado a la guarda de armamento, sea compartido por otras dependencias, o en su caso que posea los recaudos de seguridad más convenientes. La seguridad de los locales deberá ser tenida muy en cuenta en prioridad a otra consideración. Deberán contar con elementos contra incendio en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

c) En los casos de cambio de local se procederá conforme se establece precedentemente, debiendo presentar la comunicación respectiva al órgano de aplicación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida.

La autoridad de aplicación habilitará los locales de la sede principal y sucursales de la empresa autorizada previa presentación de planos y croquis con indicación de las actividades y funciones que se desarrollarán en cada una de las dependencias y verificación de los requisitos antes enunciados.

TITULO XI DE LAS PENALIDADES PROCEDIMIENTO

*Art. 34 - Establécese el siguiente régimen de infracciones y penalidades, aplicables a las empresas regidas por la Ley Nº 6.441:

I- Infracciones: Las infracciones cometidas por las empresas regidas por la presente ley serán consideradas de la siguiente forma:

a) Infracciones Leves:

serán consideradas tales el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 9º, 14 inc. j), 19, 22 y 31 de la Ley 6.441 y el artículo 8º del Decreto 1320/97.

b) Infracciones Graves de Primer Grado:

serán consideradas tales, las reincidencias de las infracciones leves previstas en el inciso a) de este artículo.

c) Infracciones Graves de Segundo Grado: serán consideradas tales, el incumplimiento de los artículos 12, 13,17,18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 32 y 33 de la Ley Nº 6.441 y 15, 16, 17 y 18 del Anexo I del Decreto Nº 1320/97.

d) Infracciones Graves de Tercer Grado:

serán consideradas en esta categoría el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 6.441, la tercera reincidencia a las infracciones leves y la segunda reincidencia de las infracciones graves de segundo grado.

e) Infracciones Gravísimas:

serán consideradas así, las infracciones mencionada en este artículo que pusieren en peligro la vida y/o los bienes de las personas de manera irrecuperable, el interés público y/o de orden institucional, o las empresas que por sí o por interpósitas personas quebrantaren la suspensión o inhabilitación para funcionar, o funcionaren en forma clandestina, sin ajuste a la normativa de la Ley Nº 6.441, bajo cualquier otra razón, denominación social o encubriéndose bajo otras modalidades no autorizadas o cuando sus propietarios o directores falsearen o adulteraren datos, antecedentes y/o registros de la empresa o sus integrantes.

Asimismo, deberá incluirse específicamente lo prescripto en el Art. 8º, inc. d) de la Ley Nº 6.441 como infracciones gravísimas.

También quedarán comprendidas dentro de las infracciones gravísimas aquellas empresas que incurran en el no pago de dos (2) cánones anuales consecutivos.

II- Sanciones: Establécense las siguientes sanciones para las infracciones indicadas precedentemente, las que serán aplicadas por el Director del REPRIV, salvo las sanciones a las infracciones gravísimas que serán impuestas por resolución del Ministerio de Justicia y Seguridad:

a) Apercibimiento Administrativo Formal: consistirá en una advertencia escrita por la comisión de una infracción leve cuya magnitud no haga menester la aplicación de otra sanción mayor, dejándose constancia en el legajo de la empresa y/o en el cuaderno de actuación del agente, esta sanción se aplicará a quienes infrinjan los artículos 8º inc. a), b) y c); 9º; 14 inc. j); 19; 22 y 31 de la Ley Nº 6.441 y el artículo 8º del Decreto 1320/97.

b) Multas: serán sancionadas con multa las infracciones graves de primer grado y las infracciones graves de segundo grado y las reincidencias, de acuerdo con los montos que se fijen en la Ley Impositiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

c) Suspensión para Funcionar:

se aplicará una sanción de hasta sesenta (60) días de suspensión de la autorización para funcionar a quienes cometan infracciones determinadas como graves de tercer grado, la que se aplicará juntamente con las multas determinadas en el inciso b), punto 2 del presente artículo.

d) Cancelación Definitiva de la Autorización para Funcionar:

se aplicará esta sanción a quienes incurrieran en infracciones gravísimas, en cuyo caso quedarán inhabilitadas por el término de veinte (20) años para la actividad regulada en la Ley Nº 6.441, juntamente con sus integrantes y directores.

La sanción establecida en el presente inciso, podrá ser aplicada juntamente con las multas que pudieran corresponder y que se encuentran determinadas en el inciso b) del presente artículo.

Art. 35 - El Poder Ejecutivo reglamentará las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones enunciadas en el artículo anterior, la intervención y dictamen previo en el proceso del órgano de Fiscalización, como así también los recursos a que hubiera lugar y el destino de los fondos que se recaudaren en concepto de multas.

*Art. 35 bis- Autorízase al Ministerio de Justicia y Seguridad a Gestionar por sí o por terceros designados por éste, el cobro y Ejecución de multas que resulten de la aplicación de la presente Ley, sus modificatorias y decreto reglamentario de las mismas.

TITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Art. 36 - En los casos previstos por la Ley de Defensa Civil, el gobernador de la Provincia podrá convocar al personal de las Empresas de Seguridad.

Art. 37 - Dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente Ley, las entidades comprendidas y existen tes a la fecha deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias puntualizadas en la presente Ley.

Art. 38 - La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 39 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

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