Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
LEY 6.407
CIUDAD DE BUENOS AIRES, 11 de Marzo de 2021
Boletín Oficial, 19 de Marzo de 2021
Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Apruébase como Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto que como Anexo A integra la presente Ley.
Art. 2º - Modificase el art. 13 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 13.- Medidas Preventivas.- En cualquier estado del procedimiento la autoridad de aplicación puede, siempre que exista peligro en la demora y verosimilitud en el derecho invocado, ordenar preventivamente: a) El cese o la abstención de la conducta que se considera violatoria de la Ley. b) Que no se innove la situación existente. c) La clausura del establecimiento, cuando exista peligro actual o inminente para la salud o seguridad de la población. d) La adopción, en general, de aquellas medidas que sean necesarias para la defensa efectiva de los derechos de los consumidores y usuarios. Contra la providencia que ordena una medida preventiva sólo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse y fundarse por escrito, ante la autoridad de aplicación, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la medida. El recurso se concederá con efecto no suspensivo, elevándose copia certificada de las actuaciones, dentro de las veinticuatro (24) horas de concedido, a la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad."
Art. 3º-Modificase el art. 14, de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 14.- Resolución y recursos.- "Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación dictará sin más trámite la resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Toda resolución sancionatoria dictada por la Autoridad de Aplicación podrá ser recurrida por vía de recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad. El recurso debe interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución.
El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención de la Procuración General en cualquier caso que estime conveniente elevándole directamente las actuaciones."
Art. 4º- Modifícase el art. 18 de la Ley 757 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Artículo 18.- Sanciones.- "Verificada la existencia de una infracción a cualquiera de las normas a las que resulte aplicable el procedimiento de esta Ley, quienes la hayan cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes. En los casos en que corresponda sanción de multa el o los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta mediante el pago del cincuenta por ciento (50%) de la suma fijada en la misma, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la Disposición salvo el caso en que figuren como reincidente en el Registro de Reincidencia de la Autoridad de Aplicación o que interpongan el Recurso establecido en el artículo 14 de la presente Ley. Acreditado el pago y la publicación establecida por el Art. 21 de la presente, se procederá al archivo de las mismas. Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial. La multa impuesta se ejecutará ante los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo. El certificado de deuda debe contener: a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor. b) El importe de la multa aplicada. c) Concepto por el cual fue impuesta la multa. d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada. e) La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente."
Art. 5°.- Modificase el art. 21 de la Ley 210 (texto consolidado por la Ley 6347) con el siguiente texto:
"Art. 21 - Recurso Judicial. Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son apelables dentro de los treinta (30) días hábiles judiciales posteriores a su notificación, mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."
Art. 6°.- Agregase un inciso o) al art. 3° de la Ley 327 (texto consolidado por la Ley 6347) "o) Todas las acciones iniciadas por consumidores contempladas en el Código de Procedimiento de la Justicia en las Relaciones de Consumo, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho ordenamiento sobre incidente de solvencia."
Art. 7°.- Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS Cláusula Transitoria Primera: hasta tanto quede constituido integralmente el Fuero en las Relaciones de Consumo este Código, una vez entrado en vigencia, será de aplicación con los alcances previstos en la Ley 6286, las que con posterioridad se dicten y lo que determine el Consejo de la Magistratura en la materia.
Cláusula Transitoria Segunda: La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá competencia para entender en las causas que se inicien a partir de su puesta en funcionamiento, no pudiendo ser aceptadas causas en trámite o iniciadas antes de su puesta en funcionamiento efectivo, que continuarán en sus respectivos fueros y jurisdicciones.
Cláusula Transitoria Tercera: la implementación de la Oficina de Gestión Judicial contemplada en el art. 17 del Anexo A de la presente Ley queda sujeta en su oportunidad, modalidades y funciones a la reglamentación que al respecto emita el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria Cuarta: La Secretaría con actuación ante la Cámara de Apelaciones de la Oficina de Gestión Judicial del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo asiste al mencionado Fuero en lo determinado en este Código y en los recursos previstos en la Ley N° 757 y en las decisiones de naturaleza jurisdiccional y las sanciones administrativas emanadas del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos de la Ley Nº 210, a efectos de administrar con eficiencia, eficacia y celeridad el despacho de las causas y de garantizar el óptimo funcionamiento del tribunal, de acuerdo a las reglamentaciones que oportunamente emita el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Clausula Transitoria Quinta: El Juez o Tribunal podrá delegar, fundadamente, las funciones atribuidas en el artículo 238 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Secretario de la Oficina de Gestión Judicial, hasta tanto quede constituido integralmente el Fuero en las Relaciones de Consumo o, hasta tanto el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo disponga.
Art. 8°.- Comuníquese, etc.
Firmantes
Muiños - Schillagi
ANEXO A