Presidencia de la Nación

Vigente, de alcance general


Creación del instituto provincial de juegos y casinos.

LEY 6.362

MENDOZA, 19 de Diciembre de 1995

Boletín Oficial, 09 de Enero de 1996

Vigente, de alcance general

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y :

CREACION, NATURALEZA JURIDICA Y AMBITO DE APLICACION

ART. 1o.- Créase en el ambito del Ministerio de Economia y Finanzas de la provincia, el Instituto Provincial de Juegos y Casinos, ente descentralizado y autárquico con plena capacidad juridica para actuar en los ámbitos del derecho publico y privado .

tendrá su domicilio legal y su sede central en la capital de la provincia de Mendoza.

Tendrá su domicilio legal y su sede central en el lugar que determine el Poder Ejecutivo.

OBJETO

ART. 2o.- El ente creado con fines de bien publico, tiene por objeto la administración, explotación y control de la lotería en mendoza y de la totalidad de los juegos oficiales, vigentes en la provincia. Igualmente quedan comprendidos los juegos de banca, realizados en cualquier clase de aparatos, maquinas y/o útiles que actualmente funcionan en el casino de mendoza; y la totalidad de juegos a crearse en el futuro.

Podrá realizar las operaciones económicas y financieras necesarias de acuerdo con la presente ley y en cumplimiento a sus fines para el cual fue creado .

*Art. 3o - Podrá contratar mediante el procedimiento de licitación pública nacional o internacional y/o concurso público, el Sistema de Captura de Apuestas, Procesamiento e Impresiones, del Sistema de Juegos Oficiales; ya sea en forma total o parcial.

El Instituto Provincial de Juegos y Casinos se reserva la facultad de administración, explotación, control y auditoria del sistema de juegos oficiales, tanto en su sede como en la del prestatario del servicio.

ART. 4o.- El instituto tendrá su patrimonio propio, se dirigirá y administrara a si mismo y gozara de individualidad financiera, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Todas las erogaciones e inversiones que demande su desenvolvimiento serán atendidas con recursos propios y de acuerdo con lo normado por la presente y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

A tal efecto serán de aplicacion las disposiciones de la ley de contabilidad provincial 3.799 Y sus modificatorias .

COMPETENCIA

ART. 5o.- La competencia a la que se hace referencia es amplia y se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, sorteos, rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y en general, todas aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los resultados, y que permitan su tranferencia entre los participantes, con independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar y tanto como si se desarrollan mediante la utilización de maquinas automáticas, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas, ya sea que estos se generen en el ambito de la actividad publica o privada.

ART. 6o.- El instituto se constituirá como autoridad de aplicacion de las leyes no 5039; 5457; 5489; 5579; 5188; 5726; 5774; 5775; y 3416, y sus decretos reglamentarios y de toda normativa legal vigente en la materia, o futuras.

ART. 7o.- Se incluyen en el ambito de la presente ley .

a) las actividades propias de los juegos y apuestas;

b) las empresas dedicadas a la gestión o explotación de juegos y apuestas o que tengan por objeto la comercialización o distribución de materiales relacionados con el juego en general;

c) los locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes y la producción de los resultados condicionantes;

d) las personas físicas y jurídicas que de alguna forma intervengan en la gestión, explotación y practicas de los juegos y las apuestas.

ART. 8o.- Para la realización de todas las actividades necesarias para la practica de los juegos permitidos a que se refiere esta ley y requerirá la correspondiente autorización administrativa.

ART. 9o.- Son juegos prohibidos, todos los no incluidos en la presente ley y aquellos que estándolo se realicen sin la oportuna autorización o en la forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en los correspondientes reglamentos .

ART. 10.- Las practicas de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente ley, solo podrán efectuarse con el material ajustado a las medidas de seguridad que requiera la reglamentación.

ART. 11.- La comercialización, distribución y mantenimiento de material del juego y apuestas, requerirá autorización administrativa previa, de acuerdo con la legislación vigente.

El material no autorizado que se use en las practicas de los juegos y apuestas que se regulan con esta ley se consideran material ilícito y será decomisado.

PRESUPUESTO, CAPITAL Y RECURSOS. DE LOS RECURSOS

ART. 12.- El instituto se regirá por un presupuesto operativo que integrara la ley general del presupuesto de la provincia.

ART. 13.- Los recursos del instituto se formaran con:

a) el producto de la explotación de los juegos de azar autorizados;

b) los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones de sus fondos propios o que produzcan sus bienes cuyo manejo estará subordinado a la reglamentación especifica;

c) los derechos por prestaciones de servicios y/o asesoramiento técnico;

d) los aportes que se fijen por leyes especiales;

e) las donaciones, legados, subsidios o subvenciones de origen nacional o extra-provincial;

f) todo otro ingreso no contemplado expresamente; pero cuya percepción sea compatible con la naturaleza del instituto y sus fines;

g) los ingresos provenientes del casino provincial de mendoza.

ART. 14 Los recursos obtenidos por la aplicacion de esta ley se destinarán a solventar los gastos del funcionamiento del instituto y el pago de las contribuciones establecidas por las leyes especiales de afectación.

Las utilidades correspondientes al instituto serán utilizadas para financiar obras y/o programas con fines sociales pre-determinados oportunamente por ley.

PRESUPUESTO, CAPITAL Y RECURSOS. CAPITAL

ART. 15 Será parte del capital inicial del instituto el que surja del estado patrimonial del casino de mendoza y del banco de previsión social S.A., únicamente en lo que respecta a la administración de la lotería de mendoza y la totalidad de los juegos oficiales que se explotan en la provincia actualmente y en el futuro, que se practicara dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la promulgación de la presente ley y todos los bienes, derechos y obligaciones le quedaran íntegramente afectados y transferidos. Derógase el art. 6o De la ley 6276.

GOBIERNO Y ADMINISTRACION

ART. 16 El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente y dos (2) vocales que serán designados por el poder ejecutivo, y un (1) vocal elegido por el personal del instituto de entre sus miembros por simple mayoría de votos.

Duraran en sus funciones cuatro (4) años.

para su designación se deberán tener en cuenta sus antecedentes técnicos y cumplir con el perfil en la materia, especialmente referidos a cada una de las áreas en que se divide la organización del ente.

En caso de empate el Presidente del Instituto tendrá doble voto.

ART. 17 No pueden ser directores ni gerentes:

a) los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

b) los directores o administradores de sociedades cuya conducta hubiese sido calificada de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

c) los fallidos por quiebra o concursados civilmente;

d) los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe publica. En todos los casos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

e) los que sean titulares de agencias para la explotación de juegos de azar, o quienes se dediquen directa o indirectamente a las actividades desarrolladas por el instituto, o hubiesen tenido vinculación con el mismo en un lapso inferior a dos (2) años anteriores a su nombramiento.

ART. 18 La asociación de agentes de quiniela podrá participiar de las reuniones de directorio a través de un representante designado por dicha asociación y solo cuando los temas a tratar involucren a las actividades que estos desarrollan y tendrán voz pero no voto.

la asociación de agentes de quiniela para la designación de su representante deberá cumplir con el art. 17 A excepción del inciso E).

ART. 19 El directorio celebrara como mínimo dos (2) reuniones mensuales y sesionara validamente con la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar el presidente en ejercicio o quien se designe entre sus miembros en la primera reunión del año para reemplazarlo en caso de ausencia .

Las decisiones se adoptaran por simple mayoría de votos de los miembros presentes. Además de las sesiones ordinarias el directorio se reunirá cuando medie pedido de dos (2) de sus miembros, y en las demás oportunidades en que el presidente lo convoque por si .

DEL DIRECTORIO

ART. 20.- Los miembros del directorio no podrán ejercer otro cargo o empleo publico rentado por la provincia; recibirán una retribución mensual consistente en: el presidente el noventa por ciento (90%) del total de remuneración que corresponda a los ministros del poder ejecutivo. Los directores tendrán una remuneración equivalente al ochenta por ciento (80%) sobre igual concepto enunciado en el párrafo anterior.

El personal auxiliar que resulte necesario designar, deberá cumplir con las disposiciones del estatuto del empleado publico, decreto no 560/73 y escalafón general ley no 5126.

FUNCIONES DEL DIRECTORIO

ART. 21.- El directorio del instituto tendrá las siguientes funciones:

a) dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la institución como el de las dependencias que funcionaran bajo su control y aprobar los planes a que deberá ajustarse la actividad del ente;

b) organizar la estructura administrativa y especifica del instituto, resolver los casos no previstos y aclarar e interpretar las disposiciones de la presente; así como también dictar el reglamento interno del cuerpo;

c) formular el proyecto de presupuesto anual económico- financiero del ejercicio que se elevara al poder ejecutivo para su consideración y posterior sancion;

*d) Elevar los estados contables del ejercicio para la aprobación por el Poder Ejecutivo en el plazo establecido en el artículo 25.

e) nombrar, promover y/o remover a todo el personal del instituto, aprobar su estructura orgánico-funcional y la dotación del mismo, como asimismo aprobar el régimen de licencia, convenir horarios y proponer su propio escalafón de acuerdo a la especificidad de cada área para la aprobación legislativa;

*f) Nota de Redacción (Derogado por art. 56 Ley 6871) g) celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales o internacionales y con entidades publicas y privadas, tendientes a la realización de proyectos, estudios, trabajo o servicios vinculados con el cumplimiento de sus objetivos específicos, para la canalización del juego;

h) conceder poderes y/o mandatos generales y especiales, únicamente vinculados al manejo de sus recursos propios y a la defensa de los fines y objeto del instituto;

i) formar comisiones permanentes o transitorias integradas por sus miembros para el estudio y despacho de los asuntos que lo requieran, y designar sus componentes, sin que esto implique el derecho a una contraprestación pecuniaria y/o patrimonial fuera de la reconocida;

j) promover ante los tribunales competentes las acciones civiles y penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, los fines de esta ley y su reglamentación;

k) dictar reglamento de juego y apuestas de la provincia de mendoza, especificando las diferentes denominaciones, modalidades, elementos necesarios, reglas esenciales, condicionamiento y prohibición que se consideren convenientes imponer para su practica.

I) régimen y ambito de aplicacion.

*II) Requisitos que deberán cumplir las personas físicas que comercialicen los Juegos Oficiales, bajo las formas jurídicas de Contrato de Agente o Permiso Precario. En el primer caso, la relación contractual será por un plazo no superior a los diez (10) años, pudiendo autorizarse la transferencia, bajo las formas y condiciones que establezca la respectiva Resolución de Directorio.

*III) Régimen de Tramitación, otorgamiento, modificación, resolución y caducidad de los contratos de Agente Oficial y de los Permisos Precarios.

IV) normas técnicas que deben cumplir los locales.

V) horario de aperturas y cierres.

VI) requisitos de admisión de personal y condiciones de habilitación profesional.

VII) documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.

VIII) deberá elaborar el régimen de sanciones, con la cual se procederá administrativamente en el incumplimiento de las normas de la presente ley, y las disposiciones que lo desarrolle y demás actos administrativos.

*IX) Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las distintas actividades desarrolladas por el ente.

X) ejercer todas aquellas atribuciones que permitan un adecuado cumplimiento de sus fines, en el marco de la legislación.

DEL PRESIDENTE

ART. 22 El presidente es la autoridad de mayor jerarquía del instituto, y tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) cumplir y hacer cumplir esta ley, con sus reglamentaciones y las resoluciones del directorio;

b) ejercer la representación legal del ente;

c) establecer la oportunidad de la realización de las reuniones de directorio de acuerdo al acta respectiva y presidir las sesiones del mismo, interviniendo en las deliberaciones, con voz y voto, actuando en concordancia de acuerdo a lo prescripto en el art. 40o De la ley no 3909 (ley de procedimiento administrativo de mendoza);

d) autorizar el movimiento de fondos;

e) delegar en forma temporaria facultades que le son conferidas por la presente ley, en los directores del instituto que estime conveniente;

f) aceptar o rechazar toda medida o resolución de su competencia que por razones de urgencia haya sido adoptada por el gerente general, informando al directorio;

g) resolver toda cuestión de urgencia sometida a su consideración, que por su naturaleza no admita dilación y que no estuviera específicamente prevista en la normativa vigente, dando cuenta al directorio en la reunión inmediata siguiente de las medidas tomadas;

h) adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos, financieros, económicos y técnicos que sean necesarios para la administracion y dirección del instituto que no fueran de competencia del directorio, cuando así lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello al directorio en la primera oportunidad;

i) ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre el personal del ente;

DE LOS VOCALES

ART. 23 Los vocales tendrán las siguientes funciones:

a) asistir a las reuniones del directorio, participar en las mismas con voz y voto;

b) aprobar o rechazar las resoluciones adoptadas en caso de urgencia por el presidente ad-referéndum del directorio y que correspondan dictar a este ultimo;

c) integrar las comisiones que a tal efecto disponga el directorio;

d) examinar los libros del instituto, como también pedir que se le suministren todos los datos y aclaraciones sobre cualquier operación realizada o a realizarse;

e) solicitar información sobre los estados contables del ente, a los efectos de realizar proyecciones o cualquier otro estudio técnico referente a los mismos;

f) ejercer la vigilancia permanente en las dependencias del instituto y de las tareas encomendadas al personal del mismo.

ART. 24.- La parte ejecutiva y administrativa del instituto, será desempeñada por el directorio quien designara entre sus miembros las facultades y funciones que se establezcan conforme a la estructura orgánico-funcional que se apruebe, siendo el responsable del desenvolvimiento del mismo. Toda resolución o medida adoptada, propia de la competencia del directorio, tomada por razones de urgencia, deberá ser informada inmediatamente.

REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION

ART. 25 Los balances anuales que con motivo de su actividad confeccione el instituto deberán ser presentados para su aprobación al poder ejecutivo en un plazo no mayor de los ciento veinte (120) días a partir de la fecha de cierre del ejercicio. Asimismo, el poder ejecutivo aprobara o rechazara dichos estados contables en un plazo no mayor de los sesenta (60) días; si así no lo realizare, estos quedaran automáticamente aprobados.

ART. 26 La fiscalizacion externa será ejercida por el tribunal de cuentas de la provincia, sin perjuicio de las auditorías contables que disponga el ministro de finanzas de la provincia.

ART. 27.- La fiscalizacion del instituto estará a cargo de una sindicatura, compuesta por un sindico titular y un suplente que serán propuestos por el poder ejecutivo con acuerdo del H. Senado, profesionales de ciencias económicas; contadores públicos nacionales. Para su remoción deberán aplicarse las disposiciones del art. 109 de la constitución provincial.

ART. 28.- No podrán ocupar el cargo descripto en el articulo anterior:

a) los directores, gerentes y empleados del ente;

b) los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado inclusive, y los afines dentro del segundo grado inclusive de los directores y gerentes del instituto.

ART. 29 El sindico durara cuatro (4) años en sus funciones, permanecerá en ellas hasta ser reemplazado. La función de la sindicatura será remunerada. La remuneración será fijada por el poder ejecutivo, a propuesta del directorio del instituto.

ART. 30 Serán funciones de los síndicos:

a) vigilar en forma permanente la gestión comercial, económica y financiera del ente;

b) informar periódicamente por escrito, y cuando le fuera requerido la situación económica y financiera del instituto al directorio;

c) observar los actos del instituto, cuando estimen que los mismos son contrarios a las disposiciones legales, reglamentarias o resoluciones del directorio;

d) emitir dictamen sobre los estados contables del ente;

e) llevar un registro de todos los informes y dictámenes que produzcan en el ejercicio de sus funciones;

f) concurrir a las reuniones del directorio, con voz, pero sin voto;

g) hacer incluir en el orden del día de las reuniones del directorio los puntos que considere procedente;

h) examinar los libros y su documentación respaldatoria siempre que lo estime conveniente y, por lo menos, una vez cada dos (2) meses;

i) enviar en forma trimestral un informe sobre la gestión económico-financiera a la h. Legislatura para su consideración y aprobación, conforme lo dispuesto por el art. 41 De la presente.

ART. 31.- El instituto esta obligado a colaborar en las tareas de fiscalizacion, debiendo:

a) enviar al sindico en forma y tiempo que este determine, toda la información que requiera para el ejercicio de su función;

b) facilitar al sindico los elementos y medios necesarios para la realización de las tareas relativas al ejercicio de sus funciones.

ART. 32 El sindico ejercerá sus funciones en forma independiente del control externo que le compete al h. Tribunal de cuentas de la provincia.

DE LOS CASINOS

ART. 33 El instituto podrá, a través de la correspondiente autorización legislativa previa, proponer la incorporación de aportes del sector privado, mediante procedimiento de licitación publica nacional o internacional con el objeto de modernizar el casino de mendoza. Además podrá concesionarse el gerenciamiento por el precedimiento de licitación publica.

DE LOS CASINOS PRIVADOS

ART. 34.- Los casinos que se autoricen en el marco de las leyes N.

5188 y 5775 deberán tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, en forma mensual de acuerdo a las alícuotas que se establezcan por la ley impositiva provincial.

ART. 35.- Los adjudicatarios de los casinos deberán tener separada las cajas de venta y compra de fichas, dichas cajas deberán ser inventariadas y autorizadas por la administradora, quedando expresamente prohibido otra metodología por la presente ley.

HIPÓDROMOS

*ART. 36 - Carreras de animales de la raza equina. podrán establecerse agencias de sport y apuestas mutuas, recepcionar y/o transmitir carreras de animales equinos, sean provinciales o nacionales, por medios televisivos, telefónicos, radiofónicos, satelitales y a la vez por cualquier otro medio técnico que permita cumplir con ese fin, y sólo podrá funcionar o realizarse con especial autorización del instituto provincial de juegos y casinos en las formas y condiciones que establezca la reglamentación en los recintos de los hipódromos y sus sedes sociales. Queda prohibido en todo el territorio de la provincia efectuar y/u organizar apuestas con dinero sobre carreras de animales que se realicen fuera del territorio nacional.

DISPOSICIONES PARTICULARES

ART. 37.- En lo referente a premios, programas y demás detalles inherentes a la explotación de los juegos mencionados, en los articulos precedentes, podrán adoptarse las modalidades de entes oficiales de cualquier provincia argentina o estado nacional y/o países extranjeros.

ART. 38.- Los certificados y/o títulos de lotería, deberán ser vendidos al publico al precio que fije el instituto y cualquier infracción será sancionada con multas que se fijen en la reglamentación que dicte el directorio.

ART. 39.- El instituto arbitrara todos los medios necesarios para organizar y promover la venta de certificados y/o títulos de lotería en toda la provincia y fuera de ella en los lugares y con las condiciones que lo autoricen las disposiciones locales.

ART. 40 Los vendedores directos al publico de certificados de lotería percibirán una comisión compensatoria que será fijada por la resolución del directorio del instituto.

ART. 41 La sindicatura deberá enviar a las comisiones de hacienda, de ambas cámaras legislativas, un informe trimestral para su consideración y aprobación.

ART. 42.- Los distintos sistemas de juego se comercializarán por intermedio de los actuales agentes oficiales o distribuidores. Los nuevos agentes serán designados por el directorio del instituto conforme a la reglamentación que se dicte al respecto, y toda designación o nombramiento se hará en carácter de permisionario.

ART. 43 Las emisiones autorizadas con la presente ley, llevaran por titulo el mismo del instituto e incluirán en sus impresiones el numero de esta ley y las firmas del presidente y la del gerente general, siendo garantizadas por la provincia de mendoza.

ART. 44 Todo titulo y/o certificado de lotería constituye un documento publico y su alteración, adulteración, falsificación, modificación y cualquier otra maniobra reputada de dolosa, queda comprendida dentro de las prescripciones penales vigentes al momento de su descubrimiento.

ART. 45.- Estos documentos son títulos públicos al portador de un contrato aleatorio y de adhesión, cuyo fondo, cláusulas y reglamentaciones dictadas por el instituto en uso de sus atribuciones conferidas por la presente ley.

ART. 46.- La simple tenencia de certificados de lotería, hará presumir su propiedad, el estado provincial ni el instituto, no se harán responsables por perdida, hurtos, sustracciones, destrucciones, deterioros y otras contingencias que puedan alterar, afectar o perturbar el derecho del legítimo propietario.

ART. 47.- Todos los ingresos líquidos que correspondan al instituto quedaran exentos de gravámenes provinciales.

*Art. 48 - Los sistemas informáticos a contratar o a adquirir por el Instituto mediante las normas vigentes en este tipo de transacciones, deberán contemplar arquitecturas estandarizadas, que permitan una minimización de la dependencia tecnológica.

Este tipo de consideraciones no rigen para el caso que prevé el artículo tercero de la presente ley.

ART. 49.- Los directores, sin perjuicio de su función natural, serán responsables del control y de hacer respetar la moral publica, el derecho de los ciudadanos y especialmente la transparencia en los distintos juegos que se practiquen.

ART. 50.- Todo juego a crearse en el futuro deberá hacerse mediante el dictado de una ley. Las derivaciones de los juegos actuales solo requerirán autorización del Poder Ejecutivo.

ART. 51 El instituto será el continuador del casino de mendoza y del Banco de Previsión Social S.A., En este último caso, únicamente en el área de recursos especiales, en las relaciones laborales que une a estos organismos con sus empleados, que no habiendo optado por el retiro voluntario se incorporen al instituto por decisión del poder ejecutivo.

ART. 52 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

LOPEZ - MARCHENA

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