Enmienda el artículo 75 de la Constitución Provincial 1957-1994
LEY 6.436
RESISTENCIA, 04 de Noviembre de 2009
Boletín Oficial, 13 de Noviembre de 2009
Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1: Enmiéndase el artículo 75 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 75: El sistema previsional de la Provincia es intransferible al Estado Nacional o a entes públicos, privados o mixtos de cualquier naturaleza. Su administración o recaudación no podrá otorgarse a terceros, quedando a cargo de un organismo con autarquía económica y financiera integrado por representantes del Estado Provincial, trabajadores activos, pasivos y síndicos, aplicándose el sistema de reparto con asistencia estatal.
La ley asegurará jubilaciones móviles e irreductibles y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas, a quienes garantizará los siguientes derechos:
1) El haber mensual de la jubilación ordinaria móvil, de como mínimo, el ochenta y dos por ciento (82%) de las remuneraciones actualizadas, siendo su movilidad automática.
2) El haber jubilatorio inicial determinado a partir de las ciento veinte (120) mejores remuneraciones mensuales actualizadas.
3) Compensación de años de servicios con edad, en la proporción de dos (2) años de servicios con aportes excedentes por un (1) año de edad faltante. 4) Mantenimiento, como máximo, de los requisitos de acceso a los beneficios establecidos en el régimen diferenciado existente para el personal docente. 5) Mantenimiento de las condiciones de acceso a los beneficios en el régimen especial para el personal policial.
Los empleados públicos a la fecha de incorporación de la enmienda de este artículo a la Constitución, accederán a la jubilación ordinaria móvil a la edad máxima de sesenta (60) años, con treinta (30) años de aportes y veinte (20) años, como mínimo, al organismo previsional provincial.
El funcionamiento del sistema previsional se reglamentará por ley sancionada por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara de Diputados, garantizando el financiamiento y la sustentabilidad del mismo.
La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social para profesionales."
Art. 2: Regístrese, incorpórese automáticamente a la Constitución Provincial 1957-1994, publíquese en el Boletín Oficial y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
MASTANDREA - Bosch