Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Distribución de recursos percibidos por la provincia participación de las municipalidades

LEY 6.396

MENDOZA, 24 de Abril de 1996

Boletín Oficial, 28 de Mayo de 1996

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ART. 1.- Fíjase a partir del 1 de enero del 2010, las participaciones de las municipalidades de la Provincia, en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la Provincia según el siguiente detalle:

A) Régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre Nación y Provincias (Ley 23.548): 18,8% B) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 18,8% C) Impuesto de Sellos: 18,8% D) Impuesto Inmobiliario: 18,8% E) Impuesto a los Automotores: 70% F) Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctri cas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desa rrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12% En caso que la Nación u otros organismos realicen retenciones automáticas a los fondos coparticipables, éstas se sumaran a lo efectivamente percibido por la Provincia. Inclúyese a la masa primaria ordinaria de participación a los Municipios de Mendoza, todo lo recaudado por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección General de Rentas y de cualquier moratoria que exista.

Fíjase a partir del 1 de enero del 2010, las participaciones de las municipalidades de la Provincia, en los recursos de jurisdicción nacional y provincial efectivamente percibidos por la Provincia según el siguiente detalle:

A) Régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre Nación y Provincias (Ley 23.548): 18,8% B) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 18,8% C) Impuesto de Sellos: 18,8% D) Impuesto Inmobiliario: 18,8% E) Impuesto a los Automotores: 70% F) Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctri cas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desa rrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12%.

En caso que la Nación u otros organismos realicen retenciones automáticas a los fondos coparticipables, éstas se sumaran a lo efectivamente percibido por la Provincia. Inclúyese a la masa primaria ordinaria de participación a los Municipios de Mendoza, todo lo recaudado por el Poder Ejecutivo Provincial a través de la Dirección General de Rentas y de cualquier moratoria que exista.

ART. 2.- La masa de recursos determinada en el articulo anterior de la presente ley, salvo lo de los incisos e) y f), se distribuirá de la siguiente forma:

a) 25% en igual proporción a todos los municipios.

B) 65% en proporción directa al total de la población de cada departamento.

C) 10% en función al coeficiente de equilibrio del de sarrollo regional que se indica en planilla anexa i, la cual es parte integrante de la presente ley.

ART. 3.- El porcentaje del impuesto a los automotores previsto en el inciso e) del art. 1.-, Se distribuirá de la siguiente forma:

A) El 80% en proporción directa a la recaudación anual efectuada en cada Departamento.

B) el 20% restante, conforme lo establecido en el art. 2. De la presente ley.

ART. 4.- El porcentaje de regalias previstas en el inc. F) del articulo 1 se distribuirá en proporción directa a la producción de cada departamento.

"Artículo 5º- Créase el Coeficiente de Equilibrio del Desarrollo Municipal, que tiene por finalidad equilibrar el impacto de las diferencias en las tasas de crecimiento demográfico y nivelar las sumas que perciben por habitante, departamentos con similares características. El mismo se establece en el 10 % (diez por ciento), distribuyéndose conforme se indica en la planilla anexo I, a la que se hace referencia en el inciso c) del artículo 2º de la presente ley.

Para el supuesto caso que persistan diferencias en las tasas de crecimiento demográfico o se modifique la coparticipación primaria, este índice será reformulado por decisión de la Honorable Legislatura, teniendo en cuenta los fundamentos para el que fue creado."

ART. 6.- El Ministerio de Economía y Finanzas, transferirá en forma automática a cada municipio el importe de la masa de fondos a distribuir, que le correspondiera de acuerdo a los términos de la presente ley. Dicha transferencia se efectuara con una periodicidad quincenal para los recursos señalados en los incisos a), b) y c) del articulo 1 y mensualmente para los restantes.

Art. 7.- Créase el Fondo Compensador integrado por un aporte del Gobierno de la Provincia de pesos trece millones ($ 13.000.000.-) anuales, distribuyéndose en cuotas mensuales iguales, que serán efectivizadas junto con los recursos del artículo 6. Esta suma será distribuida de la siguiente manera:

a) Municipalidad de Capital: 96,15 % b) Municipalidad de La Paz: 3,85 %.

ART. 8.- Crease la comision especial bicameral de coparticipacion municipal en el ámbito de la legislatura provincial, la que tendrá como objeto elaborar un proyecto de ley que establezca un sistema de coordinación financiera entre la provincia y los municipios.

Dicho sistema deberá tender al logro de por lo menos los siguientes objetivos:

A) Mayor eficiencia en el uso de los recursos.

B) tender al mejoramiento y unificación de los sistemas de información financiera.

C) mayor equidad en la distribucion de los recursos.

D) tender al crecimiento armónico de la provincia.

ART. 9.- A la fecha de la presente ley, la distribucion de la masa dineraria coparticipable, importara "por habitante" en cada departamento las sumas que se indican en el ANEXO II.

ART. 10.- Las municipalidades remitirán mensualmente al ministerio de economía y finanzas y este inmediatamente a la honorable legislatura, un informe conteniendo:

a) ejecución mensual de erogaciones corrientes y recursos tributarios de jurisdicción municipal, erogaciones de capital y total de erogaciones.

b) planta de personal permanente, temporario, contratado o bajo cualquier otra relación que implique erogaciones en servicios con personal de los departamentos deliberativos y ejecutivos.

ART. 11.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 8127)

ART. 12.- Los montos determinados en el anexo ii de la presente ley, son garantizados por la provincia como base mínima a distribuir en los ejercicios 1997, 1998 y 1999, independientemente de la disminución que eventualmente pudiera producirse en la masa coparticipable.

ART. 13.- Los departamentos ejecutivos municipales deberán informar dentro de los treinta (30) días corridos, a los h. Concejos deliberantes, de los recursos extrapresupuestarios ingresados por la nacion, provincia u otros organismos.

Artículo 14: A partir del 1 de enero de 2010 la Provincia subsidiará, de sus rentas generales, el monto necesario a fin de equiparar en términos per cápita a aquellos dos (2) Municipios que tengan la participación per cápita más baja al antepenúltimo de ellos.

Artículo 15: Cláusula Transitoria al solo efecto de amortiguar el impacto en las finanzas públicas provinciales del incremento de Ios índices establecidos en el artículo 1º y exclusivamente para el ejercicio 2010, no se aplicará lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley.

Para el ejercicio presupuestario 2010, el Gobierno Provincial liquidará la participación municipal, de acuerdo al artículo 2° de la presente Ley, conforme los siguientes índices:

A) Régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre Nación y Provincias (Ley 23.548): 14% B) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: 14% C) Impuesto de Sellos: 14% D) Impuesto Inmobiliario: 14% E) Impuesto a los Automotores: 70% F) Regalías petrolíferas, uraníferas e hidroeléctricas y gasíferas y por derechos de asociación en la exploración, desarrollo y explotación de cualquier área de la Provincia de Mendoza percibido o por percibir: 12% A la masa resultante de lo antes establecido en el presente artículo, se adicionará la suma de pesos ciento ochenta y seis millones ($ 186.000.000), la que se devengará a partir del 1 de enero de 2010 y se pagará de acuerdo al Art. 2° de la presente Ley, en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas entre los meses de marzo y diciembre, conjuntamente con la liquidación de la segunda quincena de participación municipal.

ART. 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA

ANEXO I

"Anexo 1 Municipio Coeficiente de Equilibrio de Desarrollo Municipal

CAPITAL 0,714 
GRAL. ALVEAR 0,693
GODOY CRUZ 2,493
GUAYMALLEN 0,915
JUNIN 0,159
LA PAZ 0,679
LAS HERAS 1,875
LAVALLE 0,628
LUJAN 0,077
MAIPU 0,773
MALARGUE -0,552
RIVADAVIA -0,749
SAN CARLOS -0,271
SAN MARTIN 0,438
SAN RAFAEL 1,364
SANTA ROSA 0,539
TUNUYAN 0,659
TUPUNGATO -0,433
Total 10,000 COMPLEMENTARIAS.

A N E X O I DEPARTAMENTO COEFICIENTE DE EQUILIBRIO DEL DESARROLLO REGIONAL 10.00 % CAPITAL 0,711 GENERAL ALVEAR 0,692 GODOY CRUZ 2,257 GUAYMALLEN 0,803 JUNIN 0,183 LA PAZ 0,681 LAS HERAS 1,797 LAVALLE 0,637 LUJAN DE CUYO 0,402 MAIPU 0,906 MALARGUE -0,564 RIVADAVIA -0,773 SAN CARLOS -0,271 SAN MARTIN 0,443 SAN RAFAEL 1,334 SANTA ROSA 0,537 TUNUYAN 0,656 TUPUNGATO -0,431

A N E X O II

A N E X O II MONTO MONTO PER CAPITA PER CAPITA DEPARTAMENTO PROYECTO PROYECTO FONDO COMP.

CAPITAL 102,87 134,04 GENERAL ALVEAR 104,07 104,07 GODOY CRUZ 84,11 84,11 GUAYMALLEN 73,43 73,43 JUNIN 105,34 105,34 LA PAZ 285,09 303,48 LAS HERAS 72,35 72,35 LAVALLE 116,40 116,40 LUJAN DE CUYO 96,04 96,04 MAIPU 75,49 75,49 MALARGUE 163,02 163,02 RIVADAVIA 100,02 100,02 SAN CARLOS 141,38 141,38 SAN MARTIN 75,53 75,53 SAN RAFAEL 73,38 73,38 SANTA ROSA 173,49 173,49 TUNUYAN 105,55 105,55 TUPUNGATO 110,63 110,63 TOTAL 88,34 91,08.

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