Presidencia de la Nación

Derogada


Código de Faltas de la Provincia de Córdoba

Ley 6.392

CORDOBA, 17 de Abril de 1980

Boletín Oficial, 23 de Abril de 1980

Derogada

El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga con fuerza de Ley: N. 6.392

Primera Parte Disposiciones Generales

Título Unico

Ambito de Aplicación del Código de Faltas

Artículo 1.- Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba.

Extensión de las Disposiciones Generales del Código de Faltas

Artículo 2.- Las disposiciones generales del presente Código serán aplicables a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieren lo contrario.

Participación y Culpabilidad

Artículo 3.- Todos los que intervinieren en un hecho de falta, sea como autores, instigadores o auxiliadores, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio de que la pena se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado. Salvo disposición contraria, sólo es punible la intervención dolosa.

Causas de inimputabilidad y de justificación

Artículo 4.- Las faltas no serán punibles en los siguientes casos:

a) En los previstos por el Artículo 34 del Código Penal;

b) En los casos de tentativa, salvo disposición en contrario;

c) Cuando sean cometidas por menores que no tuvieren dieciséis aÑos cumplidos a la fecha de comisión del hecho. En este caso, la autoridad policial deberá remitir los antecedentes al Tribunal de Menores que corresponda.

Prescripción de la Acción y de la Pena

Artículo 5.- La acción para perseguir faltas prescribirá a los seis meses, si no se hubiere iniciado el procedimiento; al año, si se lo ha iniciado. La pena prescribe a los dos años de aceptada la resolución condenatoria o de notificada la sentencia o de quebrantado el arresto.

Cumplimiento de la Pena de Arresto

Artículo 6.- La pena de arresto se cumplirá en los lugares destinados al efecto, cuidando la decencia y la higiene de los detenidos de acuerdo al sexo. Según las circunstancias del caso, podrá cumplirse en el domicilio del contraventor y bajo inspección o vigilancia de la autoridad, a cuyos fines la misma tomará los recaudos pertinentes. El quebrantamiento del arresto domiciliario tendrá por efecto el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en alguno de los locales previstos por esta norma.

La pena de arresto en ningún caso podrá transformarse en multa.

Pena de Multa - Término para Abonarla - Conversión de la Pena de Multa en Arresto - Límite de la Conversión - Cesación del Arresto por Conversión

Artículo 7.- Las penas de multa previstas en este Código, tienen como índice de referencia el salario mínimo, vital y móvil mensual, vigente al momento de comisión del hecho.

La pena de multa deberá ser abonada bajo recibo ante la autoridad administrativa o judicial que la impuso dentro de los tres días de notificada y firme.

Si no fuere abonada en dicho plazo, se producirá su transformación en arresto a razón de una décima parte del importe del salario mínimo, vital y móvil por cada día de arresto, siempre que, siendo el caso, no se supere el máximo correspondiente a la falta o faltas de que se trate.

La pena de arresto por transformación de una multa cesará con el pago de la misma; en este caso se descontará la parte proporcional al tiempo de arresto sufrido.

Ejecución Condicional de la Condena

Artículo 8.- En caso de primera condena por falta sancionada con penas de multa, o arresto alternativamente, podrá ordenarse en la resolución condenatoria o en la sentencia, según sea el caso, que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Este beneficio no se otorgará a los contraventores que registren condena por delito doloso.

Reincidencia - Límite del Agravante Obligatorio de la Pena que se Imponga

Artículo 9.- Serán declarados reincidentes los condenados por resolución administrativa o por sentencia judicial firmes que cometieren una nueva falta dentro del término de dos años a partir de cualquiera de esos pronunciamientos, aunque hubiere mediado condena de ejecución condicional o indulto. En caso de reincidencia la pena a imponer deberá ser hasta un cincuenta por ciento mayor al de la sanción correspondiente a la falta.

Concurso de Faltas - Agravante Facultativo de la Pena - Límite del mismo

Artículo 10.- Si mediare concurso de varios hechos de falta materialmente independientes, según las circunstancias del caso, la pena a imponer podrá elevarse hasta un cincuenta por ciento respecto del máximo de la sanción correspondiente a la falta más severamente penada.

Decomiso y Destino de los Bienes

Artículo 11.- Los bienes decomisados se incorporarán al patrimonio del Estado.

Si no fueren aprovechables en especie, podrán enajenarse. Los fondos resultantes, como así también el importe de las multas impuestas y el dinero decomisado, ingresarán a Rentas Generales de la Provincia.

Norma de Aplicación Supletoria

Artículo 12.- Las disposiciones generales del Libro I del Código Penal se aplicarán en subsidio, en cuanto no fueren incompatibles, expresa o tácitamente, con las de este Código de Faltas.

Segunda Parte De las Faltas y sus Sanciones

Título I

Capítulo I Desórdenes y Escándalos Públicos

Desórdenes Públicos

*Artículo 12 bis.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días, los que pelearen o riñeren en la vía o parajes públicos o en lugares expuestos o abiertos al público, en forma peligrosa para su integridad personal o la de terceros.

Escándalos Públicos

*Artículo 12 ter.- Serán sancionados con multa equivalente hasta una vez el importe del salario mínimo, vital y móvil hasta diez días, los que con ofensas recíprocas o dirigidas a terceros, produjeren la posibilidad de causar escándalos públicos.

Escándalos y Molestias a Terceros Agravante

*Artículo 12 cuater.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días, los que profirieren gritos, hicieren ruidos o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar escándalo o molestias a terceros.

Si dichos hechos tuvieren lugar en ocasión de justas deportivas o de reuniones públicas autorizadas de cualquier naturaleza, la pena será únicamente de arresto hasta treinta días.

Capítulo 2 Régimen Especial - Espectáculos Deportivos

Jurisdicción - Penas

*Artículo 13.- El presente capítulo se aplicará a las contravenciones que se cometan con motivo u ocasión de un Partido de Fútbol en estadios de concurrencia pública, ya sea durante, inmediatamente antes, o después del mismo.

Las contravenciones previstas en este Capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: Arresto, Prohibición de Concurrencia y Multa.

Prohibición de Concurrencia

*Artículo 13 bis.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometio la contravención, como se disponga en la sentencia.

Si el torneo finalizare sin que se hubiere agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediátamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometio la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

Cumplimiento

*Artículo 13 ter.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.

Reincidencia

*Artículo 13 cuater.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención de las previstas en este Capítulo, volviere a cometer alguna de las contenidas en él, en un plazo que correrá desde el comienzo de la condena anterior y hasta los seis meses posteriores al agotamiento de la misma.

En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se aumentará en la mitad, y la de arresto se graduará entre el término medio y máximo correspondiente. En caso de ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de las previstas para la contravención cometida, y la de arresto será el máximo correspondiente.

Condena Condicional - Concurso

*Artículo 14.- Los condenados en virtud de las disposiciones del presente Capítulo no gozarán de los beneficios de la condena condicional, en consecuencia no será de aplicación el Artículo 8 de la presente ley.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente ley.

Concurrente

*Artículo 14 bis.- Se entenderá por concurrente el que se dirigiere al lugar de realización del partido de fútbol u otro espectáculo deportivo, el que permaneciere dentro de aquél, y el que lo abandonare retirándose.

Tipificaciones

*Artículo 14 ter.- El concurrente que:

a) Afectare o turbare el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado con cuatro fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.

b) Perturbase el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso o egreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.

c) Ingresare sin estar autorizado reglamentáriamente al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será penado con seis fechas o con tres a diez días de arresto.

d) Creare por cualquier medio peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con cuatro a diez días de arresto. Si la aglomeración o avalancha se produjera, la pena será de doce fechas de prohibición de concurrencia u ocho a veinte días de arresto.

e) Arrojare líquidos y objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con seis a doce días de arresto.

Si del accionar tipificado precedentemente resultaren daños a terceros, la pena será de catorce fechas de prohibición de concurrencia o de doce a treinta días de arresto.

Quebrantamiento de Sanción

*Artículo 14 cuater.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción, concurriere al espectáculo prohibido, será condenado con cinco a quince días de arresto.

Actividad de Vendedores

*Artículo 15.- El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiere causar daño a personas o cossas, será penado por una multa equivalente al importe de dos entradas populares como mínimo, y al equivalente al importe de cinco entradas como máximo o a dos días de arresto como mínimo a ocho días de arresto como máximo.

Convención con otras Jurisdicciones

Artículo 15 bis.- El Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos Nacionales y de Provincia, la forma en que el contraventor que se encontrarse fuera de su domicilio, pueda cumplir la pena de prohibición de concurrencia mediante su comparencia ante la autoridad policial del lugar en que se encuentre.

Título 2 Decencia Pública

Molestia a Mujer en Sitio Público

Artículo 16.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días, los que con o sin intención deshonesta, molestaren en la vía, parajes o lugares públicos o abiertos al público a una mujer.

La pena será de arresto hasta noventa días si la víctima fuere menor de dieciocho años o si el hecho se produjere en horario nocturno, cualquiera fuere su edad.

Actos Contrarios a la Decencia Pública

Artículo 17.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días, los que en la vía pública, lugar público o abierto al público profirieren palabras o realizaren gestos, ademanes u otros actos contrarios a la decencia pública. Se considerará circunstancias agravante, el que tales actos fueren ejecutados en dichos lugares y en ocasión de celebrarse en los mismos festividades cívicas o religiosas, en cuyo caso se aplicarán conjuntamente las penas de multa y arresto establecidas en la primera parte de esta disposición.

Leyendas y Graficaciones contrarias a la Decencia Pública

Artículo 18.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil, los que en lugares públicos escribieren leyendas o efectuaren graficaciones contrarias a la decencia pública.

Se considerará circunstancia agravante el que dichos hechos tuvieren lugar en las inmediaciones de escuelas o en vehículos de transporte público; en cuyo caso la pena de multa podrá ascender hasta el importe equivalente a cuatro salarios mínimos, vital y móvil.

Vestimentas Contrarias a la Decencia Pública

Artículo 19.- Serán sancionadas con multa equivalente hasta una vez el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta diez días, las personas de uno u otro sexo que se exhibieren en público con vestimentas contrarias a la decencia pública, con arreglo al lugar.

Ebriedad o Borrachera Química Escandalosa

Artículo 20.- Serán sancionados con multa equivalente hasta una vez el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta diez días, los que por su culpa se encontraren o transitaren en vías o lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad escandalosa.

Esta norma se aplicará asimismo a los que, en las mismas condiciones, se encontraren bajo acción o efecto de estupefacientes, en cuyo caso se impondrá únicamente pena de arresto de hasta sesenta días.

En estos casos y en aquellos en que no se de la condición del escándalo, la autoridad policial adoptará las medidas necesarias y convenientes para el mejor resguardo de la integridad física de los afectados y para hacer cesar la infracción o evitar que se incurra en ella.

Admisión de Ebrios y Drogadictos en Negocios Públicos y Expendio Prohibido de Bebidas

Artículo 21.- Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los dueños, gerentes o encargados de negocios abiertos al público que omitieren usar los medios necesarios, con arreglo a las circunstancias, para evitar la permanencia en sus locales de personas en las condiciones establecidas en la norma anterior o expendieren bebidas a quienes se encontraren en estado de ebriedad. Esta disposición se aplicará a los miembros de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades y asociaciones, en cuyos locales se cometan las infracciones a que se refiere este artículo.

En caso de reincidencia podrá ordenarse, además, la clausura del negocio o local por un término de hasta noventa días.

Prostitución Molesta o Escandalosa - Medidas Profilácticas o Curativas Obligatorias

*Artículo 22.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta (30) días quienes ejerciendo la prostitución se ofrecieren o incitaren públicamente o lo hicieren molestando a las personas o provocando escándalo. Se entenderá que hay ofrecimiento en la vía pública en circunstancias que exterioricen un atentado contra la decencia pública.

Queda comprendido en el párrafo primero el ofrecimiento o incitacnón llevado a cabo desde el interior de una vivienda, pero a la vista del público, o de los vecinos. En este caso procederá su clausura por el triple tiempo de la condena; la segunda clausura será por un año. En todos los casos será obligatorio el examen médico venéreo y los análisis de detección de todas las enfermedades de transmisón sexual y en su caso del tratamiento curativo.

Homosexual o Vicioso Sexual Frecuentador de Menores

Artículo 23.- Serán sancionados con arresto hasta noventa días los homosexuales o viciosos sexuales que frecuentaren a menores de dieciocho años.

Admisión de Menores en Espectáculos Públicos Prohibidos por Razón de su Edad

Artículo 24.- Serán sancionados con multa equivalente hasta veinte veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta noventa días, los dueños, gerentes o encargados de salas de espectáculos o lugares de diversión pública que en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente permitieren la entrada o permanencia de menores en esos locales.

Regirán en la Provincia, a los fines de este artículo, las prohibiciones, restricciones y calificaciones efectuadas en el orden nacional, sin perjuicio de las que en jurisdicción local se establecieren en ausencia de aquéllas, o agravándolas.

En caso de reincidencia podrá ordenarse, además, la clausura del negocio o local por un plazo de hasta ciento ochenta días.

*Prohibición del expendio o consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años.

*Artículo 24 bis.- Los propietarios y/o responsables del expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, a menores de 18 años, serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Clausura del local por cinco (5) días en la primera ocasión y multa equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo vital y móvil;

b) Clausura del local por diez (10) días en la segunda oportunidad, y arresto por igual término, detención que no será redimible por multas;

c) Clausura definitiva del local en la tercera ocasión y arresto por treinta días, no redimible por multas.

Igual sanción corresponderá cuando se compruebe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de los menores, aunque aduzcan haber ingresado a los locales con ellas en su poder.

A este fin, se exhibirá, en las puertas de acceso y dentro de los locales que comercialicen bebidas alcohólicas, carteles con la leyenda: "Artículo 24 Bis del Código de Faltas: Prohíbese el expendio y consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años".

*Artículo 24 Ter.- Cuando en la vía y/o paseos públicos, se encuentre a menores de 18 años en estado ebriedad, la Policía de la Provincia procederá a conducirlos a la Seccional o Comisaría más próxima, donde serán alojados en una habitación habilitada a tal fin, sin contacto con otros detenidos adultos, y demorados hasta que sus padres, tutores o encargados, a quienes se avisará de inmediato, concurran a retirarlos, pudiendo solicitar la colaboración de la Policía Juvenil.

Admisión de Menores en Establecimientos donde se realizan Festejos de Carnaval

Artículo 25.- Serán sancionados con multa equivalente hasta veinte veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta noventa días, los propietarios, gerentes o encargados de establecimientos en los cuales se realicen festejos de carnaval y los responsables de las entidades organizadoras de los mismos, que permitieren la entrada o permanencia en esos lugares de menores de 16 años, salvo que concurran acompañados por familiares mayores de edad. Esta excepción no regirá respecto de los locales donde funcionen cabarets, night clubs, bares nocturnos o whiskerías.

Título 3 Seguridad Pública

Portación Ilegal de Armas - Agravante

*Artículo 26.- Serán sancionados con arresto hasta treinta días y decomiso los que portaren armas a disparo, cortantes o contundentes o llevaren elementos destinados a producir explosiones o daños en reuniones públicas, lugares habitados, sitios públicos o abiertos al público.

*Artículo 27.- Serán sancionados con arresto hasta noventa días los que, sin incurrir en delitos contra las personas, disparen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas o en dirección a ellos.

La misma pena será aplicable a los que sin causar incendio, encendieren fuego en los caminos o campos, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

*Artículo 27 bis.- Serán sancionados con arresto hasta noventa (90) días los que, decomiso y en su caso clausura hasta treinta (30) días, los que fabriquen artículos pirotécnicos, sin la autorización correspondiente de la autoridad competente.

Igual sanción les será impuesta a quienes comercialicen, almacenen, transporten o distribuyan esos elementos producidos sin autorización.

Serán sancionados con arresto hasta sesenta (60) días, decomiso, y en su caso, clausura hasta veinte (20) días, quienes comercialicen o utilicen artículos pirotécnicos con riesgo de explosión en masa y los de trayectoria impredecible en tierra o por aire, a menos que esté expresamente autorizada su venta y uso por la autoridad competente.

Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días, decomiso y en su caso, clausura y prohibición de funcionamiento hasta por diez (10) días, los propietarios de quioscos, negocios fijos o ambulantes, comercios o actividades afines que vendan o cedan artículos de pirotecnia a menores de dieciseis (16) años.

En caso de reincidencia, podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

A los efectos de las disposiciones de la presente ley se entenderá por artículos pirotécnicos todos aquellos susceptible de producir estruendo o efectos fumígenos o luminosos, elaborados con explosivos o sustancias similares.

*Art. 27 ter.- Serán sancionados hasta quince (15) días de arresto, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento, hasta por quince (15) días, quienes no cumplan las normas de seguridad dictadas por la autoridad competente para el depósito y exhibición para la venta de productos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre.

Serán sancionados hasta quince (15) días de arresto, decomiso y clausura o prohibición de funcionamiento quienes vendan artículos pirotécnicos de bajo riesgo y venta libre que no lleven, como mínimo, inscripciones o etiquetas anexas, con las instrucciones para su utilización y la leyenda "elemento de riesgo".

Serán sancionados hasta con diez (10) días de arresto, decomiso y prohibición de funcionamiento, quienes comercialicen a través de puestos fijos o ambulantes, artículos pirotécnicos en los lugares de gran concentración de personas que sean determinados por la autoridad competente.

En caso de reincidencia podrán duplicarse las penas previstas en el presente artículo.

Conducción Peligrosa

Artículo 28.- Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días los que en calles o caminos públicos, condujeren vehículos en estado de ebriedad o bajo acción o efectos de estupefacientes, en grado capaz de disminuir la libre dirección de su conducta, o lo hicieren de manera peligrosa para la seguridad de terceros o, habiendo causado un accidente y sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, fugaren o eludieren a la autoridad interviniente.

Los reincidentes en las faltas, previstas en el párrafo anterior, podrán ser inhabilitados para conducir hasta por un año. En caso de reincidencias posteriores, esta pena se duplicará. La inhabilitación se comunicará a las autoridades competentes.

Vehículo mal Estacionado - Inobservancia de las Normas de Seguridad Vial

Artículo 29.- Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los que en calles o caminos públicos estacionaren sus vehículos en forma peligrosa para la seguridad del tránsito o la integridad física de las personas; o lo hicieren sin observar las normas establecidas en resguardo de la seguridad vial.

Agravante por la Condición del Vehículo Conducido

Artículo 30.- En los casos de los artículos 28 y 29, se considerará circunstancia agravante el que el autor de tales infracciones condujere vehículos destinados al tansporte de pasajeros o cargas. En estos casos, se aplicará únicamente pena de arresto hasta ciento veinte días e inhabilitación hasta por tres años. En caso de reincidencia, corresponderá la inhabilitación para conducir cualquier tipo de automotores por el término de cuatro años.

Semovientes en Sitio o Vía Pública

Artículo 31.- Serán sancionados, con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los que en lugares abiertos o en la vía pública dejaren bestias de tiro, de carga, de carrera o cualquier otro animal, sin haber tomado las precauciones necesarias para que no configuren un peligro para la seguridad del tránsito o de las personas.

En estos casos procederá el decomiso de los animales de que se trate.

*Artículo 31 bis.- Circulación con Animales Salvajes. Serán sancionados con multa equivalente hasta cinco veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta treinta días, los que circularen por al vía pública con animales salvajes, cuya peligrosidad ponga en evidente riesgo la seguridad de personas y/o cosas.

Serán sancionados con multa equivalente hasta diez veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los que circularen por la vía pública con animales salvajes, resultando de su accionar daños para las personas y/o cosas.

Corresponderá igual sanción si el daño fuere causado por otro tipo de animales, cuya clase permitiera inferir la existencia de un riesgo potencial para las personas o cosas y por omisión o negligencia de los responsables, se posibilitará el hecho dañoso.

Se procederá al decomiso en el caso de los animales salvajes y al secuestro en otro tipo de animales.

En caso de reincidencia no proceder ála devolución de los animales aprehendidos.

Obstrucción de Señales Viales o de Interés Público

Artículo 32.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días los que en la vía, lugar o paraje público detuvieren los vehículos que dirigen, en condiciones tales que impidan la rápida y fácil visión, por parte de quienes conduzcan o transiten por esos lugares, de carteles que contengan indicaciones viales o de interés público o de señales o artefactos luminosos para la regulación del tránsito, que colocare la autoridad competente.

Patotas

Artículo 33.- Serán sancionados con arresto hasta ciento ochenta días, los que habitual o eventualmente integraren grupos en vías o parajes públicos para ofender a las personas o dañarlas a ellas o a sus bienes.

Reuniones Públicas Tumultuarias - Exención de Pena

Artículo 34.- Serán sancionados con arresto hasta cuarenta días, los que tomaren parte en reuniones públicas tumultuarias, o provocaren tumultos en reuniones públicas, autorizadas o no.

No serán detenidos ni enjuiciados por los hechos previstos en este artículo, los que acataren de inmediato la intimación a disolverse y retirarse en orden que, antes de proceder y por alta voz; les deberá hacer la autoridad policial.

Negativa u Omisión a Identificarse - Informe Falso

Artículo 35.- Serán sancionados con multa equivalente hasta la mitad del importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta cinco días, los que en lugar público o abierto al público, existiendo razones justificadas por las que se les exija su identificación, omitieren hacerlo o se negaren a dar los informes necesarios o los dieren falsamente.

Inobservancia de Medidas de Seguridad Dictadas por Autoridad Competente

Artículo 36.- Serán sancionados con multa equivalente hasta la mitad del importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta cinco días, los que no observaren las disposiciones de seguridad para las personas o bienes, dictadas por autoridad competente en ocasión de cualquier festividad o celebración pública o religiosa.

Juegos y Uso de Disfraces en ocación de la celebración de las Festividades de Carnaval

Artículo 37.- Serán sancionados con multa equivalente hasta la mitad del importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta cinco días, los que en ocasión de los juegos de carnaval:

a) Utilizaren sustancias y otros elementos capaces de producir peligro para su integridad personal o la de terceros;

b) Arrojaren agua desde vehículos en movimiento o desde lo alto de edificios;

c) Arrojaren agua o utilizaren otros medios capaces, conforme a las circunstancias, de causar molestias a terceros que no participan de los juegos de carnaval;

d) Vistieren disfraces sin contar con el permiso policial respectivo; o contando con el mismo, no lo exhibieren en forma;

e) Vistieren disfraces que atenten contra la moral pública o semejen uniformes militares, policiales o hábitos sacerdotales y los que ridiculicen a las autoridades del Estado o de otras naciones.

Práctiva de Juegos Deportivos en la Vía Pública

Artículo 38.- Serán reprimidos con multa equivalente hasta la mitad del importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta cinco días, los que en la vía pública practicaren juegos deportivos, en circunstancias que dificulten el tránsito de peatones o vehículos, o perturben la tranquilidad de las personas.

Título 4 Seguridad de la Propiedad

Mendicidad y Vagancia

Artículo 39.- Serán sancionados con arresto hasta veinte días, los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se entregaren profesionalmente a la mendicidad o a la vagancia.

Mendicidad Vejatoria, Fraudulenta o Valiendose de Menores

Artículo 40.- Serán sancionados con arresto hasta sesenta días los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria o adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieren de menores de dieciséis años o de persona incapaz.

Explotación de Menores, Enfermos Mentales o Lisiados

Artículo 41.- Serán sancionados con arresto hasta ciento ochenta días los que siendo capaces de trabajar o teniendo medios de subsistencia, se hicieren mantener, aunque fuere parcialmente, por menor de dieciséis años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas como producto de su trabajo y/o mendicidad;

y los que, en las mismas condiciones, exigieren o recibieren el todo o parte de dichas ganancias.

Explotación de la Credulidad Pública

Artículo 42.- Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los que habitualmente y con ánimo de lucro, prediciendo el porvenir, explicando los sueños, tirando las cartas, evocando los espíritus, ofreciendo sus servicios como adivinos u otras imposturas análogas, explotaren la credulidad pública.

*Artículo 43.- Irregularidades en Subasta Pública. Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días los que, sin incurrir en delitos contra la propiedad, pertubaren, confundieren, desalentaren o incitaren las propuestas, o de cualquier otro modo contribuyeren a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo o el resultado de una subasta pública.

Carterismo y Mecherismo

Artículo 44.- Serán sancionados con arresto hasta ciento ochenta días, los que registrando condena o proceso por delitos contra la propiedad, fueren encontrados en lugares donde haya concentración de personas, en circunstancias que exterioricen peligro para los bienes ajenos.

Posesión Injustificada de llaves y objetos aptos para abrir o forzar cerraduras

Artículo 45.- Serán sancionados con arresto hasta ciento veinte días, los que registraren condena o proceso por delitos determinados por ánimo de lucro y los vagos profesionales, que fueren encontrados en posesión de llaves alteradas o contrahechas o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifiquen su actual destino. En todos los casos, serán decomisados tales efectos.

*Artículo 45 bis.- Serán reprimidos con multa de hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto de hasta veinte días quienes merodearen edificios o vehículos, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus habitantes, transeúntes o vecinos.

Omisión de enviar listas y de llevar registros

*Artículo 46.- Serán sancionados con multa equivalente hasta diez veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta cincuenta días:

a) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no hicieren llegar diariamente a la autoridad policial una nómina de los objetos comprados.

b) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que no llevaren en Registro General de los bienes adquiridos y Registros Especiales, cuando se tratare de metales y piedras preciosas, joyas, autopartes, aparatos de electrónica, electrodomésticos y cualquier otro que disponga el Poder Ejecutivo.

Idéntica sanción se aplicará a quienes omitieren, falsearen o adulteraren los datos que deban consignar en los Registros previstos en el párrafo anterior.

Los Registros deberán ser rubricados y foliados por la autoridad policial con jurisdicción en el lugar donde se encuentra emplazado el comercio, y contendrán:

1) Nombre y Apellido del vendedor, número de documento, domicilio, descripción pormenorizada del bien adquirido, precio pagado y firma o impresión digital del enajenante.

2) El comprador deberá conservar fotocopia de la primera y segunda página del documento de identidad del vendedor.

c) Los propietarios o encargados de negocios de compraventa de cosas muebles usadas que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de compra, fundieren, desmontaren, transformaren o enajenaren los bienes a que se refieren los incisos precedentes.

d) Los propietarios o encargados de comercios de automotores usados, de talleres mecánicos, de mantenimiento, de chapa y pintura y de locales guardacoches, excluidas las simples playas estacionamiento que, en violación de disposiciones dictadas por autoridad competente, omitieren el Registro de Automotores que reciban, así como el de la identidad de las personas que los llevan a dichos comercios. Los Registros a que hacen referencia el inciso b) y el presente, deberán ser exhibidos toda vez que los requiera la autoridad policial.

En caso de reincidencia por las infracciones previstas en este artículo, podrá imponerse además, la clausura del negocio hasta por sesenta (60) días.

*Artículo 46 bis.- Serán sancionados con multa equivalente hasta una vez el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta diez días, los propietarios, gerentes, administradores o encargados de hoteles u hospedajes, que omitieren registrar el ingreso o egreso de los pasajeros que alojen, o consignar datos referentes a su identificación y lugar de procedencia.

Quedan exceptuados de la disposición precedente los hoteles habilitados por autoridades municipales para dar alojamiento por horas.

La misma pena será aplicable a los mencionados en el párrafo primero que omitieran la exhibición del registro de pasajeros a la autoridad policial que corresponda cuando esta se lo requiera.

*Omisión de llevar documentación para transporte de Cereales, Ganado y Productos Forestales

*Artículo 46 ter.- Serán sancionados con multa equivalente hasta el 20% (veinte por ciento) del valor de la carga transportada o arresto hasta quince días, los propietarios o transportistas que trasladaren cargas de cereal, oleaginosas, semillas, granos en general, productos forestales, ganado en pie o faenado o sus cueros, cualquiera sea su género; sin la documentación requerida por las disposiciones legales y la reglamentación respectiva.

Reventa Prohibida de Entradas

Artículo 47.- Serán sancionados con multa equivalente hasta seis veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta sesenta días, los que revendieren con lucro indebido entradas de espectáculos públicos.

La tentativa se reprimirá con la mitad de la pena prevista en el presente artículo.

*Comercialización prohibida de moneda extranjera

*Artículo 47 bis.- Serán sancionados con multa equivalente hasta ocho veces el monto del salario mínimo, vital y móvil o arresto de hasta sesenta días, los que en la vía pública o en lugares públicos o abiertos al público, con ánimo de lucro para sí o para otro, o para ocasionar perjuicio, compraren vendieren o entregaren al menudeo sin autorización legal moneda extranjera.

Si las conductas descriptas precedentemente se realizaren en lugares mencionados, pero dentro de los cien metros de una o más casas autorizadas, la multa o el arresto se aumentarán hasta en un tercio.

La tentativa de ambos supuestos, se reprimirá, respectivamente, con hasta la mitad de las sanciones previstas en los dos párrafos precedentes.

Título 5 Caza y Pesca

Violación a Normas Reglamentarias de la Caza y de la Pesca Deportiva - Agravante

Artículo 48.- Serán sancionados con multa equivalente hasta dos veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta veinte días, según la gravedad de la infracción, los que violaren las disposiciones reglamentarias sobre la caza y pesca deportiva dictadas por autoridad competente. Si la infracción fuere cometida por persona asociada a institución deportiva de caza y/o pesca, podrá inhabilitársele hasta por tres años para realizar esas prácticas deportiva y por doble tiempo, si el infractor fuere guardacaza o guardapesca honorario.

Infracción de Caza o Pesca con fin Comercial - Agravante

Artículo 49.- Serán sancionados con multa equivalente hasta nueve veces el importe del salario mínimo, vital y móvil o arresto hasta noventa días, los que cometieren las infracciones a que alude el artículo anterior, con el fin de comercializar las especies obtenidas. Además podrá ordenarse la clausura hasta por un mes del respectivo negocio.

Si para cometer la infracción se utilizó medio, elemento o efecto de cualquier naturaleza capaz de ocasionar la destrucción masiva de esas especies, la sanción será de multa equivalente hasta diez veces el importe del salario mínimo, vital y móvil y arresto hasta cien días conjuntamente.

La comisión de cualquiera de las faltas previstas en esta norma llevará como inherente a la pena principal la inhabilitación para realizar la caza o pesca deportiva hasta por diez años.

Decomiso de especies obtenidas y efectos empleados

Artículo 50.- La comisión de cualquiera de los hechos de falta a que aluden los artículos 48 y 49 precedentes, determinará siempre, el decomiso de las especies obtenidas. Igualmente el de todos los medios, elementos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta; ello no obstante éstos serán devueltos cuando no sean de uso prohibido, si se tratara de la primera infracción y se hubiera pagado íntegramente la multa o cumplido el arresto aplicado.

*Artículo 50 bis.- Falsa denuncia Contravencional. El que sin estar comprendido en las previsiones del artículo 276 bis o 276 ter del Código Penal, denunciare o acusare ante la autoridad competente como autor de una contravención administrativa o reprimida por la legislación de faltas en general, a una persona que sabe inocente o simulare contra ella la existencia de pruebas materiales con el fin de inducir el proceso contravencional pertinente a su investigación, será reprimido con multa de hasta cinco salarios mínimos vigentes a la fecha de la infracción o arresto de hasta treinta días.

Tercera Parte Normas de Procedimiento

Título Unico

Artículo 51.- Para conocer y juzgar de las contravenciones o faltas cometidas en el territorio de la Provincia, serán competentes:

1) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en los Títulos I, II, III y IV de la Segunda Parte de este Código, las autoridades de la Policía de la Provincia a cargo de Comisarías o Subcomisarías, Seccionales o de distrito, con grado no inferior al de Comisario en la Capital, y al de Subcomisario en el interior, con jurisdicción en el lugar donde se cometió la infracción.

2) Para la instrucción y juzgamiento administrativo de las faltas previstas en el Título V de la Segunda Parte de este Código, las autoridades de la Dirección de Caza, Pesca y Actividades Acuáticas u organismos que pudiera reemplazarla, con jurisdicción en el lugar donde se cometió la infracción.

3) Para el juzgamiento judicial, los Jueces de Faltas y donde no los hubiere, los Jueces de Instrucción; o en su defecto, los Jueces Letrados más próximos al lugar del hecho.

*Artículo 52.- Las autoridades administrativas actuarán de oficio o por denuncia. Recogerán las pruebas y recibirán declaración de los presuntos culpables.

En los casos en que las autoridades administrativas necesitaren allanar moradas, negocios y locales, interceptar correspondencia o comunicaciones, a los efectos de constatar las infracciones a la presente ley, o proceder al secuestro de elementos probatorios referidos a aquéllas, solicitarán la correspondiente orden de los jueces mencionados en el Art. 51, inciso 3).

De todo lo actuado dejarán constancia sumaria en acta firmada por el funcionario a cargo del expediente y por el secretario de actuación.

*Artículo 53.- Dentro del plazo de tres (3) días de iniciada la actuación sumarial, las autoridades administrativas dictarán resolución por escrito y notificarán de inmediato al imputado, con excepción de las infracciones previstas en el Título (Caza y Pesca) de la presente Ley, en que el plazo se ampliará a cuarenta y cinco días. En todos los casos, en el acto de la notificación, se hará saber al imputado que le asiste el derecho de ocurrir ante el juez competente, de lo que se dejará constancia.

Artículo 54.- Se tendrán por aceptadas las condenas si los interesados no las rechazaren dentro de las veinticuatro horas de su notificación personal, o si ulteriormente y sin causa justificada, no comparecieren a la citación judicial para el juicio o durante su trámite.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el imputado se encontrare detenido, cualquier persona podrá solicitar por escrito la apertura de la instancia judicial. En tal caso, el Juez competente, sin demora, procederá a hacer comparecer al imputado y si éste ratificare la solicitud, ordenará el inmediato envío del sumario.

Artículo 55.- La sanción impuesta por la autoridad administrativa y aceptada por el infractor que exceda los treinta días de arresto, inhabilitación, clausura o el importe equivalente al de tres salarios mínimo, vital y móvil de multa, no será ejecutada hasta tanto no se eleve en consulta al Juez competente, quien deberá expedirse dentro de los diez días de recibidas las respectivas actuaciones, pudiendo revocarla si aquélla no se ajusta a derecho.

Artículo 56.- Si el imputado no aceptare la condena de la autoridad administrativa, deberá elevar de inmediato el sumario con los detenidos que hubiere al Juez competente, sin hacerse aquélla efectiva.

Dentro del plazo de veinte días a contar desde la recepción del sumario, en caso de hallarse en libertad; o inmediatamente, si estuviere detenido, el Juez citará al imputado para realizar la audiencia del juicio. El imputado podrá presentar luego de la citación a juicio o durante la audiencia, las pruebas que hagan a su defensa.

Artículo 57.- El Juez sobreseerá al imputado cuando concurran algunas de las situaciones previstas en el artículo 337 del Código Procesal Penal.

Artículo 58.- Abierta la audiencia y leída el acta del sumario, el Juez recibirá declaración al imputado, quien podrá abstenerse de hacerlo. Acto seguido, se examinarán los elementos de prueba.

Excepcionalmente el Juez, de oficio o a pedido del imputado, podrá ordenar nuevas pruebas indispensables, a cuyo fin está facultado para suspender la audiencia por un término no mayor de seis días.

Concluida la recepción de la prueba, el Juez concederá la palabra al defensor y en último término preguntará al imputado si tiene algo que manifestar.

A continuación, el Juez dictará, en forma sumaria y oral, resolución absolutoria o condenatoria.

El Secretario labrará un acta sumaria de lo actuado, que será firmada por el Juez; el imputado, si supiere y quisiere hacerlo, dejándose constancia en caso contrario; el defensor y el actuario.

Artículo 59.- La detención preventiva sólo procederá:

1) Cuando la infracción estuviere reprimida exclusivamente con pena privativa de libertad o con la de multa en forma conjunta.

2) Cuando los imputados no aceptaren la resolución administrativa y no tuvieren domicilio conocido dentro o fuera de la Provincia.

La detención sufrida se computará, en su caso, a los fines de la pena que pueda imponerse.

Artículo 60.- Las Autoridades Comunales y las Sociedades de Fomento o Comisiones Vecinales deberán intervenir en la prevención de las faltas previstas en los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 del presente Código.

Artículo 61.- Regirán en subsidio las disposiciones del Código Procesal Penal, siempre que no sean expresa o tácitamente incompatibles con las de este Código.

Artículo 62.- El Tribunal Superior de Justicia dictará las normas prácticas para la aplicación de la presente ley.

Artículo 63.- Las autoridades administrativas pertinentes adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones previstas en este Código sean suficientes y ampliamente conocidas por la población.

Artículo 64.- Esta Ley comenzará a regir un mes después de su publicación y desde entonces quedarán derogadas las disposiciones que se opongan a la misma.

Artículo 65.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

Firmantes

[[p]]Sigwald - Jouan [[/p]][[p]] Titular del Poder Ejecutivo: Sigwald [[/p]][[p]] Decreto de Promulgación N. 1.838/80[[/p]]

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